JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AB41-X-2012-000005

En fecha 15 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de adhesión en calidad de partes y subsidiariamente de terceros coadyuvantes, conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, por los ciudadanos y ciudadanas GABRIELA PEROZO, ROMÁN LOZINSKI, GLADYS RODRÍGUEZ, MARY MENA, AUGUSTO BRAVO, BEATRIZ ADRIÁN, MARIANNA GÓMEZ, PEDRO FLORES, JESÚS TORREALBA, LEOPOLDO CASTILLO, HÉCTOR SOUCY, FRANCISCO BAUTISTA, SHIRLEY VARNAGY Y JULIO PINEDA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.192.929, 11.160.354, 6.326.888, 13.370.001, 9.966.767, 11.737.026, 12.070.990, 10.330.381, 4.852.942, 3.378.917, 984.633, 5.216.398, 16.005.332 y 3.146.731, respectivamente, actuando debidamente asistidos por el Abogado Ricardo Antela, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 53.846, en el marco de la demanda de nulidad interpuesta por las Sociedades Mercantiles CORPOMEDIOS G.V. INVERSIONES, C.A., y GLOBOVISIÓN TELE, C.A., contra la Providencia Administrativa No. PADRS-1.1913/163 emitida en fecha 18 de octubre de 2011, por el Directorio de Responsabilidad Social adscrito a la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES.

En esa misma fecha, se acordó la apertura del cuaderno separado contentivo de la solicitud de adhesión en calidad de partes y subsidiariamente en calidad de terceros coadyuvantes interpuesta conjuntamente con solicitud de amparo cautelar. Asimismo, se ordenó agregar las copias certificadas pertenecientes al expediente principal vinculado al presente asunto.

Igualmente, en esa misma oportunidad, los ciudadanos Román Lozinski, Gladys Rodríguez, Jesús Torrealba y Leopoldo Castillo, debidamente asistidos por el Abogado Ricardo Antela, antes identificados, solicitaron intervenir en la audiencia de juicio pautada para el día 17 de febrero de 2012.

En fecha 16 de febrero de 2012, se recibió escrito de adhesión en calidad de terceros coadyuvantes, interpuesto por los ciudadanos Silvia Angelina Alegrett Masso, titular de la cédula de identidad No 3.971.270, en su condición de Presidenta del COLEGIO NACIONAL DE PERIODISTAS, corporación de derecho público, carácter que consta en Acta de Juramentación de la Junta Directiva Nacional y Tribunal Disciplinario Nacional de fecha 18 de junio de 2010, reconocido en la Resolución No. 100901-0384 de fecha 1 de septiembre de 2010; por Marco Antonio Ruiz, titular de la cédula de identidad No. 14.344.828, actuando en su carácter de Secretario General del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA PRENSA, cuyos estatutos fueron registrados ante el Ministerio del Trabajo, bajo el No. 236, folio 44, Tomo II, de fecha 2 de mayo de 2006 del libro de Registro de Sindicatos Nacionales y Registrales y que consta en elecciones celebradas el 10 de diciembre de 2009, reconocido por el Consejo Nacional Electoral en Sesión de fecha 25 de marzo de 2010, notificada mediante oficio DGASG/M33/2010; con facultades para ejercer la representación judicial del referido sindicato conforme lo dispone los estatutos en el artículo 33 literal b; y Carlos José Correa Barros, titular de la cédula de identidad No. 8.317.640, actuando en su carácter de representante de la ASOCIACIÓN CIVIL ESPACIO PÚBLICO, sociedad cuyo documento fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 20 de febrero de 2003, bajo el No. 28, Tomo 2, Protocolo Primero, todos asistidos por el abogado Oswaldo Rafael Cali Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IMPREABOGADO) bajo el No. 153.405, en el marco de la demanda de nulidad interpuesta por las Sociedades Mercantiles CORPOMEDIOS G.V. INVERSIONES, C.A., y GLOBOVISIÓN TELE, C.A., contra la Providencia Administrativa No. PADRS-1.1913/163 emitida en fecha 18 de octubre de 2011, por el Directorio de Responsabilidad Social adscrito a la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES.

En esa misma fecha, se recibió del ciudadano Hernán Lugo Galicia, titular de la cédula de identidad Nº 9.588.273, en su carácter de Secretario General del COLEGIO NACIONAL DE PERIODISTAS SECCIONAL DC CARACAS, asistido por la abogada Rocio Del Carmen San Miguel Sosa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 36.434, en el marco de la demanda de nulidad interpuesta por las Sociedades Mercantiles CORPOMEDIOS G.V. INVERSIONES, C.A., y GLOBOVISIÓN TELE, C.A., contra la Providencia Administrativa No. PADRS-1.1913/163 emitida en fecha 18 de octubre de 2011, por el Directorio de Responsabilidad Social adscrito a la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES.

En fecha 16 de febrero de 2012, se acordó la apertura de la segunda pieza del presente expediente a los fines de permitir un adecuado manejo del mismo, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de febrero de 2012, se ordenó pasar el presente cuaderno separado a la Jueza Ponente MARISOL MARÍN R., a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.

En fecha 16 de febrero de 2012, el ciudadano Hernán Lugo Galicia, asistido por la Abogada Rocío San Miguel Sosa, antes identificados, consignó escrito mediante el cual solicitó se admitiera su participación en la audiencia de juicio pautada para el día 17 de febrero de 2012.

En esa misma fecha, el ciudadano Marco Antonio Ruíz, asistido por el abogado Oswaldo Cali Hernández, antes identificados, solicitó que se le admitiera participar en la audiencia de juicio convocada por esta Corte para el día 17 de febrero de 2012.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO

En fecha 7 de noviembre de 2011, las Abogadas María Verónica Espina Molina y Nelly Herrera Bond, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de las Sociedades Mercantiles Corpomedios G.V. Inversiones, C.A. y Globovisión Tele, C.A., así como de los ciudadanos Guillermo Zuloaga Núñez, María Fernanda Flores, Carlos Alberto Zuloaga Siso, Oswaldo Lara Bustillos, Andrés González, Rafael Alfonso, Elsy Barroeta y Lysber Ramos, quienes alegan ser miembros de la Junta Directiva de ambas Sociedades Mercantiles, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa Nº PADRS-1.913 de fecha 18 de octubre de 2011, dictada por el Directorio de Responsabilidad Social de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Relataron que, “En fecha 12 de junio de 2011, comenzaron a registrarse en los establecimientos penitenciarios Rodeo I y Rodeo II (…) graves enfrentamientos armados entre bandas rivales de reclusos, produciéndose un número de víctimas fatales y heridos, cifra de la que no se tuvo conocimiento o información oficial durante las primeras horas de estos acontecimientos. Las cifras de heridos y fallecidos que se manejaban inicialmente, (…) ante la falta de información oficial, eran suministradas a los medios de comunicación por los propios familiares de los reclusos que se apostaban a las afueras del recinto penitenciario, y que presuntamente se comunicaban vía telefónica con los reos. Tal era la información que transmitía Globovisión y el resto de los medios de comunicación que intentaban cubrir la noticia”.

Resaltaron que, “(…) dada la importancia y gravedad de los hechos que se estaban sucediendo, el canal Globovisión y otras cadenas y medios de comunicación social nacionales e internacionales iniciaron la transmisión en vivo de las incidencias de estos graves acontecimientos, manteniendo un equipo reporteril en el lugar desde el cual se permitía transmitir, esto es, a más de un (1) kilómetro de distancia del Rodeo, puesto que un cerco militar impedía el acceso de los medios de comunicación social que no fuesen del Estado, lo que obviamente impidió el acceso directo de estos medios a las fuentes oficiales de información”.

Indicaron que, tales “(…) hechos fueron transmitidos por el canal Globovisión al público, en ejercicio de la función social que le es propia y vista su naturaleza esencialmente noticiosa. Asimismo, se transmitían las imágenes de la actividad desplegada por las autoridades (…) reportando al detalle los hechos que acaecieron, considerando la relevancia de la noticia, al igual que lo hicieron otros medios de comunicación nacionales e internacionales”.

Que, “(…) en fecha 30 de junio de 2011 únicamente Corpomedios fue notificada del inicio de un procedimiento administrativo sancionatorio por parte de Conatel, por la presunta violación de los (sic) numerales 1, 2, 4 y 7 del artículo 27 de la Ley de Radio y Televisión, en relación con las transmisiones que nuestra representada realizó de los hechos antes referidos durante los días 16, 17, 18 y 19 de junio de 2011, siendo que presumió ese ente administrativo que con tales transmisiones se podría haber incitado o promovido el odio y la intolerancia por razones políticas, incitado o promovido el delito y su apología, fomentado (sic) zozobra en la ciudadanía, alteraciones del orden público o promovido el incumplimiento del ordenamiento jurídico vigente”.

Que, “[e]n el marco del referido procedimiento sancionatorio, Corpomedios presentó ante Conatel sus alegatos y defensas, así como las pruebas que evidencian el completo apego de su programación a la Ley de Radio y Televisión (sic), de manera que no se produjo violación alguna de su artículo 27. No obstante, en fecha 18 de octubre de 2011, Corpomedios fue notificada del Acto, dictado por el Directorio, el cual impuso la sanción de multa por la cantidad de nueve millones trescientos noventa y cuatro mil trescientos catorce bolívares (Bs. 9.394.314,00) a Globovisión-Tele, a través de la Planilla de Pago” [Corchetes de esta Corte] (Destacado del original)

En este sentido, los recurrentes denunciaron la violación al derecho a la libertad de expresión, señalando que la “(…) multa impuesta por los Actos viola abiertamente los estándares internacionales sobre el derecho a la libertad de expresión (art. 13) con relación al debate de asuntos de interés público (…)”, y que además no “(…) pretende afirmarse acá que el derecho a la libertad de expresión sea un derecho absoluto pues está sujeto a las limitaciones que establezcan la Constitución y las leyes, y parte de esas limitaciones están contempladas en la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión (…)”.

Agregaron que, “(…) no es correcto afirmar que por ser la libertad de expresión un derecho absoluto, la Ley de Radio y Televisión es compatible con la Constitución (sic) y cualquier restricción del derecho fundamental allí prevista sea válida (…)”.

A su vez, denunciaron que los actos administrativos objeto de impugnación infringieron la libertad de expresión, toda vez que “(…) el Directorio aplicó a través de los Actos la Sanción de la Ley de Radio y Televisión (sic) ignorando los imperativos del principio de legalidad y de tipicidad, a través de la atribución de un sentido vago por impreciso. La jurisprudencia de la Corte Interamericana ha sido categórica en cuanto a las exigencias del principio de legalidad con relación a la responsabilidad por los abusos en el ejercicio de la libertad de expresión (…)” (Subrayado del original).

Destacaron también que, “(…) además de la violación a la libertad de expresión, con la referida sanción se viola el derecho de propiedad de Globovisión-Tele y Corpomedios, como su única accionista y de Guillermo Zuloaga, como accionista indirecto de Corpomedios, quienes están afectados en sus patrimonios personales, pues una sanción de Bs. 9.394.314,00, es a todas luces una afectación arbitraria y excesiva a dichos patrimonios”.

