REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENCION CARUPANO.


EXP. Nº 8.733.11
DEMANDANTE: JUAN JOSE VASQUEZ GIL
DEMANDADA: JOSELIZ CAROLINA SILVA ROJAS
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA.-



I

En fecha Veintisiete (27) de Mayo del Dos Mil Once, el ciudadano JUAN JOSE VAQUEZ GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.884.736, domiciliado en calle Dominicci, casa N° 03, sector Plaza Santa Rosa, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, asistido por la abogada en ejercicio Yoanna Moya, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 128,757, presentó por ante este Tribunal formal solicitud de demanda de Divorcio, contra la ciudadana JOSELIZ CAROLINA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.967.700, domiciliada en Urbanización El Muco, calle Giraldoc, casa S/N, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, y en su libelo de demanda expone.-
“Que contraje matrimonio civil en fecha dieciocho (18) de Diciembre del año 2.004, por ante la Prefectura de la Parroquia Bolívar, del Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, tal como se evidencia en copia de acta de matrimonio que anexa.”
“Que de esa unión procreamos una (01) hija Omisis.-
“Después de casados, fijamos nuestro domicilio conyugal en calle Miranda, casa S/N, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre.”

Por todo lo expuesto es por lo que ocurro por ante su competente autoridad para demandar formalmente en este acto, a la ciudadana JOSELIZ CAROLINA SILVA ROJAS, arriba identificada. Fundamentándome en las causales segunda y tercera del Artículo 185 del Código Civil.

Admitida la demanda por auto expreso del Tribunal, se ordenó la citación de la demandada, y la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual fue cumplida por el Alguacil de este Tribunal y corre inserta al folio doce (12) del expediente.-
Mediante diligencia la parte actora asistido de su abogado, solicitó la citación de conformidad con el Articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la demandado, se negó a firmar la boleta, lo cual, fue acordado y cumplido por el Secretario del Despacho (folio 21).-
Corre inserto al folio 23 poder otorgado por la parte actora, a los abogados Jaqueline Marín, Ramón Marín y Aroldo Rodríguez.-
Corre inserto al folio 25 poder Apud Acta otorgado por la demandante a la abogada Freddy Bogady.-
En fecha 23 de Noviembre de 2.011, se decretó la medida de secuestro solicitada por la parte demandada sobre el vehiculo descrito en autos. Se comisiono al Juzgado Ejecutor de Medidas de este Circuito Judicial.-
Corre inserto al folio 44, escrito de oposición a la medida de secuestro presentada por el demandante asistido de su abogada, la cual fue declarada sin lugar mediante sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal.-

En fecha cinco (05) de Diciembre de 2.011, se llevo a cabo el primer acto conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante, JUAN JOSE VASQUEZ, asistido de su abogado, la demandada no compareció al acto por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, se deja constancia de la presencia en el acto de la Representante del Ministerio Público.-
En fecha tres (03) de Febrero de 2.012, tuvo lugar el Segundo acto conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante JUAN JOSE VASQUEZ GIL, asistido de su abogada, la demandada no compareció al acto, por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, la demandante insistió en continuar con la demanda, se deja constancia de la presencia en el acto del representante del Ministerio Público.-
En la oportunidad legal para la contestación a la demanda, la abogada Freddy Bogady Flores, en su carácter de apoderada de la parte demandada dio contestación a la demanda. El demandante dejo constancia de su comparecencia por secretaria.-

El Tribunal acordó el acto oral de las pruebas en el presente Juicio, para el día veintinueve (29) de Febrero de 2.012.-
Corre inserta al folio 76 escrito de pruebas de la parte demandante, el cual se ordeno agregar a los autos.-

II

Ahora bien cumplidas las exigencias del procedimiento, ya estando en la oportunidad legal para emitir decisión, previamente se hacen las siguientes consideraciones:
Pruebas aportadas por la parte actora:
_Se introduce la presente demanda fundamentada en las causales 2° y 3° del Artículo 185 del Código Civil que establece: Son causales únicas del divorcio:
Ordinal 2°: El abandono voluntario.-
Ordinal 3°: Los excesos, sevicia o injurias grave que hagan imposible la vida en común.-
--Prueba documental: constante de denuncia realizada ante la Oficina de Atención al ciudadano que riela al folio setenta y ocho (78), donde se explana: “comparezco por ante esta unidad a solicitar orientación por la problemática presentada por la ciudadana Joseliz Silva, quien es mi esposa y desde hace un año estamos separados y donde quiera y hasta en el sitio de trabajo me ofende, y agrede verbalmente por ser esta prueba emanada de organismo publico, el Tribunal la valora en toda su extensión. Y así se Establece.-
--Acta de Caución emanada de la Prefectura del Municipio Bermúdez, la cual riela al folio ochenta (80) donde se explana: “nos comprometemos fielmente a lo que aquí se explana: no ofendernos ni de hecho ni de palabra, dar por terminada desde esta fecha nuestras desavenencias y evitar cualquier escándalo. Damos todo por terminado a lo sucedido de acuerdo a una reflexión, como la mejor forma de ver y pensar las cosas.” Esta Acta el Tribunal la valora como prueba, constancia de las desavenencias y discusiones constantes que se daban entre los cónyuges, configurando así las agresiones derivadas por la parte actora en la presente causa. Y Así se Establece.-
_Notificación de novedad dirigida a la Gerencia de PDVSA, en la cual informa situación personal que esta transcendiendo al campo laboral, por cuanto su esposa, (parte demandada en la presente causa) mantiene bajo amenaza al demandante de realizar escándalo publico en su trabajo, con la intención de que la empresa le rescinda su contrato como trabajador de la misma, el Tribunal le da valor probatorio por ser esta una prueba constructiva de las constantes agresiones que surgieron entre las partes . Y así se establece.

