JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AB41-R-2002-000005

En fecha 22 de marzo de 2002, se recibió en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 241 de fecha 22 de febrero de 2002, proveniente del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió expediente judicial contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Miguel Sequera Adriani, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 10.896, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana BRENDA ROSA VILLALOBOS BARRETO, titular de la cédula de identidad Nº 7.610.130, contra la DIVISIÓN DE PERSONAL DEL SERVICIO ESTADAL DE ATENCIÓN AL MENOR adscrita a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de febrero de 2002, por la Abogada Juana Araujo De Calles, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 19.755, en su carácter de Procuradora General del estado Trujillo, contra la decisión de fecha 14 de febrero de 2002, dictada por el mencionado Juzgado Superior, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 9 de abril de 2002, se dio cuenta a la Corte. En esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Perkins Rocha Contreras, ordenándose aplicar el procedimiento de segunda instancia vigente para la época, previsto en el capítulo III del título V de la hoy derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 24 de abril de 2002, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D.), escrito de fundamentación de la apelación consignado por la Abogada Juana Araujo, actuando con el carácter de Procuradora General del estado Trujillo.
En fecha 2 de mayo de 2002, se dejó constancia de haber comenzado la relación de la causa.
En fecha 5 de junio de 2002, se fijó oportunidad para llevar a cabo el acto de informes, previsto en el artículo 166 de la hoy derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 27 de junio de 2002, esta Corte dijo “Vistos”.
En fecha 19 de octubre de 2005, fue reconstituida esta Corte Primera quedando integrada su Junta Directiva de la manera siguiente: Javier Sánchez Rodríguez, Presidente; Aymara Vílchez Sevilla, Vicepresidente y Neguyen Torres López, Juez.
En fecha 29 de noviembre de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en que se encontraba.
En fecha 18 de diciembre de 2008, fue reconstituida esta Corte Primera quedando integrada su Junta Directiva de la manera siguiente: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 16 de septiembre de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en que se encontraba, a tenor de lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 14 eiusdem.
En fecha 1 de octubre de 2009, se reasignó la ponencia al Juez Enrique Sánchez, a quien se acordó pasar el expediente, a los fines que emitiese la decisión correspondiente.
En fecha 20 de enero de 2010, fue reconstituida esta Corte Primera quedando integrada su Junta Directiva de la manera siguiente: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 25 de enero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en que se encontraba, a tenor de lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 9 de enero de 2012, fue reconstituida esta Corte Primera quedando integrada su Junta Directiva de la manera siguiente: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Enrique Sánchez, Juez.
En fecha 23 de enero de 2012, fue reconstituida esta Corte Primera quedando integrada su Junta Directiva de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 30 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en que se encontraba, a tenor de lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 7 de febrero de 2012, se reasignó la ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se acordó pasar el expediente, a los fines que emitiese la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente judicial a la Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 16 de febrero de 2001, el Abogado Miguel Sequera Adriani, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Brenda Rosa Villalobos Barreto, ambos identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el oficio Nº 17 de fecha 19 de enero de 2001, dictado por la División de Personal del Servicio Estadal de Atención al Menor adscrita a la Gobernación del estado Trujillo, con fundamento en lo siguiente:
Que, la Administración Pública procedió a separarla del cargo que venía desempeñando como “Tutor Facilitador II” dentro del organismo querellado, por considerarla funcionaria de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo previsto en Decreto Presidencial Nº 1.879 de fecha 16 de diciembre de 1987.
Que, en fecha 29 de enero de 2001, se realizó la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, contra el proceder de la Administración Pública y no recibió respuesta alguna.
Que, la Administración Pública actuó con prescindencia total y absoluta del procedimiento administrativo, establecido en la Ley de Carrera Administrativa y Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que, no se cumplieron las reglamentaciones establecidas en el Decreto Presidencial Nº 1.897 de fecha 16 de diciembre de 1987, violentándose presuntamente, el derecho a la defesa que produce la nulidad absoluta del acto administrativo.
Que, el acto administrativo impugnado adolece del vicio de inmotivación, toda vez que a su decir, carece de fundamentos legales y por ende, la deja en un estado de indefensión.
Solicitó, la nulidad del acto administrativo impugnado, así como el pago de los sueldos dejados de percibir hasta la fecha, subsidiariamente el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios que puedan corresponderle.
-II-
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 14 de febrero de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó sentencia definitiva en la presente causa, declarando Con Lugar la querella interpuesta, con base en lo siguiente:
“Alega la recurrente que ingreso (sic) al Servicio del I.N.A.N. (sic) Seccional Trujillo en fecha 07-01-88 (sic), en el cargo de TUTOR FACILITADOR I, en el Centro de Atención Inmediata de Varones, Carmania y que posteriormente el 01-08-90 (sic), fue promovida al cargo de TUTOR FACILITADOR II, siendo este el último cargo desempeñado en el mismo centro, por lo que se ha desempeñado durante un lapso ininterrumpido de doce años y seis meses.

