REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN CARÚPANO.



EXP. Nº 9169-11.
DEMANDANTE: ALMERYS DÍAZ GARCÍA
DEMANDADO: DARVIS MANUEL MARCANO
MOTIVO: DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

En fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 2.011, la ciudadana ALMERYS DÍAZ GARCÍA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.740.091, domiciliada en Playa Patilla calle principal, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, representada por la Fiscalía Cuarta del Municipio Público, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, contra el ciudadano DARVIS MANUEL MARCANO, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 13.539.573, domiciliado en la Avenida 03 del Barrio Brasil, sector 02, casa N° 44, Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre, a favor de la niña Omisis.-
La presente solicitud se admitió en fecha Veintinueve (29) de Noviembre de 2.011, se ordenó citar a la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente, para el acto de mediación entre las partes. Se Exhorto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes |del Estado Sucre, a los fines de que practique la citación ordenada.
En fecha 23 de febrero de 2.012, se agregó la comisión devuelta del Juzgado Comitente, dándose por citado el demandado el día veintiséis (26) de Enero de 2.012, (folio 18).-

En fecha veintiocho (28) de febrero de 2.012, día y hora fijado por este Tribunal para tener lugar la contestación de la demanda, previo el acto de Mediación, verificándose la incomparecencia de las partes.
En el lapso establecido para la contestación a la demanda, la parte demandada no dio contestación a la misma. El Tribunal declaro el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho dìas.-
Abierto el juicio a pruebas ninguna de las partes promovió pruebas alguna que le favoreciera.

II


Cumplidos los alegatos exigidos el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Refirió la accionante, que: Se fije como obligación de manutención por la cantidad de MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS (BS. 1.446,00) BOLÍVARES MENSUALES.
Acompañó junto con el libelo: La Partida de Nacimiento, con la cual demuestra la relación paterna filial. EL Tribunal le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser documento público.
Fundamenta su solicitud en el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el Artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se observa que en la oportunidad fijada a fin de que tuviera lugar el acto conciliatorio, las partes no llegaron a ningún acuerdo.
Se considera pertinente observar el contenido y alcance de la Institución denominada Obligación de Manutención, cuyo contenido y alcance encontramos en los Artículos: 76 en su ultimo aparte, el cual reza: “que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar mantener y asistir a sus hijos…”.
Así como también en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) el cual reza: “que estos tienen Derechos a un nivel de vida adecuado, que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros un disfrute de una buena alimentación e igualmente vestidos”.aunado a lo dispuesto en el Artículo 366 Ejusdem”, que establece: “La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre…”. y el artículo 365, señala lo que comprende, la Obligación de Manutención; educación, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deporte y todo lo relativo al sustento. El artículo 371 cuando habla de la proporcionalidad se dice que el Juez debe tomar en cuenta el interés superior del niño y las condiciones económicas de los obligados.-

En consecuencia, y vistos las anteriores consideraciones: Este Tribunal fija la obligación de Manutención de la niña OMisis, en los siguientes términos:
PRIMERO: la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300, oo) Mensuales. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: En el mes de Agosto se fija la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,oo), para cubrir los gastos de Uniformes y útiles escolares. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
TERCERO: En el mes de Diciembre se fija la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo), para cubrir los gastos de ropas, calzados y juguetes. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

III




Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia, en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, solicitada por la ciudadana ALMERYS DÍAZ GARCÍA, contra el ciudadano DARVIS MANUEL MARCANO, plenamente identificados.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de
Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Doce (12) días del mes de Marzo del Dos Mil Doce.-




ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.



El SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.


En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 01:00 p.m. y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.



ELSECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.






Exp. Nº 9169-11.-
JMG/drm/am.-