JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2010-000093

En fecha 1º de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 0774-2009 de fecha 4 de noviembre de 2009, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, anexo al cual remitió el expediente judicial Nº BP12-M-2009-000171 contentivo de la Demanda por Cobro de Bolívares, interpuesta por el Abogado Jorge Luís Márquez García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 43.342, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES ED REY, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui de fecha 16 de agosto de 2002, bajo el N° 45, Tomo A-44, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN RODRIGUEZ DEL ESTADO ANZOATEGUI.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2009, mediante la cual el referido Tribunal declaró su incompetencia, declinando el conocimiento de la presente causa en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 2 de noviembre de 2010, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, en esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la ciudadana MARISOL MARÍN R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente; y MARISOL MARÍN R, Juez.

Por auto de fecha 1 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurridos el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA DEMANDA

En fecha 14 de agosto de 2009, el Abogado Jorge Luis Márquez García, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil Inversiones Ed Rey, C.A., interpuso Demanda por Cobro de Bolívares, bajo los siguientes fundamentos:

Que, “…en el año 2004, mi representada fue llamada por el Alcalde del Municipio Simón Rodríguez, Lic. ERNESTO JOSE PARAQUEIMA LUIGGI, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.942.949, para que realizara una series de obras en el Municipio Simón Rodríguez…” (Mayúscula y negrillas de la cita).
Que, “…en fecha 10 de mayo de 2006, se firma el contrato de servicio marcado con el Nº AMSR-016-2006, para una obra de “Ornato y embellecimiento de entrada a El Tigre’ (sentido ciudad Bolívar-El Tigre) del Municipio Simón Rodríguez, por un monto de Bolívares CIENTO TREINTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE CON CUARENTA Y UNO (132.349.237,08) (sic), cuya duración de ejecución seria de Trece (13) días y cuyo pago estaría codificado con la imputación presupuestaria Nº 11.04.00.4,04.02.02.00.10-125,el cual para la firma del presente contrato se requirió como en efecto se presentó, Oferta correspondiente a la referida obra, Presupuesto de la obra, carta de solicitud de elaboración de Valuación Única, recibo que exige el Departamento de Tesorería de la Alcaldía que se presente para realizar el pago, Valuación Única realizado por la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez, Acta de Inicio, Acta de Terminación, Acta de Aceptación Provisional; Valuación Única realizada por mi representada, cuadro demostrativo de cierre de la obra, doce (12) Hojas de Medición, cuatro (04) hojas de Informe Fotográfico, lo que conllevo a que se firmara dicho contrato y se ejecutara en su totalidad la descrita obra, la cual nunca fue cancelada por la autoridades municipales…” (Mayúscula y negrillas del escrito).


Que, “De la misma forma le fue asignado el contrato de obra marcado con el Nº ALSR-032-2006, para una obra de ‘Servicio de Mantenimiento de la Redoma metropolitana del Municipio Simón Rodríguez”, por un monte de Bolívares TREINTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA MIL SETECIENTOS DIECIOCHO CON SETENTA Y CINCO (34.540.718,75), cuya duración de la ejecución seria de Un (01) mes, desde el día 17 de mayo hasta el 17 de junio de 2006 y cuyo pago estaría codificado con la imputación presupuestaria Nº 11.01.51.4,03.12.02.00…” (Mayúscula y negrillas del escrito).

Que, “…finalmente se firma un tercer contrato de servicio marcado con el Nº AMSR-032-2006, para una obra de “Ornato y Embellecimiento de la Plaza Miranda del Tigre del Municipio Simón Rodríguez,” por un monto de Bolívares CIENTO VEINTIDOS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL NUEVE CON CUATRO CENTIMOS (122.654.009,04), cuya duración de ejecución seria de Trece (13) días y cuyo pago estaría codificado con la imputación presupuestaria Nº 11.04.00.4,04.02.02.00.10-125, el cual para la firma del presente contrato se requirió como en efecto se presento, Oferta correspondiente a la referida obra, Presupuesto de la obra, carta de valuación única, Acta de Inicio, Acta de Terminación, Acta de Aceptación Provisional, Valuación Única realizada por la Alcaldía, recibo que exige el Departamento de Tesorería de la Alcaldía que se presente para realizar el pago, cuadro demostrativo de cierre de la obra, valuación única realizada por mi representada constante de tres folios, diecinueve (19) Hojas de Medición, foto de la valla, lo que conllevo que se firmara el contrato y se ejecutara en su totalidad la descrita obra, la cual nunca fue cancelada por las autoridades municipales…” (Mayúscula y negrillas del escrito).

