JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2011-000071

En fecha 10 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Miguel Ángel Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 98.541, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil MULTI TRADE DEL CARIBE, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 22 de enero de 2002, bajo el Nº 9, Tomo 3-A; contra el Acto Administrativo Nº 826, de fecha 4 de noviembre de 2010, notificado en fecha 10 de diciembre de 2010, dictado por el Presidente de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI).

En fecha 10 de mayo de 2010, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 19 de mayo de 2011, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual este Juzgado de Sustanciación admitió el recurso interpuesto por el Abogado Miguel Ángel Domínguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Multi Trade del Caribe, S.A., y ordenó la notificación de la ciudadana Fiscal General de la República y la ciudadana Procuradora General de la República, así como, al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).

En fecha 21 de junio de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó la notificación practicada a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 7 de julio de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó la notificación practicada al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).

En esa misma fecha, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó la notificación practicada a la ciudadana Fiscal General de la República.

En fecha 13 de octubre de 2011, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual acordó oficiar al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), solicitando la remisión del expediente administrativo relacionado con el presente caso.

En fecha 13 de octubre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por el ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante la cual remitió original del expediente administrativo.

En fecha 19 de octubre de 2011, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En esa misma fecha, se remitió el presente expediente.

En fecha 24 de octubre de 2011, esta Corte dictó auto mediante el cual difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar la Audiencia de Juicio en la presente causa.

En fecha 13 de diciembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Juan Cemborain, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 158.331, actuando en su carácter de Apoderado judicial de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante la cual consignó copia simple del poder que acredita su representación.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez MARISOL MARÍN R., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 2 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de febrero de 2012, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO y se fijó para el día 6 de marzo de 2012, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 6 de marzo de 2012, hecho el anuncio de Ley a las puertas de este Órgano Jurisdiccional para llevar a cabo el acto de Audiencia de Juicio, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandante; en consecuencia, se declaró desierto el acto y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.

En fecha 6 de marzo de 2012, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 6 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por el Abogado Juan Cemborain, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante la cual expuso alegatos.

En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Abogada Antonieta De Gregorio, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual solicitó se declare el desistimiento en la presente causa.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 10 de mayo de 2011, el Abogado Miguel Ángel Domínguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Multi Trade del Caribe, S.A., interpuso ante esta Corte escrito contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que, “…de la revisión del expediente administrativo, el Sistema de Control de Control Operacional y del procedimiento sancionatorio se pudo verificar, supuesta y negadamente, que, nuestra representada había presentado, supuesta y negadamente, documentación falsa o errónea, lo que dedujo la Administración, por haberse presentado una inconsistencia entre el número de Control de la Declaración y el Acta de Verificación. Y en virtud de lo antes expuesto, consideró la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) que la sociedad de comercio MULTI TRADE DEL CARIBE, SA., había incurrido en un ilícito cambiario. Esta circunstancia, claramente acarrea la nulidad absoluta del acto impugnado, al incurrir en un claro, evidente y grosero falso supuesto de hecho…”.

Que, “…nuestra representada nunca presentó documentación falsa. Muy por el contrario, reposan en el expediente administrativo. De hecho, en fecha diez y ocho (18) de julio de 2008 se autorizó a través del portal de Cadivi al Agente Aduanal J. Andara C.A. RIF.: J-30462206-6 a realizar los trámites aduanales en nombre de Multi Trade del Caribe S.A., procediendo éste a presentar ante la oficina correspondiente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) en el puerto de Puerto Cabello, la denominada para entonces, Hoja de Ruta con todos los documentos solicitados por su Despacho para realizar la verificación, incluyendo el Acta de Verificación de Mercancías N° 7818582-1 con únicamente los datos pre impresos para ser llenada por el funcionario de esa Comisión que fuese asignado. Y, en la copia de la planilla Rusad 04 presentada en esa oportunidad y que reposa en el expediente administrativo sancionatorio, se puede apreciar el sello húmedo de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) en la oficina de Puerto Cabello como acuse de recibo efectuado en esa misma fecha, diez y ocho (18) de julio 2008 y además, que en la copia de la factura del proveedor devuelta por la funcionaria actuante Lic. Jenny Seijas se encuentra su firma y tildes indicando haber revisado dicho documento”.

Que, “…en fecha veintiuno (21) de julio de 2008, un representante de la oficina de dicha Comisión ubicada el puerto de Puerto Cabello procedió a la verificación documental a las 2:30 p.m. y le asignó manualmente el número de control 379886”.

