JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2009-000281
En fecha 13 de mayo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 704-09 de fecha 3 de abril de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Abogada Marleny Garcés de Lossada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 20.372, actuando en el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana DIANA VILLALOBOS DE GARCÉS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.751.881, contra de la Providencia Administrativa dictada en sesión N° 1.191 de fecha 30 de agosto de 2006, por el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) hoy FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada en fecha 23 de enero de 2009 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, por medio de la cual declinó la competencia para conocer del presente asunto en esta Corte.
En fecha 18 de mayo de 2009, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte decida acerca de la declinatoria de competencia.
En fecha 19 de mayo de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Abogado Efrén Navarro se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 23 de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, se ordenó practicar la notificación de las partes, advirtiendo la reanudación de la causa una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante decisión de fecha 23 de marzo de 2010, esta Corte se declaró competente para conocer del presente recurso de contencioso administrativo de nulidad y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines consiguientes.
Por auto de fecha 17 de mayo de 2010, esta Corte de conformidad con lo previsto en los artículos 233 y 234 del Código de Procedimiento Civil, libró comisión al Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines que practique la notificación a la ciudadana Diana Villalobos de Garcés, de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 23 de marzo de 2010.
En fecha 3 de junio de 2010, el ciudadano Joel Quintero, Alguacil de esta Corte, dejó constancia de la notificación efectuada al ciudadano Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), la cual fue recibida en fecha 28 de mayo de 2010.
En fecha 30 de septiembre de 2010, el ciudadano Misael Lugo, Alguacil de esta Corte, dejó constancia de la notificación efectuada a la ciudadana Procuradora General de la República, la cual fue recibida en fecha 29 de septiembre de 2010.
En fecha 21 de marzo de 2011, se recibió en esta Corte el oficio Nº 153-2011, de fecha 4 de marzo de 2011, emanado del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada en fecha 17 de mayo de 2010.
Por auto de fecha 6 de abril de 2011, notificadas como se encontraban las partes, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.
Por auto de fecha 14 de abril de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió el presente recurso de nulidad. Asimismo, ordenó citar de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a las ciudadanas Fiscal General de la República y Procuradora General de la República, esta última de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones y al ciudadano Presidente del Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria, según lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndole el término de diez (10) días continuos conforme a la norma antes mencionada.
En fecha 19 de mayo de 2011, el ciudadano Misael Lugo, Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó oficio dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, el cual fue recibido el 12 de mayo de 2011.
En fecha 26 de mayo de 2011, el ciudadano César Betancourt, Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó oficio dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido el 19 de mayo de 2011.
En fecha 22 de junio de 2011, el ciudadano Misael Lugo, Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó oficio dirigido al Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, el cual fue recibido el 14 de junio de 2011.
Por auto de fecha 27 de julio de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó ratificar el oficio Nº 507-11 de fecha 26 de abril de 2011, librado al ciudadano Presidente del Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), a los fines que remitiera los antecedentes administrativos correspondientes a la presente causa.
En fecha 11 de agosto de 2011, el ciudadano Misael Lugo, Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó oficio dirigido al Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, el cual fue recibido el 5 de agosto de 2011.
En fecha 10 de octubre de 2001, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Jessika Castillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 134.709, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, diligencia mediante la cual consignó el expediente administrativo solicitado.
En fecha 11 de octubre de 2011, se acordó agregar la diligencia y anexos presentados en fecha 10 de octubre de 2011, por la Abogada Jessica Castillo, antes identificada.
En fecha 19 de octubre de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de fijar la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio, todo esto de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha se pasó el expediente a la Corte.
Por autos de fechas 24 de octubre, 21 de noviembre y 19 de diciembre de 2011, esta Corte difirió la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio.
En fecha 23 de enero de 2012, en razón de la incorporación de la ciudadana Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
Por auto de fecha 2 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo la reanudación de la causa una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 8 de febrero de 2012, esta Corte difirió la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio
Por auto de fecha 14 de febrero de 2012, se fijó el día 28 de febrero de 2012, como la oportunidad para celebrarse la audiencia de juicio.
En fecha 28 de febrero de 2011, siendo la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio, esta Corte dejó constancia de la incomparecencia de las partes y en consecuencia se declaró DESISTIDO el referido procedimiento en la presente causa.