El 19 de enero de 2001, se le informa mediante Oficio Nº 017 de fecha 19-01-2001 (sic), según el cual la destituye de su cargo, por ser Funcionaria (sic) de Libre (sic) Nombramiento (sic) y Remoción (sic), y que tal decisión se fundamento (sic) en el Decreto Presidencial Nº 1879 de fecha 16-12-1987 (sic).

La recurrente dirigió a la Jefe de División de Personal del Servicio de Atención al Menor (SEAM) en el estado Trujillo, para agotar la gestión conciliatoria, ante la Junta de Avenimiento, secuelado el proceso la Procuradora General del estado Trujillo alegó que los cargos del Instituto Nacional del Menor de conformidad con el Decreto Presidencial Nº 1879 de fecha 16 de diciembre de 1987 eran de libre nombramiento y remoción, y al efecto la propia recurrente acompañó las normas para la remoción, para la aplicación del Decreto en referencia, estableciéndose que los cargos de TUTOR FACILITADOR I y TUTOR FACILITADOR II, cargos ocupados por la recurrente, estas normas fueron dictadas por el propio Instituto Nacional del Menor, de forma tal que EL ACTO DE REMOCIÓN PASO (sic) A SER UN ACTO DISCRECIONAL A UN ACTO REGLADO, y en consecuencia la aplicación del Decreto 1879, se hace mediante un procedimiento donde debe comenzarse con un acta o informe donde se identifique plenamente el funcionario investigado y una narración completa de los hechos irregulares cometidos sin obviar palabras o expresiones obscenas, igualmente debe acompañarse dicha acta o informe de los documentos que la respalden que constituyan pruebas demostrativas de las irregularidades (sic) supuestamente cometidas por el funcionario, se convirtió se repite en un ACTO REGLADO; es de hacer notar que este procedimiento creado en forma sub-legal y que corre inserto a los folios 12 al 15 del expediente, no se cumplió en el presente caso, por lo que aún tratándose de un funcionario de libre nombramiento y remoción y siendo el procedimiento aplicable el prenarrado al no cumplirse con el (sic), el acto se encuentra infirmado de nulidad absoluta por prescindencia total y absoluta del procedimiento, por tratarse de un acto reglado. En efecto, el acta que se levantó fue para destituir a la recurrente, pero no llena los extremos arriba citados en el procedimiento. Ello así, ninguna prueba como no sea el expediente administrativo, el cual no fue remitido a este tribunal puede desvirtuar el aserto anterior, en consecuencia al dejarse establecido el punto como de mero derecho, las pruebas promovidas y evacuadas carecen de todo valor, dado que simplemente se está frente a la constatación de la violación de las reglas impuestas para sus propios actos, por parte del Instituto Nacional del Menor y constatada dicha violación este tribunal debe anular el acto de destitución de la recurrente BRENDA ROSA VILLALOBOS BARRETO, previamente identificada contenida en un acta de fecha 19 de enero de 2001, la cual se notifico (sic) en Oficio Nº 017 de la misma fecha, emanado del Jefe de la División de Personal Encargado (…).

