JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N°: AP42-G-2012-000068
En fecha 28 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 414-2012 de fecha 14 de febrero de 2012, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Luis Herrera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 122.053, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS DE CARGA HERSAN C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 16 de julio de 1993, bajo el N° 44, Tomo 47-A; contra “las actuaciones Administrativas de Tránsito y la multa impuesta” por el CUERPO TÉCNICO DE VIGILANCIA DE TRANSPORTE TERRESTRE DEL ESTADO LARA, adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 19 de enero de 2012, que declinó la competencia para conocer del recurso interpuesto en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 5 de marzo de 2012, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 22 de julio de 2009, el Abogado Luis Herrera, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Transporte y Serivicios de Carga Hersan C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra “las actuaciones Administrativas de Tránsito y la multa impuesta” por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre del Estado Lara, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Expuso que, “…En fecha 27 de febrero de 2009, ocurrió un accidente de tránsito (Estrellamiento y volcamiento con daños materiales) en la carretera Lara-Zulia, sector Aguas Calientes, Palmarito, estado Lara, que tuvo como único participante un vehículo camión, tipo furgón, placas 815-DAY, propiedad TRANSPORTE Y SERVICIOS DE CARGA HERSAN C.A…” (Mayúsculas del original).
Que, “…En fecha 09 de marzo de 2009, se impuso a TRANSPORTE Y SERVICIOS DE CARGA HERSAN C.A una multa de Bs. 460,00, la cual fue pagada en esa misma fecha…” (Mayúsculas del original).
Alegó que, “…En cuanto al pago de la multa, no debe entenderse como aceptación de responsabilidad en el accidente de tránsito en cuestión, de parte del conductor del vehículo de mi representada, o conformidad con todas las declaraciones plasmadas por el Funcionario de Tránsito en las actuaciones administrativas que documentan el accidente, sino que se pagó porque por los contratos de servicio que tiene mi representada con sus clientes debe estar solvente, entre otras cosas, con las multas que le sean impuestas por las autoridades. Menos aún, puede entenderse ese pago, como renuncia de sus derechos a hacer uso de la vía jurisdiccional para atacar dichas actuaciones…”. (Resaltado del original).
Manifestó que, “…al no haber presenciado el Funcionario de Tránsito el accidente, mal puede afirmar que hubo un exceso de velocidad de parte del conductor del vehículo propiedad de nuestra representada, además, tampoco hubo testigos que así lo declarasen. En las actuaciones de tránsito, se dejó constancia de las características de la vía: adyacente a la zona de derrumbes, curvas sucesivas, pendiente de bajada, oscuro, sin luz artificial, la presencia en la vía de una piedra muy grande…”.
Que, “…se descarta el supuesto exceso de velocidad que se imputó al conductor del camión placas 815-DAY, ya que si ello hubiera sido así, los daños del vehículo hubieran sido mucho mayores a los que se hicieron constar en el Acta de Avalúo y el conductor hubiera resultado con alguna lesión, aunque fuera muy pequeña, lo que no ocurrió…”.
Indicó que, “…por lo que respecta a la multa impuesta, sólo tenemos una planilla de depósito bancario pero no se abrió el procedimiento administrativo como lo manda la L.T.T (sic) en su Título VIII, Capítulo I, arts. 198 y siguientes…” (Mayúsculas del original).
Finalmente, solicitó que, “…declare la NULIDAD ABSOLUTA DE LAS DECLARACIONES CONTENIDAS EN EL RENGLÓN INFRACCIONES VERIFICADAS POR EL VIGILANTE DE TRÁNSITO Y DE LA MULTA QUE FUE IMPUESTA A TRANSPORTE Y SERVICIOS DE CARGA HERSAN C.A…” (Mayúsculas del original).
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 19 de enero de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental dictó sentencia mediante la cual declinó la competencia para conocer del recurso interpuesto en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:
“…Este Juzgado Superior, partiendo de la máxima procesal conforme a la cual la competencia no constituye un presupuesto para el procedimiento sino para la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla en cualquier estado y grado de la causa debe imperativamente el Órgano Jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente, considera necesario en el presente caso, en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vale decir, la garantía del tribunal competente y el derecho al juez natural, precisar algunos aspectos sobre su competencia a los fines de conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.
