JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2012-000003
En fecha 9 de enero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 11-1296 de fecha 10 de noviembre de 2011, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual remitió el expediente contentivo de la demanda patrimonial por daños derivados de accidente de tránsito, interpuesta por el ciudadano ELIU MOISES LINARES PAIVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.688.432, debidamente asistido por el Abogado Enrique Rafael Salazar Saavedra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 43.039, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO BOLÍVAR y el ciudadano ALFREDO RAMÓN GUTIÉRREZ.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado mediante sentencia dictada en fecha 20 de junio de 2011.
En fecha 16 de enero de 2012, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez Marisol Marín R., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 6 de marzo 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar la presente decisión, previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA
En fecha 3 de marzo de 2010, el ciudadano Eliu Moises Linares Paiva, debidamente asistido por el Abogado Enrique Rafael Salazar Saavedra, interpuso demanda por daños derivados de accidente de tránsito, contra la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Bolívar y el ciudadano Alfredo Ramón Gutiérrez, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Comenzó señalando que, “…En fecha Veintinueve (29) de Enero del Dos Mil Tres (2.003), siendo aproximadamente las Cinco y Treinta Minutos de la Tarde (5:30 Pm) me encontraba en la Calle Monagas de la localidad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolivar (sic) auxiliando mecánicamente a un vehículo automotriz el cual se había quedado accidentado por fallas mecánicas identificado con el Numero (sic) de Placas: FAV-52V, no obstante ante esta circunstancias tome (sic) las debidas previsiones de seguridad estacionando el vehículo accidentado paralelo a la acera peatonal dejando libre y sin obstáculo alguno la circulación y transito (sic) automotor por la referida calle urbana. (Negrilla del original)
Que, “…Al momento de bajarme del vehículo accidentado y al cerrar la puerta del mismo, observe que un camión de color blanco y amarillo se dirigía hacia donde me encontraba, a una velocidad excesiva no acorde para este tipo vía urbana; de lo cual realice el mayor esfuerzo físico posible para no ser arrollado siendo inútiles tales acciones, siendo atropellado de manera violenta por este vehículo, perdiendo de manera inmediata el conocimiento, generándome politraumatismos generalizados, fracturas, y lesiones graves, lesiones suficientemente descritas de informe medico (sic) de Fecha (sic) Ocho (08) de Julio del Dos Mil Tres (2.003)(sic) expedido por el Dr. Rubén Villasmil, titular de la Cedula (sic) de Identidad Numero(sic):V-5059.063; Bajo el Numero del Colegio de Médicos: 2716 de Traumatología del Hospital Uyapar, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroni (sic) del Estado Bolívar…”. (Negrilla del original)
Que en, “…el levantamiento de mi arrollamiento intervino el Cuerpo Técnico de Transporte y Transito (sic)Terrestre, Unidad Especial Numero (sic):31 del Puesto Vial de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, identificando el vehículo con las siguientes características: Marca: Iveco; Numero de Placas: 22X-SAG; Clase: Camión; Tipo: Volteo; Color: Blanco y Amarillo; Año:2001; Serial de Carrocería: ZCFA1RFS82V101287; propiedad de la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Bolívar, conducido por el Ciudadano: Alfredo Ramón Rodríguez, venezolano, mayor de edad, Cedula (sic) de Identidad Numero.V-8.917.308, todo según se hace constar de Expediente de Actuaciones Administrativas bajo el Numero (sic): L-2901-004 del descrito cuerpo…” (Negrilla del original).
Alegó que, “… fui llevado a la sala de emergencias del Hospital Gervasio Vera Custodio en Upata Municipio Piar del Estado Bolívar para recibir atención medica (sic) urgente y necesaria ante la magnitud de las heridas y lesiones sufridas que ha ameritado a la presente fecha cierta de una Intervención Quirúrgica siendo necesarias: otras nuevas intervenciones para poder lograr en un Noventa por Ciento (90%) de funcionalidad de una de mis piernas gravemente afectada…”.
Arguyó que, “…impedido en toda forma de ejercer mis actividades laborales en materia de construcciones de obras, la cual es mi profesión principal (…) como consecuencia de este arrollamiento, lo cual me ha originado pérdidas materiales y económicas y de reputación como persona trabajador y honesta lo cual me afecta moralmente, teniendo que recurrir a la ayuda de familiares y amigos en el préstamo de dinero para sufragar los gastos médicos y mantener a mi familia…”.