Que, “…los tres descritos contratos suman la cantidad de Bolívares CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOSCATORCE MILCIEN CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs 455.914.100,38), los cuales nunca fueron cancelados por la autoridades del Municipio Simón Rodríguez, las cuales tenían la obligación de cancelar los montos de los respectivos contratos a la finalización de los mismos lo que nunca hizo la municipalidad y que a pesar de todas las gestiones realizadas por mi representada para la materialización del pago respectivo todas esas acciones fueron nugatorias por parte del Alcalde…” (Mayúscula y negrillas de la cita).

Que, “…en ejercicios de las actividades comerciales de la empresa, ‘INVERSIONES ED REY COMPAÑÍA ANONIMA’, por acuerdo consensual entre mi representada y la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez, mi representada se obligaba a efectuar para la Alcaldía a todo costo las obras anteriormente descrita, por su exclusiva cuenta y por sus propios elementos de trabajo, el envío y traslado de material para la construcción, dando cabal cumplimiento a lo encomendado, derivándose los montos que se reflejan en los presupuestos cuyo pago aquí se reclama como contraprestación por el servicio prestado…” (Mayúscula y negrillas de la cita).

Alegó que, “…existe una evidente violación de la obligación contractual de pagar por parte de la demanda (…) [asimismo indicó que] Existe una deuda exigible y de plazo vencido (…) tal como se evidencia de los documentos que se encuentran anexos al libelo de demanda y el deudor no ha procedido al pago de la misma…”.

Finalmente solicitó que sea condenada por el Tribunal al pago que se señalan a continuación: PRIMERO. La cantidad Bolívares CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS CATORCE MIL CIEN CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 455.914.100,38), que de acuerdo a la reconversión económica que existió en nuestro país, esta suma equivale a la cantidad de Bolívares CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CATORCE (Bs 455,914,00) (…) SEGUNDO Bolívares fuertes CIENTO SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE (Bs. 177.449,00) (…) TERCERO la comisión de cobranza que estatuye el artículo 456 del Código de Comercio en su Ordinal 4º, en el cual se estima para la presente fecha en la cantidad de Bolívares fuertes CIENTO CINCO MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL CON CINCUENTA CENTIMOS (105.560.000,50), lo cual equivale en Bsf CIENTO CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs 105.560,50) (…) CUARTO las costas, costos y honorarios profesionales del presente juicio que estima en Bolívares DOSCIENTOS VEINIUN MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE CON CERO CINCO CENTIMOS, lo que equivale en Bsf en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIUN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE CON CINCO DECIMAS (Bsf. 221.677,05) (…) QUINTO solicitó al tribunal practicar experticia complementaria del fallo a fin de determinar la indexación monetaria que pudiera producirse sobre el monto adeudado…” (Mayúsculas y resaltado de la cita).





-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, del El Tigre, mediante sentencia dictada en fecha 21 de septiembre de 2009, expresó lo siguiente:

“Establece el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en los ordinales 24 y 25 establecen lo siguiente:
Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto tribunal de la República: ‘Conocer de las demandas que propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su administración dirección se refiere, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000UT).
Conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los Estados, o los Municipios, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 UT)’.
Ahora bien, mediante Sentencia emanada de la Sala Política- Administrativa de fecha 29 de Septiembre de 2.004, con ponencia del Magistrado Paolini (Juicio de Octavio Segundo Parra Muñoz contra Compañía Anónima Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN, EXPEDIENTE 2004-0932), dejó sentado lo siguiente:
‘…Del análisis de los autos resulta evidente que lo discutido se circunscribe a la determinación del órgano jurisdiccional competente para conocer de la querella interdictal de amparo interpuesta por Octavio Segundo Parra Muñoz contra la Compañía Anónima Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN), la cual ejerció querella interdictal restitutoria contra el precitado ciudadano, en tanto que el tribunal declinante consideró que al estarse demandando a una empresa en la cual el Estado tiene participación decisiva por un monto mayor a los cinco millones de bolívares, era aplicable lo dispuesto en el ordinal 15 del articulo (sic) 42 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Ahora bien, debe señalarse que en fecha 20 de mayo de 2004, fue publicada en Gaceta Oficial No 37.942 la Novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual se estableció en su artículo 5ª un nuevo régimen de competencias y en este sentido, estableció en el numeral 24 del mismo, que es competencia de la Sala Político-Administrativa lo siguiente:
Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000U.T.)’
‘Se observa entonces, que la norma arriba transcrita establece un régimen especial de competencia a favor de esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en todas aquellas acciones intentadas que cumplen con las dos condiciones contempladas en la misma a saber: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente; 2) Que la acción incoada tenga una cuantía superior a setenta mil unidades tributarias (70.001 U. T.), que en la actualidad son equivalentes a mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares (Bs. 1.729.024.700) Debe la Sala entonces, a los fines de establecer la competencia, analizar si la acción incoada cumple o no con las condiciones antes descritas, y en tal sentido observa:
En primer término, la demanda (querella interdictal de amparo) ha sido incoada contra la compañía Anónima Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN), que es una empresa en la cual el Estado tiene participación decisiva, con lo cual resulta incuestionable la satisfacción del primer requisito antes aludido. Ahora bien, en lo que respecta a la cuantía en la presente causa, la parte actora estimo la demanda en la cantidad de setenta millones de bolívares (Bs. 70.000.000), monto este que no alcanza las 70.001 U. T. que prevé el numeral 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que esta Sala Político-Administrativa no resulta competente para conocer del caso de autos. Sin embargo,………… (sic) para dilucidar la controversia planteada esta atribuida a otros órganos de la jurisdicción contencioso administrativa’

De igual manera el tribunal observa, que mediante sentencia enamada (sic) de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintiséis de octubre de dos mil cuatro, se ratifico la anterior decisión, fijando la competencias por la cuantía, de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:
‘(…) 1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se re refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 UT), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares (Bs.247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares (24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro Tribunal.
2. Las Cortes de Lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias(10.000 UT ), que actualmente equivale a la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS, (Bs.247.000.000), hasta setenta mil unidades tributarias (70.000 UT), la cual equivale a la cantidad de UN MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE MILLONES VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS, (Bs.1.729.024.700,00), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs.24.700,00), si su conocimiento no esta (sic) atribuido a otro tribunal.
3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.’

Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.
En tal sentido, y aunado a las consideraciones expuestas en el fallo antes citado, en atención al principio de unidad de competencia, debe establecer esta Sala que igualmente resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí.(...)’
Ahora bien, el caso de autos se refiere a un juicio por COBRO DE BOLIVARES, siendo la demandadas la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN RODRÍGUEZ DEL ESTADO ANZOÁTEGUI; la demanda ha sido estimada en la cantidad de Bolívares Fuertes NOVECIENTOS SESENTA MIL SEISCIENTOS CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 960.600,55), excediendo el monto estimado por la actora de 10.000 U.T.; que actualmente la Unidad Tributaria esta (sic) fijada en la cantidad de cincuenta y cinco bolívares (Bs. 55,oo), es la razón por la cual este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 ordinal 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se declara INCOMPETENTE para continuar conociendo la presente causa y DECLINA LA COMPETENCIA de la misma en la Corte de lo Contencioso Administrativo del Área Metropolitana, con sede en Caracas, a quién se ordena remitir las presente actuaciones.(Mayúscula del escrito)

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la demanda por cobro de bolívares interpuesta por el Abogado Jorge Luis Márquez García, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Ed Rey, C.A., contra la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, en tal efecto se observa que:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta corte analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.

Visto lo anterior, debe esta Corte aludir al contenido del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo tenor:

“La Jurisdicción y competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.

Ello así, en atención a la referida norma, aplicable por mandato expreso del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe esta Corte concluir que la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de la Ley.