En fecha 28 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de informes suscrito por la Abogada Sorsire Fonseca La Rosa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 66.228, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público.
Por auto de fecha 28 de febrero de 2012, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente. En la misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD
En fecha 19 de marzo de 2007, la Abogada Marleny Garcés de Lossada, actuando en el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Diana Villalobos de Garcés, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa dictada en sesión N° 1.191 de fecha 30 de agosto de 2006, por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), en los siguientes términos:
Expresó que, “…en fecha 28 de octubre de 1993 la Corte Suprema de Justicia dicta sentencia definitivamente firme a favor de la ciudadana Diana Villalobos de Garcés (…) en la cual se condena al Banco Hipotecario del Zulia C.A, a la restitución del 50% de los derechos inmuebles ubicados en el Conjunto Residencial San Crispin, Apartamento siglas P2-1, piso 2, del edificio B-6, ubicado en el sector Altamira, en la Pomona, parroquia Cristo de Aranza, estado Zulia. (…) Es de hacer notar que este inmueble fue vendido por el Banco Hipotecario del Zulia siendo objeto de litigio en fecha 20 de febrero de 1991, según consta de documento registrado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo, estado Zulia…”.
Señaló que, “…el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Zulia, dictó sentencia a los fines de (sic) que se procedan las reclamaciones de los daños y perjuicios por la vía Administrativa, (…) por lo tanto debe procederse a la cancelación de las mismas, por cuanto el retardo en el pago ha ocasionado a mi representada innumerables daños y perjuicios y por otra parte se viene violentando en primer lugar una decisión definitivamente firme de la Corte Suprema de Justicia de fecha 28 de octubre de 1993 y en segundo lugar una decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Zulia…”
Añadió que, “…todos los daños y perjuicios sufridos por la ciudadana Diana Villalobos de Garcés son imputables a la Administración Pública, ya que en primer lugar se procedió en el año 1986 al remate del bien inmueble de su propiedad sin contar con su consentimiento, violándose y cercenándosele el derecho a la defensa a la ciudadana Diana Villalobos de Garcés ya que no fue citada para el juicio de traba hipotecaria instaurado por el Banco Hipotecario del Zulia C.A, luego a sabiendas de (sic) que había salido un decisión judicial a favor de dicha ciudadana, en el juicio instaurado posteriormente por reivindicación proceden a vender el bien inmueble objeto de litigio en el año 1991. Posteriormente esta decisión queda definitivamente firme en el año 1993 y no quieren acatarla y en el año 2004 sale otra decisión en el expediente donde se reclaman los daños y perjuicios causados y tampoco acatan…”.
Finalmente solicitó, se declare Con Lugar el recurso de nulidad ejercido contra la Providencia Administrativa dictada en sesión N° 1.191 de fecha 30 de agosto de 2006, por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), así como también se ordene la cancelación de los daños y perjuicios causados hasta la fecha.
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto y al respecto, observa:
El presente caso versa sobre la pretensión de nulidad contra la Providencia Administrativa dictada en sesión Nº 1.191, de fecha 30 de agosto de 2006, por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, mediante la cual se declaró Improcedente el recurso jerárquico interpuesto por la recurrente, por considerarse inmotivado al no llenar los requisitos formales exigidos en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ello así, resulta preciso destacar que, debido a que a la fecha de la interposición del recurso, existía una ausencia de norma atributiva de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República mediante sentencia N° 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A.); atribuyó a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo la competencia para el conocimiento de las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal.
Ahora bien, resulta menester para esta Corte precisar que el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) constituye un Ente integrante de la Administración Pública Nacional creado mediante Decreto Presidencial Nº 540 de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 33.190 de fecha 22 de marzo de 1985.
En tal sentido, vista la Gaceta Oficial N° 39.358, publicada en fecha 1° de febrero de 2010, contentiva del Decreto N° 7.187, la cual indica que el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) es un Ente adscrito al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, es por lo que concluye esta Corte, que dicho Ente no se encuentra incluido dentro de las autoridades señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que el control jurisdiccional de sus actos no se encuentra atribuido a otro Tribunal; en consecuencia, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto de conformidad con lo anteriormente expuesto. Así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ello así, en fecha 26 de abril de 2011, se libró los oficios Nros. 505-11, 506-11, 507-11, dirigidos a los ciudadanos Procuradora General de la República, Fiscal General de la República y Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, respectivamente, cuyas constancias de recibidos fueron consignadas por el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fechas 19, 26 de mayo y 22 de junio de 2011 (Folios 138 al 143 del expediente judicial).