Que, “(…) de acuerdo con lo expuesto, los Actos se encuentran viciados de nulidad absoluta de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativas (sic) y el artículo 25 de la Constitución (sic) por ser violatorios del derecho constitucional a la libertad de expresión y propiedad” y, “(…) al haberse dictado en ausencia total y absoluta de procedimiento previo (…)”.

Arguyeron, que “(…) los Actos se encuentran viciados de nulidad absoluta al pretender exigirle a Globovisión-Tele el pago de una multa impuesta a Corpomedios en el marco de un procedimiento administrativo en el que no participó Globovisión-Tele. Así, el Directorio termina un procedimiento administrativo sancionando a un particular que no fue parte del procedimiento. Se sanciona a Globovisión-Tele al imponerle el pago de una multa que es resultado de un procedimiento al que se sometió Corpomedios, multa cuyo cálculo se basa en los ingresos que por el pago de impuestos en materia de telecomunicaciones declara y paga a Conatel Glovisión-Tele y se emite la Planilla de Pago a nombre de Globovisión-Tele y no de Corpomedios” (Destacado del original).

Insistieron, en que “[a] Globovisión-Tele se le violentó el derecho al debido proceso al imponérsele una multa, que solo puede ser el resultado de un procedimiento administrativo en el cual se le notifique su apertura, se le señale cuáles son las infracciones que se presume que cometió y se le permita ejercer su derecho a la defensa en tiempo oportuno. En efecto, la falta de procedimiento previo en el presente caso se traduce en una violación a la garantía de Globovision-Tele de defenderse de las imputaciones de las que se le culpa con la exigencia del pago de una multa en ausencia y absoluta (sic) de un procedimiento seguido en su contra” [Corchetes de esta Corte].

Que, “Como consecuencia de la ausencia total y absoluta de procedimiento sustanciado en contra de Globovisión-Tele, también se le violenta a nuestra representada la garantía a la presunción de inocencia. Globovisión-Tele fue hallada culpable, sin haber sido sometida a procedimiento alguno. De forma tal que, la Administración eludió una obligación fundamental, como lo era la apertura del procedimiento previo, más grave aún, impuso directamente la sanción lo cual implica la imposición de cargas al administrado que afectan sus derechos, otorgándole un plazo pero para el pago de la multa”.

Señalaron la incompetencia manifiesta del Directorio de Responsabilidad Social, al haber determinado éste que en el presente caso la verificación de conductas que constituyen ilícitos penales, toda vez que “(…) el Acto se fundamenta, en parte, en la supuesta verificación de conductas que son tipificadas por la ley como delito, de manera que cualquier pronunciamiento del Directorio sobre tales conductas requería previamente la sustanciación de un procedimiento penal en el que se verificara si efectivamente si (sic) tales conductas son constitutivas de delito”.

Denunciaron también que, el acto impugnado se encuentra viciado de falso supuesto de hecho, pues “(…) el Directorio fundamenta el Acto en una serie de aseveraciones, provenientes de una errada valoración de los hechos objeto del procedimiento administrativo decidido y de un incompleto análisis de los mismos. Principalmente, el Directorio no consideró en su análisis la posibilidad de que a través de un medio de comunicación pueden presentarse informaciones y opiniones y que en el caso de estas últimas, aún cuando se constituyan en críticas a la actuación del gobierno nacional, cuentan con la protección constitucional del ejercicio de la libertad de expresión (…)”.

En ese mismo sentido, añadieron que “[e]l canal de televisión abierta Globovisión transmite programación con contenido informativo y de opinión y, en tal sentido, pasaremos a analizar los hechos en que se basó el Directorio para dictar el Acto, según se encuentren justificados en el escenario meramente informativo o de opinión en que fueron transmitidos, evidenciando que en todo momento las informaciones y opiniones transmitidas en relación con los hechos de El Rodeo lo fueron dentro los límites legales y constitucionales del ejercicio del derecho a expresarse libremente, así como dentro de los estándares internacionales en materia de libertad de expresión que son aplicables en Venezuela” [Corchetes de esta Corte].

Consideraron, que la Providencia Administrativa objeto del presente recurso de nulidad se encuentra viciada de falso supuesto de derecho, en virtud de la errónea aplicación de los artículos 27 y 29 de la Ley de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios Electrónicos “(…) al señalar erróneamente que el manejo de la información, imágenes, opiniones y declaraciones dada (sic) por el canal Globovisión, relacionada con los hechos de violencia ocurridos en el Rodeo estuvo dirigida a incitar, promover y/o hacer apología al delito, fomentar zozobra en la ciudadanía o alterar el orden público e incitar o promover el incumplimiento del ordenamiento jurídico vigente, así como incitar o promover el odio y la intolerancia por razones políticas, en los términos de los artículos 27, numerales 1, 2, 4 y 7 y 29 numeral 1, literales a, b, c y g de la Ley de Radio y Televisión”.

Que, “(…) la reiteración de determinadas declaraciones e imágenes y la creación de producciones, selección de imágenes y sonidos, no son más que formas de expresión de opiniones y cuestionamientos respecto de la intervención de las autoridades y el manejo de la situación por parte de éstos, los cuales no son capaces de generar ninguna de las conductas a que se refiere el Acto (…)”.

Subsidiariamente, solicitaron que “(…) a todo evento y en caso de que no se desaplique el artículo 29 de la Ley de Radio y Televisión, la multa impuesta a través de los Actos resulta desproporcionada y confiscatoria (…)” (Destacado del original).

Alegaron, el vicio de falso supuesto de derecho que afecta el acto de inconstitucionalidad por violación del principio de no confiscatoriedad y por errónea aplicación del artículo 34 de la Ley de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios Electrónicos en la aplicación de la multa, pues “(…) excede el capital social de Globovisión-Tele, lo cual es una muestra más de lo desproporcionada de la multa. La afectación del giro económico diario de la empresa, evidencia el exceso en el que incurrió el Directorio, deviniendo la multa en confiscatoria, desestabilizando al equilibrio financiero de Globovisión-Tele, lo cual está prohibido por la Constitución y lo cual evidencia la desproporción de la sanción. Una multa que conlleva sancionar a una empresa por una infracción, nunca puede ser de tal cuantía, que afecte el giro económico del sancionado, al punto de paralizar su actividad económica. Globovisión-Tele no cuenta con un flujo de caja que le permita el pago de la multa impuesta por el Acto, al punto que el pago de la misma afectaría los gastos operativos de la empresa” (Subrayado del original).

Insistieron, en la configuración del vicio del falso supuesto de derecho por “(…) trato discriminatorio y el cambio de criterio administrativo hacia Corpomedios y Globovisión-Tele (…)”, en comparación al resto de los operadores sometidos a la regulación de la Ley de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios Electrónicos. (Subrayado del original).

Concluyeron que “(…) el actuar de Conatel y del Directorio (sic) se encuentra viciado de ilegalidad, por ser el resultado de una manifiesta desviación de poder en que ha incurrido la Administración, lo que a su vez trae como consecuencia la violación de la garantía que tiene Corpomedios a ser juzgada por su juez natural (…)”, y finalmente, solicitaron que esta Corte declarare la nulidad de los actos administrativos impugnados.

II
DE LA SOLICITUD DE ADHESIÓN EN CALIDAD DE TERCEROS VERDADERA PARTE Y SUBSIDIARIAMENTE TERCERO COADYUVANTE CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA POR GABRIELA PEROZO Y OTROS

En fecha 15 de febrero de 2012, los ciudadanos y ciudadanas Gabriela Perozo, Román Lozinski, Gladys Rodríguez, Mary Mena, Augusto Bravo, Beatriz Adrián, Marianna Gómez, Pedro Flores, Jesús Torrealba, Leopoldo Castillo, Héctor Soucy, Francisco Bautista, Shirley Varnagy y Julio Pineda, antes identificados, actuando debidamente asistidos por el Abogado Ricardo Antela, también identificado anteriormente, presentaron escrito de adhesión en calidad de partes y subsidiariamente en calidad de terceros coadyuvantes, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Indicaron que poseen un interés jurídico actual, por cuanto los actos recurridos “(…) [los] afectan, y no en un simple interés sino en la esfera de [sus] derechos subjetivos, pues los Actos constituyen, en primer lugar, una restricción ilegítima al ejercicio de [su] derecho a la libertad de expresión, es decir, a [su] derecho de buscar, recibir y divulgar información y opiniones sin censura previa ni responsabilidades ulteriores, toda vez que es a través del canal de noticias GLOBOVISIÓN que [ejercen] el referido derecho constitucional (…) y, en segundo lugar, los Actos violentan [sus] derechos al debido proceso y a la defensa (…)” (Destacado y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].

En cuanto a la violación al derecho a la libertad de expresión, precisaron que “(…) la sanción ulterior impuesta a través de los Actos, por una millonaria e insólita cifra de Bs. 9.394.314,00, por cobertura informativa de la crisis de la cárcel El Rodeo durante los días 16, 17, 18 y 19 de junio de 2011, restringe injustificada y desproporcionadamente [su] derecho a la libertad de expresión, el cual [ejercen] a través del referido medio de comunicación, y de allí se deriva, no sólo el interés jurídico actual que [sostienen], sino la cualidad de parte que [ostentan para adherirse] con tal carácter a la acción de nulidad que cursa en el presente expediente” [Corchetes de esta Corte] (Subrayado del original).

Manifestaron que, los “(…) periodistas de GLOBOVISION (sic) y productores independientes que son responsables de programas difundidos a través de GLOBOVISIÓN, se encuentran particularmente afectados en el ejercicio de su derecho a la libertad de expresión por los Actos ya que estos afectan la esfera de sus derechos subjetivos, en consecuencia, se encuentran plenamente legitimadas para ser admitidos en su carácter de verdaderas partes en el juicio en cuestión” (Mayúsculas del original).
- De la presunta violación a los derechos constitucionales al debido proceso y al honor:

Que, “(…) los reporteros en campo, periodistas en planta y gerentes de información y producción de Globovisión-Tele fueron explícitamente incriminados en los Actos y señalados de ‘complicidad’ con la supuesta conducta ilícita del canal, aunque no fueron notificados del procedimiento ni pudieron defenderse de semejantes incriminaciones, y por tanto se encuentran afectados por los Actos, ya no sólo en su derecho a la libertad de expresión, sino también en sus derechos a la defensa, a la presunción de inocencia y al honor, por lo cual son titulares de la legitimación que exige la ley para su impugnación” (Destacado y subrayado del original).

Que, “(…) la sanción cuyo pago se le exige a Globovisión-Tele fue dictada como consecuencia de supuestas conductas ilícitas de los periodistas, en ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en la Ley de Radio y Televisión para permitirle a estos profesionales exponer sus alegatos y defensas. Lo cual se traduce en un caso más evidente y grotesco de violación de los más elementales derechos constitucionales que tiene un particular que es sometido al ejercicio de la potestad sancionatoria de la Administración” (Subrayado del original).