Que, “…En definitiva, la Comisión de Administración dé Divisas (CADIVI) considero -falsamente- que la sociedad de comercio MULTI TRADE DEL CARIBE, SA., se encuentra en alguno de los supuestos a los que se refiere el artículo 10 de la Ley de Ilícitos Cambiarios, específicamente del forjamiento de la solicitud objeto de la presente pretensión, el acto impugnado debe ser declarado nulo, por haber incurrido en el vicio de falso supuesto de hecho y derecho, al fundamentar la decisión en motivos falsos y erróneos y; aplicar una sanción fundamentada en una norma cuyo supuesto factico no fue verificado y probado durante el procedimiento administrativo ASÍ SOLICITAMOS SEA EXPRESAMENTE DECLARADO” (Mayúsculas del original).

Que, “No obstante lo antes dicho, el ‘acto impugnado’ incurre en una violación de una norma expresa de ley, cuando la Administración Pública no ejerció sus cargas probatorias ni el principio inquisitivo que se desprende del contenido del artículo de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, muy por el contrario, pretendió que, el administrado, demostrara algo que, por las cargas propias del procedimiento no le estaba dado, lo que genera una clara violación a la garantía del debido proceso de las partes, ya previamente expuesto y que además, deviene en la violación expresa de Ley”

Que, “Dispone el artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que es responsabilidad y carga exclusiva de la Administración realizar todas las actuaciones conducentes al mejor conocimiento del asunto sometido a su consideración. En tal virtud, si la Comisión de Administración de Divisas, presumía, o consideraba que, en el curso del procedimiento de adquisición de divisas de la importación particular de nuestra representada, debió ejercer las cargas probatorias destinadas a demostrar, fehacientemente su presunción”.

Que, “…lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las cargas probatorias de las partes son dinámicas. Cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho y. sus excepciones. Si se trata de hechos negativos simples, corresponde a la parte que lo alegó probarlo, pero si se trata de hechos negativos absolutos, deben ser probados por la otra parte, mediante la prueba de los hechos contrarios a los negados…”.

Que, “La única carga probatoria que tenía la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) era la de determinar fehacientemente, que, el instrumento que, a su criterio, era forjado, efectivamente lo era y que, dicho forjamiento era autoría de la sociedad de comercio MULTI TRADE DEL CARIBE, .S.A. Sin embargo, de la revisión y análisis de las pruebas que cursan al expediente administrativo, ha quedado ‘suficientemente probado con meridiana claridad que, dicha prueba nunca se verificó”.

Que, “El error de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) fue que, teniendo a su disposición las más amplias facultades inquisitivas y probatorias debió demostrar fehacientemente, el supuesto y negado forjamiento del instrumento, no logró nunca determinar mediante una experticia realizada sobre el instrumento su falsificación” (Negrillas del original).

Señaló que, “…si la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) tiene la competencia de aportar la prueba de experticia, tantas veces como sea necesario, por qué entonces, no aportó esa prueba, la de experticia, absolutamente incontrovertible además- para fundamentar que, supuesta y negadamente, la sociedad de comercio MULTI TRADE DEL CARIBE, SA. había forjado un instrumento del procedimiento de autorización para la liquidación de divisas. Por qué nunca realizó dicha inspección para determinar si efectivamente, se había forjado el instrumento”.

Que, “Esta distribución anómala de las cargas probatorias implica la violación a la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, pues, no se trata de la aplicación de una norma especial de distribución de cargas probatorias contemplada en una ley especial, sino que, más bien, se trata de silenciar la aplicación de una norma que, además altera las cargas probatorias de las partes en el procedimiento, en franca violación a la garantía de igualdad de las partes en el procedimiento. Así también lo dispone el artículo 26 de la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos, cuando exige a la Administración Pública no requerir pruebas adicionales o distintas a las señaladas expresamente por la propia ley. Esta condición verifica una nueva perspectiva del falso supuesto de derecho, pues por omisión, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) ha obviado aplicar el contenido de la norma antes mencionada. En nuestro particular caso, reiteramos, correspondía a la Administración Pública probar sus argumentos de hecho, lo que implica, desplegar una actividad probatoria tal como la que la propia ley le impone como carga”.