En el caso de autos, la acción principal está constituida por una demanda de cobro de bolívares, en la que se solicitó, “PRIMERO: Pagar de la cantidad total de Bolívares CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS CATORCE MIL CIEN CON TERINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 455.914.100,38), que de acuerdo a la reconversión económica que existió en nuestro país, esta suma equivale a la cantidad de Bolívares fuertes CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CATORCE (Bs 455.914,00), lo que representa OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON TREINTA Y CUATRO Unidades Tributarias (8.289,34 U.T.), a que se contrae los Tres (03) contratos de valuaciones no pagadas). SEGUNDO: Pagar la cantidad de Bolívares CIENTO SETENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 177.449.252,74), de acuerdo a la reconversión económica que existió en nuestro país , esta suma equivale a la cantidad de Bolívares fuertes CIENTO SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE (177.499,00), lo que representa TRES MIL DOSCIENTOS VEINTISEIS CON TERINTA Y CUATRO unidades Tributarias (3.226,34 U.T.), por interés moratorios vencidos hasta la presente fecha calculado al (1%) mensual, mas (sic) los intereses legales que los mismo haya generado y generen hasta la total cancelación de la referida deuda. TERCERO: La comisión de cobranza que estatuye el artículo 456 del Código de Comercio en su Ordinal 4º, el cual se estima para la presente fecha en la cantidad Bolívares fuertes CIENTO CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA CON CINCUENTA CENTIMOS (Bsf. 105.560,50), lo que representa UN MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE CON VEINTIOCHO Unidades Tributarias (1.919,28 U.T.). CUARTO Las costas, costos y honorarios Profesionales del Presente Juicio, que estimamos en la cantidad de Bolívares Fuertes DOSCIENTOS VEINTIUN MIL SEICIENTOS SETENTA Y SIETE CON CINCO DECIMAS (Bsf. 221.667,05), lo que representa CUATRO MIL TREINTA CON CUARENTA Y NUEVE Unidades Tributarias (4.030,49. U.T.). MIL TREINTA CON CUARENTA Y NUEVE Unidades Tributaria (4.030,49 U.T.). (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Ahora bien, en ausencia de una norma legal que para la fecha de interposición de la demanda regulara la distribución de las competencias de los Órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa distintos a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dicha Sala mediante sentencia Nº 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´ Card, C.A. Vs. PROCOMPETENCIA, estableció lo siguiente:

“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…)
6.- Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente se ajusta a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que equivalen a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria para la presente fecha tiene un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00); si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. (Véase sentencia N° 1.315 del 8 de septiembre de 2004)…”.

De conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, las Cortes de lo Contencioso Administrativo tienen competencia en el caso concreto para conocer de las demandas que sean intentadas contra la República, los estados, los municipios, los Institutos Autónomos y las empresas en las cuales cualesquiera de los entes políticos territoriales ejerzan control permanente, cuando la cuantía exceda las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), hasta un máximo de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.).

Siendo ello así y visto que, el caso de autos versa sobre una demanda por cobro de bolívares la cual fue estimada por la parte demandante en la cantidad de “…NOVECIENTOS SESENTA MIL SEISCIENTOS CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 960.600,55)…”, suma que es equivalente a diecisiete mil cuatrocientos sesenta y cinco con cuarenta y seis Unidades Tributarias (17.465,46 U.T.), ello por cuanto el valor de la Unidad Tributaria para la fecha de interposición de la demanda era de cincuenta y cinco bolívares (Bs. F. 55,00), según lo establecido en la Gaceta Oficial N° 39.127, de fecha 26 de febrero de 2009, aunado al hecho de que su conocimiento no estaba atribuido a otro Tribunal, resulta esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Tribunal COMPETENTE para sustanciar y decidir en primer grado de jurisdicción la presente causa. Así se declara.