Practicadas las notificaciones ordenadas mediante auto de fecha 14 de abril de 2011, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional ordenó mediante auto de fecha 19 de octubre de 2011, remitir el presente expediente a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines que se fijara la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio en la presente causa, el cual fue recibido en esta misma fecha.
Mediante auto de fecha 14 de febrero de 2012, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de juicio el día 28 de febrero de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, esta Corte estima pertinente transcribir el contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 82. Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el Tribunal, dentro de los cinco días de despachos siguientes, fijara la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despachos siguientes.
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.
En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad, se designará ponente” (Negrillas de la Corte).
De lo antes transcrito se evidencia que dicho artículo establece como consecuencia jurídica a la inasistencia de la parte recurrente a la audiencia de juicio, el desistimiento del procedimiento, siendo así, debe esta Corte señalar que dicha figura conlleva a la extinción de la relación procesal por falta de asistencia al acto que conforma el procedimiento contencioso administrativo de nulidad y la omisión de pronunciamiento de la sentencia de fondo.
En este sentido, es necesario destacar que el legislador, al establecer la audiencia de juicio, le otorgó una importancia fundamental a ésta dentro del proceso; ya que dentro de la misma, se establecerán las partes y terceros interesados del proceso, se expondrán oralmente las argumentaciones de cada parte y se anunciarán y promoverán los medios de pruebas si las partes así lo solicitasen.
Es por ello, que el legislador –dada la importancia de la mencionada audiencia de juicio- para verificar si todavía el accionante conserva su interés ante la pretensión solicitada, le impuso al mismo, una carga procesal de comparecer a la audiencia de juicio y si esto no ocurriese así, operaría una presunción de desistimiento del procedimiento debido al poco interés o falta del mismo demostrado por la actora.
Así pues, en el desistimiento del procedimiento, el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva a la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. Igualmente el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada.
De allí, es un hecho evidente que en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se asimiló la inasistencia del actor a la audiencia de juicio a una renuncia positiva y precisa que realiza este del procedimiento, sin que tal circunstancia se traduzca en una renuncia de la acción ejercida.
Precisado lo anterior, esta Corte advierte de la revisión efectuada a los autos que la realización de la audiencia de juicio en la presente causa, se fijó para el día 28 de febrero de 2012, que cumplida la fecha para que tuviera lugar la celebración de la referida audiencia de juicio, se levantó Acta de Juicio que riela al folio ciento sesenta y cinco (165) del expediente judicial, en la cual se dejó constancia que “…de la incomparecencia de las partes; en consecuencia, se declaró DESISTIDO el procedimiento en la presente causa…” configurándose así el supuesto establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En razón de las consideraciones expuestas y visto que la parte recurrente no cumplió con la carga procesal impuesta en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte debe declarar DESISTIDO el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana Diana Villalobos de Garcés, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa dictada en sesión Nº 1.191 de fecha 30 de agosto de 2006, por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) hoy Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, mediante el cual declara improcedente el recurso jerárquico interpuesto contra la comunicación signada con la nomenclatura SC-1956, de fecha 11 de mayo de 2006, suscrita por el Consultor Jurídico de la Institución recurrida. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Abogada Marleny Garcés de Lossada, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana DIANA VILLALOBOS DE GARCÉS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.751.881, contra de la Providencia Administrativa dictada en sesión N° 1.191 de fecha 30 de agosto de 2006, por el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) hoy FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS.
2. DESISTIDO el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana Diana Villalobos de Garcés, contra el acto administrativo contenido la Providencia Administrativa dictada en sesión Nº 1.191 de fecha 30 de agosto de 2006, por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), mediante el cual declara improcedente el recurso jerárquico interpuesto contra la comunicación signada con la nomenclatura SC-1956 de fecha 11 de mayo de 2006, suscrita por el Consultor Jurídico de la Institución recurrida.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA Ponente
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. N° AP42-N-2009-000281
MEM
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