REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN CARUPANO

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Juzgado Primero de Control Sección Penal de Adolescentes
Carúpano, 20 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2012-000076
ASUNTO: RP11-D-2012-000076


Auto Fundado Acordando Juramentación del Defensor Privado

Recibido como ha sido el presente escrito, debidamente suscrito por la Abg. MOARAIMA GOYO MARTÍNEZ, actuando en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público; mediante el cual solicita la Juramentación del Defensor Privado Abg. CESAR ANTONIO MATA RIVERA, titular de la cedula de identidad N° 17.408.534, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 146.874, y con domicilio procesal en la Urb. El Valle, vereda Nº 03, casa 13, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; para que asista en todos los actos del proceso al adolescente OMISSIS a quien se le aperturó averiguación N° 19-2C-DPIF-F6-0037-2012, por la presunta comisión de uno de los delitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana ROSANGELICA DEL VALLE MARIN,
Este Tribunal en aras de Garantizar el Derecho Constitucional a la defensa, que le asiste a los referidos adolescentes; y siendo que el Literal “C” del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “Artículo 654. Imputado. Todo adolescente señalado como presunto autor o partícipe de un hecho punible tiene derecho, desde el primer acto de procedimiento, a: (…) c) Ser asistido por un defensor nombrado por él, sus padres o responsables y, en su defecto por un defensor público. (…).”. Por su parte el artículo 657 del mencionado texto legal prevé: “Artículo 657. Constitución de la Defensa. Una vez designado el defensor privado o público, este manifestará su aceptación ante el juez sin más formalidades.” Es por lo que este Tribunal, considera pertinente y ajustado a derecho, la solicitud hecha por la representante del Ministerio Público y así se decide. Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano; Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Acuerda la juramentación del Abg. CESAR ANTONIO MATA RIVERA, previamente identificado, como Defensor Privado del adolescente OMISSIS, a quien se le aperturó averiguación N° 19-2C-DPIF-F6-0037-2012, por la presunta comisión de uno de los delitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana ROSANGELICA DEL VALLE MARIN; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 654 y 657 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se ordena notificar al ciudadano abogado Cesar Antonio Mata Rivera, a fin de que comparezca en horas de despacho por ante este Tribunal del Circuito Judicial Penal Extensión Carúpano, y manifieste su aceptación o no del cargo recaído en su persona. Notifíquese a la Fiscal Sexta del Ministerio Público. Líbrese las boletas correspondientes. Cúmplase.-
El Juez Titular Primero de Control

SERGIO SANCHEZ DIAZ



La Secretaria Judicial


ABG. MILEINE GUACUTO