Indicaron además que, “(…) no se trata de que el procedimiento no se le haya notificado, o que haya tenido algún vicio o falla, sino que es más grave, no hubo procedimiento en contra de los periodistas para que estos oyeran y se defendieran de las imputaciones que les hizo Conatel, por vía de las cuales se sancionó a la empresa donde ejercen su profesión” (Destacado y subrayado del original).

Que, “[l]a violación al debido proceso de los periodistas, y consecuencialmente de su derecho al honor, resulta indiscutible pues la sola emisión del Acto se traduce en tomar a los periodistas por negligentes y supuestos cómplices de una línea editorial presuntamente delictiva, y culpables de unas infracciones que ni siquiera le fueron imputadas, culpabilidad que fue hallada además en ausencia total y absoluta de un procedimiento en el que los periodistas participaran. Y con la ejecución de los Actos se les toma por corresponsables de la sanción a Corpomedios y a Globovisión-Tele (destinataria de la multa que impone el Acto), a pesar de que los periodistas no fueron imputados” [Corchetes de esta Corte] (Subrayado del original).

Que, “[r]esulta claro pues que en un caso donde no hubo procedimiento previo en el cual participaran los periodistas incriminados para defenderse de las imputaciones que la Providencia sancionatoria les atribuye y donde ni siquiera fueron parte, hubo una violación grosera a su derecho al debido proceso, y en especial de la garantía a la presunción de inocencia, y consecuencialmente de su derecho constitucional al honor. De forma que los Actos menoscabaron los derechos subjetivos señalados, [ostentan] absoluta legitimación para ser considerados partes en el presente juicio […]” [Corchetes de esta Corte] (Subrayado del original).

- De la solicitud de amparo cautelar:

Con relación al requisito de fumus boni iuris, precisaron que se desprende de la Providencia Administrativa impugnada, que los “[…] periodistas en planta y gerentes de información y producción de Globovisión-Tele fueron explícitamente incriminados en los Actos y señalados de ‘complicidad’ con la supuesta conducta ilícita del Canal, aunque no fueron notificados del procedimiento ni pudieron defenderse de semejantes incriminaciones, y por tanto se encuentran afectados por los Actos en sus derechos a la defensa y a la presunción de inocencia” (Subrayado del original).

Que la Providencia impugnada “(…) acusó explícitamente y sin procedimiento previo los periodistas de negligencia profesional y hasta dolo eventual, y específicamente, de no actuar con la suficiente diligencia y la debida responsabilidad profesional y determinación, a objeto de prevenir un supuesto llamado a la sublevación; de complicidad con la empresa Globovisión en las presuntas contravenciones a la ley; así como de manifestar opiniones y realizar comentarios políticos que no estuvieron dirigidos a informar ni a propiciar el mantenimiento de la calma, sino a todo lo contrario. Tales acusaciones comportan, desde luego, una ofensa injustificada -sin procedimiento previo- contra los periodistas que atentan contra su imagen y reputación” (Destacado y subrayado del original).

Que, “(…) el Directorio de Responsabilidad Social sancionó a GLOBOVISIÓN por las informaciones y opiniones que difundieron los reporteros de campo, los periodistas en planta y los gerentes de producción, y que a juzgar por las declaraciones del Ministro de Interior y Justicia, y de diputados militantes del partido de gobierno, disgustaron al Gobierno nacional, con lo cual se desconoció la protección que la Constitución concede a la difusión de cualquier información u opinión, especialmente si se trata de un asunto de relevancia pública (como indudablemente lo fue la crisis en la cárcel El Rodeo)” (Mayúsculas y subrayado del original).

Que, según las circunstancias “(…) es necesario y legítimo que como periodistas [utilicen] a (través de GLOBOVISION) un lenguaje intenso y enérgico para llamar la atención de los televidentes, e incluso de los propios funcionarios interesados (…)” (Mayúsculas y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].

Finalmente, solicitaron que se “(…) admita su adhesión como partes en el presente juicio (y subsidiariamente como terceros coadyuvantes) (…) Otorgue provisionalmente y mientras dure el juicio de nulidad, la medida de Amparo Constitucional Cautelar; y (…) Declare la nulidad de los Actos.”

III
DE LA SOLICITUD DE ADHESIÓN EN CALIDAD DE TERCEROS COADYUVANTES INTERPUESTA POR EL COLEGIO NACIONAL DE PERIODISTAS Y OTROS

En fecha 16 de febrero de 2012, los ciudadanos Silvia Angelina Alegrett Masso, antes identificada, en su condición de Presidenta del Colegio Nacional de Periodistas; Marco Antonio Ruiz, antes identificado, en su condición de Secretario General de Sindicato Nacional de Trabajadores de la Prensa; y Carlos José Correa Barros, actuando en su condición de representante de la Asociación Civil Espacio Público, todos asistidos por el abogado Oswaldo Rafael Cali Hernández, interpusieron escrito de adhesión en calidad de terceros coadyuvantes, bajo los argumentos que a continuación se citan:

Indicaron que “El Colegio Nacional de Periodistas, tal como lo establece el artículo 2 de sus estatutos, tiene como función la lucha por una auténtica e integral libertad de prensa y por el libre acceso a las fuentes informativas”. (Negrillas del original).

Señalaron que “El Sindicato Nacional de Trabajadores de la Prensa, tiene por objeto el estudio, defensa, desarrollo y protección de los intereses profesionales, económicos, culturales y morales de sus miembros, así como la defensa de las libertades de expresión y de prensa y del derecho a la información, a la sindicalización y de los derechos humanos en general de todos los trabajadores y, en particular, e (sic) los de las industrias de la información y la comunicación, tal como se desprende del artículo 1 de sus estatutos…”. (Negrillas del original).

Manifestaron que “Espacio Público es una asociación civil, sin fines de lucro, no gubernamental, independiente y autónoma de partidos políticos, instituciones religiosas, organizaciones internacionales o gobierno alguno, que tiene como finalidad la promoción y defensa de los derechos humanos, especialmente los derechos constitucionales a la libertad de expresión e información, así como la promoción de la responsabilidad social en los medios de comunicación”. (Destacado y subrayado del original).

A los efectos de fundamentar la tercería citaron las previsiones contenidas en los artículos 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el numeral 3 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.

Sostuvieron que sus representadas poseen un interés jurídico actual “… visto que se trata de un caso en que se denota principalmente una patente violación del derecho a la libertad de expresión de acuerdo a los estándares internacionales de derechos humanos desarrollados por los diferentes instrumentos internacionales y organizaciones en la materia y ayudarlos consecuentemente a vencer el proceso”.

De igual modo, en relación al fondo de la controversia señalaron que la libertad de expresión se halla consagrada en el artículo 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 13 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y por ende “… se configura como uno de los pilares de cualquier sociedad democrática pues permite y fortalece el debate público. Es por ello que este esencial derecho solo (sic) permite mínimas y precisas restricciones que han sido desarrolladas ampliamente por la jurisprudencia nacional y de los organismos internacionales en materia de derechos humanos”.

Señalaron que, “Los actos implican una grave violación del derecho a la libertad de expresión e información, al haber impuesto a Globovisión una desproporcionada multa por la información y opiniones difundidas durante las fechas referidas por el Directorio en los Actos, sin considerar que tales informaciones y opinionesestaban (sic) plenamente protegidas por el derecho a la libertad de expresión, más aún cuando fueron proferidas con ocasión a un asunto de interés público, como lo es la grave situación que se presentó con las personas que se encuentran privadas de libertad en el centro penitenciario El Rodeo, hechos que tuvieron un (sic) importante relevancia noticiosa tanto a nivel nacional como internacional”.

Adujeron que la Ley de Responsabilidad Social en Radio Televisión y Medios Electrónicos, en su artículo 27 posee un alcance muy amplio y cuenta con una definición imprecisa.

Arguyeron que, la proporcionalidad de las sanciones que podrían aplicarse como responsabilidad deben estar ligadas al daño que se pretende evitar, en atención al “…nivel de influencia que puedan tener en la sociedad; la gravedad de la sanción en relación conel (sic) tipo de medio de difusión utilizado. Es importante resaltar que también en palabras de laCIDH, (sic) un periodista o tercero que meramente transmite declaraciones de otra parte no deberíaestar (sic) sujeto a sanciones excepto en circunstancias muy restringidas. Además, lasdeclaraciones (sic) que implican al gobierno en actos irregulares merecen un alto nivel de proteccióndado (sic) que el escrutinio público del accionar del gobierno es uno de los valores democráticosmás (sic) importantes. (CIDH. Informe Sobre Terrorismo y Derechos Humanos. OEA/Ser.L/II.116 Doc. 5 rev. 1corr. 22 octubre 2002, p. 325.)”.

Señalaron que “En la providencia administrativacon (sic) el que se inicia el procedimiento contra Globovisión lostestimonios (sic) de los familiares solicitan expresamente la actuación del Estado y expresandemandas (sic) legítimas enuna (sic) sociedad democrática: información acerca de sus familiares, eldesplazamiento (sic) de la Guardia Nacional y atención a los problemas penitenciarios”.

IV
DE LA SOLICITUD DE ADHESIÓN EN CALIDAD DE TERCERO COADYUVANTE INTERPUESTA POR EL COLEGIO NACIONAL DE PERIODISTAS SECCIONAL DC CARACAS

En fecha 16 de febrero de 2012, el ciudadano Hernán Lugo Galicia, titular de la cédula de identidad Nº 9.588.273, en su carácter de Secretario General del Colegio Nacional de Periodistas Seccional DC Caracas, asistido por la abogada Rocio Del Carmen San Miguel Sosa, antes identificada, solicitaron hacerse parte en el presente juicio en calidad de terceros coadyuvantes, bajo los argumentos que a continuación se citan:

En primer lugar, el solicitante sostuvo que “[l]os actos que se dirimen este caso afectan a periodistas agremiados en este colegio en la esfera de sus derechos subjetivos, y en general a los periodistas venezolanos, pues los Actos constituyen, en primer lugar, una restricción ilegítima al ejercicio del derecho de los periodistas a la libertad de expresión, es decir, a su derecho de buscar, recibir y divulgar información y opiniones sin censura previa ni responsabilidades ulteriores, toda vez que es a través del canal de noticias GLOBOVISIÓN que periodistas agremiados ante esta seccional del CNP, ejercen el referido derecho constitucional, como periodistas de ese canal y como productores independientes con programación en el referido canal; y, en segundo lugar, los Actos violentan los derechos al debido proceso y a la defensa de estos periodistas, tal y como se explicará seguidamente.” (Destacado, subrayado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Adujo que resultó violentada la libertad de expresión, pues “(…) GLOBOVISIÓN es un canal de televisión abierta dedicado 24 horas a la información, que representa un medio fundamental en el ejercicio de la democracia en Venezuela, así como un instrumento indispensable para el ejercicio de la libertad de expresión de toda la sociedad venezolana y especialmente de quienes ejercen a través de GLOBOVISIÓN, la recepción y difusión de informaciones, ideas, pensamientos y opiniones, como es el caso de los periodistas agremiados en el CNP seccional Caracas, a quienes represen[ta] en este acto.” [Corchetes de esta Corte] (Subrayado y mayúsculas del original).

