JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-N-2009-000009
En fecha 7 de enero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la ciudadana Ruth Mayanin Espinoza López, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.358.198, en su condición de representante legal de la Sociedad Mercantil AEROLÍNEAS ARGENTINAS, S.A. (A.R.S.A), constituida de conformidad con las leyes de la República de Argentina, domiciliada en la República Bolivariana de Venezuela, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 16 de junio de 1982, bajo el Nº 95, Tomo 69-A, con posterior modificación de sus estatutos según consta de inscripción en el referido Registro, en fecha 25 de abril de 1991, bajo el Nº 79, Tomo 37-A-Pro, debidamente asistida por el Abogado Javier Eleizalde, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 17.277, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SPPLC/0020-2008 dictada en fecha 3 de noviembre de 2008 por la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA (PROCOMPETENCIA).
En fecha 26 de enero de 2009, se dio cuenta a la Corte, se ordenó oficiar al órgano recurrido a los fines de que remitiera a esta Corte los antecedentes administrativos correspondientes al presente caso y se designó Ponente al Juez Andrés Brito, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 28 de enero de 2009, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 4 de febrero de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó notificación dirigida al ciudadano Superintendente para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, mediante la cual se solicitó la remisión de los antecedentes administrativos correspondientes al caso de autos.
En fecha 9 de julio de 2009, esta Corte dictó decisión por medio de la cual declaró su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto; admitió el recurso interpuesto; decretó la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada respecto a la sanción de multa impuesta mediante Resolución Nº SPPLC/0020-2008 de fecha 3 de noviembre de 2008, la cual surtiría efectos a partir de que constara en autos la presentación de la caución o fianza por parte de la Sociedad Mercantil Aerolíneas Argentinas, S.A., a favor de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas; y ordenó la tramitación del procedimiento de oposición a la medida cautelar acordada.
En fecha 21 de septiembre de 2009, se libraron los oficios de notificación dirigidos a la Sociedad Mercantil Aerolíneas Argentinas S.A., al Superintendente para la Promoción y Protección para la Libre Competencia, al Ministro del Poder Popular para la Economía y Finanzas y a la Procuradora General de la República, dando cumplimiento a lo ordenado por esta Corte en sentencia de fecha 9 de julio de 2009.
En fecha 28 de septiembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Javier Eleizalde, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual consignó original del instrumento poder que acredita su representación y original del contrato de fianza.
En fecha 23 de noviembre de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó notificación dirigida al ciudadano Superintendente para la Promoción y Protección de la Libre Competencia.
En fecha 24 de noviembre de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó notificación dirigida al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Economía y Finanzas.
En fecha 24 de noviembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 0004403 de fecha 18 de noviembre de 2009, emanado de la Dirección General de Servicios del Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, mediante el cual solicitaron remitir a dicha dependencia la decisión dictada por esta Corte en el presente recurso.
En fecha 3 de diciembre de 2009, se libró oficio dirigido a la División de Contabilidad Fiscal de la Dirección General de Servicios del Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, adjunto al cual se remitió copia certificada de la decisión dictada por esta Corte en fecha 9 de julio de 2009.
En fecha 7 de diciembre de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó notificación dirigida a la Sociedad Mercantil Aerolíneas Argentinas, S.A.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 21 de enero de 2010, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó notificación dirigida al ciudadano Jefe de la División de Contabilidad Fiscal de la Dirección de Servicios del Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, dando cumplimiento a lo ordenado por esta Corte en fecha 3 de diciembre de 2009.
En fecha 1º de febrero de 2010, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó notificación dirigida a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 24 de febrero de 2010, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de marzo de 2010, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que la causa continuara con la sustanciación del procedimiento.
En fecha 18 de marzo de 2010, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 24 de marzo de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó citar a la ciudadana Fiscal General de la República, a la ciudadana Procuradora General de la República y al ciudadano Superintendente para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, para que en el día de despacho siguiente a que constara en autos la última de las citaciones y notificaciones ordenadas y vencido como fuere el término previsto para la citación de la Procuradora General de la República, se ordenara librar el cartel previsto en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 8 de abril de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó notificar mediante boleta a todas las aerolíneas intervinientes en el procedimiento administrativo que concluyó con la Resolución Nº SPPLC/0020-2008 de fecha 3 de noviembre de 2008. En esa misma fecha, se libraron los oficios de notificación dirigidos a la ciudadana Procuradora General de la República, a la Fiscal General de la República y al Superintendente para la Promoción y Protección de la Libre Competencia.
En fecha 28 de abril de 2010, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó oficio de citación dirigido al ciudadano Superintendente para la Promoción y Protección de la Libre Competencia.