En efecto se observa que la parte demandante aduce que ´El objeto de la pretensión es demandar la NULIDAD de las Actuaciones Administrativas de Tránsito y la multa impuesta a TRANSPORTE Y SERVICIOS DE CARGA HERSAN, C.A., levantadas con motivo del accidente de tránsito ocurrido en fecha 27 de febrero de 2009, que marcadas con la letra ´B´ se acompañan´.
En este sentido, marcado con letra ´B´ constata este Tribunal lo siguiente:
Folio 17: Copia certificada de Acta Policial de fecha ´27 de febrero de 2009´, levantada por el Sargento Primero Félix Oropeza, funcionario adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, U.E.V.T.T.Nº 51, Lara, Sector Oeste Carora.
Folio 18: Copia certificada de Informe del Accidente de Tránsito, de fecha 27 de febrero de 2009, rendido por el Sargento Primero Félix Oropeza, funcionario adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, U.E.V.T.T.Nº 51, Lara, Sector Oeste Carora.
Folio 19: Copia certificada de la ´Versión del conductor´, suscrita por el ciudadano William Crespo, titular de la cédula de identidad Nº 10.842.466, con logotipo del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura del Gobierno Bolivariano de Venezuela y del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.
Folio 20: Copia certificada del levantamiento planimétrico, con logotipo del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura del Gobierno Bolivariano de Venezuela y del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.
Folio 21: Copia certificada de ´Acta de Avalúo´, suscrita por el perito evaluador de tránsito, Asociación de Peritos Avaluadores de Tránsito de Venezuela, Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre.
En ese sentido este Órgano Jurisdiccional observa que el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre ´…es la autoridad administrativa competente, con carácter de policía de investigación penal, científica y criminalística para practicar las diligencias conducentes a la determinación de los hechos punibles, sus causas y a la identificación de sus autores y partícipes, con ocasión de los accidentes de tránsito terrestre donde resulten personas lesionadas y fallecidas, bajo la dirección del Ministerio Público….´. (Artículo 214 de la Ley de Transporte Terrestre).
En efecto, los artículos 17, 18 y 22 de la Ley de Tránsito Terrestre establecen la adscripción del mencionado Cuerpo Técnico al Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en los siguientes términos:
´Artículo 17. El Ejecutivo Nacional, por órgano del ministerio del poder popular con competencia en materia de transporte terrestre, es el órgano rector del transporte terrestre, y le corresponde la elaboración de las políticas, estrategias, planes nacionales, sectoriales y normas generales que regulan la actividad del Sistema Nacional de Transporte Terrestre, en consulta con los sectores involucrados.
Cualquier materia relacionada con el transporte terrestre que sea competencia de otros entes del Ejecutivo Nacional, Estadal o Municipal debe estar en concordancia con los lineamientos del ministerio del poder popular con competencia en materia de transporte terrestre´.
´Artículo 18. A los efectos de esta Ley, se entiende por órganos de ejecución las autoridades encargadas de realizar y verificar el control del Sistema Nacional de Transporte Terrestre, los cuales son:
1. El Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, bajo la supervisión y adscripción del Instituto Nacional de Transporte Terrestre. (…)´
´Artículo 22. El Instituto Nacional de Transporte Terrestre es un ente adscrito al ministerio del poder popular con competencia en materia de transporte terrestre, con personalidad jurídica, que goza de los privilegios y prerrogativas que se le acuerdan a la República, de conformidad con la ley, y tendrá su sede en la ciudad de Caracas, sin perjuicio de que pueda establecerla en cualquiera otra localidad del país.
El Instituto Nacional de Transporte Terrestre establecerá las oficinas y dependencias regionales que permitan la optimización de los servicios de transporte terrestre que presta. (…)´.
De los artículos supra transcritos se colige que la competencia para la emisión de actos administrativos relacionados con la materia de transporte terrestre aún cuando estos sean dictados por entes del Ejecutivo Nacional, Estadal o Municipal debe estar sujetos a los lineamientos del Ministerio, en virtud de ser el Ejecutivo Nacional, por órgano del mencionado Ministerio, el órgano rector del transporte terrestre.
De esta manera se advierte que el Instituto Nacional de Transporte Terrestre es un ente adscrito al entonces Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, con competencia en materia de transporte terrestre, cuenta con personalidad jurídica, y goza de los mismos privilegios y prerrogativas que se le están dados acordar a la República.