Que en razón de ello, “(…) la sanción ulterior impuesta a través de los Actos, por una millonaria e insólita cifra de Bs. 9.394.314,00, por cobertura informativa de la crisis de la cárcel de El Rodeo durante los días 16, 17, 18 y 19 de junio de 2011, restringe injustificada y desproporcionadamente el derecho de [sus] agremiados a la libertad de expresión, el cual ejercen a través del referido medio de comunicación muchos de ellos, y de allí se deriva, no solo el interés jurídico actual que [sostuvieron], sino la cualidad de parte que ostenta[ron] para adherir[se] con tal carácter a la acción de nulidad que cursa en el presente expediente.” [Corchetes de esta Corte] (Subrayado del original).

Que, “[e]n definitiva, periodistas de GLOBOVISIÓN y productores independientes que son responsables de programas difundidos a través de GLOBOVISIÓN, son agremiados del CNP seccional Caracas y se encuentran particularmente afectados en el ejercicio de su derecho a la libertad de expresión por los Actos, ya que éstos afectan la esfera de sus derechos subjetivos y, en consecuencia, el CNP seccional Caracas, se encuentra plenamente legitimada para ser admitida en su carácter de verdadera parte en el juicio en cuestión.” [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas del original).
Alegó que también resultaron lesionados los derechos constitucionales al honor y al debido proceso, pues “[l]os Actos fueron dictados en ausencia total y absoluta de un procedimiento previo en el que hayan sido notificados y hayan participado los ‘reporteros de campo’, los ‘periodistas del planta’ y los ‘gerentes de información’ de Globovisión-Tele, como los denomina la Providencia recurrida, en garantía a sus derechos al debido proceso, la presunción de inocencia y al honor, no obstante que, de acuerdo con el contenido de la Providencia (…)”. [Corchetes de esta Corte]

Igualmente, denunció “(…) que los reporteros en campo, periodistas en planta y gerentes de información y producción de Globovisión-Tele fueron explícitamente incriminados en los Actos y señalados de ‘complicidad’ con la supuesta conducta ilícita del Canal, aunque no fueron notificados del procedimiento ni pudieron defenderse de semejantes incriminaciones, y por tanto se encuentran afectados por los Actos, ya no sólo en su derecho a la libertad de expresión, sino también en sus derechos a la defensa, a la presunción de inocencia y al honor, por lo cual son titulares de la legitimación que exige la ley para su impugnación. (Destacado y subrayado del original).

Indicó que, en el presente caso “(…) no hubo procedimiento en CONATEL en el que se llamara a participar a los periodistas, y en el que se les imputara infracción alguna ni mucho menos, ni se les llamó para que expusieran los alegatos sobre cómo hicieron su trabajo durante la crisis en El Rodeo, sus motivaciones, entre otros alegatos que les permitiera ejercer su defensa.” (Subrayado y mayúsculas del original).

Destacó que “[l]a violación al debido proceso de los periodistas, y consecuencialmente de su derecho al honor, resulta indiscutible pues la sola emisión del Acto se traduce en tomar a los periodistas por negligentes y supuestos cómplices de una línea editorial presuntamente delictiva, y culpables de unas infracciones que ni siquiera le fueron imputadas, culpabilidad que fue hallada además en ausencia total y absoluta de un procedimiento en el que los periodistas participaran. Y con la ejecución de los Actos se les toma por corresponsables de la sanción a Corpomedios y a Globovisión-Tele (destinataria de la multa que impone el Acto), a pesar de que los periodistas no fueron imputados.” [Corchetes de esta Corte] (Subrayado del original).

Mientras que, subsidiariamente argumentó que “[c]omo consecuencia de la ausencia total y absoluta de procedimiento sustanciado en contra de los periodistas de Globovisión, agremiados a la seccional de este CNP, también se les violenta la garantía a la presunción de inocencia, en cuanto fueron acusados sin haber sido sometida a procedimiento alguno (…)”. [Corchetes de esta Corte] (Subrayado del original).

Finalmente, solicitaron: (i) que su adhesión como terceros verdadera parte fuese admitida al presente proceso; (ii) subsidiariamente su adhesión como terceros coadyuvantes; (iii) otorgue provisionalmente mientras dure el juicio de nulidad la medida de amparo cautelar; y (iv) declare la nulidad del acto.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte realizar algunas consideraciones en razón de la admisión de la adhesión como terceros presentadas por Gabriela Perozo, Román Lozinski, Gladys Rodríguez, Mary Mena, Augusto Bravo, Beatriz Adrián, Marianna Gómez, Pedro Flores, Jesús Torrealba, Leopoldo Castillo, Héctor Soucy, Francisco Bautista, Shirley Varnagy y Julio Pineda; por el Colegio Nacional de Periodistas, el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Prensa y la Asociación Civil Espacio Público y por el Colegio Nacional de Periodistas Seccional DC Caracas.

Antes de realizar alguna consideración en relación al tema de la tercería, considera esta Corte, dejar sentado algunas reglas relativas al derecho de acción, sus requisitos esenciales, en cuanto a la legitimidad para ser parte –y entre esta la de tercero- y el interés que se requiere para tal propósito.

La Acción, Jurisdicción y Proceso

La legitimación es un tema estrictamente vinculado al concepto ontológico de acción, definiéndose como aquella petición que en abstracto tienen todos los ciudadanos para solicitar al órgano jurisdiccional que resuelva determinada controversia y de aquí que se deriven sus consecuentes condiciones de admisibilidad, no obstante, siendo el proceso una institución que comporta una estructura sistemática, es palpable que de igual modo, se relacione con las nociones de proceso en stricto sensu y la de jurisdicción, para dar paso a lo que denominó acertadamente Calamandrei como “el trinomio sistemático fundamental”. Hacer alusión a la legitimación, es referirse a la cualidad que tiene toda persona de impeler a la Administración de Justicia a los fines que de vida a la función jurisdiccional y pretender de ésta declare la voluntad de la Ley aplicable a esa situación en concreto.

La acción, para la doctrina más calificada, es entendida como “… el poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho, de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarles la satisfacción de una pretensión”. (COUTURE, EDUARDO, Fundamentos del Derecho Procesal Civil Editorial BdeF, 4ta Edición, págs. 47 y ss.). A renglón seguido, señala el autor que la noción de acción es un poder jurídico del individuo y un “atributo a su personalidad”¬ y al tiempo que tiene un carácter meramente privado –por cuanto absorbe los intereses del individuo aisladamente analizado- tiene una naturaleza ¬¬¬¬pública, al involucrar a la comunidad, vale decir, “…en tanto que el individuo ven en la acción una tutela de su propia personalidad, la comunidad ven en ella el cumplimiento de uno de sus más altos fines, o sea la realización efectiva de las garantías de justicia, paz, de seguridad, de orden, de libertad, consignadas en la Constitución”.

Emilio Betti citado por Loreto, definió la acción como “… el poder jurídico de provocar la actuación jurisdiccional de la ley, en orden a un determinado interés jurídico que se hace valer en el proceso”. (LORETO, LUIS Ensayos Jurídicos, Fundación Roberto Goldschmidt Editorial Jurídica Venezolana, Pág. 187).

La acción es un concepto filosófico esencialmente abstracto que supone el principal –sino el fundamental- mecanismo dispuesto en el ordenamiento jurídico para poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional y la condición formal mediante la cual se hace valer las pretensiones en juicio, en función de lo que ha sido nuestra tradición dispositiva, consagrada de algún modo en el aforismo latino nemo iudex sine actore.

Ahora bien, como fuera precisado supra existe un aspecto sistemático entre la acción, jurisdicción y el proceso que puede medirse indudablemente a la hora de definir –o al menos- establecer los patrones conceptuales de cada uno, en cuyo caso, cada definición vista de forma autónoma reporta como ingrediente parte o porción de los otros dos (2) conceptos. Esa unidad circular del trinomio permite mantener una uniformidad ab initio e incluso a posteriori entre la unidad que los circunda y sus elementos intrínsecos, como el interés jurídico, las formas –condiciones de modo, tiempo y lugar-, y la competencia, entre otros.

El proceso como una sucesión sistemática de actos y objetivados en condiciones de modo, tiempo y lugar, que tienen por objeto darle vida a la función jurisdiccional, o como bien lo define Eduardo Couture “(…) como la secuencia o serie de actos que se desenvuelven progresivamente, con el objeto de resolver, mediante un juicio de la autoridad, el conflicto sometido a su decisión”. (COUTURE, Ob. Cit. pág. 200-201), es evidente, que el mismo es dispuesto con el fin de que todas las actuaciones verificadas en el mismo conduzcan a la resolución de la situación jurídica planteada, litis o pretensión. Este concepto de proceso, es una eficiente forma de valorar como cada concepto conserva en su estructura el germen de los demás, de modo que, al faltar alguno se rompe el sistema.

En ese sentido, teniendo una estructura compuesta el proceso, en la cual cada actuación formal realizada por las partes, reporta la misma dependencia común a la estructura procesal, y autonomía en cuanto a los efectos de cada acto, es comprensible que determinados actos verificados a lo largo del proceso tengan importancia capital para construir la realidad jurídica y material que el Órgano Jurisdiccional declarará en su sentencia. Por ende, la dialéctica que compone al proceso difícilmente proyectará victoria o perdida para una de las partes sin haberse ejecutado actuaciones fundamentales en el devenir del mismo.

Lo anterior referido implica que para poner en correcto funcionamiento el aparato jurisdiccional –jurisdicción- se requiere que anticipadamente se manifieste un interés –acción- la cual al ser vinculada a una pretensión de condena, mero declarativa o constitutiva, entre otras, constituirá una de las condiciones para que se verifique la dialéctica o el contradictorio –proceso-. A lo que habría que destacar que si faltare alguno de ellos, se rompe su conexión sistémica.


De la Legitimación
La cualidad, es una de las condiciones esenciales para ser parte en un proceso. Borjas citado por Loreto, diferencia la cualidad de la legitimidad de persona y define a la primera como “el derecho o potestad para ejercer determinada acción, y es sinónima o equivalente de interés personal e inmediato, porque aunque una acción exista, si no está directamente interesado en hacerla valer, proponiéndola por sí o en nombre de otro, cuyo interés se representa, no se puede decir que tiene el derecho, que se tiene la cualidad necesaria para intentarla”. A renglón seguido señaló Loreto, a propósito de las definiciones de legitimidad propuestas por parte de la doctrina, vale decir, Arcaya, siguiendo a Garsonnet –como la facultad legal de obrar en justicia- Marcano Rodríguez <> entre otros, que discrepaba de dichas definiciones, toda vez que, a su criterio, no debería entenderse a la cualidad como el derecho o potestad de ejercitar determinada acción, ni es un título de derecho, como tampoco la facultad legal o persona de actuar en justicia como en palabras “ella denota no un juicio de contenido jurídico, sino un juicio de relación”. (LORETO, Ob. Cit. Pág. 182-183)

El anterior señalamiento supone, que la cualidad es sinónima de la legitimidad y “… allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación”. (LORETO, Ob. Cit. Pág. 183).

