Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Tribunal Primero de Control Sección Penal de Adolescentes
Carúpano, 12 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2012-000031
ASUNTO: RP11-D-2012-000031

Sentencia Interlocutoria de Sobreseimiento Definitivo

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en el asunto arriba numerado, seguido
al imputado Omissis, conforme a las formalidades establecidas en el artículo 576 y siguientes de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Acto seguido, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. Moraima Goyo Martínez; el imputado, Omissis la representante del imputado Omissis, y el Defensor Privado Abg. Luís Arturo Izaguirre Ugas; y la víctima, ciudadano: Antonio José López Salazar. En este estado el Juez advierte a las partes que la presente Audiencia Preliminar no tendrá carácter contradictorio, razón por la cual no podrán tocarse aspectos propios del Juicio Oral y Privado. Igualmente les advierte de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso como es la Conciliación, la Remisión y del Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y lo impone del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido se le cedió la palabra a la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, y expuso: En mi carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público, y con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, ratifico en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en su debida oportunidad en contra del imputado Omissis; por hallarse incurso en la presunta comisión del delito de Robo de Vehiculo Automotor, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; en perjuicio del ciudadano Antonio José López Salazar. Así mismo ratifico las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales ocurrió el hecho atribuido (los cuales narró en esta audiencia) y solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en la misma, por considerar que son lícitas, necesarias y pertinentes. Por ser el delito atribuido privativo de libertad, tal y como lo prevé el artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito el enjuiciamiento del imputado y su consecuente sanción de cinco (05) años de conformidad con el artículo 620, literal “f”, Ejusdem. Solicito sea decretada la Prisión Preventiva como Medida Cautelar contenida en el artículo 581, literales “a”, “b” y “c”, de la misma ley y ratifico todos los medios probatorios expertos y testigos nombrados en la presente acusación; Así mismo pidió que fuesen incorporadas para su Exhibición y lectura las Inspecciones Técnicas Nº 0128, 0131 y 0132, de fechas 25-01-2012 y 26-01-2012; La Experticia de Avaluó Prudencial Nº 054, de fecha 25-01-2012; Experticia de Reconocimiento Legal y Avaluó Real Nº 042, de fecha 26-01-2012 y la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 050, de fecha 25-01-2012; todo de conformidad con los artículos 242, 339 y 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que dicha acusación fuese admitida en su totalidad y se ordene el enjuiciamiento del acusado y la expedición de las copias simples del acta de audiencia. Acto seguido se le cede la palabra a la victima, ciudadano Antonio José López Salazar: Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 4.945.481 domiciliado en la Urb. Primero de Mayo, calle Bolívar Nº 42 Carúpano Estado Sucre y expone: con respecto a esto no estoy seguro de mi parte no puedo decir que fue el ciudadano imputado por que no lo vi bien. Seguidamente el ciudadano Juez impone al imputado del precepto constitucional contemplado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo este a identificarse como Omissis; y expone: yo soy inocente del robo del vehiculo del Sr. Antonio y no se nada de lo que se me acusa. El Defensor Privado, Abg. Luís Arturo Izaguirre Ugas, por su parte expuso lo siguiente: ratifico en todas y cada una de sus parte el escrito que presentara de conformidad con las atribuciones que me confiere el articulo 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en dicho escrito manifiesto y pido lo siguiente: de conformidad con el literal “a” considera esta defensa que del escruto acusatorio no hay fundamentos serios que ahí de suponer que mi defendido haya de tener alguna participación en los hecho que se le imputan, de igual manera de conformidad con el literal E ejercí oposición de excepciones por considerar que los hechos ejecutado por mi defendido al momento de su detención que es el que se acredita en el acta policial no reviste carácter penal como consecuencia de esos dos planteamiento solicite de conformidad en el litera “c” el sobreseimiento de la causa con respecto a mi defendido, petición esta que reafirmo una vez oída las intervenciones de la victima ciudadano Antonio López, quien señaló en esta sala que en verdad no pudo reconocer a las personas que lo agredieron y le robaron su vehiculo así como la declaración de mi defendido quien dijo ser inocente de los hechos que se les imputa y siendo así que el hecho no puede atribuírsele al imputado y tampoco hay otro elementos que pudiera atribuirles le responsabilidad en los asuntos, es por lo que solicito a este Tribunal ordene el sobreseimiento de conformidad al literal “a” del articulo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con los fundamentos de los numerales 1 y 4 del articulo 318 del Código orgánico Procesal Penal; ratifico los restantes argumentos ya manifestados. Finalizada la audiencia, oído los alegatos de las partes, así como lo declarado por el adolescente y la victima presente en esta sala. Para decidir éste Tribunal hace las siguientes consideraciones 1º que ciertamente ante lo manifestado por la victima de no haber visto al adolescente y no tener la seguridad sobre su participación o no; aunado a que el adolescente ha señalado en su declaración no haber sido la persona que le robó el vehículo al Sr. Antonio, llevando al conocimiento de este juzgador que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuirse al imputado de autos, siendo entonces procedente declarar con lugar la solicitud de Sobreseimiento definitivo planteada por el Defensor Privado, en consecuencia éste Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley: RESUELVE: PRIMERO: se Desestima totalmente la acusación presentada por la representación fiscal en contra del adolescente: OMISSIS, por no revestir los hechos de carácter penal, en virtud de que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede ser atribuido al Imputado de autos de conformidad con lo establecido en el literal “A” del articulo 578 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se Decreta el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa seguida contra el adolescente OMISSIS; por considerar que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede ser atribuido al Imputado de autos de conformidad con lo establecido en el literal “A” del articulo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal el delito de ROBO DE HEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en perjuicio del ciudadano ANTONIO JOSÉ LÓPEZ SALAZAR, y en consecuencia se ordena la inmediata libertad desde esta sala de Audiencia de conformidad con lo establecido en el literal “A” del articulo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se libró el oficio y la boleta de libertad correspondiente.


Abg. Sergio Sánchez Díaz

La Fiscal del Ministerio Público


Abg. Moraima Goyo Martínez
El Defensor Privado


Abg. Luís Arturo Izaguirre
El Acusado


Josnathan Jesús Antonio Caraballo

La representante del Acusado


Laudenis Martínez

La víctima

Antonio José López Salazar

El Alguacil



Miguel Hernández


El Secretario de Sala


Abg. Luís Bejarano