REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 12 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2004-000015
ASUNTO: RP11-P-2004-000015
REDENCIÓN DE PENA POR EL TRABAJO Y/O ESTUDIO

Visto el Oficio N° 372, constante de Informe emanado de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Carúpano, Estado Sucre, a favor del Penado Wilmer Rafael Cedeño Chacón, titular de la cédula de identidad N° 15.788.798, éste Tribunal a los fines de decidir observa: De la revisión del correspondiente Informe de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Carúpano, Estado Sucre y de la Constancia de Trabajo emanada de los funcionarios adscritos a ése recinto carcelario, ha quedado establecido que el Penado de autos labora en el Taller de Manualidades de ese establecimiento penal, en la elaboración de sillas, mesas, cuadros, cónsolas, garzas, collares, etc., en el horario de 7:00 a.m. a 12:00 a.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., en el lapso comprendido desde el 02-07-2009 hasta el 09-02-2012, lo que hace un tiempo de trabajo de Dos (02) años, Siete (07) meses y Siete (07) días; lo cual, a su vez, hace un tiempo real de redención de Un (01) año, Tres (03) meses, Dieciocho (18) días y Doce (12) horas, tiempo este que es redimido en este acto al Penado de autos.

Ahora bien, en virtud de lo antes señalado, según el Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Carúpano, Estado Sucre, y de la Constancia de Trabajo emanada de los funcionarios adscritos a ése recinto carcelario, ha quedado establecido que el Penado de autos ha laborado en el Taller de Manualidades de ese establecimiento penal, en la elaboración de sillas, mesas, cuadros, cónsolas, garzas, collares, etc., en el horario de 7:00 a.m. a 12:00 a.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., en el lapso de tiempo antes mencionado, lo cual arroja un tiempo total y efectivo de trabajo de Dos (02) años, Siete (07) meses y Siete (07) días, lo cual, a su vez, hace un tiempo real de redención de Un (01) año, Tres (03) meses, Dieciocho (18) días y Doce (12) horas, tiempo este que es redimido en este acto al Penado de autos.

En consecuencia, este Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara cumplido, como se encuentran, los requisitos exigidos en los artículos 2 y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y Redime al Penado Wilmer Rafael Cedeño Chacón, titular de la cédula de identidad N° 15.788.798, la pena de Un (01) año, Tres (03) meses, Dieciocho (18) días y Doce (12) horas, por trabajo penitenciario, tiempo este que es redimido en este acto al Penado de autos. Ahora bien, Ejecutada como ha sido la Redención de Pena por Trabajo y/o Estudio a favor del Penado Wilmer Rafael Cedeño Chacón, éste Tribunal, seguidamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, numeral 1°, y 482, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a practicar Nuevo Cómputo actualizado de la Pena, en los siguientes términos:

De la revisión de la causa se observa que el Penado Wilmer Rafael Cedeño Chacón, suficientemente identificado en la causa, se encuentra cumpliendo condena, por haber sido condenado a cumplir la pena de Siete (07) años y Seis (06) meses de prisión, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Homicidio Calificado en Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal vigente, aplicado de manera retroactiva conforme al principio consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 424 del mismo cuerpo sustantivo penal, (Antiguo artículo 426), en perjuicio de María Elena Chacón. Igualmente se evidencia que dicho Penado fue detenido en fecha 21-12-2003, según Acta Policial, cursante al folio 31 de la primera pieza procesal del presente asunto, y en fecha 22-12-2003, el Tribunal Segundo de Control de esta Extensión Judicial Penal le Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, posteriormente el día 05-05-2006, el Tribunal Primero de Juicio de esta Extensión Judicial Penal, emitió Sentencia Condenatoria, mediante la cual Condenó al Penado a cumplir la pena de Siete (07) años y Seis (06) meses de prisión. Así mismo, en fecha 21-08-2006, éste Tribunal Acordó la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Régimen Abierto al Penado de autos, siendo Revocada la misma, en fecha 24-10-2006, en virtud del Informe Extraordinario de fecha 26-09-2006, emitido por los funcionarios adscritos al Centro de Tratamiento Comunitario “Miguel Antonio Blanco Guerra”, Maturín, Estado Monagas, mediante la cual dejan constancia de la conducta asumida por el Penado, en fecha 20-09-2006, expresando que su conducta es contraria a los fines del programa de Régimen Abierto, incurriendo en faltas disciplinarias, no presentándose a después del permiso concedido, considerándose como Fugado, razón por la cual dichos funcionarios, solicitaron la Revocatoria de la mencionada fórmula alternativa de cumplimiento de pena.
En consecuencia y una vez efectuado el análisis anterior, se determina que el Penado, estuvo detenido desde el 21-12-2003, y en virtud de que disfrutaba del Régimen Abierto el cual incumplió en fecha 20-09-2006, según Informe Extraordinario del Centro de Tratamiento Comunitario “Miguel Antonio Blanco Guerra”, Maturín, Estado Monagas, cursante a los folios 17 al 19 de la cuarta pieza procesal del presente asunto, en razón de ello hasta esa fecha cumplió el tiempo de la pena impuesta de Dos (02) años, Diez (10) meses y Dos (02) días de prisión, y en virtud de que le fue Revocada la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, siendo capturado nuevamente en fecha 30-06-2009, según Oficios N° 450-2009 y N° 1521, cursantes a los folios 110 y 112 de la cuarta pieza procesal del presente asunto, en consecuencia desde la fecha de la captura hasta la presente fecha (12-03-2012) el Penado ha estado detenido Dos (02) años, Ocho (08) meses y Doce (12) días de prisión, lo cual sumado el tiempo de cumplimiento de pena anterior, da un total de pena cumplida de Cinco (05) años, Seis (06) meses y Catorce (14) días de prisión; más el lapso de Un (01) año, Tres (03) meses, Dieciocho (18) días y Doce (12) horas, redimidos en este acto, hacen un total de pena legalmente cumplida de Seis (06) años, Diez (10) meses, Dos (02) días y Doce (12) horas de prisión, faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Ocho (08) meses, Veintisiete (27) días y Doce (12) horas de prisión, que vencerán de manera definitiva en fecha 09-11-2012 a las 12:00 m.
Ahora bien, por cuanto la pena impuesta es superior a Cinco (05) años, se estima que el Penado Wilmer Rafael Cedeño Chacón, no podrá optar por el Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, como lo establece el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. En lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, tenemos que, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el Penado Wilmer Rafael Cedeño Chacón, No Podrá Optar nuevamente a ningunas de las Formulas, por cuanto en fecha 24-10-2006, le fue Revocado el Régimen Abierto que se le había acordado. Finalmente conforme a lo establecido en el artículo 52 del Código Penal, solo podrá acordársele la gracia de Conmutación de la Pena por Confinamiento, cumplidas como sean las tres cuartas (3/4) partes de la pena, vale decir, Cinco (05) años, Siete (07) meses y Quince (15) días de prisión, los cuales para la fecha hoy se encuentran cumplidos. Una vez analizado el presente asunto, se puede constatar que a los fines de otorgar la conmutación de la pena en confinamiento no consta los recaudos necesarios para acordar el referido Confinamiento a dicho Penado, es por lo que este Juzgado a los fines de garantizar el debido proceso y celeridad procesal Acuerda: Notificar al Defensor y Oficiar a la Dirección del Internado Judicial Penal de ésta ciudad, a los fines de que se tome nota de la falta de los recaudos y se provea lo conducente para su consignación en la causa, como los son: Constancia de Conducta del Penado, la Dirección en la cual cumplirá el Confinamiento y la Certificación de Antecedentes Penales del mismo, recaudos necesarios para determinar si el Penado es reincidente o no. Así mismo, se Acuerda Oficiar a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia, a objeto de que remitan a este Despacho la certificación de los posibles antecedentes penales que pudiera tener el Penado de autos. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, Declara: Cumplido, como se encuentran, los requisitos exigidos en los artículos 2 y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y Redime al Penado Wilmer Rafael Cedeño Chacon, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 15.788.798, nacido en fecha 18-12-1979, de 32 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de José Cedeño y Luisa Chacón, y residenciado en el Sector Guiria de la Playa, Sector Pozo Colorado, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien se encuentra cumpliendo una pena de Siete (07) años y Seis (06) meses de prisión, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Homicidio Calificado en Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal vigente, aplicado de manera retroactiva conforme al principio consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 424 del mismo cuerpo sustantivo penal, (Antiguo artículo 426), en perjuicio de María Elena Chacón; la pena de Un (01) año, Tres (03) meses, Dieciocho (18) días y Doce (12) horas, por trabajo penitenciario, tiempo este que es redimido en este acto al Penado de autos. Dicho Penado para la presente fecha tiene una pena cumplida de Cinco (05) años, Seis (06) meses y Catorce (14) días, más el lapso de Un (01) año, Tres (03) meses, Dieciocho (18) días y Doce (12) horas, redimidos en este acto, hacen un total de pena legalmente cumplida de Seis (06) años, Diez (10) meses, Dos (02) días y Doce (12) horas de prisión, faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Ocho (08) meses, Veintisiete (27) días y Doce (12) horas de prisión, que vencerán de manera definitiva en fecha 09-11-2012 a las 12:00 m.
Remítase Copia Certificada del presente Auto, junto con Boleta Informativa para el Penado, a la Dirección del Internado Judicial de ésta ciudad, a los fines de la imposición respectiva y Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia del Estado Sucre. Finalmente, analizado el presente asunto, se puede constatar que a los fines de Otorgar la Conmutación de la Pena en Confinamiento se Acuerda: Notificar al Defensor y Oficiar a la Dirección del Internado Judicial Penal de ésta ciudad, a los fines de que realice la consignación en la causa, de la Constancia de Conducta del Penado, la Dirección en la cual cumplirá el Confinamiento y la Certificación de Antecedentes Penales del mismo, recaudos necesarios para determinar si el Penado es reincidente o no. Así mismo, se Acuerda Oficiar a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia, a objeto de que remitan a este Despacho la certificación de los posibles antecedentes penales que pudiera tener el Penado de autos. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Primero de Ejecución.


Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
El Secretario Judicial.


Abg. Luís Rafael Orsetti.