_Prueba testimonial de las ciudadanas ARELIS HERMINIA GUAITA ALVAREZ Y ZULAY MARIA GONZALEZ, las cuales rielan a los folios 83 al 87 del expediente, quienes legalmente identificadas y juramentadas fueron interrogadas repreguntadas y declarararon: “que conocen de vista trato y comunicación a los ciudadanos parte en el presente juicio. Que también sabe y le consta que dichos ciudadanos son casados. Que saben y le consta que los ciudadanos Juan Vásquez y Yoseliz Silva, vienen confrontando problemas, debido la conducta asumida por la cónyuge. Que saben y les consta que los cónyuges se encuentran separados, viviendo en domicilios diferentes. Que saben y les consta que la cónyuge en varias oportunidades agredía verbalmente sin motivo alguno a su cónyuge. Que saben y les consta que el cónyuge debido a las agresiones de su esposa, formulo denuncias ante la Oficina de Atención al ciudadano y Prefectura del Municipio Bermúdez.
Declaraciones estas que al no ser desvirtuadas ni contradictorias y guardan relación con la presente causa, el Tribunal las aprecia de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-

Pruebas aportadas por la parte demandada:
-Constancia expedida por el CICPC y Oficio del Ministerio Público Oficina de Atención al ciudadano, donde la ciudadana Joseliz Silva (parte demandada en la presente causa) expone que su cónyuge el ciudadano Juan Vásquez trato de lesionarla con su vehiculo, pruebas estas que el Tribunal valora como constancia de la existencia de violencia entre la pareja. Y Así se establece.-
-Informe Médicos expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Salud y Copias de las Facturas de la biopsia renal que le fue practicada, pruebas estas que nada aportan al presente juicio. Y Así se establece.-
- Prueba testimonial de las ciudadanas GISELA MARTINEZ CORNIVEL, ALBANYS CONTRERAS RODRIGUEZ Y SILVIA RODRIGUEZ ROSILLO, que rielan a los folios 88 al 93 del expediente, en las cuales no se aprecia la violencia que había entre la pareja por cuanto no son hábiles y contestes y en cuando al abandono tampoco son hábiles y contestes, por lo tanto el Tribunal no las valora.- Y Así se establece.-

El articulo 185 Ejusdem determina: “Son Causales únicas de Divorcio…, 2ª “El Abandono Voluntario”, por este debe entenderse, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación o de asistencia o de socorro que impone el matrimonio. Contrariamente a lo que pudiera pensarse a primera vista, el abandono voluntario, no implica necesariamente la separación del hogar conyugal de uno de los esposos. En el caso que nos ocupa se evidencia que las pruebas aportadas por la parte demandante como fueron los testigos próvidos y evacuados, quedo plenamente comprobado que su cónyuge y parte demandada en el presente juicio, incurrió en la violación de sus deberes que asumió al contraer matrimonio como son: la convivencia, cohabitación, asistencia y socorro mutuo al abandonar su hogar, configurando lo contemplado en el Ordinal 2° del Articulo 185 del Código Civil, y causal tercera, la cual trata de las sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común. En el caso que nos ocupa se evidencia que las pruebas aportadas por la parte demandante como son: los fundamentos que trae a colación la parte actora acerca del contenido de las actas de la Oficina de Atención al ciudadano y Prefectura del Municipio Bermúdez, se configura lo contemplado en la causal tercera del Artículo 185 del Código Civil, se valoran en toda su extensión. Y Así se Decide.-
Con fundamento en lo establecido en los artículos 8, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los Artículos, 351, 360 y 365. Ejusdem, Teniendo como Principio y fin el interés superior de su hija, se establece: La patria potestad la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos Progenitores, de conformidad con el Artículo 359, de la Lopnna y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Articulo 360 Ejusdem. Con relación a la obligación de Manutención, el padre le suministrara a su hija la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.500, oo, oo) mensuales. Asimismo en el mes de Agosto la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000, oo), para gastos de uniformes y útiles escolares y en el mes de Diciembre la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000, oo), para gastos de ropa y calzado. Los gastos de medicina y hospitalización serán cubiertos por el Seguro de la Empresa donde labora el progenitor. En relación al Régimen de Convivencia familiar de conformidad con los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se desarrollara de forma siguiente: Fines de semanas alternos, vacaciones escolares, carnaval, semana santa compartidas, 24, 25, 31 de Diciembre y 01 de Enero compartidos, día del padre con el padre, día de la madre con la madre. ASI SE ESTABLECE.-

III

Por todo los razonamientos expuestos, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO intentada por el ciudadano, JUAN JOSE VASQUEZ GIL , contra la ciudadana, JOSELIZ CAROLINA SILVA ROJAS, suficientemente identificados, en consecuencia queda disuelto por divorcio en base al articulo 185 causal 2° y 3° del Código Civil, el vínculo conyugal que contrajeron por matrimonio Civil. ASI SE DECIDE.-
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los cinco (05) días del mes de Marzo del Dos Mil doce.-


ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ

ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
EL SECRETARIO,

En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 2:00 p.m., y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.


ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
EL SECRETARIO
EXP. N° 8.733.11
JMG/drm/imr.-