REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA

CARACAS, PRIMERO (1º) DE MARZO DE 2012
201° Y 153°

En fecha 20 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1056 de fecha 4 de junio de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, anexo al cual remitió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el Abogado Elibanio Uzcategui, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 90.610, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FRAY ANTONIO REYES ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 17.368.680, contra la Sociedad Mercantil TASCA RESTAURANTE POLLOS EN BRASAS “LA ENCRUCIJADA” C.A., inscrita ante el Registro Mercantil del estado Barinas, bajo el Nº 49, Tomo 1-B, en fecha 21 de abril de 1995, en virtud de la Providencia Administrativa Nº 119 de fecha 9 de diciembre de 2003, por la Inspectoría del Trabajo en el estado Barinas, mediante la cual ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos del mencionado ciudadano contra la referida Sociedad Mercantil.

Dicha remisión se efectuó por haber sido oído en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de marzo de 2009, por el Apoderado Judicial de la parte accionante, contra el auto dictado en fecha 19 de febrero de 2009, por el mencionado Juzgado Superior, mediante el cual negó la solicitud realizada por el Apoderado Judicial del ciudadano Fray Antonio Reyes Rojas, en fecha 5 de febrero de 2009, con relación a la procedencia de la medida ejecutiva de embargo, a los fines del pago de los salarios caídos adeudados a su representado, en virtud, de la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 24 de mayo de 2005, mediante la cual declaró Con Lugar –en apelación- la acción de amparo constitucional incoada contra la Sociedad Mercantil recurrida.

En fecha 28 de julio de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Enrique Sánchez, fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente, para que las partes presentasen los escrito de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de septiembre de 2009, habiendo transcurrido el lapso establecido en el auto dictado por esta Corte en fecha 28 de julio de 2009, sin que las partes hubiesen presentado los informes escritos correspondientes, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 28 de septiembre de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva, de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 23 de enero de 2012, debido a la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó esta Corte quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 30 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 7 de febrero de 2012, se reasignó ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones.

-I-
ANTECEDENTES

En fecha 25 de mayo de 2004, el Abogado Elibanio Uzcategui, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Fray Antonio Reyes Rojas, ejerció acción de amparo constitucional, contra la Sociedad Mercantil Tasca Restaurante Pollos en Brasa “La Encrucijada” C.A. señalando, que “…en fecha tres (3) de Abril de 2003, [su] mandante solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado (sic) Barinas, se iniciara el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos contra la Empresa (sic) TASCA RESTAURANTE POLLOS EN BRASA LA ENCRUCIJADA (…) ello en virtud de que había sido despedido injustificada y arbitrariamente por parte del Representante legal de la referida empresa (…). Dicho despido se produjo, contrariando el espíritu, propósito y razón del Decreto de inamovilidad emitido por el ciudadano Presidente de la República…” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de esta Corte).

Manifestó, que, “…en fecha nueve (9) de Diciembre (sic) de 2003, la Inspectoría del Trabajo en el Estado (sic) Barinas, emite Resolución Administrativa Nº 119, y ordena el Reenganche (sic) y el Pago (sic) de los Salarios (sic) Caídos (sic)de [su] mandante…” (Corchetes de esta Corte).

Indicó, que “…de las Actas (sic) emitidas por la Inspectoría del trabajo (…) se desprende que la empresa TASCA RESTAURANTE POLLOS EN BRASA LA ENCRUCIJADA, se ha negado rotundamente en cumplir con el mandato de la Inspectoría del trabajo en el Estado (sic) Barinas, es decir, se ha negado en reenganchar a mi mandante a su puesto de trabajo, así como también a cancelarme (sic) los salarios caídos, tal y como le fue ordenado; violentando de esta manera su derecho al trabajo, claramente establecido en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…). De conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente demanda en la cantidad de BOLÍVARES DIEZ MILLONES EXACTOS (Bs. 10.000.000,00)” (Mayúsculas y negrillas del original).

Precisado lo anterior, en fecha 30 de junio de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de Los Andes, declaró Improcedente la acción de amparo constitucional ejercida por la Representación Judicial del ciudadano Fray Antonio Reyes Rojas, contra la Sociedad Mercantil Tasca Restaurante Pollos en Brasa “La Encrucijada” C.A., siendo apelado el referido fallo en fecha 6 de julio de 2004, por la parte accionante.

En fecha 24 de mayo de 2005, la Corte Segunda de la Contencioso Administrativo, conoció del recurso de apelación ejercido y en consecuencia, declaró Con Lugar la apelación interpuesta, Revocó la sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes y declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional, ordenando a la Sociedad Mercantil Tasca Restaurante Pollos en Brasa “La Encrucijada”, “…la reincorporación del accionante a sus labores habituales de trabajo con el correspondiente pago de los salarios caídos, en ejecución de la Providencia Administrativa Nº 119 de fecha 9 de diciembre de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado (sic) Barinas…”.