Como consecuencia de lo anterior este tribunal ordena, como fue solicitado (sic) la REINCORPORACIÓN de la recurrente a su cargo de TUTOR FACILITADOR II, o a otro cargo de igual o similar jerarquía pagándole los salarios caídos desde la fecha de su ilegal retiro que lo fue el 19 de enero del 2001 hasta la fecha en que se solicite la ejecución voluntaria del presente fallo, pagándole los sueldos y demás remuneraciones dejadas de percibir, excepto aquellas que como las vacaciones, requieran de la prestación personal del servicio, aumentadas en la misma forma que dicho cargo haya tenido por el transcurso del tiempo y para calcular dichos aumentos se requiere de la Administración estadal preste la colaboración a los expertos que para tal fin designará este tribunal, a título de experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, quienes deberán seguir como parámetros el último sueldo devengado por la recurrente y el sueldo que ha recibido el funcionario que ejerce esa función hasta la fecha aquí establecida, con la advertencia de que no prestar la colaboración exigida el aumento se calculará en forma lineal sobre la base del salario y demás beneficios socioeconómicos devengados actualmente por el funcionario que ejerce las funciones que ejercía la recurrente, el cual establece la Ley Orgánica del Trabajo…” (Mayúsculas y negritas de su original).




-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 24 de abril de 2002, la Abogada Juana Araujo De Calles, actuando con el carácter de Procuradora General del estado Trujillo, presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, con fundamento en lo siguiente:
Que, el Iudex A quo consideró que antes de la emisión del acto administrativo de remoción, la Administración Pública ha debido ceñirse a un procedimiento administrativo para garantizar los derechos de la querellante y que ello no fue garantizado, razón por la que consideró procedente la nulidad del acto. Sin embargo, estima la parte querellada que no tenía la carga de abrir un procedimiento, puesto que el cargo que ostentó la querellante dentro del organismo, es considerado de libre nombramiento y remoción.
Agrega que, el Decreto Presidencial Nº 1.879 de fecha 16 de diciembre de 1987, declara como de confianza los cargos del Instituto Nacional del Menor, por la índole de las funciones que ejercen tales como asistencia, protección, educación y tratamiento al menor.
Que, la querellante no agotó la vía conciliatoria ante la Junta de Avenimiento y que sobre tal aspecto el A quo no se pronunció infringiendo así, el principio iura novit curia.
Finalmente, solicitó se revoque la sentencia dictada por el Iudex en fecha 14 de febrero de 2002.