Ahora bien, específicamente el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, se encuentra bajo la supervisión y adscripción del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, por lo tanto en el caso sub examine que pretende la nulidad de ´(…) las Actuaciones Administrativas de Tránsito y la multa impuesta a [la empresa recurrente] (…) levantadas con motivo del accidente de tránsito ocurrido en fecha 27 de febrero de 2009 (…)´, las mismas emanan de una autoridad adscrita al Ministerio.
Observa esta Instancia Jurisdiccional que en atención al criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en decisión identificada con el Nº 02271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’Card C.A., se estableció que las Cortes de lo Contencioso Administrativo resultaban competentes para conocer ´3. De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal´.
Respecto a ello, debe señalar este Juzgado que vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual implica un cambio en el orden competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, le corresponde pronunciarse sobre su competencia para conocer de la demanda por nulidad, interpuesta por la sociedad mercantil Transporte y Servicios de Cargas Hersan, C.A., contra actuaciones del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, U.E.V.T.T. Nº 51, Lara, Sector Oeste Carora, para lo cual observa este Órgano Jurisdiccional, lo establecido en el artículo 24, numeral 5, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 39.451 del 22 de junio de 2010, norma que contempla lo siguiente:
´Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer:
(...Omissis...)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia´.
Asimismo, aprecia esta Instancia Jurisdiccional que el numeral 5 del artículo 23 de la Ley in comento, contempla que:
´Artículo 23.- La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…Omissis…)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal´.
Por su parte, el artículo 25 numeral 3 ejusdem, establece que:
´Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción (…)”.
Conforme a lo establecido en las normas parcialmente transcritas, se desprende el establecimiento de un régimen especial de competencia a favor de las Cortes de lo Contencioso Administrativo mientras se crean los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en todas aquellas reclamaciones contra los actos administrativos de efectos generales o particulares de autoridades distintas a: i) las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de dicha Ley; y de ii) las referidas en el numeral 3 del artículo 25 del mismo texto normativo, tal y como ha sido interpretado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia identificada con el Nº 2010-01225, de fecha 11 de agosto de 2010, caso: Blue Note Publicidad, C.A., contra el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.), entre otras.
Por consiguiente, serán las Cortes de lo Contencioso Administrativo las encargadas de conocer de dichas demandas hasta tanto sean creados los Juzgados Nacionales integrantes de la Jurisdicción, es así como en virtud de lo anterior observa esta Sentenciadora que en el caso de autos se pretende la nulidad de actos administrativos emanados del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre del estado Lara, organismo adscrito al entonces Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, conformando en virtud de ello una autoridad distinta de las supra señaladas.
Aplicando lo anterior, se observa que la demanda interpuesta por el abogado Luis Herrera Montenegro, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS DE CARGA HERSAN COMPAÑÍA ANÓNIMA; contra ´(…) las Actuaciones Administrativas de Tránsito y la multa impuesta a [la referida empresa] (…) levantadas con motivo del accidente de tránsito ocurrido en fecha 27 de febrero de 2009 (…)´, emanadas del CUERPO TÉCNICO DE VIGILANCIA DE TRANSPORTE TERRESTRE, U.E.V.T.T.Nº 51, LARA, SECTOR OESTE CARORA, organismo adscrito al entonces MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA, constituye una acción ejercida contra actos de una autoridad administrativa que no se encuentra dentro de las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23, y en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual esta Sentenciadora concluye que son las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Órganos Jurisdiccionales que deben conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.
Por consiguiente, se declina la competencia ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide…”.
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte emitir pronunciamiento acerca de su competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa:
En el caso de autos, la acción principal está constituida por un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en fecha 22 de julio de 2009 por el Abogado Luis Herrera, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Transporte y Serivicios de Carga Hersan C.A contra “las actuaciones Administrativas de Tránsito y la multa impuesta” por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre U.E.V.T.T Nº 51 Lara.
En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre “…es la autoridad administrativa competente, con carácter de policía de investigación penal, científica y criminalística para practicar las diligencias conducentes a la determinación de los hechos punibles, sus causas y a la identificación de sus autores y partícipes, con ocasión de los accidentes de tránsito terrestre donde resulten personas lesionadas y fallecidas, bajo la dirección del Ministerio Público….” (Artículo 214 de la Ley de Transporte Terrestre).