Declarada la competencia para conocer de la presente causa, es menester traer a colación la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de agosto de 2011, (caso: Inversora Horizonte, S.A., vs. Organización Corporativa Venezolana, C.A., y Seguros Pirámide, C.A.), la cual estableció lo siguiente:

“…la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la oportunidad en que le correspondía pronunciarse sobre la competencia que le fue declinada de otro órgano judicial, subvirtió el orden procesal, toda vez que conforme al procedimiento legalmente establecido no le estaba dado pronunciarse sobre la medida preventiva solicitada, pues la demanda no había sido admitida aún por el Juzgado de Sustanciación.
Respecto a dicho pronunciamiento observa esta Alzada que las razones esgrimidas por el a quo para subvertir el proceso, no fueron suficientemente motivadas, ya que éste simplemente se limitó a expresar que ‘la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada.’
Esta falta de motivación de la sentencia apelada conlleva a concluir que se han conculcado los derechos al debido proceso y a la defensa de la parte apelante, sobre lo cual esta Sala ha establecido en reiteradas ocasiones que el primero de los mencionados derechos es aplicable en todas las actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías, que se traducen en una diversidad de derechos para el justiciable, entre los que figuran los siguientes: acceso a la justicia, a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial; al de obtener una resolución de fondo jurídicamente fundada; al de un proceso sin dilaciones indebidas, al de la ejecución de las sentencias, etc. (Ver sentencias de la Sala números 2742, 0242, 0098 y 0976 del 20 de noviembre de 2001, 13 de febrero de 2002, 28 de enero de 2003 y 13 de junio de 2007, entre otras).
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia dictada en fecha 8 de septiembre de 2003 (caso: Línea Aérea De Servicio Ejecutivo Regional C.A. (Laser), precisó con relación al derecho al debido proceso lo siguiente:
‘[…] el esquema fundamental de todo Estado de Derecho, ya que él supone la garantía plena del ejercicio de los derechos instrumentales para poder hacer valer los de corte sustantivo. Tal noción adquiere más relevancia cuando se trata de actos que emanen de los órganos que ejercen el Poder Público, pues, por principio, el ciudadano, con respecto al Estado y, en especial, frente a la Administración, se encuentra en una situación de desventaja que hace imperioso el ejercicio de tales derechos como única manera de control del ejercicio de las potestades públicas.
De manera pues, que no le es dado a las Cortes de lo Contencioso Administrativo subvertir el orden procesal, toda vez que corresponde al juez garantizar la estabilidad del proceso, por lo que, salvo los casos de solicitudes de amparo cautelar, cualquier otro pronunciamiento relativo a las pretensiones de las partes debe ser realizado luego de admitida la causa y en el presente caso, al tratarse de un órgano judicial colegiado, tal como lo disponía la norma aplicable ratione temporis citada, corresponde al Juzgado de Sustanciación. En este sentido la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa igualmente prevé que para dictar medidas cautelares, previamente debe ser admitida la demanda:
‘Artículo 69. Admitida la demanda, el tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a la medida cautelar será resuelta a la mayor brevedad.2 (Negrillas añadidas).
Se advierte entonces que el a quo subvirtió el debido proceso, dado que, luego de determinar su competencia para conocer de la causa, tenía que remitir inmediatamente el expediente al Juzgado de Sustanciación para que emitiera pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad de la causa y de ser procedente, abrir cuaderno separado para la tramitación de la medida cautelar solicitada…” (Resaltado de esta Corte).

De la sentencia transcrita, se aprecia que se estableció que cualquier otro pronunciamiento relativo a las pretensiones de las partes, debe realizarse luego de admitida la causa, salvo los casos de solicitudes de amparo cautelar, lo cual por tratarse esta Corte de un órgano judicial colegiado, correspondería al Juzgado de Sustanciación.

En consecuencia del anterior pronunciamiento, se ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso interpuesto y de ser procedente se abra cuaderno separado para la tramitación de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada. Así se decide.

Asimismo, se ordena al Juzgado de Sustanciación efectuar las notificaciones necesarias a las partes. Así se decide.





-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA para conocer de la demanda por cobro de bolívares, interpuesta por el abogado JORGE LUIS MARQUEZ GARCIA, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ED REY, C.A.

2. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa y, de ser conducente, continúe con el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil once (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente,

EFRÉN NAVARRO


La Juez Vicepresidente,

MARIA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,

MARÍSOL MARÍN R



La Secretaria,

MARJORIE CABALLERO
Exp. Nº AP42-G-2010-000093
MEM/