Loreto entiende que la cualidad será medida en función del derecho subjetivo reclamado y cuando se exige al Estado su tutela y protección es porque en definitiva se ostenta el derecho de ejercerlo y disfrutarlo, valorando su autonomía y diferencias entre ambos. Empero, lo que realmente subyace a su planteamiento es el hecho que para que opere el derecho de acción –como mecanismo tendente a impeler al órgano jurisdiccional para que declare la voluntad concreta de ley- se requiere de una relación o “estado jurídico material” preexistente que sustente sustancialmente la cobertura legal del proceso.

En el mismo sentido, Rengel-Romberg, al definir la legitimación lo hace partiendo que la misma es “la cualidad necesaria para ser parte”, y que “el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores”. (RENGEL-ROMBERG, ARISTIDES. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Editorial, pág. 26).

Jesús González Pérez, comentando la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se refirió a la legitimación activa como “… la aptitud para ser demandante en un proceso concreto, la aptitud para deducir una pretensión y que el órgano jurisdiccional haya de examinarla en cuanto al fondo”. (GONZÁLEZ PÉREZ, JESÚS. Comentarios a la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Editorial Civitas, Segunda Edición, págs. 316 y ss.). En el mismo orden de ideas, indicó el referido autor citando la doctrina jurisprudencial española que como exigencia suficiente para ser reputado parte legítima en un “proceso jurisdiccional” se requiere –cuando menos- la existencia de un interés directo, “que no presupone por su mera invocación y, menos sin ella” y que no basta como elemento legitimador bastante, el “genérico deseo ciudadano de la legalidad”.

Del Interés Jurídico

En efecto, el interés jurídico, es un eslabón que dentro de la cadena de la acción indicará si la misma puede reputarse como tal, o si por el contrario, se mantiene en el mundo de la potencia, e incluso, de la inacción. Aunado al interés jurídico, se encuentra la legitimación o cualidad para hacerse parte en el proceso. Cada uno de estos elementos debe estudiarse no tanto de forma concurrente por su propia asociación indisoluble pero si de forma consecuente, es decir, examinarse escalonadamente, al verificarse uno, da lugar al nacimiento de otro, verbi gratia, si se tiene el derecho acción implica que habría nacido la cualidad de parte.

El interés jurídico, tal y como dispone el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, comprende una condición para proponer la demanda y “… Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica”. Señala Loreto que “La acción existe, en tanto que haya un interés jurídicamente protegido y afirmado como existente que tenga urgencia de ser tutelado por el Estado”. (LORETO, Ob. Cit. Pág. 183).

En tal sentido, la legitimación es entonces un requisito de admisibilidad de la demanda que presupone que ese derecho de acción que tenemos todos los ciudadanos de exigir del Estado resuelva la controversia, debe de alguna manera concretizarse y romper con la abstracción de la cual está sumida, vale decir, en palabras de Loreto “Este fenómeno de legitimación se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre específico de cualidad a obrar y a contradecir. La cualidad en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción”. (LORETO, Ob. Cit. Pág. 184).

Resulta oportuno señalar, y esto a los efectos de confinar lo más posible el tema de la legitimidad, que nuestra Constitución consagra en su artículo 26 lo siguiente: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”, lo cual, como daría cuenta Araujo Juárez, dio lugar a la distinción entre derechos subjetivos e intereses legítimos y que en cierto modo haya sido “la piedra angular en la doctrina procesal administrativa y donde aún hoy exista mucha confusión entre los autores”. (ARAUJO JUÁREZ JOSÉ, Principios Generales del Derecho Procesal Administrativo, Editorial Vadell Hermanos, pág. 434-435). Ello así, señaló Araujo que Carnelutti distinguió unos intereses mediatamente protegidos por estar de tal manera conexos al interés tutelado por la norma, que la protección de ésta supone la inmediata protección de aquel, y que “puede parecer que ésta sea una categoría indiferente para el Derecho, pero no siempre es así, en el sentido que también al interés mediatamente protegido puede serle acordada tutela autónoma”.

De los Derechos subjetivos y del Derecho de Acción

Giuseppe Chiovenda, quien además de ser uno de los mayores precursores del derecho procesal, fue uno de los principales creadores de la teoría del “derecho de acción como derecho concreto”, sostuvo que la acción nace de la lesión o del cumplimiento de una situación sustantiva de la cual es titular el sujeto activo (demandante) por parte de otro sujeto (demandado) y no del órgano jurisdiccional. Lo que pretende sustituir Chiovenda es el supuesto al haberse entendido la naturaleza del proceso, como aquel conjunto de actos que realizan las partes –demandante y demandado, ambos, sujetos activos de la relación procesal- en contradictorio, dirigidos por el Juez, para dar vida a la función jurisdiccional –tercero imparcial-, conducía a entender a la acción con un derecho abstracto, que tienen todos los ciudadanos por el hecho de serlos, sin que tenga relevancia si el actor tenía o no sustantividad en sus pretensiones. Bajo esta tesis, tanto demandado como demandante son sujetos activos de la relación procesal, de forma que, el sujeto pasivo sería el Estado representado por la Administración de justicia, a quien se le exige declarare la voluntad de Ley.

Para Chiovenda “… la acción es un poder que corresponde frente al adversario respecto al cual se produce el efecto jurídico de la actuación de la Ley, según este concepto el derecho de acción es considerado un derecho potestativo”. (PESCI-FELTRI MARTÍNEZ, MARIO. Teoría General del Proceso I. Segunda Edición. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas, 2003. Págs. 116-119). Según precisó el autor en referencia, existían ciertos requisitos esenciales para obtener una providencia final favorable, los cuales, se referían a: (i) cualidad activa (demandante y demandado); (ii) existencia de la voluntad concreta de Ley; y (iii) interés procesal, vale decir, necesidad como demandante de acudir al órgano jurisdiccional para satisfacer un derecho que alega como conculcado.

En el mismo orden de ideas, lo que generó mayor resonancia de la tesis de Chiovenda resulta de la directa relación –e incluso- confusión del derecho de acción con los derechos subjetivos. Lo que indudablemente constituyó un obstáculo para el ejercicio del derecho de acción.

No obstante ello, la tesis de Chiovenda a pesar de su solidez y coherencia teórica, no ha tenido lugar en ordenamientos procesales como el nuestro, no tanto por su estructura jurídica formal, sino en su lugar, porque restringe y supedita el derecho de acción a la existencia de una situación de sustantividad del derecho subjetivo. Incluso, la literalidad de nuestro artículo 26 “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses” es per se amplia y cuya abstracción permite que cualquier persona pueda hacer valer sus derechos e intereses.

Ello así, si bien, nuestro derecho de acción –al menos en el campo del derecho administrativo- no está ligado explícitamente a la materialización de derechos subjetivos, se requiere empero, que el accionante, ostente un interés legítimo. Araujo Juarez, citando una sentencia de la otrora Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, indicó que “… los intereses legítimos son aquellos particulares que sin ser titulares de derechos públicos subjetivos, se encuentran en una especial situación de hecho ante la infracción del Ordenamiento Jurídico, la cual, por eso mismo los hace más sensibles que el resto de los administrados al desconocimiento del interés general o colectivo por parte de la Administración al violar la ley. (ARAUJO JUÁREZ, Ob. Cit. Pág. 437).

En ese sentido, de Velasco Arias citado por Jesús González Pérez, al referirse al tema de la legitimación indicó que es uno de los requisitos esenciales, quizá el más fundamental en todo juicio contencioso-administrativo, toda vez que, “… éste se contrae directamente al fondo de la cuestión debatida; esto es, al derecho lesionado, al perjuicio sufrido al interés legítimo del demandante, sin el cual no existe acción para utilizar este especial procedimiento”. (GONZÁLEZ PÉREZ, Ob. Cit. Pág. 319). Huelga señalar que, tal y como indica Loreto, “… la acción existe, en tanto que haya un interés jurídicamente protegido y afirmado como existente que tenga urgencia de ser tutelado por el Estado”. (LORETO, Ob. Cit. Pág. 187).

En el derecho administrativo, ese interés legítimo, necesario para poder recurrir en la vía jurisdiccional, es el resultado de la percusión y repercusión que determinada actividad de la Administración pública, tenga sobre la persona que se trate y que le otorga cualidad suficiente para accionar. Habría que destacar, que el interés requerido para acudir a la jurisdicción administrativa es más amplio y su espectro es cada vez más general que un interés cualquiera o de otra área del derecho, por cuanto, la actuación de la Administración puede incidir en la colectividad en intereses de ese orden y generales. Sin embargo, no toda actuación de la Administración puede incidir en una colectividad determinada de modo que suponga la generación de un interés, sino, solo aquel que de alguna manera lo afecte en su círculo de protección.

Incluso, aunado a lo anterior, debe afirmarse que el interés requerido para accionar en el contencioso administrativo, es mucho más abierto, amplio y expansivo, a propósito de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la reciente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; instrumentos que consagran, reconocen y brindan protección a derechos e intereses colectivos, que en su momento fueron negados o no tuvieron suficiente cobertura legal para permitir su efectiva tutela; la Constitución, dejó de consagrar derechos de aplicación programática para contener derecho de aplicación inmediata, lo cual constituyó un gran paso, para el reconocimiento de un poder en manos del soberano. El reconocimiento de los derechos e intereses colectivos implicó, por una parte, que el interés requerido para recurrir fuera más dilatado, de manera que, se rompió con el conservador paradigma del interés legítimo y directo y por otra parte vinculado a lo anterior, que exista en manos de la colectividad una herramienta suficiente para hacer valer sus derechos y exigir la eficiente prestación de los servicios públicos y cualquier otra prestación en manos del Estado.

Del Interés Directo

Uno de los autores más progresistas del derecho administrativo –Alejandro Nieto- y que en su momento observó las complicaciones que traía consigo el interés y mucho más, cuando el derecho administrativo se ha proclamado “defensor del ciudadano, del individuo, y por ello le brinda protección individual –prácticamente sin restricciones, una vez que al derecho subjetivo se ha superpuesto el interés legítimo-, pero solamente a él, al individuo, y no al interés público o al colectivo”. (NIETO, ALEJANDRO, La Discutible Supervivencia del Interés Directo, REDA, Revista Nº 12, año 1977, pág. 39 y ss.). A renglón seguido, señala Nieto que “… la masa contrapuesta al individuo, sólo tiene intereses colectivos y, en cuanto tales, desprovistos de protección por la indicada barrera legitimadora, que sólo se abre para los privilegios titulares de derechos individuales”.