Que, “…el Ciudadano: Alfredo Ramón Rodríguez, plenamente identificado; quien origino (sic) el arrollamiento al momento de los hechos portaba una licencia de conducir de Cuarto ( 4to) Grado vencida, de igual modo este instrumento no lo acredita ni autoriza para conducir un Vehículo de Carga Pesada con Capacidad Superior y así lo señala las actuaciones administrativas de Transito (sic) Terrestre (…); esto sin dejar de señalar la responsabilidad de sus patrono o jefes inmediatos y propietarios del descrito Volteo al autorizar y permitir que personas sin las debidas aptitudes, condiciones, requisitos y conocimientos legales conduzcan vehículos de esta capacidad…” (Negrilla del original).
Fundamentando su pretensión en el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre: en los artículos 254, 256; Ley de Tránsito Terrestre; artículos 30, 31 literal d), 54 y 11; Ley Orgánica de Régimen Municipal, artículos 107, 50 y 74 numeral 1 y 17; Código Civil Venezolano, artículos 1185 195 y 1196 y Código de Procedimiento Civil Venezolano artículo 250.
Demandó, “… a la Alcaldía del Municipio Piar del Estado: Bolívar, (…) y al Ciudadano: Alfredo Ramón Rodríguez, (…) en su condición de Conductor del Vehículo antes descrito para (…)“PRIMERO: Pagar la Suma Quinientos Mil Bolívares (500.000,oo Bs.), es decir Setenta y Siete Mil Unidades Tributarias (7.000 UT) (sic) ; por concepto de Indemnización por los daños causados,(…) SEGUNDO: Pagar la suma de Un Millón de Bolívares (1.000.000,oo Bs.) es decir Dieciséis Mil Unidades Tributarias (16.000 UT) por concepto de lucro Cesante por los días que no he podido trabajar y los que faltaren a la fecha de la sentencia definitiva”. (Negrilla del original).
Finalmente, “…estima la presente demanda en la Cantidad de Dos Millones Ochocientos Bolívares (2.800.000,oo Bs.), es decir Cuarenta y Tres Mil Unidades Tributarias (43.000 UT) así como los daños morales..”. (Negrilla del original).
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 20 de junio de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declinó la competencia para conocer de la presente demanda, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, fundamentándose en lo siguiente:
“La demanda es interpuesta en fecha 03 de Marzo de 2010, por el ciudadano ELIU MOISES LINARES PAIVA, en contra de la ALCALDIA (sic) DEL MUNICIPIO PIAR Y ALFREDO RAMON (sic) RODRIGUEZ (sic), alcaldía ésta (sic) donde el Estado Venezolano, ejerce un control decisivo y permanente, en cuanto a la dirección o administración de la misma. (Negrilla y Mayúscula del original)
Para la fecha que es interpuesta la demanda la unidad tributaria (UT) tenía un valor de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (sic) CON OO/CTMS (Bs. 65.000).
Conforme a lo previsto en el Artículo 3 del Código de Procedimiento Civil la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa.
En demandas de corte patrimonial donde participa bien sea como demandante o como demandada, la República, los Estados, los Municipios, algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en relación a su dirección o administración, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia N° 5087 del 15 de Diciembre del 2005) ha establecido las cuantías para determinar el Tribunal competente dentro de la jurisdicción contenciosa administrativa, de la forma siguiente:
“En este sentido, debe advertirse que el sistema competencia a raíz de las sentencias dictadas por la Sala Político Administrativa N° 1900/2004 y 2271/2004, adicionalmente a la precitada, ha quedado establecido de la siguiente forma: (Negrilla del original)
(…)
(Omissis)
ii) Demandas patrimoniales que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T) hasta setenta mil unidades tributarias (70.000 UT), correspondería la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa N° 1900/2004). (Negrilla del original)
(omissis)(…)
Igual criterio competencia habría que afirmar incluso en cuanto a las cuantías para determinar el Tribunal competente dentro de la jurisdicción contencioso administrativa, a todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo. ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí. quedando establecido de la siguiente forma:
i)Demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre sí, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T) correspondería la competencia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa N° 1900/2004).
ii) Demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), hasta setenta mil unidades tributarias (70.000 U. T.), correspondería la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativa (Vid. Sentencias N° 1 .315/2004 y 2271/2004).