En fecha 11 de agosto de 2006, la Representación Judicial del ciudadano Fray Antonio Reyes Rojas, solicitó al Juez de Instancia acordara el cumplimiento voluntario de la sentencia dictada en fecha 24 de mayo de 2005, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 21 de noviembre de 2006, vista la solicitud realizada por la parte accionante, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, decretó “…la EJECUCIÓN FORZOSA solicitada, y a los fines de su cumplimiento se comisio[nó] amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Barinas, a los fines de dar cumplimiento a la decisión. Se les advir[tió], que se proceder[ía] a sancionar penalmente, en caso de DESACATO, en que pudiese incurrir al no dar cumplimiento a lo ordenado, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo (sic) 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de esta Corte).

En fecha 5 de febrero de 2009, el Abogado Elibanio Uzcategui, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Fray Antonio Reyes Rojas, consignó diligencia ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, mediante el cual señaló que, “…por cuanto la accionada en amparo se ha negado rotundamente en cumplir con la sentencia emitida por este Tribunal, es decir, se ha negado en Reenganchar (sic) a mi mandante y en cancelarle la totalidad de sus salarios caídos, es por lo que solicitó de este Tribunal acuerde MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO sobre los bienes muebles e inmuebles propiedad de la demandada, por el doble del monto de los salarios caídos señalados en la experticia complementaria…” (Mayúsculas y negrillas del original).




-II-

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Elibanio Uzcategui, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Fray Antonio Reyes Rojas, contra el auto dictado en fecha 19 de febrero de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, mediante el cual negó la solicitud realizada por el Apoderado Judicial del referido ciudadano, en fecha 5 de febrero de 2009, con relación a la procedencia de la medida ejecutiva de embargo, a los fines del pago de los salarios caídos adeudados a su representado, en virtud, de la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 24 de mayo de 2005, mediante la cual declaró Con Lugar –en apelación- la acción de amparo constitucional incoada contra la Sociedad Mercantil recurrida. En ese sentido, previo a cualquier pronunciamiento del fondo, pasa esta Corte de seguidas a realizar las siguientes observaciones:

Evidencia esta Corte que, desde el 28 de julio de 2009, fecha en que se recibió la presente causa en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las partes no han realizado ninguna actuación en el proceso con el objeto de instar a este Órgano Jurisdiccional, a que dictara decisión en el presente litigio, constatando esta Alzada una ausencia absoluta de las partes y una inactividad prolongada.

En vista de lo anterior, es menester hacer referencia al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 956 de fecha 1º de junio de 2001, que fuera ratificada posteriormente mediante decisión Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vecchio y otros), según en la cual la actitud pasiva de la actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos.

En conexión con lo anterior, la Sala político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00075 dictada en fecha 23 de enero de 2003 (caso: C.V.G. Bauxilium C.A.) la cual fue posteriormente ratificada en las decisiones números 1.144 y 929 de fechas 5 de agosto y 25 de junio de 2009, respectivamente, estableció que:

“(…) Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (omissis)”.
En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:
`En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico´. (...omissis)” (Destacado del fallo).

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vecchio y otros) previamente referida, estableció lo siguiente:

“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: `MT1 (Arv) Carlos José Moncada´).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: `Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero´).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice `vistos´ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”.

Ahora bien, tal como se destacó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente se verifica la total inactividad de las partes, la cual se extiende desde el 4 de marzo de 2009, fecha en la cual el Abogado Elibanio Uzcategui, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, apeló de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en fecha 19 de febrero de 2009, siendo que, desde esa fecha las parte son han realizado actuación alguna, prologándose la inacción de las partes –en especial de la parte apelante- durante un lapso mayor de tres (3) años, lo que en principio pudiese significar la pérdida del interés en la resolución de la causa.

En efecto, el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes.

En consecuencia, en virtud de haber transcurrido un tiempo considerable (más de 3 años) desde la oportunidad en que el Abogado Elibanio Uzcategui, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, apeló de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, ORDENA notificar a la parte apelante FRAY ANTONIO REYES ROJAS, o a su Apoderado Judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente conforme lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, si ello fuere posible; o en su defecto, mediante la fijación de un cartel en la sede de este Órgano Jurisdiccional, para que comparezca dentro de un plazo máximo de diez (10) días de despacho contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, a fin de manifestar su interés en que sea sentenciada la presente causa, así como también para que alegue las razones que justifiquen su inactividad, las cuales serán apreciadas y ponderadas por esta Corte, con la advertencia de que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional en lapso indicado, hará presumir de pleno derecho la pérdida del interés en la misma y en consecuencia, se declarará extinguida la instancia y el archivo del expediente.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas el primer (1º) día del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE
La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

AP42-R-2009-001015
MM/2

En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil doce (2012), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.


La Secretaria,