JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2012-000044

En fecha 6 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 142-2012, de fecha 24 de enero de 2012, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesto por el ciudadano Antonio Da Silva, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº6.302.058, actuando en su condición de Presidente de la sociedad mercantil FRIGORÍFICO LAS TRINITARIAS C.A., debidamente asistido por el Abogado Henrry Antonio Rodríguez, contra el acto administrativo contenido en el Informe de Inspección de oficio Nº 0316-09, de fecha 20 de mayo de 2009, emanado del INSTITUTO NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).

Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada en fecha 17 de septiembre de 2010, por el señalado Juzgado Superior, que declaró su Incompetencia para conocer del recurso de nulidad interpuesto y declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 8 de febrero de 2012, se dio cuenta a la Corte.

En esa misma fecha, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines correspondientes.

En fecha 8 de febrero de 2012, se paso el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 27 de febrero de 2012, se dejó constancia que en fecha 24 de febrero de 2012, venció el lapso de ley otorgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente conforme a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones.






I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD

En fecha 18 de junio de 2009, el ciudadano Antonio Da Silva Figueira, actuando en su condición de Presidente de la sociedad mercantil Frigorífico las Trinitarias C.A., debidamente asistido por el Abogado Henrry Antonio Rodríguez, interpuso demanda de nulidad contra el acto administrativo contenido en el Informe de Inspección de oficio Nº 0316-09, de fecha 20 de mayo de 2009, emanado del Instituto Nacional para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) términos en los siguientes:

Empezó señalando que, “En fecha 20 de mayo del año 2009, (…) se presentó en la sede de mi representada, (…) un grupo de personas entre los que se encontraban funcionarios de la Guardia Nacional, (sic) y dos funcionarias del INSTITUTO NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS) (…) En ese momento, manifestaron que procedían por orden de la Coordinadora Regional de dicho organismo, (sic) y presentaron una ‘ORDEN DE INSPECCIÓN’ de esa misma fecha…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Indicó que, “Una vez en el local en el que funciona el referido frigorífico, estas funcionarias procedieron a realizar un ‘ACTA DE INSPECCIÓN’ (…) Posteriormente, las referidas funcionarias elaboraron un instrumento denominado ‘INFORME DE INSPECCIÓN DE OFICIO’ (…) Luego, estas funcionarias se retiraron del local, sin aportar información alguna sobre la medida de cierre provisional aplicada a mi representada” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “…por cuanto el acto mediante el cual se impone a mi representada el cierre provisional por setenta y dos (72) horas, dictado por las Ciudadanas ADRIANA ALARCÓN y JHOTSIE FREITEZ, actuando en su condición de funcionarias del mencionado Instituto, acto que aparece contenido en ‘INFORME DE INSPECCIÓN DE OFICIO’ (…) lesiona los derechos subjetivos de mi representada y además de ello, infringe sus derechos y garantías constitucionales, acudo ante su autoridad para, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ejercer contra dicho acto RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD…”.

Que, “El acto impugnado mediante el ejercicio el presente recurso, está afectado de nulidad absoluta, de conformidad con lo previsto en el primer supuesto del numeral 1 del artículo 19 de la LOPA (sic), en concordancia con lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por resultar violatorio de la garantía universal del debido proceso, (sic) y del derecho a la defensa, previstos en el artículo 49 constitucional”.

Que, “…la ‘medida de cierre preventivo’ aplicada a mi representada, independientemente de que reciba tal denominación, en realidad constituye una sanción administrativa, toda vez que la misma se encuentra consagrada como tal en el numeral 3 del artículo de la ley especial que regula el funcionamiento de INDEPABIS, norma ésta en la que se le denomina ‘clausura temporal’. Pero es que además de esta circunstancia, esta ‘medida de cierre provisional’ impuesta a mi representada, independientemente de la clasificación que le de (sic) el Instituto, presenta las características de toda sanción de esta naturaleza pues, la misma tiene un carácter eminentemente aflictivo, ya que le causa un daño importante a mi representada al obligarla a mantener su establecimiento cerrado por el lapso de tres (3) días. A ello se suman las circunstancias de que esta ‘medida’ ha sido impuesta por un órgano de la administración pública, que manifiesta actuar en ejercicio de funciones que le son propias”.

