JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Carúpano, cinco (05) de Marzo de 2012.
201° y 153°

EXPEDIENTE: Nº 5.449-12
PARTES: YUSMIL RAMON PEREIRA ARRIETA y YANISE DEL VALLE PEÑA JIMENEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.946.159 y V-10.579.475, respectivamente.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inicia el presente procedimiento, por escrito de solicitud de divorcio, fundamentado en articulo 185-A del código civil, presentado, en fecha 09 de Febrero de Dos Mil Doce (2.012), por los ciudadanos: YUSMIL RAMON PEREIRA ARRIETA y YANISE DEL VALLE PEÑA JIMENEZ venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad números V-4.946.159 y V-10.579.475, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio JOHANNA RENDON, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 118.838 y de este domicilio.-

Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:

“...Omisis...”
Contrajimos matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre (Sic), en fecha 22 de Marzo de 1986, tal como se evidencia del texto inserto en la correspondiente Acta de Matrimonio, la cual anexamos a este instrumental, marcada con la letra “A”. De nuestra unión matrimonial procreamos Dos (2) hijos de nombres: YURYANIS DEL VALLE PEÑA PEREIRA y JESUS ARMANDO PEÑA PEREIRA, titulares de las Cédulas de Identidad N° 19.635.072 y 20.124.373, respectivamente, ambos mayores de edad, según consta de Cédulas de Identidad que anexamos marcadas con la “B” y “C” respectivamente. Después de contraído el matrimonio fijamos nuestra residencia en la Ciudad de Carúpano, en la siguiente dirección: Calle San Feliz (Sic), casa N°, 35 Carúpano Estado Sucre, en donde habitamos permanentemente hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida en forma voluntaria en el mes de Septiembre del año 2003, fecha en la cual decidimos separarnos de hecho, suspendiendo desde esa fecha la convivencia en común, así como todo el nexo o comunicación. Desde esa fecha hemos estado viviendo en residencias separadas, y no ha sido posible la reconciliación entre nosotros
Por todo lo antes expuesto pedimos Ciudadano Juez, que la presente solicitud sea sustanciada conforme a derecho, y a fin declarar el DIVORCIO con todos los pronunciamientos de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 185_A del Código Civil Venezolano…Omisis”


En fecha 14 de Febrero de 2012, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo, ordenándose la citación del Ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial (F 07 al 08).-

En fecha 22 de Febrero de 2012, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber citado al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia y consignó la boleta debidamente firmada. (F 09 y 10).-

En fecha 28 de Febrero de 2012, compareció por ante este Tribunal el ciudadano Abgdo. WILFREDO JOSE MONSALVE PEREZ en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Quinto Encargado de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, estando dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL Vigente, formuló por ante este Despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio, que de conformidad con la citada disposición legal formulan los cónyuges YUSMIL RAMON PEREIRA ARRIETA y YANISE DEL VALLE PEÑA JIMENEZ, y al respecto manifestó que “Revisadas como han sido las presentes actuaciones correspondientes a la causa signada bajo el N° 5428-12 contentiva de la solicitud de disolución de matrimonio contraído por los ciudadanos YUSMIL RAMON PEREIRA ARRIETA y YANISE DEL VALLE PEÑA JIMENEZ en fecha 22/03/1.986, se observan que están llenos los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, siendo la oportunidad procesal contenida en la última parte de la referida norma, esta Representación Fiscal EMITE OPINION FAVORABLE, a la procedencia de dicha solicitud”.-
II
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previa las observaciones siguientes:

PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: YUSMIL RAMON PEREIRA ARRIETA y YANISE DEL VALLE PEÑA JIMENEZ, de conformidad con el acta de matrimonio, cuya copia certificada se anexara a la solicitud, inserta a los folios 03, 04 y 05 de las presentes actuaciones, siendo apreciadas por el Sentenciador en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil
SEGUNDO: Manifiestan los solicitantes que procrearon procreamos Dos (2) hijos de nombres: YURYANIS DEL VALLE PEÑA PEREIRA y JESUS ARMANDO PEÑA PEREIRA, ambos hoy en día, mayores de edad.
TERCERO: Que desde el mes de Septiembre del año 2033, decidieron separarse de hecho, suspendiendo desde esa fecha la convivencia en común, así como todo el nexo o comunicación.

Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges; por lo que, lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL, conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
III
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos YUSMIL RAMON PEREIRA ARRIETA y YANISE DEL VALLE PEÑA JIMENEZ venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad números V-4.946.159 y V-10.579.475, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio JOHANNA RENDON, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 118.838 y de este domicilio, quedando en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que los unía y que contrajeran por ante la Prefectura del Municipio Santa Catalina del Distrito Bermúdez del Estado Sucre,

Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Jefe del Instituto de Codificación y Jurisprudencia del Ministerio del Interior y Justicia en la ciudad de Caracas, a la Prefectura del Municipio Santa Catalina del Distrito Bermúdez del Estado Sucre, al Fiscal Superior del Estado Sucre, al Registrador Principal del Estado Sucre, Registro Civil del Municipio Bermúdez. La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los Cinco (05) días del mes de Marzo del año Dos Mil Doce (2012). Años 201° de la independencia y 153° de la Federación
EL JUEZ,
Dr. SERGIO SÁNCHEZ DUQUE.
EL SECRETARIO,
Abg. OSMAN MONASTERIOS.-
Nota: En la misma fecha (05/03/2012), siendo las 10:00 a.m., previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-

EL SECRETARIO,
Abg. OSMAN MONASTERIOS.-

SENTENCIA DEFINITIVA
Materia: Civil Familia
Exp. N° 5.449-12.-
SSD/OM/daef.-