En fecha 29 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Ilse Villazana, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 114.559, actuando con el carácter de representante judicial de la parte recurrida, mediante la cual consignó copia simple del instrumento poder que acredita su representación y solicitó la acumulación a la presente causa de los expedientes signados con las nomenclaturas AP42-N-2009-000007, AP42-N-2009,000008, AP42-N-2009-000012, AP42-N-2008-000538, AP42-N-2008-000541, por cuanto en “…las mencionadas causas recurren el mismo acto administrativo (…) la Resolución Nº SPPLC/0020-2008, de fecha 03 de noviembre de 2008 (…) a los fines de evitar decisiones contradictorias, y en aplicación a (sic) los principios de economía procesal, celeridad, eficacia y eficiencia…”.
En fecha 3 de mayo de 2010, vista la solicitud de acumulación, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte acordó remitir a este Órgano Jurisdiccional los referidos expedientes a los fines legales consiguientes, una vez que constara en cada uno las notificaciones ordenadas en el auto de admisión.
En fecha 17 de mayo de 2010, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 18 de mayo de 2010, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó oficio de citación dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República.
En fecha 19 de mayo de 2010, se publicó en la cartelera de esta Corte boleta de notificación librada en fecha 18 de mayo de 2010, dirigida a las sociedades mercantiles (aerolíneas) intervinientes en el procedimiento administrativo que finalizó con la Resolución Nº SPPLC/0020-2008 de fecha 3 de noviembre de 2008.
En fecha 2 de junio de 2010, se agregó a los autos la boleta de notificación publicada en fecha 19 de mayo de 2010, en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 7 de junio de 2010, se recibió en la Secretaría de esta Corte el presente expediente.
En fecha 21 de julio de 2010, visto el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional en fecha 3 de mayo de 2010, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 22 de septiembre de 2010, esta Corte dictó decisión por medio de la cual declaró Improcedente la solicitud de acumulación; ordenó a la Secretaría de esta Corte agregar copia certificada de la presente decisión en los referidos expedientes; y la remisión de la presente causa al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 7 de octubre de 2010, esta Corte dictó auto a los fines de notificar a las partes de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 22 de septiembre de 2010.
En fecha 28 de octubre de 2010, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Superintendente para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA).
En esa misma fecha, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente de la Sociedad Mercantil Aerolíneas Argentinas S.A. (A.R.S.A.)
En fecha 14 de diciembre de 2010, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 25 de enero de 2011, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 3 de febrero de 2011, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual este Juzgado de Sustanciación ordenó la notificación de la ciudadana Fiscal General de la República y la ciudadana Procuradora General de la República, así como, al ciudadano Superintendente para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA).
En fecha 3 de marzo de 2011, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Superintendente para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA).
En esa misma fecha, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Fiscal General de la República.
En fecha 22 de marzo de 2011, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 7 de abril de 2011, se libró cartel de emplazamiento a los terceros interesados de conformidad con lo establecido en los artículos 80 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 28 de abril de 2011, se ordenó realizar el cómputo del lapso de tres (3) días de despacho transcurridos desde el 7 de abril de 2011, exclusive, fecha en la cual se libró el cartel de emplazamiento, hasta el 13 de abril de 2011, inclusive.
En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación dejó constancia que desde el 7 de abril de 2011, exclusive, hasta el 13 de abril de 2011, inclusive, transcurrieron tres (3) días de despacho, correspondientes a los días 11, 12 y 13 de abril de 2011. Asimismo, visto el cómputo practicado, se acordó la remisión del expediente a esta la Corte, a los fines que se dicte la decisión correspondiente.
En fecha 28 de abril de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte acordó agregar a los autos el cartel a que alude el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y ordenó remitir el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines que dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se remitió a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el presente expediente.
En fecha 5 de mayo de 2011, esta Corte dictó auto mediante el cual se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO y se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 9 de junio 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Evelyn Uztáriz, actuando con el carácter de Representante Judicial de Superintendente para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), mediante el cual consignó poder que acredita su representación.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez MARISOL MARÍN R., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 25 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 7 de enero de 2009, la ciudadana Ruth Mayanin Espinoza López, actuando con el carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil Aerolíneas Argentinas, S.A., debidamente asistida por el Abogado Javier Eleizalde, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Resolución Nº SPPLC/0020-2008 de fecha 3 de noviembre de 2008, dictada por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló que el acto administrativo recurrido impuso a su representada sanción de multa por la cantidad de ciento sesenta y siete mil novecientos sesenta y dos bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 167.962,19) “…por haber supuestamente ejercido prácticas restrictivas de la libre competencia, traduciéndose estas supuestas prácticas en una disminución del mercado. De la imposición de la multa antes mencionada, fue notificada mi representada en fecha 06 de noviembre de 2008…”.
Indicó que en la referida Resolución la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia consideró “…que para la ruta servida por mi representada, valga decir Caracas-Buenos Aires no existen sustitutos para los boletos aéreos de vuelos directos en dicha ruta…”.