-IV-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada el 14 de febrero de 2002 y al efecto, debe destacarse que para la época en que fue dictada la misma, se encontraba vigente la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 1.893 Extraordinaria de fecha 30 de julio de 1976, cuyo ordinal 4º del artículo 185, atribuía competencia a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer de las apelaciones incoadas contra las decisiones dictadas en primera instancia por los Tribunales con competencia en recursos especiales contencioso administrativo. Así, siendo que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, conoce de la materia contencioso administrativa, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer en segundo grado de jurisdicción del recurso contencioso de apelación incoado en la presente causa. Así se decide.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, aprecia esta Corte que el ámbito objetivo del presente recurso, lo constituyó la pretendida nulidad absoluta del oficio Nº 017 de fecha 19 de enero de 2001, emanado de la División de Personal del Servicio Estadal de Atención al Menor adscrita a la Gobernación del estado Trujillo, cuyo contenido resolvió separar del cargo de “Tutor Facilitador II” a la hoy querellante, por considerarla de libre nombramiento y remoción, conforme al Decreto Presidencial Nº 1.879 de fecha 16 de diciembre de 1987.
Ahora bien, esta Corte conociendo del recurso de apelación interpuesto, estima necesario recapitular previamente algunas particularidades que rodean el caso y que de seguida pasa a desglosar en los términos siguientes:
Se observa que, la parte querellante fue objeto de remoción y retiro por parte del organismo querellado, haciendo uso de la potestad discrecional que tiene acreditada por Ley para remover y retirar a funcionarios de libre nombramiento y remoción.
Asimismo, quedó evidenciado que del recurso contencioso administrativo funcionarial, tuvo conocimiento en primer grado de jurisdicción el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, quien luego de tramitar el procedimiento establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dictó sentencia definitiva en fecha 14 de febrero de 2002, declarando la nulidad del acto impugnado y acordando por vía consecuencial la reincorporación de la querellante al cargo que venía desempeñando dentro del organismo recurrido o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha en que se produjo la separación del cargo hasta la fecha en que efectivamente se cumpla con lo ordenado.
Del referido fallo, la parte perdidosa ejerció tempestivamente recurso de apelación, el cual se oyó en ambos efectos y se ordenó la remisión del expediente a esta Alzada para pronunciarse al respecto.
Se constata que entre los fundamentos que sustentan el recurso de apelación, se encuentra como punto previo la inadmisibilidad de la acción, por falta de agotamiento de la vía conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, a que refiere el Parágrafo Único del artículo 15 de la hoy derogada Ley de Carrera Administrativa. Asimismo, en el error en que presuntamente incurrió el A quo al determinar que la Administración antes de remover a la querellante debió instaurar un procedimiento administrativo.
Así, pasa de seguida esta Instancia Jurisdiccional a esclarecer lo referido a la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, que a decir de la parte perdidosa no fue agotada. En tal sentido, debe indicarse que para la época en que ocurrieron los hechos controvertidos, se encontraba vigente la Ley de Carrera Administrativa, que conjuntamente con su Reglamento (vigente) regulaban la materia funcionarial a nivel nacional, tanto en el ámbito sustantivo como adjetivo.
Asimismo, debe destacarse que bajo el imperio de la derogada Ley de Carrera Administrativa, constituía un requisito de cumplimiento obligatorio, el agotamiento previo de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento para acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, tal como lo preveía el parágrafo único del artículo eiusdem, que reza:
“Artículo 15.- Las Juntas de Avenimiento serán instancias de conciliación ante las cuales podrá dirigirse, mediante escrito, cualquier funcionario cuando crea lesionados los derechos que le otorga esta Ley.

PARÁGRAFO ÚNICO: Los funcionarios públicos no podrán intentar válidamente ninguna acción ante la jurisdicción contencioso-administrativa sin haber efectuado previamente la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento” (Énfasis de esta Corte).

