República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta
del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA
SOLICITANTES: LORENA INDIRA DEL CARMEN RIOS GONZÁLEZ
y JULIO CÉSAR GUZMÁN MUÑOZ.
PRETENSIÓN: SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES.
FECHA: 20 DE MARZO DE 2012.
EXPEDIENTE: N° 12-5235.

Visto el escrito presentado por los ciudadanos LORENA INDIRA DEL CARMEN RIOS GONZÁLEZ y JULIO CÉSAR GUZMÁN MUÑOZ, mayores de edad, venezolanos, cónyuges, domiciliados en Cumaná y con cédulas de identidad Nos. V-15.249.803 y V-12.685.525, respectivamente, asistidos por la profesional del derecho ELENA VÁSQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.754, por el cual solicitan su separación de cuerpos y bienes, manifestando que contrajeron matrimonio en la Alcaldía del Municipio Montes del Estado Sucre, en fecha siete (7) de diciembre de dos mil siete (2007), se le da entrada, se anota en el Libro de Solicitudes, bajo el N° 12-5235, y se admite en cuanto ha lugar en derecho.
Los solicitantes declaran que su último domicilio conyugal estuvo en la casa N° 32, vereda A de la urbanización Cumanagoto II, Cumaná, en jurisdicción de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre.
Los peticionarios manifiestan su mutuo consentimiento de separarse de cuerpos y bienes, pues entre ellos han surgido desavenencias y dificultades que hacen imposible la vida en común.
La copia certificada del acta N° 146 del Libro de Registro Civil de Matrimonios de la Alcaldía del Municipio Montes del Estado Sucre, se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, como prueba de que los solicitantes, contrajeron matrimonio en fecha siete (7) de diciembre de dos mil siete (2007).

EL RÉGIMEN ACORDADO es el siguiente:
“Durante nuestra unión conyugal no adquirimos ningún tipo de bienes, por ende no tenemos nada que repartir. Así mismo, declaramos que a partir de la presente fecha, los bienes adquiridos por cualquier título, así como los que provengan de nuestra industria o trabajo desde la presente fecha serán de quien los adquiera; así como también las obligaciones que cada uno de nosotros asumamos será del exclusivo cumplimiento del cónyuge que los contraiga.”

DISPOSITIVA
Al estar cumplidos los requisitos del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 189 del Código Civil, decreta la SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES de LORENA INDIRA DEL CARMEN RIOS GONZÁLEZ y JULIO CÉSAR GUZMÁN MUÑOZ, en los términos y las condiciones establecidas en la solicitud. Cumaná, veinte (20) de marzo de dos mil doce (2012).
EL JUEZ PROVISORIO

ANTONIO JOSE LARA INSERNY LA SECRETARIA,


MARÍA RODRÍGUEZ.
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10,40 a.m.) se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,

MARÍA RODRÍGUEZ.