ii) Demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarías (70.001 U.T), correspondería la competencia a la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal…” (Mayúscula, negrilla y subrayado del Original)
En consecuencia acogiéndose este Tribunal a las sentencias antes parcialmente transcritas, observando que la cuantía para la fecha de interposición de la demanda era de: DOS MILLONES OCHOCIENTOS BOLIVARES (sic) CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 2.800.000,00), lo que es equivalente a CUARENTA Y TRES MIL SETENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (43.076), y conforme al criterio competencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia No. 5087 de fecha 15/12/2005, corresponde el conocimiento de esta causa a la CORTE DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SEDE EN CARACAS.
En resultado, este Tribunal se declara INCOMPETENTE en razón de la materia para seguir conociendo y decidir de a demanda por DAÑOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, interpuesta en fecha 03 de Marzo de 2010, por el ciudadano ELIU MOISES LINARES PAIVA, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO BOLIVAR (sic) y ALFREDO RAMON (sic) RODRIGUEZ (sic), todos plenamente identificados.
SE DECLINA LA COMPETENCIA a la CORTE DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, a cuya Corte se ordena remitir el expediente. (Negrilla y Mayúscula del original).
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la Competencia
Corresponde a esta Corte entrar a determinar su competencia para conocer de la demanda interpuesta por el ciudadano Eliu Moises Linares Paiva debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Enrique Rafael Salazar Saavedra, contra la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Bolívar y para ello se observa:
En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.
Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, lo que garantiza en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles.
Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que se presenta la demanda, pudiendo ser modificado sólo por disposición de la Ley.
La presente demanda fue interpuesta el día 3 de marzo de 2010, fecha en la cual el criterio imperante a los fines determinar la competencia en razón de la cuantía, era el establecido mediante sentencia Nº 02271 de fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A), emanada de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la cual delimitó las competencias- de modo provisional- de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la siguiente manera:
“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…)
“…6.- Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente se ajusta a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que equivalen a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria para la presente fecha tiene un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00); siempre que su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal…” (Véase sentencia No. 1.209 del 2 de septiembre de 2004).
Conforme a la decisión parcialmente transcrita, se observa que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de todas aquellas acciones y demandas que cumplan con las condiciones siguientes, a saber: (i) Que sean interpuestas por la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas político territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares, o entre dichas entidades entre sí; (ii) Que la acción incoada tenga una cuantía superior a diez mil unidades tributarias (10.000 U.T) e inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.); y (iii) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, judicial.
En consecuencia, de conformidad con el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se observa que siendo una de las partes co-demandas la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Bolívar, la demanda fue interpuesta contra una de las personas político territorial (Municipio) a que hace alusión el referido fallo.
Por otra parte, la misma fue estimada en la cantidad de dos millones ochocientos mil bolívares (Bs.F. 2.800.000), siendo que para el momento de interposición de la acción (3 de marzo de 2010), el valor de la unidad tributaria equivalía a Sesenta y Cinco Bolívares Fuertes (Bs.F. 65,00), según se desprende de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.361, de fecha 4 de febrero de 2010, por lo que constata que la cuantía de la demanda interpuesta supera las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), pero no sobrepasa las setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T), por cuanto representa Cuarenta y Tres Mil Setenta y Seis Unidades Tributarias con Noventa y Dos Céntimos (43.076,92 U.T.), verificándose así el requisito atributivo de competencia por la cuantía asignado a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Por último, el conocimiento de la presente demanda no se encuentra atribuido a otro Tribunal y de conformidad con el criterio jurisprudencial anteriormente expuesto y en atención al principio perpetuatio jurisdictio, este Órgano jurisdiccional ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara.
En consecuencia del anterior pronunciamiento, se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda interpuesta. Así se decide.
Igualmente, se ordena notificar a las partes de la presente causa a los fines consiguientes.
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para conocer de la demanda patrimonial por daños derivados de accidente de tránsito, interpuesta por el ciudadano ELIU MOISES LINARES PAIVA, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO BOLÍVAR y el ciudadano ALFREDO RAMÓN GUTIÉRREZ.
2. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronuncie sobre la admisión de la presente causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. Nº AP42-G-2012-000003
EN/
En Fecha___________ ( ) de __________________ de dos mil doce (2012), siendo la(s) __________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________.
La Secretaria.
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