REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO.-


EXP. N° 9.358-12.-
DEMANDANTE: MARILEINI JOSE ROJAS AMUNDARAIN
DEMANDADO: DANIEL DAVID TUERO GODINES
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECLINADO)


Vista la solicitud presentada por la ciudadana MARILEINI JOSE ROJAS AMUNDARAIN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.713.490, domiciliada en la Calle Zea, sector Las Vegas casa Nº 12, cerca de la Estación de Servicio, Río Caribe, Municipio Arismendi Estado Sucre, asistida por el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de Obligación de Manutención, contra el ciudadano DANIEL DAVID TUERO GODINES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-81.263.206, domiciliado en urbanización Agua Marina, Villa Tipuro casa Nº 28, Maturín Estado Monagas.-
Es el caso que se evidencia claramente que el domicilio de la niña Omisis, es la Calle Zea, sector Las Vegas casa Nº 12, cerca de la Estación de Servicio, Río Caribe, Municipio Arismendi Estado Sucre, que es donde habita. Es por lo que este Juzgado se declara incompetente por cuanto dicha niña habita en la mencionada dirección, siendo esta jurisdicción del Municipio Arismendi del Estado Sucre.
Es por lo que este Juzgador considera pertinente transcribir los preceptuado en los artículos 177 y 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del tenor siguiente:

Articulo 177.-“Competencia de la Sala de Juicio. El Juez
Designado por el presidente de la Sala de Juicio (…) conocerá
En primer grado las siguientes materias (…)”
Parágrafo Segundo (…)
d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional. (…)
Artículo 453.-“Competencia. El Juez competente para los
Casos previstos en el Artículo 177 de esta Ley, será el de la
Residencia del Niño o Adolescente (….)

De lo anteriormente trascrito se evidencia que el Juez competente para conocer los asuntos concernientes a alguna causa judicial donde se encuentren involucrados niños, niñas o adolescentes, deberá ser el Juez de la Jurisdicción donde tenga fijada la residencia los niños, niñas o adolescentes motivo de dicha causa. En consecuencia como la parte involucrada en la presente causa reside en Río Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre y no teniendo este Tribunal competencia en dicha jurisdicción, quien aquí suscribe declina la competencia por territorio, para seguir conociendo la presente causa y en atención a lo establecido en el Artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara la DECLINATORIA por competencia de Territorio. Y ordena remitir el presente expediente al Juzgado del Municipio Arismendi de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Río Caribe, a los fines de que se sirva dar cumplimiento a la presente solicitud. ASI SE DECIDE.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, al Primer (01) días del mes de Marzo de Dos Mil Doce.-




ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ,
EL SECRETARIO
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,


En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 01:30 p.m. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.-

EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
Exp. N° 9.358-12.-
JMG/dmr/vc.-