JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-001339
En fecha 29 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 11-2404 de fecha 17 de noviembre de 2011, emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Jesús Vidal, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 132.440, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana KATHERINE ZAMORA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 17.838.647, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de noviembre de 2011, por el Abogado David Ernesto López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 57.789, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Municipio Independencia del estado Anzoátegui, contra el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 1º de noviembre de 2011, mediante el cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, el cual fue oído en ambos efectos en fecha 17 de noviembre de 2011.
En fecha 1º de diciembre de 2011, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Juez María Eugenia Mata, fijándose el lapso de diez (10) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación y se le concedió seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia.
Por auto de fecha 18 de enero de 2012, se ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, en virtud de no haberse presentado el escrito de fundamentación de la apelación ejercida.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “…desde el día primero (1º) de diciembre de dos mil once (2011), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día diecisiete (17) de enero de dos mil doce (2012), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 8, 9, 12, 13, 14, 15, 16 y 19 de diciembre de dos mil once (2011) y los días 16 y 17 de enero de dos mil doce (2012). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 2, 3, 4, 5, 6 y 7 de diciembre de dos mil once (2011)…”.
En fecha 23 de enero de 2012, en razón de la incorporación de la ciudadana Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
Por auto de fecha 7 de marzo de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo la reanudación de la causa una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito de fecha 1º de marzo de 2010, el Abogado Jesús Vidal, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Katherine José Zamora Hernández, ya identificada, señaló como fundamento del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, los siguientes argumentos:
Que, “…mi representada fue designada como Jefe de Archivo del Concejo Municipal del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, como se puede evidenciar en los recibos de pago (…) en los cuales se evidencian claramente su nombre, Numero (sic) de Cédula, la fecha de ingreso, su remuneración, así como todos los beneficios que corresponden como empleada Fija, y por Ley, además de las deducciones de Ley. Y también se evidencia la identificación del Organismo (Concejo Municipal del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui)…”.
Que, “En fecha 08 de Diciembre del 2009, recibió comunicación en la cual se le notifica que por instrucciones del Presidente del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, y mediante Resolución Nº 010-2-2009, de fecha 30/11/2009 (sic), que considera que la institución debe mantener sus puertas abiertas para brindar servicios a la comunidad y de no reducir la nomina (sic) actual, tendría que cerrar operativamente sus puertas…… la cual resuelve que… ha sido Despedida del cargo de Jefe de Archivo que ha venido desempeñando en esa institución desde su ingreso el 30 de Abril del año 2009…”.
Que, “…ante la existencia de un Acto Administrativo Irrito (sic), contrario a la Ley, y sin un Acto Administrativo Previo, para el procedimiento Administrativo de Destitución como fue indebidamente calificada, por el órgano empleador, se hace necesario invocar como lesionado la Garantía Constitucional del Debido Proceso que lleva inmersa en su contenido el Derecho a la Defensa, No habérsele aperturado un Procedimiento Administrativo Previo, máxime su condición de Funcionario Público y encontrarse amparada por la Contratación Colectiva del Ente, además de pertenecer a la Nomina (sic) Fija del Organismo…”.
Señala, que “…se ha violado la garantía al Debido Proceso, al retirársele de la administración pública municipal en la cual se ha desempeñado por más de siete (07) meses; sin que existan motivos legales para ello, lo que constituye una actuación de hecho de la administración que vulnera los derechos y garantías constitucionales (…) por cuanto de la notificación que informa su destitución se desprende que la misma es una actuación de hecho, que no antecedió ningún tipo de procedimiento que le permitiese asumir la defensa que (sic) la grave sanción de destitución que se ordenó, que no existe ningún acto administrativo o con apariencia de tal que permita al menos presumir, las causas que motivaron a la administración a tomar la medida que lesiona sus derechos…”.
Que, “…en especial situación, la comunicación que informa su destitución del cargo vulnera su derecho a la estabilidad, consagrado en el Texto Constitucional y en la Ley del Estatuto de la Función Pública en sus artículos 30 y 89 y solo podrán ser retirados del servicio por las causales estipuladas en la Ley…”.