Nieto propone que el área que en un principio estuvo limitada a los derechos subjetivos, se ha visto ampliada con la inclusión del interés directo. Para sustentar su teoría, Nieto se acoge de las ideas propuestas por Eduardo García de Enterria en su artículo “Sobre los Derechos Públicos Subjetivos”, quien determinó que junto a los típicos derechos subjetivos tradicionales se encuentran los derechos subjetivos “reaccionales o impugnatorios” que operarían cuando: “… (el administrado) ha sido perturbado en su esfera vital de intereses por una actuación administrativa ilegal, supuesto en el cual el ordenamiento, en servicio del más profundo sentido de la legalidad en el estado de Derecho como garantía de la libertad, le apodera con un derecho subjetivo dirigido a la eliminación de esa actuación ilegal y al restablecimiento de la integridad de sus intereses”. (Nieto, Ob. Cit. pág. 41).

Resulta oportuno destacar, que muy a pesar de las avanzadas ideas de Nieto, éste no desconoce el interés necesario y condicionante para acudir a al contencioso administrativo, su tesis se centra en gran medida en identificar la presencia de derechos colectivos que carecen de protección. En ese sentido, indicó el referido autor que “… lo que nuestro ordenamiento protege son los intereses <>, es decir, los individuales, marginando así los intereses colectivos, o sea, los que el ciudadano tiene en cuanto miembro de una comunidad”. (Nieto, Ob. Cit. pág. 42). Tal es así, que al volcarse sobre las ideas de García de Enterría y la crítica que éste último formula a vetustas concepciones, concuerda con aquel en el hecho que existe una conexión entre el interés subjetivo y la legalidad objetiva “… por la circunstancia de que lo que mueve al recurrente <>, por lo que concluye el referido autor que “donde está el derecho subjetivo no es en la violación abstracta de la norma, sino en la acción que se otorga para eliminar el acto que, habiendo violado la norma, causa un perjuicio personal ciudadano (sic), y es evidente que esa acción se otorga en interés del ciudadano, que en tal sentido, y sólo en el mismo lo ejercita”.

En tal sentido, el propio Nieto en uno de los artículos de mayor rigor científico dentro del derecho administrativo, “La Vocación de Derecho Administrativo de Nuestros Tiempos”, identificó que los intereses colectivos carecían de verdadera operatividad jurídica y la razón de ello era que:

“… el Derecho administrativo, salvo excepciones, sólo reconoce y sólo se extiende a los derechos individuales o a la suma de ellos. Más allá de esta frontera empieza lo político, en cuyo terreno no se decide a entrar. La insuficiencia de este planteamiento es obvia, y más cuando lo político es una zona también exenta a la penetración democrática, coto cerrado de quienes dominan formal o informalmente el poder, sin responsabilidad de ninguna clase. En los tiempos que corremos, hablar de intereses colectivos es hablar de democracia, porque es permitir que amplios sectores sociales, a los que son en parte inaccesibles tanto los mecanismos forenses como los políticos, puedan participar en la vida pública, pero no de forma abstracta, sino muy concreta, porque se trata de intereses que, aunque supraindividuales, afectan al individuo de manera muy directa”. (NIETO, ALEJANDRO, “La vocación del Derecho Administrativo de nuestro tiempo”. Revista de Administración Pública, núm. 76, enero-abril 1975, pág. 19 y ss.).

No obstante ello, esa amplitud que trae consigo el interés, no implica su inexistencia o anulación, por cuanto, siempre se requiere un interés así sea mínimo y la mera necesidad por controlar la legalidad de la actuación administrativa, no es suficiente para recurrir al contencioso administrativo. A lo que ese interés deberá concretizarse de cara a la afectación individualizada.

En el mismo orden de ideas, González Pérez, con lo que supone la legitimación con requisito de orden procesal para intentar la demanda, ha argüido que la misma es supuesta por “…la presencia de un interés directo en la anulación del acto o disposición administrativa de cuya impugnación se trata” y en ese sentido, “… no es suficiente esgrimir un deseo o una aspiración a una actuación administrativa exenta de máculas”. (GONZÁLEZ PÉREZ, Ob. Cit. Pág. 320-329). Habría que apuntar, que el autor en referencia ahondando en el tema de la legitimación citó extractos de un conjunto de sentencias que entre otras cosas expresan, la indispensabilidad para recurrir de ser titular de un derecho subjetivo, “bastando por tanto, un interés directo”, empero, no puede entenderse que existirá legitimación “por el hecho de que cualquier ciudadano quiera que la Administración pública obre con arreglo a la Ley”, y que ese interés directo estará definido por una circunstancia básica, y es que “… de prosperar la acción entablada originaría un beneficio a favor del accionante”.

Recapitulando, para ser parte de un proceso judicial, ya sea en calidad de accionante o titular de un derecho subjetivo lesionado por la actividad desplegada por la Administración o bien como tercero verdadera parte o coadyuvante, se necesita que éste guarde una relación lógico-formal entre la pretensión deducida con su persona, de modo que se reproduzca correctamente el derecho de acción; incluso, en el derecho administrativo, el interés se ha ampliado progresivamente de cara a los derechos colectivos e intereses difusos, empero, el mismo debe ser directo. Por lo que la presencia del interés es fundamental, sea cual fuera la condición o carácter de la parte dentro del proceso.

De la Tercería

Precisado lo anterior y analizados los elementos que debe tener toda persona llamada a ser parte en el proceso, esta Corte realizará algunas consideraciones con respecto a la tercería, para lo cual tenemos que:

En primer lugar, siendo que la figura de la intervención de terceros, carece de regulación expresa en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 en fecha 22 de junio de 2010, de conformidad con el artículo 31 eiusdem, resultan aplicables supletoriamente a los procedimientos contencioso administrativos las disposiciones normativas previstas en el Código de Procedimiento Civil. Es por ello, que debe traerse a colación lo dispuesto en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, que regula la intervención de terceros en los términos siguientes:

“Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.”

Es de destacar que dicha aplicación supletoria precede incluso a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emitida en fecha 3 de junio de 2008 (Caso: Luisa del Valle López Villarroel), señaló respecto a la intervención de terceros lo siguiente:

“… Respecto de la figura de la intervención de terceros, debe observarse que vista la falta de regulación expresa sobre esta materia en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 19 eiusdem, resultan aplicables al proceso contencioso administrativo de nulidad los principios y las reglas que respecto de la intervención de terceros se encuentran contenidos en el Código de Procedimiento Civil”.

Igualmente, es meritorio traer a colación lo establecido por la aludida Sala en lo que atañe a la distinción existente entre las diferentes formas de intervención de los terceros en procesos ya iniciados, bien sea para oponerse a las pretensiones de las partes, o para coadyuvar en la defensa y sostener las razones litigiosas de una de ellas, ello independientemente de la voluntariedad de dicha intervención o de su carácter forzoso; y en ese sentido, a través de sentencia Nº 675 de fecha 15 de marzo de 2006 (Caso: Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal), se determinó lo siguiente:

“… ‘En efecto, los terceros pueden intervenir en los procesos pendientes entre otras personas, en unos casos voluntariamente, pretendiendo, total o parcialmente, la cosa o derecho litigioso (intervención excluyente: tercería y oposición a medidas de embargo; ordinales 1° y 2°, artículo 370 eiusdem); en otros forzadamente llamados por la parte o por el juez (ordinales 4° y 5° del citado artículo 370 y 661 eiusdem); y por último, entre otros supuestos, espontáneamente (intervención adhesiva), para sostener las razones de algunas de las partes, por ‘un interés jurídico actual’, para ayudarla a vencer en el proceso (ordinal 3° artículo 370, ya mencionado).’ (Sentencia de fecha 26 de septiembre de 1991, caso: Rómulo Villavicencio).
Tal distinción resulta necesaria, ya que de la precisión a la que se arribe con ella, podrá determinarse cuándo la intervención es a título de verdadera parte y cuándo lo es a título de tercero adhesivo simple, visto que dichas intervenciones poseen efectos distintos dentro del proceso. Sobre el referido particular, en la decisión antes citada la Sala expresó:
‘Ciertamente que por la índole del procedimiento de anulación, las intervenciones excluyentes y forzadas, no son aplicables, limitándose entonces, el interés de la distinción entre los terceros que concurren a dicho procedimiento espontáneamente, porque en algunos supuestos son verdaderas partes y en otros simples terceros. En efecto, en estos casos, de intervención espontánea, el interviniente no introduce una pretensión incompatible con la que se discute en el proceso pendiente, sino que se limita a ayudar a una de las partes, y por esta razón, genéricamente, cabe calificar a este tipo de intervención de adhesiva. Sin embargo, es ésta, según que el tercero alegue o no un derecho propio, o un simple interés, será o no una verdadera parte, o un tercero adhesivo. Esta distinción aparece en el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, cuando advierte que en los casos de intervenciones adhesivas de terceros, si la sentencia firme del proceso principal ha de ‘producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria (eficacia directa), el interviniente adhesivo será considerado litis consorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147’. En otras palabras, que éste último interviniente es parte y no simple tercero, y si de parte se trata, ha de reconocérsele el derecho de comparecer como tal en cualquier estado y grado del juicio (artículo 137 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), claro está sometido al principio preclusivo de las oportunidades defensivas (artículos 206, 361 y 380 del Código de Procedimiento Civil, y 126 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia)’. (Subrayado de la Sala). (Vid. Sentencia Nº 675 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2006, (caso: Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal)”. (Negrillas del original).

De esta forma, se evidencia que dado el carácter particular presente en las demandas de nulidad de actos administrativos, en contraste, por ejemplo, con una demanda civil ordinaria, la pretensión de quien solicita la tercería no será nunca idéntica a la sostenida por la parte actora en el proceso.

Igualmente, se desprende que en el espectro de los recursos contenciosos administrativos de nulidad, la figura de la tercería se manifestará, necesariamente, a través de dos variantes, el tercero adhesivo simple, también denominado tercero coadyuvante; y por otro lado, el tercero verdadera parte.

En razón de lo anterior, es menester distinguir entre sí los dos tipos de tercería señalados, así como discriminar a estos de la posición única que ostenta el accionante, por lo cual los mismos podrían ser definidos de la siguiente manera: 1) El tercero coadyuvante, que se caracteriza no por actuar en defensa de un interés propio, sino que por su interés deriva de los efectos que a éste podría acarrearle la sentencia definitiva, o en su defecto, por dependencia de sus derechos o intereses en relación con el objeto de la controversia, es decir, se trata de una suerte de apoyo al accionante en virtud de que su situación jurídica se verá afectada por el fallo; y 2) El tercero verdadera parte, quien defiende derechos propios de su persona y nunca ajenos.

Como fuera precisado supra la participación del tercero verdadera parte estará definido por la circunstancia de que si el tercero alegue o no un derecho propio, dentro del juicio será reputado como parte principal dentro de la controversia. (Sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 26 de septiembre de 1991, caso: Rómulo Villavicencio, ratificada entre otras decisiones, por sentencias Números 2142 y 000151de fechas 27 de septiembre de 2006 y 13 de febrero de 2008).

