REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO.


EXP. Nº 9.069-11
DEMANDANTE: MILAGROS DEL JESÚS RIVERA MONTAÑO
DEMANDADO: JAIME LUIS FERMÍN MARTÍNEZ
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA

I


En fecha diecinueve (19) de Octubre del Dos Mil Once, la ciudadana MILAGROS DEL JESÚS RIVERA MONTAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.218.945, domiciliado en Urbanización Guayacán de Las Flores, Sector 02, Vereda 31, Casa N° 20, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistida por la Abogada Ana Gabriela Vásquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.955, presentó por ante este Tribunal formal solicitud de demanda de Divorcio contra el ciudadano JAIME LUIS FERMIN MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.861.367, domiciliada en Urbanización Guayacán de Las Flores, sector 02, Vereda 31, casa N° 20, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, y en su libelo de demanda expone:
Que contrajo matrimonio civil en fecha catorce (14) de Abril del año 1.989, por ante la Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, tal como se evidencia en copia de acta de matrimonio que anexa.-
Que de esa unión procrearon dos (02) hijas Omisis.-
Ahora bien, ciudadano Juez, es el caso que desde hace mas de dos años entre mi esposo y yo se nos ha hecho imposible la vida en común, cuando me trata lo hace con violencia verbal y física, es por ello que ocurro ante su competente autoridad, para Demandar en Divorcio a mi cónyuge, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 Ordinal 3° del Código Civil.-
Para demostrar la veracidad de lo manifestado, promovió como prueba las testimoniales de las ciudadanas ELIZABETH TRINIDAD VILLARROEL DE NIEVES, MARIA JOSÉ GUEVARA MARTÍNEZ Y LUISA CAROLINA PERAZA SISCO, plenamente identificadas en autos.-
Admitida la demanda por auto expreso del Tribunal, se ordeno la citación del demandado y la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de Niños, Niñas y Adolescentes (folios 12, 13 y 14)
Corre inserta a los autos, boleta de Notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Circuito Judicial y boleta de citación del demandado, las cuales fueron debidamente cumplidas (folios 16 y 18).-
En fecha diecinueve (19) de Diciembre del 2011, se llevo a cabo el primer acto conciliatorio, con la asistencia de la parte, asistida de su abogada, el demandado no compareció al acto por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, estuvo presente la Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de este Circuito Judicial.-
En fecha veintidós (22) de Febrero del 2012, tuvo lugar el Segundo acto conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante, asistida de su abogada, el demandado no compareció al acto, por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, quién insistió en continuar con la demanda, estuvo presente la Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de este Circuito Judicial.-
El Tribunal acordó el acto oral de las pruebas en el presente Juicio, para el día ocho (08) de Marzo del 2012, a las 8:30 de la mañana.-

II

La parte demandante promovió las siguientes pruebas: pruebas testimoniales de testigos las cuales corre inserta a los folios 24, 25, 26 y 27 quienes legalmente identificados y juramentados, fueron interrogados y de forma similar declararon: Que conocen a los esposos Fermín Rivera. Que saben y les constan que el referido ciudadano en constante ocasiones agredía verbalmente y moralmente a su cónyuge. Que saben y le consta que el cónyuge ha llegado al extremo de golpear a su esposa. Que sabe y le consta que la conyuge no le dio motivo alguno a su esposo para que este tomara esa conducta. Declaraciones esta que al no ser desvirtuadas ni contradictorias y guardan relación con la presente causa, el Tribunal las aprecia de conformidad con el Artículo 508 de Código de Procedimiento Civil, con ellas han quedado plenamente demostrado, que el cónyuge asumió una conducta contraria a las obligaciones que le impone el matrimonio incumpliendo con los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente, deberes éstos contenidos el articulo 137 del Código Civil, en efecto de la declaración de los testigos se evidencia los excesos, sevicias e injuria por parte de el cónyuge, ya que los testigos son contestes al afirmar que el cónyuge suspendió el deber de cohabitación. Igualmente no hay constancia en autos que la cónyuge, le haya dado motivo alguno a su esposo, para que ésta tomara una conducta contraria, por lo tanto considera este sentenciador que la acción propuesta, fundamentada en la causal tercera del Articulo 185 del Código Civil, por la parte actora en su libelo de demanda, debe prosperar. Y Así se Decide.
Ahora bien, cumplidas las exigencias del procedimiento, ya estando en la oportunidad legal de dictar sentencia, previamente se hacen las siguientes consideraciones:
Se plantea la presente demanda con fundamento al ordinal tercero del Artículo 185 del Código Civil, el cual establece. “Artículo 185: Son causales únicas de divorcio ordinal 3° Los excesos, sevicia e injuria graves que haga imposible la vida en común” llegada la oportunidad legal para la celebración del Primer acto conciliatorio compareció la parte actora, no compareciendo la parte demandada.-
Se evidencia de la declaración de las testigos: que los maltratos, tanto físicos como verbales eran constantes; declaraciones estas que corren inserta a los folios 24, 25, 26 y 27 las cuales sirven para establecer la existencia de la causal invocada que se refiere a excesos, sevicias e injurias que haga imposible la vida en común, a criterio del Juzgador, luego que varias persona han presenciado y oído los epítetos antes señalados, se constituyen los mismos en excesos que hacen imposible la vida en común y queda configurada la causal prevista en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-
Con fundamento en lo establecido en los artículos 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con los artículos 349, 351, 360, 365 y 369 de la ley ejusdem; teniendo como Principio y fin el interés superior de su hijo, se establece. La patria potestad la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Articulo 360de la Ley Ejusdem. Con relación a la Obligación de Manutención el padre suministrara a su hijo la cantidad OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800.00) mensuales, y en el mes de Agosto la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600.00) para gasto de útiles escolares y en el mes de Diciembre la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000.00), para gastos de ropas. En relación al Régimen de Convivencia Familiares establece: los fines de semana alternos, semana santa y carnavales compartidos, vacaciones compartidas, día del padre con el padre y día de la madre con la madre, 24, 25, 31 de Diciembre y 01 de Enero compartidos, todo de conformidad con los artículos 386 y 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.-

III


Por todo los razonamientos expuestos, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO intentada por la ciudadana, MILAGROS DEL JESUS RIVERA MONTAÑO, contra el ciudadano, JAIME LUIS FERMIN MARTINEZ, suficientemente identificados, en consecuencia queda disuelto la unión conyugal por divorcio en base al articulo 185 causal 3° del Código Civil.-

Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-



Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los doce (12) días del mes de Marzo del año Dos Mil Doce.-


ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ,


ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO,


En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m., y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.


ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
EL SECRETARIO,


EXP. N° 9.069-11
JMG/drm/fg.-