En ese sentido, los artículos 17, 18 y 22 de la Ley de Tránsito Terrestre establecen la adscripción del mencionado Cuerpo Técnico al Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en los siguientes términos:
“Artículo 17. El Ejecutivo Nacional, por órgano del ministerio del poder popular con competencia en materia de transporte terrestre, es el órgano rector del transporte terrestre, y le corresponde la elaboración de las políticas, estrategias, planes nacionales, sectoriales y normas generales que regulan la actividad del Sistema Nacional de Transporte Terrestre, en consulta con los sectores involucrados.
Cualquier materia relacionada con el transporte terrestre que sea competencia de otros entes del Ejecutivo Nacional, Estadal o Municipal debe estar en concordancia con los lineamientos del ministerio del poder popular con competencia en materia de transporte terrestre”.
“Artículo 18. A los efectos de esta Ley, se entiende por órganos de ejecución las autoridades encargadas de realizar y verificar el control del Sistema Nacional de Transporte Terrestre, los cuales son:
1. El Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, bajo la supervisión y adscripción del Instituto Nacional de Transporte Terrestre. (…)”
“Artículo 22. El Instituto Nacional de Transporte Terrestre es un ente adscrito al ministerio del poder popular con competencia en materia de transporte terrestre, con personalidad jurídica, que goza de los privilegios y prerrogativas que se le acuerdan a la República, de conformidad con la ley, y tendrá su sede en la ciudad de Caracas, sin perjuicio de que pueda establecerla en cualquiera otra localidad del país.
El Instituto Nacional de Transporte Terrestre establecerá las oficinas y dependencias regionales que permitan la optimización de los servicios de transporte terrestre que presta.” (Resaltado de esta Corte).
De los artículos supra transcritos, se colige que la competencia para la emisión de actos administrativos relacionados con la materia de transporte terrestre, aún cuando estos sean dictados por entes del Ejecutivo Nacional, Estadal o Municipal, deben estar sujetos a los lineamientos del Ministerio del Poder Popular en materia de transporte, en virtud de ser el Ejecutivo Nacional, por órgano del mencionado ministerio, el órgano rector del transporte terrestre, siendo que por disposición legal el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), cuenta con personalidad jurídica y goza de los mismos privilegios y prerrogativas acordados a la República.
No obstante, es necesario señalar que mediante Decreto Nº 7.481 de fecha 15 de junio de 2010, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.982 Extraordinario de fecha 25 de junio de 2010, el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) pasó a ser un ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, tal como se evidencia en el artículo 2, ordinal 6º del referido Decreto, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 2: Se adscribe al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia:
(…)
6. Instituto Nacional de Transporte Terrestre”.
Del mismo modo, se observa que el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, se encuentra bajo la supervisión y adscripción del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT).
Ello así, en atención a la naturaleza jurídica del Ente recurrido, es menester para esta Corte hacer mención que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional.
Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.
Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentado el escrito contentivo del recurso, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de ley.
Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como se mencionó anteriormente, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a esta Corte, pero no previó ninguna norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.
Dadas las consideraciones anteriormente expuestas, se observa que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto en fecha 22 de julio de 2009 contra “las actuaciones Administrativas de Tránsito y la multa impuesta” por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre del Estado Lara, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, cuya actividad administrativa en la materia a la fecha de su interposición, estaba sometida efectivamente, al control jurisdiccional de esta Corte, conforme a la competencia residual establecida en la sentencia Nº 2.271 del 24 de noviembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A.), en la cual se reguló de manera transitoria, las competencias de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en los términos siguientes:
“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…)
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal…”.
De conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, vigente para la fecha de interposición del recurso, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, son competentes para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se intenten contra autoridades distintas a las denominadas como altas autoridades del Estado, si su conocimiento no estaba atribuido a otro Tribunal.
Con base a lo expuesto, visto que el acto recurrido emana del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre del Estado Lara, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, es decir, una autoridad distinta a las previstas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, así como su conocimiento no se encontraba atribuido a otro Tribunal, esta Corte ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 19 de enero de 2012. Así se decide.
En virtud de lo anterior, se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronuncie sobre la admisión de la presente causa, y de ser conducente continúe con el procedimiento de Ley. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 19 de enero de 2012 para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Luis Herrera, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS DE CARGA HERSAN C.A., contra “las actuaciones Administrativas de Tránsito y la multa impuesta” por el CUERPO TÉCNICO DE VIGILANCIA DE TRANSPORTE TERRESTRE DEL ESTADO LARA, adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.
2. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronuncie sobre la admisión de la presente causa, y de ser conducente continúe con el procedimiento de Ley.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
EXP. Nº AP42-G-2012-000068
EN/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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