Manifestó, que en virtud del convenio sobre transporte aéreo suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela y la República de Argentina, su representada Aerolíneas Argentinas fue designada para cubrir la ruta Caracas-Buenos Aires y la empresa VIASA fue designada por parte del Estado Venezolano, siendo que a raíz de la desaparición de ésta última, Aerolíneas Argentinas quedó como la única línea aérea que presta servicio en la mencionada ruta, por lo que “…mal puede considerarse que (…) tenga una posición de dominio en los mercados relevantes de la ruta Caracas-Buenos Aires, cuando lo único que ha hecho hasta el momento es ejercer los derechos que el Convenio sobre Transporte Aéreo firmado entre Venezuela y Argentina le concede…”.
Sostuvo que, “…La Resolución dictada por Procompetencia, no ha determinado si la disminución de los porcentajes que reciben las agencias de viaje, ha causado merma en los beneficios de las mismas, tampoco ha determinado si esa reducción de las comisiones ha beneficiado a las agencias de viajes…”, y que, “…Existen hechos alegados por varias empresas, entre ellas mi representada, de los otros beneficios distintos de las comisiones que reciben las agencias de viajes, y que debieron incidir en la decisión, ya que los mismos son relevantes, pues la denuncia de la exclusión de las agencias de viajes (supuesta violación del artículo 6 de la Ley de Procompetencia) no procedía, pues las agencias de viaje aún sin recibir las comisiones pueden seguir operando…”.
Que, “…no es procedenta (sic) la aplicación del artículo 13 de la Ley reguladora, además que Procompetencia no analiza el punto…” y “…es errado el argumento de Procompetencia en relación las ofertas uy (sic) planes que proponen las agencias de viajes como productos de ellas, pues son consecuencia de las decisiones tomadas por las líneas aéreas…”.
Alegó que “…la supuesta excusión (sic) y/o la potencial exclusión de las agencias de viajes del mercado no quedó comprobada, y Procompetencia en su Resolución tampoco indica como (sic) es que las agencias de viajes están afectadas de exclusión por las aerolíneas…”.
Agregó que “…el análisis del Cuadro 3, página 67 y siguientes, Cuadro 4, página 70, no es válido ya que el posicionamiento en las rutas no es producto de un agavillamiento por parte de las líneas aéreas, sino de una incapacidad manifiesta y consuetudinaria de las líneas aéreas venezolanas y de la aviación civil comercial venezolana…”.
Señaló que “…el concepto traído por Procompetencia en su decisión al hablar de las líneas de bajo costo no significa bajos porcentajes, sino bajos costos y gastos en las operaciones de tales empresas, las cuales operan con una política muy distinta a las empresas aéreas tradicionales, amén, siendo un hecho nuevo traído Procompetencia (sic) en la Resolución…”.
Añadió que “…la sentencia de Amparo dictada por la Corte Contenbcioso (sic) Administrativa en su oportunidad y que favoreció a las agencias de viajes, no es definitiva y por lo tanto al estar en revisión ante el Tribunal Supremo de Justicia, debió haber sido tomada en cuenta por Procompetencia en su decisión, no siendo en ningún momento citada la Resolución que fijaba la comisión a las agencias de viajes en un 10 %, siendo esta (sic) un punto fundamental en la denuncia hecha por las agencias de viajes…”.
Alegó que el acto administrativo recurrido adolece de los siguientes vicios: “…falso supuesto de hecho, pues Procompetencia parte de supuestos y suposiciones que ni siquiera constan en el expediente, da como ciertos meros indicios, concluyendo como ciertos hechos que no existen, tales como la supuesta cartelización (…) falso supuesto de derecho, pues aplica mal las normas establecidas en la Ley de precompetencia (sic), especialmente los supuestos artículos 56 y 13 que dicen haber sido violados (…) Vicio de incongruencia, pues la Resolución parte de la determinación de un mercado relevante que carece de relación con las supuestas prácticas anticompetitivas realizadas; es decir, con la definición de mercado relevante establecida Procompetencia (sic) en la Resolución, técnicamente según la Ley, no se podía concluir que las aerolíneas constituyeron un cartel (…) Vicio de falta de valoración de pruebas, pues la Resolución dictada no se valoraron las pruebas aportadas por mi representada, incluyendo la valoración de las declaraciones dadas por el gerente de mi representada, ni tampoco de las respuestas dadas a los cuestionarios solicitados por Procompetencia en su oportunidad (…) Vicio de falta de motivación, pues la Resolución carece de las menciones sobre los parámetros seguidos por Procompetencia para determinar las multas (…) Vicio de nulidad como consecuencia de todos los anteriores…”.