Que, “…el acto mediante el cual se le notifica que el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOATEGUI (sic), acordó destituirla del cargo de Jefe de Archivo, se pretende ostentar el carácter de Acto Administrativo de Efectos Particulares y por su orfandad de algún otro acto, preparatorio o decisorio que lo complemente, lo hace sucumbir en Vicios de Nulidad Absoluta que lo Infectan e Impiden generar Efectos…” (Mayúsculas de la cita).
Finalmente, solicitó “…la NULIDAD DEL ILEGAL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES QUE ORDENO (sic) LA DESTITUCIÓN DEL CARGO DE JEFE DE ARCHIVO QUE VENÍA DESEMPEÑANDO MI REPRESENTADA EN EL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (…) la inmediata REINCORPORACIÓN A SU CARGO como JEFE DE ARCHIVO del Concejo Municipal del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui. (…) la Cancelación de su sueldo y demás beneficios dejados de percibir con motivo de la actuación violatoria denunciada en este recurso…” (Mayúsculas de la cita).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 1º de noviembre de 2011, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“…observa este Juzgado que la recurrente alega haber ejercido un cargo de carrera y que fue removida del mismo sin la existencia de un procedimiento en que se le permitiera ejercer el derecho a la defensa, por su parte la representación judicial del Municipio Independencia del Estado (sic) Anzoátegui no contestó la demanda entendiéndose, en consecuencia contradichos los vicios denunciados por la recurrente y en la oportunidad en la que promovió pruebas, las documentales producidas tenían por objeto demostrar que la recurrente era personal de libre nombramiento y remoción (…).
En el contexto de la controversia suscitada, observa este Juzgado que en nuestro ordenamiento jurídico los funcionarios públicos se clasifican en funcionarios de carrera y de libre nombramiento y remoción, así lo disponen el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…).
De las normas anteriormente citadas se desprende la regla que los cargos de la Administración Pública son de Carrera y la excepción es la condición de libre nombramiento y remoción del funcionario, es por ello, que la jurisprudencia contencioso administrativa ha establecido que si el cargo se encuentra dentro de la clasificación de los cargos de alto nivel enumerados en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para demostrar la Administración Pública que el cargo se considera de alto nivel o de confianza, debe promover el Registro de Información del Cargo o el Organigrama correspondiente, a los fines de comprobar que las funciones desempeñadas por el funcionario se encuentran calificadas y subsumidas dentro de la categoría de los funcionarios de libre nombramiento y remoción.
En este sentido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 1.741 de fecha 21 de diciembre de 2000 señaló:
`Es criterio reiterado de esta Corte que para calificar de libre nombramiento y remoción un cargo especifico (sic), no previsto en la ley como tal, debe presumirse en principio que el cargo es de carrera, quedando a cargo de quien alega lo contrario, la Administración Municipal en este caso, la obligación procesal de comprobar la procedencia de la excepción por tratarse de un cargo similar a los de alto nivel. Así se decide´.
En este orden de ideas, la referida Corte en sentencia Nº 1.539 de fecha 28 de noviembre de 2000 que (sic) estableció lo siguiente:
`Vista la afirmación del a quo, debe señalar esta Alzada, que efectivamente, se ésta (sic) en presencia de una contradicción ya que señala la recurrente era una funcionaria de libre nombramiento y remoción, por tanto, el Municipio debió aplicar el procedimiento legalmente previsto para separarla del cargo, cosa que no es cierta ya que, por un lado, el cargo de abogado es un cargo de carrera y que para demostrar si es el mismo era de confianza o de alto nivel debió la Administración probar, o bien a través del organigrama del organismo querellado (alto nivel) o bien mediante el registro de información de cargos (confianza), y por otro lado, de ser un cargo de libre nombramiento y remoción entonces no requiere un procedimiento previo para ser removida del cargo, salvo que se trate de una funcionaria de carrera en el ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción entonces no requiere un procedimiento previo para ser removida del cargo, salvo que se trate de una funcionaria de carrera en el ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción. Así pues, siendo que el cargo desempeñado por la actora era un cargo de carrera, en consecuencia gozaba de la estabilidad consagrada en la Ordenanza de Carrera Administrativa para los funcionarios de la Municipalidad al Servicio del Municipio Sucre´
Congruente con lo expuesto procede este Juzgado a valorar las pruebas promovidas por las partes a los fines de determinar si las funciones ejercidas por la recurrente implicaban un cargo de alto nivel o de confianza:
1. Del folio 14 al 26, cursan recibos de pago desde el dieciséis (16) de mayo de 2009 hasta el quince (15) de octubre de 2009, en los cuales se establece que el cargo desempeñado por la recurrente era el de Jefe de Archivo.