Que, “…omitir una norma que resuelve el caso y en su lugar, aplicar una no subsumible en las circunstancias de hecho que rodean las supuestas y negadas presunciones de la Administración sobre la comisión de un supuesto y negado ilícito, constituye además de la violación de la garantía al debido proceso y del derecho a la defensa nuevamente, la violación del principio de la legalidad contemplado constitucionalmente en el artículo 137 antes citado, reproducido, de manera más especifica en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, ratificado, en la propia Ley en su artículo 10…”.

Que, “…en conclusión, la alteración de las cargas probatorias dentro de un procedimiento administrativo, de una forma no prevista en ley expresa y preexistente, por parte de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) implica que, su actividad se encuentra fundamentada en un vicio de falso supuesto de derecho, al aplicar una norma no inexistente, que a su vez, afecta de nulidad absoluta el acto dictado por haber incurrido en un vicio en la causa del mismo. Dicho vicio de falso supuesto de derecho afecta de manera directa la esfera de los particulares en esa especial situación de derecho, pues, la alteración de las cargas probatorias implica la violación de la garantía del debido proceso, de la garantía de igualdad entre las partes en el procedimiento triangular de la Administración y del derecho a la defensa de los particulares. Así solicitamos sea declarado por esta Corte…”.

Finalmente, solicitó se declare la nulidad del acto administrativo Nº 826, de fecha 4 de noviembre de 2010, notificado en fecha 10 de diciembre de 2010, dictado por el Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).




II
DE LA COMPETENCIA

Como punto previo corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto, y al respecto observa:

En ese sentido, se observa que el referido recurso fue interpuesto en fecha 10 de mayo de 2011, contra el acto emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).

Así, se observa que el artículo 24, numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:

“Articulo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.

Ahora bien, esta Corte a los fines de determinar el ejercicio de sus funciones dentro de la nueva estructura orgánica de la jurisdicción contencioso administrativa, considera oportuno indicar que en virtud de que aún no se ha materializado dicha estructura orgánica de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final Única de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo que no ha permitido la operatividad de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se mantiene la denominación de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional en ejercicio de sus funciones asume y aplica las competencias previstas en el artículo 24 eiusdem, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dado lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional, que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), no configura ninguna de las autoridades señaladas en los numerales 5 y 3 de los artículos 23 y 25, respectivamente de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra el mencionado Instituto no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la acción de nulidad interpuesta. Así se declara.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso interpuesto, observa lo siguiente:

Riela a los folios sesenta y nueve (69) y setenta (70) del expediente judicial, Acta de la Audiencia de Juicio levantada en fecha 6 de marzo de 2012, en la cual se hizo constar que “…hecho el anuncio de Ley a las puertas de este Despacho en el piso 1, en la Sede de este Órgano Jurisdiccional, se deja constancia de la ausencia de la parte demandante. Se declaró desierto el presente acto y se ordenó remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines de que dicte la decisión correspondiente…” (Destacado de esta Corte).

Así las cosas, resulta necesario observar el contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece expresamente que:

“Artículo 82. Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes

Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.

En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad se designará ponente” (Destacado de esta Corte).

Se observa que la ley que regula el presente procedimiento, establece como consecuencia jurídica a la inasistencia de la parte demandante a la Audiencia de Juicio, el desistimiento del procedimiento. Siendo así, debe esta Corte señalar que dicha figura conlleva a la extinción de la relación procesal y en consecuencia, la omisión del pronunciamiento de la sentencia de fondo.

Visto lo anterior, advierte esta Corte que configurándose el supuesto establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso declarar Desistido el procedimiento contencioso administrativo de nulidad incoado por el Abogado Miguel Ángel Domínguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Multi Trade del Caribe, S.A., contra el Acto Administrativo Nº 826, de fecha 4 de noviembre de 2010, notificado en fecha 10 de diciembre de 2010, dictado por el Presidente de la Comisión De Administración de Divisas (CADIVI). Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Miguel Ángel Domínguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil MULTI TRADE DEL CARIBE, S.A., contra el Acto Administrativo Nº 826, de fecha 4 de noviembre de 2010, notificado en fecha 10 de diciembre de 2010, dictado por el Presidente de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI).

2. DESISTIDO el procedimiento contencioso administrativo de nulidad incoado por la representación judicial de la Sociedad Mercantil MULTI TRADE DEL CARIBE, S.A.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,



MARISOL MARÍN R.

La Secretaria,



MARJORIE CABALLERO
Exp. Nº AP42-G-2011-000071
EN/
En Fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil doce (2012), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,