REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN –CARÚPANO.


EXPEDIENTE: Nº 9351-12
SOLICITANTES: ALCIDES GARCÍA GUERRA Y DAISY SUÁREZ CARABALLO
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA


I

En fecha Quince (15) de Febrero de 2.012, los ciudadanos ALCIDES GARCÍA GUERRA Y DAISY SUÁREZ CARABALLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°. 11.439.958 Y 12.288.125, respectivamente, domiciliados el primero en Canchunchu Viejo Urbanización Nuestra Señora del Carmen casa N° 4, y la segunda en los Bloques del Conjunto Residencial Tío Pedro, Torre 23, piso 4, apartamento 4-B, Carúpano, ambos del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistidos por la abogada en ejercicio Tibisay Marcano, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.937, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:

“En fecha veintidós (22) de Julio del año 2.000, contrajimos matrimonio Civil por la Prefectura Civil del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro último domicilio conyugal fue en el Conjunto Residencial Tío Pedro, torre 23, piso 4, apartamento 4.B, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, hasta nuestra separación”.-

“De la unión matrimonial procreamos un (01) hijo Omisis, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que consta en auto”.-

La demanda fue admitida en fecha Veintinueve (29) de Febrero de 2.012, por auto expreso del Tribunal, y se acordó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha 06 de Marzo del año 2.012.

El Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio diez (10) del expediente. -

II

En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A. Y así se Decide.-

Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de su hijo habido durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, serà ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359, y la Custodia la ejercerá la Madre, de conformidad con el Artìculo 360. Con relación a la Obligación de Manutención, el Padre suministrará la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 500,00) MENSUALES; y en el mes de Agosto de cada año suministrará la cantidad de MIL BOLÍVARES (BS. 1.000,00), para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares, e igualmente en el mes de Diciembre de cada año la cantidad de MIL BOLÍVARES (BS. 1.000,00), por concepto de Aguinaldo para cubrir los gastos de ropas, calzados y juguetes. En relación al Derecho de Convivencia Familiar el Padre pasará con su hijo los fines de semanas alternados, los días feriados son alternados, en la épocas decembrina el día 24 y 25 de diciembre lo pasará con el padre, y el día 31 de diciembre de cada año y primero de Enero de cada año lo pasará con la madre; y para los años venideros serán viceversa, día del padre con el padre, día de la madre con la madre, las vacaciones escolares se dividirán por igual, los días de la época de semana Santa y Carnaval serán compartidos, es decir, dos día con su papá y dos día con su mamá, día de cumpleaños del niño serán compartidos, y la madre tendrá la obligación de facilitar y permitir esas visitas siempre buscando el mayor bienestar de su hijo. Todo de conformidad con los artículos 386 y 27 Ejusdem.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-


III

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos ALCIDES GARCÍA GUERRA Y DAISY SUÁREZ CARABALLO, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-

Liquídese la comunidad conyugal.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veintitrés (23) días del mes de Marzo de Dos Mil Doce.-





ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.




EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 9:20 a.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.



EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
Exp. N° 9351-12.-
JMG/drm/am.-