2. Cursa al folio 159, constancia de trabajo emitida el diecisiete (17) de mayo de 2011, por la Presidente del Concejo Municipal haciendo constar que la recurrente laboró en dicho Concejo en el cargo de Jefe de Archivo desde el treinta (30) de abril de 2009 hasta el siete (07) de diciembre de 2009.
3. Cursa la folio 27 al 29, copia simple de la Resolución Nº 010-2-2009 dictada en fecha 30 de noviembre de 2009, por el Presidente del Concejo Municipal Independencia del Estado Anzoátegui, mediante la cual se le removió del cargo de Jefe de Archivo (…)
De las pruebas anteriormente enumeradas se desprende que la resolución impugnada motivó la remoción de la recurrente del cargo de Jefe de Archivo en dos razones; la primera, en que el cargo quedó congelado dentro del proceso de reestructuración y reducción de personal; y la segunda, en que dicho cargo se encuentra dentro de los cargos de jerarquía, confidencialidad y/o confianza de la Institución, siendo de libre nombramiento y remoción, este último aspecto es cuestionado por la recurrente alegando que dicho cargo es de carrera en contra de los afirmado por la Administración Municipal.
Conforme a los limites (sic) del punto a dilucidar, observa este Juzgado que quedó demostrado que la recurrente ejerció el cargo de Jefe de Archivo, sin embargo, dicho cargo no puede ser clasificado dentro de los cargos del alto nivel establecido en el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública anteriormente citado.
Por otra parte, las funciones que el mismo implica no fueron demostradas como de confianza por la Administración Municipal, dado que no promovió el Registro de Información del Cargo, por lo que debe aplicarse el principio establecido en la Administración Pública Bolivariana de Venezuela, que los cargos de la Administración Pública son de carrera y al haber sido removida la recurrente por su condición de funcionaria de libre nombramiento y remoción, al establecerse en el acto impugnado que ejercía funciones de confianza, las cuales no fueron demostradas, incurrió el acto impugnado en menoscabo del derecho a la estabilidad establecido en el artículo 93 de la Carta Magna que dispone que la Ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado, en consecuencia, este Juzgado estima el recurso funcionarial y declara procedente la violación del mencionado derecho constitucional. Así se establece.
Igualmente la recurrente alegó que el acto impugnado fue dictado con violación del procedimiento legalmente previsto porque no se le apertura expediente disciplinario alguno, en este aspecto, observa este Juzgado que la resolución impugnada anteriormente citada, motivo (sic) la remoción del cargo en que éste había sido congelado dentro del proceso de reestructuración y reducción de personal.