Señaló que “La sanción impuesta a mi representada, objeto del presente recurso, está afectada de nulidad absoluta, de conformidad con lo previsto en el primer supuesto del numeral 1 del artículo 19 de la LOPA, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por resultar violatorio del principio relacionado con la presunción de inocencia, previsto en el numeral 2 del artículo 49 Constitucional, (sic) y constituye una manifestación de la garantía del debido proceso.

Que, “El acto impugnado mediante el ejercicio del presente recurso está afectado del nulidad absoluta, de conformidad con lo previsto en el primer supuesto del numeral 1 del artículo 19 de la LOPA (sic), en concordancia con lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por resultar violatorio del derecho a ser juzgado por el derecho a ser juzgado por el juez natural, que constituye una manifestación de la garantía del debido proceso, conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 49 constitucional”.

Manifestó que, “El acto impugnado mediante el ejercicio del presente recurso está afectado de nulidad absoluta, de conformidad con lo previsto en el primer supuesto del numeral 4 del artículo 49 de la LOPA, por haber sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente”.

Finalmente solicitó que, “Declare CON LUGAR el presente recurso de Nulidad (…) Anule el acto de ‘cierre preventivo por el lapso de 72 horas’. Contenido en el ‘INFORME DE INSPECCIÓN DE OFICIO’…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante sentencia dictada en fecha 17 de septiembre de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declinó en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de la presente causa, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“Como punto previo a cualquier otro pronunciamiento, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad que ha sido interpuesto por el ciudadano ANTONIO DA SILVA FIGUEIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.302.058, en su Condición de Presidente de la Sociedad Mercantil FROGORIFICO LAS TRINITARIAS, C.A, asistido por los abogados HENRRY ANTONIO RODRIGUEZ y JUAN PABLO LÓPEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 38.292 Y 27.177 respectivamente, contra el Informe de Inspección de Oficio N° 0316-09, de fecha 20 de mayo del años 2009, emanado del INSTITUTO NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LA PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), dado que la competencia puede revisarse en cualquier estado y grado del proceso.
En tal sentido, considera quien aquí Juzga hacer mención a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451, cuyo artículo 25, establece la competencia de los Juzgados Superiores Estadales para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, al precisar lo que de seguida se cita: (...) Los Juzgados Superiores de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(...)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del Trabajo materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
La competencia para el conocimiento de las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el anteriormente denominado Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios (INDEPABIS), incluyendo las que se propongan contra las Coordinaciones Regionales de dicho Instituto, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son competencia de las actuales Cortes de. lo Contencioso Administrativo, que según el espíritu del legislador en el mencionado instrumento legal pasarán a integrar los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así pues, en el numeral 5 del artículo 24 del instrumento legal citado, expresamente se dispuso: .Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
5.- Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
Dicha regulación legislativa alude a una competencia residual atribuida a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para conocer de todas aquellas demandas de nulidad, no atribuidas a otro tribunal en razón de la materia cuando se trate de actos administrativos distintos a: 1° Los dictados por el
Presidente o Presidenta de la República, Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras así como las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, cuya competencia correspondería a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 23 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa); y -distintos a-, 2° Los dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, que corresponden a los Juzgados Contencioso Administrativos (artículo 25 numeral 3 eiusdem).
No obstante ello, dado que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto con anterioridad a la entrada en vigencia del referido instrumento legal, este Tribunal debe hacer mención al principio perpetuatio fon previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil según el cual, la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia por causa de cambios que se generen en el curso del proceso. La perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes, que menoscaben sus derechos y garantías constitucionales y procesales.
En atención a ello, este Tribunal debe entrar a revisar el régimen competencial establecido por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En tal sentido, durante el año 2004, con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la república Bolivariana de Venezuela, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo órgano de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, dictó decisiones donde, transitoriamente, mientras se dictara la Ley que organizara a esta Jurisdicción, estableció la competencia para los órganos que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
(…)
Aplicando lo anterior al caso de autos, se puede apreciar que el acto administrativo impugnado ha sido dictado por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios (INDEPABIS), el cual es un Instituto Autónomo Nacional, con personalidad jurídica propia. De las competencias transcritas, se puede evidenciar que este Tribunal tiene competencia para conocer de los recursos de nulidad de los órganos estadales o municipales que se encuentren dentro de su jurisdicción territorial, empero no tiene competencia para conocer de los recursos que se interpongan contra órganos desconcentrados de la administración pública nacional. En consecuencia, no resulta competente para conocer de la presente causa, y así se declara.
Establecido lo anterior, y al observar las competencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia previstas en el artículo 5 de la Ley que organiza al máximo Tribunal, se puede apreciar que de igual forma no correspondía a esa Sala el conocimiento de los recursos de nulidad que se interpongan contra los actos administrativos de los funcionarios del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU).
Siendo así, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo conocer del presente recurso, con fundamento en la competencia residual que tiene dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
(…)
De igual modo es preciso hacer mención que en la actualidad el artículo 101 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios dispone la creación del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a Sienes y Servicios.
De tal manera que, el referido Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (ente descentralizado de la Administración Pública), adscrito al Ministerio de la Producción y el Comercio —hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a Bienes y Servicios adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Comercio-, no se encuentra entre las autoridades que disponía el artículo 5 numeral 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ni se trata de una autoridad regional (Vid. SPA/TSJ sentencia N° 01900 de fecha 27 de octubre de 2004, caso: Marlon Rodríguez).
En consecuencia, no corresponde a este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental la competencia para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad que ha sido interpuesto contra el Informe de Inspección de Oficio N° 0316-09, de fecha 20 de mayo del años 2009, emanado del INSTITUTO NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LA PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS). Por consiguiente, este Órgano Jurisdiccional debe forzosamente declarar su incompetencia y declinar su conocimiento ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se declara” (Negrillas de la cita).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la presente causa en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 17 de septiembre de 2010, y al respecto observa lo siguiente:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.