Del Tercero Coadyuvante

Se hace necesario esclarecer la concepción que en el derecho patrio existe sobre los denominados terceros interesados o terceros coadyuvantes, siendo la manifestación voluntaria de tercería que “…tiene lugar cuando un tercero, en razón de tener un interés jurídico dependiente o coincidente con el derecho alegado por cualquiera de las partes originarias, interviene en el proceso para ayudar a vencer a una de ellas. El fundamento de esta institución reside en la convicción de brindar al tercero la posibilidad de colaborar en la gestión procesal de alguna de las partes originarias y en la medida, en que, dada la coincidencia antes señalada la sentencia sea susceptible de repercutir dañosamente en su situación jurídica”. (Véase MARTÍNEZ RIVIELLO, FERNANDO - “Las Partes y los Terceros en la Teoría General del Proceso”. Serie de Trabajos de Ascenso Nº 7, año 2006, Págs. 140 y 141).

En esa misma línea interpretativa, el destacado Juan Montero Aroca expone que en esta variante de tercería, “…el tercero no interpone una intervención incompatible con la que se está discutiendo en el proceso pendiente, sino que se limita a apoyar, a ayudar a una de las partes”. (MONTERO AROCA, JUAN - “La Intervención Adhesiva Simple”. 1972, Pág.159).

De igual manera, el procesalista colombiano Jairo Parra Quijano sostiene que “El interviniente adhesivo no enriquece la relación jurídica procesal, no la amplia, como sucede con la intervención ad excluyendum, sino que al contrario, hace suya, por así decirlo, prohíja la pretensión que ya se encuentra en el caudal jurisdiccional o la posición del demandado…”. (PARRA QUIJANO, JAIRO - “La intervención de Terceros en el Proceso Civil”. 1986, Pág. 163).

En consideración de estos preceptos, esta Corte reitera que, de conformidad con el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, el tercero adhesivo simple o coadyuvante puede intervenir dentro de un juicio existente entre otras personas, siempre y cuando posea un interés jurídico probado en sostener las razones de alguna de las partes.

Sobre este punto en particular, el ya citado Parra Quijano manifiesta las siguientes consideraciones:

“…Es un interés propio del interviniente,
a) ‘Quien tenga’ es una preposición de presente, que se refiere al Interés actual, ya que la afectación desfavorable proviene de la sentencia que se dicte en ese proceso.
b) El interés debe estar jurídicamente tutelado, y está cuando existe la relación material con una de las partes
(…Omissis…)
c) El Interés no debe ser solamente subjetivo. Si el interés pudiera ser solamente subjetivo quedaría abierta la posibilidad para que, se pudiera intervenir, por ejemplo un interés académico.
d) No puede ser un interés simplemente formal”. (Destacado y subrayado de esta Corte).

Conforme a lo expuesto, es posible entender que el interés jurídico que se ventila en una solicitud de tercería, no puede sustentarse únicamente en valoraciones de tipo subjetivo, sino que de ser posible distinguir como el pleito principal es susceptible de generar un perjuicio al tercero en cuestión.

Los criterios expuestos en los párrafos precedentes, en relación al interés necesario para admitir la intervención del tercero adhesivo en la causa, han sido acogidos por nuestra jurisprudencia. A título ilustrativo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 13 de marzo de 2002 (Caso: María Pino Vásquez Vs. Patrick Rannacher Chauvet), señaló:

“Finalmente, resta determinar en qué consiste el interés que tanto la ley sustantiva como la adjetiva prevén, lo cual el insigne procesalista Piero Calamandrei, explica como sigue:
El interés que legitima a la parte interviniente a comparecer en juicio para hacer valer el derecho de la parte ayudada, no es, pues, un interés altruista ... sino que es un interés egoísta, que tiene su base en la propia ventaja que el interviniente espera de la victoria de la parte ayudada, o en la desventaja que teme de su derrota: ventaja o derrota que no deben ser solamente morales o sentimentales; sino que deben tener un sustrato jurídico, en el sentido de que las ventajas o desventajas que el interviniente espera o teme para sí, deben ser tales que repercutan, en sentido favorable o desfavorable para él, en una relación jurídica en la cual sea él sujeto”.

En base a los criterios, tanto doctrinales como jurisprudenciales señalados, puede afirmar esta Corte que el tercero interviniente en la causa debe ostentar no sólo un interés jurídico en el asunto discutido, es decir una relación material con una de las partes, de acuerdo a lo dispuesto por el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, sino que inexorablemente debe proporcionar un medio de prueba fehaciente de dicho interés como así lo establece el artículo 379 eiusdem, a los fines de que sea admitida su intervención, en función de la cual estaría legitimado para hacer valer todos los mecanismos de intervención que dispone el artículo 380 del Código in commento.

De conformidad con los razonamientos expuestos, resulta obvio que la cualidad de interviniente que pueda asumir una persona en un determinado juicio de nulidad estará inexorablemente vinculada al grado de interés que éste pueda sostener en la causa.

Ahora bien, corresponde a esta Corte resolver cada una de las solicitudes de adhesión en cualidad de terceros verdaderas partes y de coadyuvantes, presentadas en el expediente. Para ello, esta Corte, por rigor metodológico resolverá en primer lugar la solicitud presentada por Gabriela Perozo y otros, quienes solicitaron participar en cualidad de terceros verdaderas partes y subsidiariamente terceros coadyuvantes y de seguida, las solicitudes presentadas por el Colegio Nacional de Periodistas, el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Prensa, la asociación civil Espacio Público y el Colegio Nacional de Periodistas Seccional DC Caracas.

De la Solicitud de adhesión en calidad de terceros verdaderas partes interpuesta por Gabriela Perozo y otros

Ahora bien, mediante un análisis al escrito contentivo de la solicitud se desprende que los ciudadanos Gabriela Perozo, Román Lozinski, Gladys Rodríguez, Mary Mena, Augusto Bravo, Beatriz Adrián, Marianna Gómez, Pedro Flores, Jesús Torrealba, Leopoldo Castillo, Héctor Soucy, Francisco Bautista, Shirley Varnagy y Julio Pineda, antes identificados, sustentaron la pretensión de tercería en que el acto administrativo impugnado, en el hecho que los “… periodistas de GLOBOVISION (sic) y productores independientes que son responsables de programas difundidos a través de GLOBOVISIÓN, se encuentran particularmente afectados en el ejercicio de su derecho a la libertad de expresión por los Actos y, en consecuencia, se encuentran plenamente legitimadas para ser admitidos en su carácter de verdaderas partes en el juicio en cuestión”.

Al respecto, esta Corte considera necesario aclarar que el acto administrativo sancionatorio objeto del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por Corpomedios GV Inversiones, C.A., y Globovisión-Tele, C.A., consiste en la imposición de una sanción de multa a las referidas empresas por parte de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), en razón de la verificación de diversos violaciones a la Ley de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medio Electrónicos.

Asimismo, y en atención a lo anterior, los ciudadanos arriba identificados no lograron demostrar en esta etapa de admisión, que los asistiera un interés capaz, no sólo de posibilitar su acceso al contencioso administrativo como parte, sino la afectación que la imposición de la multa a las Sociedades Mercantiles Corpomedios G.V. Inversiones, C.A., y Globovisión Tele, C.A., genere sobre su patrimonio, en su persona, o cualquier otra circunstancia que permita su acceso como accionantes.

Aunado a lo anterior, puede este Órgano Jurisdiccional concluir que si bien que los ciudadanos Gabriela Perozo, Román Lozinski, Gladys Rodríguez, Mary Mena, Augusto Bravo, Beatriz Adrián, Marianna Gómez, Pedro Flores, Jesús Torrealba, Leopoldo Castillo, Héctor Soucy, Francisco Bautista, Shirley Varnagy y Julio Pineda, alegaron la afectación de un derecho al honor, sus argumentos se encuentran más bien dirigidos a desvirtuar la legalidad y constitucionalidad del acto administrativo recurrido, sin demostrar como ya se indicó la vulneración a sus derechos e intereses, razón por la cual los mismos no pueden ser considerados como terceros en calidad de verdaderas partes en el presente juicio. Así se decide.

De la Solicitud subsidiaria de adhesión en calidad de terceros coadyuvantes interpuesta por Gabriela Perozo y otros

Resuelto el anterior punto de debate, esta Corte también resalta que los solicitantes, de manera subsidiaria, en caso de no ser aceptada su intervención en el proceso como terceros verdaderas partes, requirieron su admisión al presente juicio bajo la condición de “terceros interesados” o terceros coadyuvantes. (Destacado y subrayado del original).

En base a los criterios, tanto doctrinales como jurisprudenciales, señalados, puede afirmar esta Corte que el tercero interviniente en la causa debe ostentar no sólo un interés jurídico en el asunto discutido, es decir una relación material con una de las partes, de acuerdo a lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, sino que inexorablemente debe proporcionar un medio de prueba fehaciente de dicho interés como así lo prevé el artículo 379 eiusdem, el cual se reitera, estipula que “[j]unto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Así, sólo cuando dichos requisitos seas satisfechos cabalmente podrá ser admitida la intervención del tercero, en función de la cual, éste se encontraría legitimado para hacer valer todos los mecanismos de intervención que dispone el artículo 380 del Código in commento.

Ahora bien, se reitera que el fallo que culmine con la controversia principal de autos no será susceptible de provocar una lesión jurídica perceptible a los solicitantes, ni tampoco de producir efectos directos en la relación jurídica que éstos mantienen con Corpomedios GV Inversiones, C.A., y Globovisión-Tele, C.A., ello en virtud de que el recurso ejercido sólo discute la legalidad y constitucionalidad de una multa que afecta los derechos de las personas jurídicas indicadas.

En base a los argumentos expuestos, esta Corte declara improcedente la solicitud de adhesión, en calidad de terceros coadyuvantes, en la demanda de nulidad intentada por Corpomedios GV Inversiones, C.A., y Globovisión-Tele, C.A. contra la Providencia Administrativa Nº PADRS-1.1913/163, dictada por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, en fecha 18 de octubre de 2011. Así se decide.

Igualmente, en razón de lo anterior este Tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre la medida de amparo cautelar solicitada de manera conjunta con la presente solicitud de tercería al proceso. Así declara.

De la Solicitud de adhesión en calidad de terceros coadyuvantes interpuesta por el Colegio Nacional de Periodistas, el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Prensa, la Asociación Civil Espacio Público y Colegio Nacional de Periodistas Seccional DC Caracas

Ahora bien, el Colegio Nacional de Periodistas, para sustentar su condición de tercero coadyuvante lo fundamentó en el “…artículo 2 de sus estatutos, tiene como función la lucha por una auténtica e integral libertad de prensa y por el libre acceso a las fuentes informativas”; de igual forma, el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Prensa, fundamentó su condición de tercero coadyuvante, por el hecho que tiene por objeto “…el estudio, defensa, desarrollo y protección de los intereses profesionales, económicos, culturales y morales de sus miembros, así como la defensa de las libertades de expresión y de prensa y del derecho a la información, a la sindicalización y de los derechos humanos en general de todos los trabajadores y, en particular, de las industrias de la información y la comunicación”; por su parte, la Asociación Civil Espacio Público, fundamentó su condición de tercero coadyuvante, en razón que “…tiene como finalidad la promoción y defensa de los derechos humanos, especialmente los derechos constitucionales a la libertad de expresión e información”; y por último, el Colegio Nacional de Periodistas Seccional DC Caracas, fundamentó su condición de tercero en la Ley del Ejercicio del Periodismo que señala en su artículo 5 numeral 4 que: “El Colegio Nacional de Periodistas es una corporación de derecho público, dotado ce personalidad jurídica, patrimonio distinto al Fisco Nacional; es custodio y defensor del derecho del pueblo a ser y estar informado veraz e integra mente y, al mismo tiempo, del derecho del periodista al libre acceso a las fuentes informativas y persigue los siguientes fines: (...) 4. Amparar los derechos de sus asociados”.