Finalmente, la recurrente solicitó que “…se declare nula la Resolución recurrida y se deje sin efecto la multa impuesta a mi representada…”; igualmente, “…se suspendan los efectos de la decisión en el sentido que hasta tanto esta honorable Corte se pronuncie, la multa impuesta quede sin efectos…”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y a tal efecto observa lo siguiente:
En fecha 28 de abril de 2011, el Juzgado de Sustanciación remitió a esta Corte el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“…Visto el cómputo practicado por Secretaría en esta misma fecha, donde se desprende que ha transcurrido con creces el lapso de tres (03) días de despacho para el retiro del cartel de emplazamiento establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en razón que la parte interesada no realizó el correspondiente retiro dentro del lapso indicado, este Juzgado de Sustanciación acuerda agregar a los autos dicho cartel y remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que dicte la decisión correspondiente…”.
En atención al pronunciamiento que antecede, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del cumplimiento de los lapsos previstos en los artículos 80 y 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y a tal efecto observa que dichas normas establecen que:
“Artículo 80. En el auto de admisión se ordenará la notificación de los interesados, mediante un cartel que será publicado en un diario que indicará el tribunal, para que comparezca a hacerse parte o informarse de la oportunidad de la audiencia de juicio. El cartel será librado el día siguiente a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.
En los casos de nulidad de actos de efectos particulares no será obligatorio el cartel de emplazamiento, a menos que razonadamente lo justifique el tribunal…”.
“Artículo 81. El demandante deberá publicar el cartel de emplazamiento dentro de los tres días de despacho siguientes a su emisión, lo publicará y consignará la publicación, dentro de los ocho días de despacho siguientes a su retiro.
El incumplimiento de las cargas antes previstas, dará lugar a que el tribunal declare el desistimiento del recurso y ordene el archivo del expediente, salvo que dentro del lapso indicado algún interesado se diera por notificado y consignara la publicación…”.
De la anterior transcripción, se desprende que en el auto de admisión el Juez no sólo ordenará que se libren las notificaciones correspondientes, sino que además podrá ordenar que se libre el cartel de emplazamiento dirigido a terceros, siendo una obligación legal para el recurrente retirar el cartel en el Tribunal y publicarlo en prensa dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a dicha emisión, pues, en caso contrario, debe declararse la consecuencia jurídica allí prevista la cual es el desistimiento del recurso de nulidad.
Ahora bien, siguiendo lo anterior esta Corte observa que corre inserto al folio diecisiete (17) del expediente, el auto de fecha 28 de abril de 2011, mediante el cual el Juzgado de Sustanciación ordenó practicar el cómputo por Secretaría de los días transcurridos desde el 7 de abril de 2011, exclusive, fecha en la cual se libró el cartel previsto en el artículo 80 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hasta el 13 de abril de 2011, inclusive.
Asimismo, se verifica que en esa misma fecha, se practicó por Secretaría el cómputo del lapso de tres (3) días de despacho transcurridos desde el 7 de abril de 2011, exclusive, hasta el 13 de abril de 2011, inclusive, transcurrieron tres (3) días de despacho, correspondientes a los días 211, 12 y 13 de abril de 2011.
De dicho cómputo se desprende que para el 13 de abril de 2011, la parte recurrente no había retirado ni publicado el referido ejemplar del cartel al que alude el artículo mencionado, siendo que para esta fecha ya había transcurrido el lapso de tres (3) días de despacho previsto en el artículo 81 de la Ley mencionada ut supra que establece la figura del desistimiento.
Ahora bien, observa esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que la inobservancia por parte del interesado de las cargas procesales que le son propias, implica en el caso de autos la necesaria declaratoria del desistimiento, conforme a lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En atención a lo expuesto, esta Corte declara DESISTIDO el recurso contencioso administrativo de nulidad conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en consecuencia se ORDENA el archivo del expediente. Así se decide.
Ahora bien, vista la anterior declaratoria se observa que al momento de la admisión de la presente causa, esta Corte declaró la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, mediante decisión de fecha 9 de julio de 2009, no obstante, al declarar Desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad y en virtud de que como toda medida cautelar es accesoria del juicio principal y sigue la suerte del mismo y la presente causa fue declarada desistida, la medida cautelar de suspensión de los efectos aquí acordada decae ante tal pronunciamiento. Así, se entiende decaída la medida cautelar de suspensión de los efectos y Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- DESISTIDO el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana Ruth Mayanin Espinoza López, en su condición de representante legal de la Sociedad Mercantil AEROLÍNEAS ARGENTINAS, S.A. (A.R.S.A), debidamente asistida por el Abogado Javier Eleizalde, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SPPLC/0020-2008 dictada en fecha 3 de noviembre de 2008 por la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA (PROCOMPETENCIA).
2.- ORDENA el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. Nº AP42-N-2009-000009
EN/
En Fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil doce (2012), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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