Visto lo anterior, debe esta Corte aludir al contenido del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo tenor:

“La Jurisdicción y competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.

Ello así, en atención a la referida norma, aplicable por mandato expreso del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe esta Corte concluir que la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de la Ley.

En el caso de autos, la acción principal se circunscribe al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada contra el Informe de Inspección de Oficio No. 0316-09, de fecha 20 de mayo de 2009, mediante la cual el Instituto para la Defensa de las personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), ordenó el cierre preventivo por setenta y dos (72) horas al establecimiento comercial Frigorífico las Trinitarias C.A., sanción impuesta por el referido Instituto.

Ahora bien, en ausencia de una norma legal que para la fecha de interposición del presente recurso regulara la distribución de las competencias de los Órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa distintos a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dicha Sala mediante sentencia Nº 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios Yes´ Card, C.A. Vs. PROCOMPETENCIA), aplicable rationae temporis, estableció lo siguiente:

“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal.

Por su parte, el artículo 44 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 5.890 de fecha 31 de julio de 2008, establece como órganos superiores de la Administración Pública Nacional, al Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidencia Ejecutiva, el Consejo de Ministros, las altas autoridades regionales, así como las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta de la Administración Nacional, constituidos por la Procuraduría General de la República, el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nacional, las Juntas Sectoriales y las Juntas Ministeriales.

Igualmente, se observa que el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), es un Instituto Autónomo creado a los fines de tutelar y proteger los derechos de los consumidores y usuarios de bienes y servicios, por lo que se evidencia que el referido Instituto no se corresponde con alguno de los órganos superiores de la Administración Pública Nacional referidos anteriormente. Asimismo, se advierte que el control jurisdiccional de los actos dictados por el Ente recurrido no se encontraba atribuido a ninguna otra autoridad judicial.

Por lo tanto, y en virtud que el acto recurrido fue dictado por el Instituto Nacional para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicio (INDEPABIS), esta Corte resulta COMPETENTE para conocer y decidir en primera instancia en el presente recurso de nulidad, en consecuencia ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA.

En consecuencia del anterior pronunciamiento, se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso interpuesto. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara:

1. ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar por el ciudadano Antonio Da Silva Figueira, Apoderado Judicial contra el acto administrativo contenido en el Informe de Inspección de Oficio No. 0316-09 de fecha 20 de mayo de 2009 emanado por el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).

2. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa y, de ser conducente, continúe con el procedimiento de Ley.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________( ) días del mes de __________________de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente


La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA

La Juez



MARISOL MARÍN R.

La Secretaria,



MARJORIE CABALLERO

Exp. AP42-G-2012-000044
EN/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,