En tal sentido, cuando un tercero pretende adherirse a una demanda o recurso, se exige de igual modo, los requisitos y condiciones que operan para la acción de la parte principal, no tanto, en el contenido de la pretensión, que sin ser idénticas conservan el mismo principio finalista, mas si, en cuanto al interés y legitimidad. No obstante, al hecho que el tercero posee un interés mucho más atenuado y remoto que el de la parte principal, no debe obviarse que éste espera un eventual beneficio de la victoria que aquella obtenga. Ese beneficio es la condición impulsa al interés y que en definitiva le acredita la cualidad de tercero coadyuvante. Como bien se señaló, el interés por controlar la legalidad de la Administración no es un interés que en derecho reconozca a los ciudadanos para acudir a la vía contencioso administrativo. En ese sentido como señala Araujo, que se entiende por “…interés en sentido procesal, la aspiración legítima, de orden pecuniario o moral, que representa para una persona la existencia de una situación jurídica o la realización de una determinada conducta”. (ARAUJO, Ob. Cit. pág. 441).

En efecto, el interés del tercero coadyuvante debe ser más claro, de modo que se patentice con la sola presentación de la adhesión.

Es así como nuestro Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 379 lo siguiente:

“La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3° del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado de proceso, aun con ocasión de la interposición de algún recurso. Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención”.

Ello así, no observa esta Corte que los derechos subjetivos del Colegio Nacional de Periodistas, del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Prensa, de la Asociación Civil Espacio Público, ni del Colegio Nacional de Periodistas Seccional DC Caracas, hayan sido perturbados o conculcados con la imposición de la multa por parte de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, toda vez que, el referido acto, siendo que es de efectos particulares, afecta exclusivamente a las Sociedades Mercantiles Corpomedios G.V. Inversiones, C.A., y Globovisión Tele, C.A., quienes –en sede jurisdiccional- se beneficiarán o perjudicarán de los efectos de una eventual sentencia.

Asimismo, no evidencia esta Corte vulneración alguna a sus intereses legítimos, de las personas que se pretende terceros en el presente proceso, al no existir una afectación a éstos, así como tampoco, se demostró o siquiera dedujo que eran las personas llamadas hacer valer la cuestión de fondo debatida. Al no ser los titulares del derecho subjetivo que se reputa lesionado, así como tampoco de un interés legítimo y ni siquiera directo, conforme lo dispone el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil se requiere prueba, que acredite de algún modo su interés en anular la providencia, de forma que de prosperar la acción entablada origine un beneficio a su favor.

No se observa tampoco, que se verifique y compruebe un interés directo, que como se precisó, no basta con que se alegue la mera intención de controlar la legalidad de la actuación de la Administración, sustentado –incluso- en un principio general del derecho, como lo es, “la universalidad de control de los actos administrativos”. Ese interés directo, que provocaría una apertura en el derecho de acción y le acreditaría la cualidad de parte, en este caso, es difícilmente perceptible, por cuanto, los intereses –que pudieren estar lesionados, no se corresponden con los colectivos o generales, sino, individuales o particulares, de manera que, la dimensión del mismo, a pesar de su amplitud, no les alcanza. Pensar lo contrario, sería desdibujar los contornos que definen el interés, e identificar a estos, como una formula ilimitada de la acción, que posibilitaría a todo ciudadano exigir, bajo el erróneo entendido de poseer un interés directo, de pretender controlar toda la actividad de la administración.

A corolario de lo anterior, las personas jurídicas que en el presente caso pretenden la adhesión en calidad de terceros coadyuvantes lo hacen sin poseer un interés jurídicamente protegido y sí por simples actos enteramente voluntarios, que en nada aportan al desarrollo del proceso y fundamentalmente a sostener un interés en juicio. En efecto, siendo que es un acto de efectos particulares, sin expeler dimensiones generales, obligaba a los presuntos terceros a probar las razones que exigían su participación en el juicio y de qué forma, resultarían afectados positiva o negativamente dependiendo la consecuencia y contenido de la sentencia.

Asimismo, no son derechos ni intereses colectivos los que resultan involucrados con el referido acto, por el contrario, como se señaló supra son derechos individuales, por lo que, no habría motivo que justifique su inclusión, bajo la argucia de una supuestos afectación a los derechos colectivos. Incluso, señala Loreto que:

“Es lógico y natural dentro de esta concepción, que cuando yo invoco en juicio la protección de un interés que en absoluto ha sido reconocido, o lo ha sido sólo para protegerlo en determinada categoría de personas entre las cuales confieso no encontrarme, en este caso es manifiesto que no se trata de una verdadera y primaria falta de cualidad genérica, (…) sino de falta de interés jurídicamente protegido (derecho subjetivo)”. (LORETO, Ob. Cit. Pág. 206).

En el mismo sentido, Araujo indicó que:

“Si los intereses lesionados sólo corresponden a una parte de los miembros del grupo, o si estando constituidos por diferentes grupos de intereses, y el acto no interesa sino sólo a uno o varios de ellos, es a estos últimos o a sus miembros a quienes se le reconoce la legitimación para interponer el contencioso de nulidad, salvo que los intereses especiales de alguno de los miembros no puedan ser distinguidos de los intereses colectivos defendidos por la agrupación”. (ARAUJO JUÁREZ, Ob. Cit. Pág. 443).

De este modo, se reitera que el fallo que culmine con la controversia principal de autos no será susceptible de provocar una lesión jurídica perceptible a los solicitantes, ni tampoco de producir efectos directos en la relación jurídica que éstos mantienen con Corpomedios GV Inversiones, C.A., y Globovisión-Tele, C.A., ello en virtud de que el recurso ejercido sólo discute la legalidad y constitucionalidad de una multa que afecta los derechos de las personas jurídicas indicadas. A corolario de lo anterior, <>. (LORETO, Ob. Cit. pág. 206).

En base a los argumentos expuestos, esta Corte declara improcedente la solicitud de adhesión en calidad de terceros coadyuvantes interpuesta por el Colegio Nacional de Periodistas, el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Prensa, la Asociación Civil Espacio Público y Colegio Nacional de Periodistas Seccional DC Caracas, a la demanda de nulidad intentada por Corpomedios GV Inversiones, C.A., y Globovisión-Tele, C.A. contra la providencia administrativa Nº PADRS-1.1913/163 dictada por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones en fecha 18 de octubre de 2011. Así se decide.

VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- IMPROCEDENTE la solicitud de tercería en cualidad de terceros verdaderas partes y subsidiariamente terceros interesados realizada por los ciudadanos GABRIELA PEROZO, ROMÁN LOZINSKI, GLADYS RODRÍGUEZ, MARY MENA, AUGUSTO BRAVO, BEATRIZ ADRIÁN, MARIANNA GÓMEZ, PEDRO FLORES, JESÚS TORREALBA, LEOPOLDO CASTILLO, HÉCTOR SOUCY, FRANCISCO BAUTISTA, SHIRLEY VARNAGY Y JULIO PINEDA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.192.929, 11.160.354, 6.326.888, 13.370.001, 9.966.767, 11.737.026, 12.070.990, 10.330.381, 4.852.942, 3.378.917, 984.633, 5216.398, 16.005.332 y 3.146.731, respectivamente, actuando debidamente asistidos por el Abogado Ricardo Antela, en la demanda de nulidad interpuesta por las Sociedades Mercantiles CORPOMEDIOS G.V. INVERSIONES, C.A., y GLOBOVISIÓN TELE, C.A., contra la Providencia Administrativa No. PADRS-1.1913/163 emitida en fecha 18 de octubre de 2011, por el Directorio de Responsabilidad Social adscrito a la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES.

2.- INOFICIOSO pronunciarse sobre la medida de amparo cautelar presentada conjuntamente con la solicitud de tercería realizada por los ciudadanos GABRIELA PEROZO, ROMÁN LOZINSKI, GLADYS RODRÍGUEZ, MARY MENA, AUGUSTO BRAVO, BEATRIZ ADRIÁN, MARIANNA GÓMEZ, PEDRO FLORES, JESÚS TORREALBA, LEOPOLDO CASTILLO, HÉCTOR SOUCY, FRANCISCO BAUTISTA, SHIRLEY VARNAGY Y JULIO PINEDA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.192.929, 11.160.354, 6.326.888, 13.370.001, 9.966.767, 11.737.026, 12.070.990, 10.330.381, 4.852.942, 3.378.917, 984.633, 5216.398, 16.005.332 y 3.146.731, respectivamente, actuando debidamente asistidos por el Abogado Ricardo Antela.

3.- IMPROCEDENTE la solicitud de tercería en cualidad de coadyuvantes realizada por los ciudadanos Silvia Angelina Alegrett Masso, antes identificado, en su condición de Presidenta del COLEGIO NACIONAL DE PERIODISTAS; por Marco Antonio Ruiz, antes identificado, actuando en su carácter de Secretario General de SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA PRENSA; y Carlos José Correa Barros, actuando en su carácter de representante de la ASOCIACIÓN CIVIL ESPACIO PÚBLICO, actuando todos asistidos por el abogado Oswaldo Rafael Cali Hernández, antes identificados, en la demanda de nulidad interpuesta por la Sociedades Mercantiles CORPOMEDIOS GV INVERSIONES, C.A., y GLOBOVISION-TELE, C.A., contra la Providencia Administrativa Nº PADRS-1.1913/163 emitida en fecha 18 de octubre de 2011 por el Directorio de Responsabilidad Social adscrito a COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES.

4.- IMPROCEDENTE la solicitud de tercería en cualidad de terceros coadyuvantes realizada por el ciudadano Hernán Lugo Galicia, antes identificado, en su carácter de Secretario General del COLEGIO NACIONAL DE PERIODISTAS SECCIONAL DC CARACAS, asistido por la abogada Rocio Del Carmen San Miguel Sosa, antes identificada, en la demanda de nulidad interpuesta por las Sociedades Mercantiles CORPOMEDIOS G.V. INVERSIONES, C.A., y GLOBOVISIÓN TELE, C.A., contra la Providencia Administrativa No. PADRS-1.1913/163 emitida en fecha 18 de octubre de 2011, por el Directorio de Responsabilidad Social adscrito a la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Agréguese el presente cuaderno a la pieza principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Presidente,

EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidenta,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.
Ponente

La Secretaria,

MARJORIE CABALLERO

Exp. Nº AB41-X-2012-000005

En fecha ____________________ (__) de _____________________ de dos mil doce (2012), siendo las ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2012-____________.

La Secretaria.