A los fines de desvirtuar tal afirmación la recurrente promovió copia certificada de inspección extrajudicial practicada por el Tribunal del Municipio Independencia del Estado (sic) Anzoátegui, formando parte de la misma se incorporó Oficio Nº 047-01-CM-2010 de fecha veinticinco (25) de enero de 2010, adjunto al cual, la Presidencia de la Cámara Municipal le remitió a la Jueza del Municipio Independencia el Presupuesto del Concejo Municipal del ejercicio fiscal 2010, la relación de movimiento o ingreso de personal y el listado del personal con sueldos y cargos ocupados, este último instrumento, cursa al folio 148, como tal documento administrativo hace fe hasta prueba en contrario, cuya validez no fue desvirtuada, desprendiéndose del listado de personal, que el cargo de Jefe de Archivo se encuentra activo, por ende, la Administración Municipal tampoco demostró que la remoción del cargo de Jefe de Archivo se realizó en virtud del inicio de un proceso de reestructuración, por tales razones, el acto impugnado esta (sic) incurso en un falso supuesto de hecho, es decir, fundamentó su decisión en hechos que declarar con lugar el recurso procesal, no quedándole otra alternativa a este Juzgado que declarar con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana Katherine José Zamora Hernández, contra el Concejo del Municipio Independencia del Estado (sic) Anzoátegui, en consecuencia nula la Resolución Nº 010-2-2009 dictada en fecha 30 de noviembre de 2009 por el Presidente del Concejo del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, mediante la cual se le removió del cargo de Jefe de Archivo. Así se decide.
A los fines de restablecer la situación jurídica infringida se ordena al órgano querellado la reincorporación de la recurrente al cargo que desempeñaba o a uno de igual o similar jerarquía o remuneración, con la cancelación del sueldo dejado de percibir desde la fecha de su remoción hasta su efectiva reincorporación al cargo con las variaciones que con el tiempo haya experimentado, salvo aquellas que impliquen la prestación efectiva del servicio, a tales efectos se ordena realizar experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar la cancelación de lo supra indicado. Así se establece”.
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer el recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte querellada, contra de la sentencia dictada en fecha 1º de noviembre de 2011, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar y al efecto, observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, la competencia para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada de manera expresa por la norma citada.
En virtud de lo expuesto, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte querellada y a tal efecto, se observa lo siguiente:
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 92, establece lo siguiente:
“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…” (Resaltado de la Corte).
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el juez procederá a declarar el desistimiento de la acción en dicha causa.
Conforme a lo anterior, se observa que en fecha 18 de enero de 2012, transcurridos los lapsos mencionados y a los fines previstos en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, pasándose el presente expediente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a los fines que la Corte dictase la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte certificó, que “(…) desde el día primero (1º) de diciembre de dos mil once (2011), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día diecisiete (17) de enero de dos mil doce (2012), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 8, 9, 12, 13, 14, 15, 16 y 19 de diciembre de dos mil once (2011) y los días 16 y 17 de enero de dos mil doce (2012). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 2, 3, 4, 5, 6 y 7 de diciembre de dos mil once (2011)…”.
Igualmente puede constatarse en las actas que corren insertas en el presente expediente que una vez abierto el lapso para que se fundamentase la apelación la misma no se efectuó.
Conforme a lo anterior, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
No obstante, lo anterior observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
En el mismo orden jurisprudencial, pero de data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado con fundamento en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estableciéndose lo que a continuación se expone:
“…Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (sic), como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
El desistimiento de la apelación o la perención de la instancia deja firme la sentencia apelada o el acto recurrido, salvo que esto violente normas de orden público y por disposición de la ley; corresponde al Tribunal Supremo de Justicia el control de la legalidad de la decisión o acto impugnado.
Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte.
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: 'Municipio Pedraza del Estado Barinas, que:
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte)
Aplicando al caso de autos los criterios antes señalados, estima esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Siendo ello así, habiendo operado para el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, el desistimiento del recurso de apelación ejercido en los términos expuestos, por lo que se declara FIRME la sentencia dictada en fecha 1º de noviembre de 2011, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido por el Abogado David Ernesto López, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellada, contra la sentencia de fecha 1º de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana KATHERINE JOSÉ ZAMORA HERNÁNDEZ, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
2. DESISTIDO el recurso de apelación.
3. FIRME el fallo objeto de apelación.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ días del mes de _______________ de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
El Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA Ponente
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. N° AP42-R-2011-001339
MEM/
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