REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE EXTENSIÓN
CARÚPANO TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 19 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002078
ASUNTO: RP11-P-2011-002078


Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 9 de Febrero del 2012, por el Tribunal segundo de Juicio de esta extensión Judicial, mediante la cual se CONDENA al penado BELKIS DEL VALLE ALEJANDRO, quien dijo ser venezolana, Natural de Carúpano Estado Sucre, de 41 años de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 10.880.515, comerciante, nacida el 15-02-1970, hija de Sira Alejandro y Domingo Alejandro, domiciliada en la Avenida Circunvalación Sur, sector la Virgen del Valle, Casa Nº 02, cerca de la entrada a la Lagunita Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la Pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, establecido segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, al ciudadano OMAR JOSE NUÑEZ TINEO, venezolano, Natural de Carúpano Estado Sucre, de 37 años de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 13.730.763, nacido el 06-06-1975, obrero, hijo de Simón Nuñez y Graciela Tineo, domiciliado en la Avenida Circunvalación Sur, sector la Lagunita, Casa S/n, cerca de la tercera entrada Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre; el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 1 del COPP. Asimismo se acuerda la confiscación de los objetos incautados en el procedimiento, conforme a lo previsto en el articulo 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 61 ordinal 4º, 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, salvo el derecho de terceros. Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la pena respectiva y a realizar el cómputo pertinente en los siguientes Términos:

El penado BELKIS DEL VALLE ALEJANDRO, condenada a cumplir la Pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, establecido segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dicho penado fue aprehendido en relación con el delito por el cual se apertura la presente causa en fecha 20 de Agosto del 2011 situación que se ha mantenido hasta la presente fecha, por lo que tiene privado de libertad seis (6), meses y vientinueve, (29), días, que de conformidad con el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal deben descontarse de la pena impuesta, por lo que les falta por cumplir siete (7), años, cinco (5), meses y un, (01), día, de la pena impuesta un total ocho,(8), años que vencerán de manera definitiva el día fecha 20 de Agosto del 2019.

Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena tenemos que de conformidad con lo previsto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal el referido penado, podrá optar a las siguientes Fórmulas, siempre y cuando llene los requisitos pertinentes:
Destacamento de Trabajo: Cumplida como sea una cuarta parte de la pena, vale decir, dos, (2), años, que vencen el 20 de Agosto del 2013, optará por la Formula alternativa de Destacamento de trabajo. Régimen Abierto: Cumplida como sea Una Tercera Parte de la pena impuesta, Vale decir dos, (2), años y ocho,(8), meses, de Prisión que vencerán en fecha 20 de Abril del año 2014. Libertad Condicional: Cumplidas como sean Dos Terceras Partes de la pena impuesta, vale decir cinco, (5), años y cuatro (4)meses de Prisión que vencerán en fecha 20 de diciembre del 2016, optará por la Formula alternativa de Libertad Condicional. Finalmente en cuanto a la conmutación de la pena por Confinamiento, de conformidad con el artículo 52 y siguientes del Código Penal, tendrá derecho a tal gracia cumplida como sean las tres cuartas partes de la pena, vale decir seis,(6),años de Prisión que vencerán el 20 de Agosto del 2019.
En lo relativo a la pena accesoria de Inhabilitación Política impuesta en la sentencia de cuya ejecución se trata, se declara a BELKIS DEL VALLE ALEJANDRO, anteriormente identificado, Inhabilitado Políticamente Hasta el día 20 de Agosto del 2011, Fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegibles para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, EJECUTA la sentencia dictada en Tribunal fecha 9 de Febrero del 2012, por el Tribunal segundo de Juicio de esta extensión Judicial, mediante la cual se CONDENA al penado BELKIS DEL VALLE ALEJANDRO, quien dijo ser venezolana, Natural de Carúpano Estado Sucre, de 41 años de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 10.880.515, comerciante, nacida el 15-02-1970, hija de Sira Alejandro y Domingo Alejandro, domiciliada en la Avenida Circunvalación Sur, sector la Virgen del Valle, Casa Nº 02, cerca de la entrada a la Lagunita Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la Pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, establecido segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, al ciudadano OMAR JOSE NUÑEZ TINEO, venezolano, Natural de Carúpano Estado Sucre, de 37 años de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 13.730.763, nacido el 06-06-1975, obrero, hijo de Simón Nuñez y Graciela Tineo, domiciliado en la Avenida Circunvalación Sur, sector la Lagunita, Casa S/n, cerca de la tercera entrada Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre; el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 1 del COPP. Asimismo se acuerda la confiscación de los objetos incautados en el procedimiento, conforme a lo previsto en el articulo 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 61 ordinal 4º, 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, salvo el derecho de terceros. Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución, de la sentencia ejecutada y boleta informativa para el penado al Internado Judicial de Esta Ciudad; a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia. Ofíciese a la dirección del Internado Judicial de Esta Ciudad. Ofíciese al Consejo Nacional Electoral a través de la Oficina de Registro Electoral a los fines de que se tome nota de la pena de Inhabilitación Política impuesta de manera accesoria al penado. Notifíquese a la defensa y al fiscal primero de Ejecución de sentencias del Estado Sucre.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN.

ABG. OLGA STINCONE ROSA
LA SECRETARIA JUDICIAL.

ABG. PATRICIA RASSE