Así pues, durante la vigencia del citado Texto Legal, los funcionarios públicos debían agotar la vía administrativa a través de la Junta de Avenimiento, dado que era un requisito ineludible para poder recurrir ante la vía jurisdiccional, sin que ésta pudiese darse por cumplida con la interposición de los recursos administrativos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que, la naturaleza de ambas instituciones resultaban distintas, pues a diferencia de los recursos administrativos, no se buscaba a través de la gestión conciliatoria realizar un control de la legalidad de la situación planteada, sino un arreglo amistoso.
En el caso concreto, tal como se aludiera precedentemente fue denunciado por la parte querellada, la falta de agotamiento de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento por parte de la querellante, constituyendo en una causal de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, circunstancia que a su decir, fue obviada por el Iudex A quo en la oportunidad de dictar el fallo definitivo.
No obstante, esta Corte al revisar las actas procesales que componen la presente causa, constató que el Iudex A quo entre sus consideraciones, hizo referencia a que la querellante dirigió escrito al Jefe de División de Personal del Servicio de Atención al Menor en el estado Trujillo, para agotar la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento (Vid., folio 121 del expediente judicial). Asimismo, esta Corte constató desde el folio dieciséis (16) al diecinueve (19) del expediente judicial, el escrito original presentado por la hoy querellante ante el Jefe de la División de Personal del Servicio de Atención al Menor, adscrita a la Gobernación del estado Trujillo, en cuyo contenido se desprende: “…de conformidad a lo establecido en los artículos 14 y 15 de la Ley de Carrera Administrativa en concordancia al artículo 9º (sic) numeral 1º (sic) del Reglamento de dicha Ley, ante su competencia de orden funcional, como Coordinador de la Junta de Avenimiento, ocurro y expongo (…) solicito se tramite la GESTION (sic) CONCILIATORIA correspondiente ante la COMISION (sic) DE AVENIMIENTO y que se tenga la presente comunicación, si no fuere tramitada debidamente, como el agotamiento de la formalidad administrativa previa, requerida para el ejercicio ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa…” (Mayúsculas de su original y negritas de esta Corte).
De igual modo, se evidencia al pie del folio diecinueve (19) del referido expediente, sello húmedo estampado en original con fecha 19 de enero de 2001, por el Departamento de la División de Personal del Servicio de Atención al Menor, como prueba de haber recibido el escrito antes indicado.
Así, estima esta Alzada que el Iudex A quo si examinó la causal de inadmisibilidad en referencia, considerando que efectivamente fue agotada la gestión conciliatoria, situación que en igual forma es corroborada por esta Corte, en atención a lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, razón por la cual resulta forzoso desechar la denuncia efectuada por la parte apelante. Así se decide.
Esclarecido el punto que antecede, pasa de seguidas esta Instancia Jurisdiccional a resolver el alegato del apelante referido a que el Iudex A quo determinó que la Administración Pública, antes de separar a la querellante del cargo que desempeñaba en el organismo recurrido, debió instaurar un procedimiento administrativo, siendo que según los dichos de la parte querellada, la recurrente fue separada de un cargo de libre nombramiento y remoción y que por tal razón era inoficioso tramitar un procedimiento previo.
Al respecto, debe indicar esta Corte que todo acto administrativo de remoción no es consecuencia de procedimiento administrativo alguno, sino de la calificación del cargo como de libre nombramiento y remoción, en virtud de las funciones que le son inherentes al mismo. De allí, la diferencia entre un acto de remoción y otro de destitución, pues el primero se dicta con ausencia de procedimiento administrativo y sólo con base en la potestad discrecional del jerarca sin constituir una sanción disciplinaria, mientras que el segundo, se dicta con fundamento en una averiguación disciplinaria o procedimiento previo y constituye en antagonismo al de remoción, en una sanción disciplinaria.
En el caso sub iudice, puede constatarse que el acto administrativo impugnado no devino de un procedimiento administrativo, ni constituyó en sanción alguna contra la querellante, sino con fundamento en el Decreto Presidencial Nº 1.879 de fecha 16 de diciembre de 1987, que enumeró con suma claridad aquellos cargos de confianza que podían ser objeto de remoción, entre los cuales se encontraba el de “Tutor Facilitador II”.
De igual modo, es oportuno destacar que a través de la reiterada y pacífica jurisprudencia, se ha establecido que en principio podría ser suficiente, según el caso, que la norma que regula la materia funcionarial, determine cuáles cargos son de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, siendo que a falta de ésta, será necesario recurrir a las funciones que le son propias a través del Registro de Información del Cargo (R.I.C.).
Ahora bien, con relación al mencionado Decreto Presidencial Nº 1.879 de fecha 16 de diciembre de 1987, existen múltiples fallos, inclusive de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el que asevera que su contenido es inequívoco al enumerar taxativamente cuáles cargos han de considerarse de libre nombramiento y remoción dentro del Servicio Estadal de Atención al Menor, señalando de igual modo, que aquellos funcionarios que ostentase cualesquiera de los allí mencionados, tenían una condición especial y distinta a los funcionarios de carrera y por ende, su separación del cargo no debía estar precedido de procedimiento alguno.
En efecto, en pertinente traer a colación lo dispuesto en sentencia Nº 944 de fecha 15 de junio de 2011 (caso: Ayuramy Gómez Patiño), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo contenido dejó establecido lo siguiente:
“Así, en tal sentido debe precisarse que la solicitante alega en revisión constitucional, como a suerte de tercera instancia, su falta de condición de funcionaria de confianza en los términos del Decreto Presidencial N° 1879 del 16 de diciembre de 1987. A este respecto, esta Sala debe indicar que la sentencia objeto de impugnación analizó que el mencionado instrumento normativo determinó con suma claridad los cargos de confianza del Instituto Nacional del Menor, siendo el Código 70.553, Grado 25, el referente a la denominación Jefe de Centro de Atención por Tratamiento, cargo éste alegado por la querellante y solicitante de la revisión, por lo que detentaba una condición especial como funcionaria, no asumible a un cargo de carrera administrativa.

Adicionalmente, debe señalarse que la calificación de los cargos denominados de confianza se encuentran determinados en relación con el ámbito dentro del cual ha de actuar el funcionario, de manera que, la calificación independientemente de que sea genérica o específica, debe también ser considerada dentro del contexto de la estructura de cada organismo, aunado a las actividades que le sean asignadas al funcionario.

Por otra parte, en lo referente al aludido cuestionamiento referido al procedimiento que se le siguió, esta Sala observa que independientemente de que el alegato efectuado por la solicitante se refiera a un primer acto de ‘revocatoria de nombramiento’ y luego a otro acto denominado ‘de remoción’, no comprenden en sí ningún quebrantamiento al orden funcionarial con respecto a la decisión de la Administración de acordar el cese de las actividades para esta clase de funcionarios, toda vez que la revocatoria de la designación equivale a la remoción en sí del cargo, solo que en este caso no obedece a fines sancionatorios en los cuales hubiera procedido una destitución, sino que en el presente caso se está en presencia de la simple disposición de la Administración en designar a los funcionarios correspondientes a los cargos de alto nivel o confianza.

En este punto debe señalarse que, a diferencia de los funcionarios de carrera, quienes tienen estabilidad, los funcionarios de confianza (que no hayan precedido la carrera administrativa) en razón de su condición, pueden ser removidos sin procedimiento alguno, pues ello no constituye una sanción sino un acto de disposición de la Administración sobre los cargos de mayor representación; razón por la cual, en el presente caso, independientemente de la denominación, lo acordado por el Instituto Nacional del Menor (INAM) fue la revocatoria de la designación en el cargo, para luego, cumplido el lapso del mes de disponibilidad para reubicación, en los casos en que se le es aplicable, proceder al retiro de la funcionaria, por lo que no hubo violación alguna de disposiciones constitucionales” (Negritas de esta Corte).
Visto lo antes expuesto y por cuanto la calificación del cargo de “Tutor Facilitador II”, fue catalogado taxativamente como de libre nombramiento y remoción según Decreto Presidencial Nº 1.879 de fecha 19 de diciembre de 1987, resultaba inoficioso tramitar un procedimiento administrativo previo para proceder a la separación del cargo. No obstante, al revisarse los considerandos del fallo apelado, queda en evidencia que el Iudex A quo consideró que la Administración Pública antes de emitir el acto de remoción, ha debido sustanciar un procedimiento administrativo y visto que el mismo no fue realizado, el acto administrativo devenía en nulidad absoluta.
Ello así, considera esta Alzada que el pronunciamiento no se encuentra apegado a derecho, toda vez que como se dejó establecido el cargo que ostentó la querellante como “Tutor Facilitador II”, fue catalogado taxativamente como un cargo de libre nombramiento y remoción, por lo que no era pertinente la tramitación del procedimiento administrativo, motivo por el cual resulta procedente la denuncia formulada por el apelante y en consecuencia es correcto declarar Con Lugar el recurso de apelación interpuesto y por consiguiente, REVOCAR el fallo dictado el 14 de febrero de 2002, al incurrir en una errónea apreciación de los hechos y del derecho. Así se decide.
Asimismo, esta Corte conociendo del fondo del asunto controvertido de conformidad con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, y en mérito de las consideraciones expuestas, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, dado que no hubo violación al debido proceso ni indefensión. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de febrero de 2002, por la Abogada Juana Araujo De Calles, actuando con el carácter de Procuradora General del estado Trujillo, contra la decisión de fecha 14 de febrero de 2002, dictada por el mencionado Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Miguel Sequera Adriani, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana BRENDA ROSA VILLALOBOS BARRETO, contra la DIVISIÓN DE PERSONAL DEL SERVICIO ESTADAL DE ATENCIÓN AL MENOR adscrita a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- REVOCA el fallo apelado.
4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO.

La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,



MARISOL MARÍN R.
PONENTE

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO



Exp. Nº AB41-R-2002-000005
MM/9

En fecha _________________ (_____) de _______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ________________________ de la ___________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº________________.

LA SECRETARIA,