JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2009-000379

En fecha 25 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por interpuesto por el ciudadano JUNIOR RAFAEL ALVARADO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.035.248, debidamente asistido por el Abogado Rosalio Montero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 4.136, contra la JUNTA DE COMISARIOS DEL HIPÓDROMO LA RINCONADA.

En fecha 30 de junio de 2009, se dio cuenta a la Corte. En esa misma fecha, se ordenó oficiar al Presidente del referido organismo, a los fines que remitiera los antecedentes administrativos del caso. Igualmente, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA.

En fecha 9 de julio de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 14 de julio de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de haber practicado la notificación dirigida al Presidente de la Junta de Comisarios del Hipódromo la Rinconada.

En fecha 22 de septiembre de 2009, se consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nro. CJ-318, de fecha 13 de agosto de 2009, mediante el cual la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos (I.N.H.), remitió antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.

En fecha 20 de enero de 2010, en razón de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la siguiente manera: Enrique Sánchez; Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 8 de abril de 2010, la Corte se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 20 de abril de 2010, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declaró su competencia para el conocimiento de la presente causa y declaró improcedente el amparo cautelar solicitado.

En fecha 10 de mayo de 2010, vista la sentencia dictada por esta Corte, se comisionó al Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines de notificar a las partes.

En fecha 1 de junio de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte recurrida.

En fecha 5 de agosto de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de haber notificado a la Procuraduría General de la República.

En fecha 1 de febrero de 2011, en Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, se recibió oficio Nº 1364/2010 de fecha 9 de diciembre 2010, emanado del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada en fecha 10 de mayo de 2010.

En fecha 2 de marzo de 2011, vista la imposibilidad del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de practicar la notificación del ciudadano Rafael Alvarado Mendoza, esta Corte acordó librar boleta de notificación por cartelera, siendo fijada en fecha 4 de abril de 2011.

En fecha 24 de mayo de 2011, notificadas como se encontraban las partes, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte. En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 30 de mayo de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de haber practicado las notificaciones a la Fiscal General de la República, a la Procuradora General de la República, al Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos y al Presidente de la Junta de Comisarios del Hipódromo.

En fecha 14 de julio de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación, consignó boletas de notificación dirigidas al Presidente de la Junta de Comisarios del Hipódromo la Rinconada y del Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos.

En fecha 19 de julio de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de haber practicado la notificación dirigida al Fiscal General de la República.

En fecha 4 de agosto de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de haber practicado la notificación dirigida a la Procuradora General de la República.

En fecha 20 de octubre de 2011, se ordenó remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de fijar la oportunidad para que tuviere lugar la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo recibido el expediente en esta Corte en fecha 25 de octubre de 2011.

En fechas 26 de octubre y 23 de noviembre de 2011 y 16 de enero de 2012, se difirió la oportunidad para fijar la audiencia de juicio.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada su Junta Directiva de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 7 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, procediendo a su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de febrero de 2012, se fijó para el 28 de febrero de 2012, la oportunidad para que tuviere lugar la celebración de la audiencia de juicio.

En fecha 28 de febrero de 2012, se celebró la audiencia de juicio y se dejó constancia de la incomparecencia de las partes.

En fecha 28 de febrero de 2012, se recibieron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias de las Abogadas Antonieta De Gregorio y Vanessa Mejía, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 35.990 y 137.205, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público y Apoderada Judicial de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, respectivamente, mediante las cuales solicitaron el desistimiento en la presente causa.

En esa misma fecha, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, para que dictase el extenso del fallo correspondiente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Mediante escrito de fecha 25 de junio de 2009, el ciudadano Junior Rafael Alvarado Mendoza, asistido por el Abogado Rosalio Montero, ya identificados, señaló como fundamento del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, los siguientes argumentos:

Señaló que, “…el domingo 14 de diciembre de 2008, momentos antes de llevarse a cabo la séptima carrera en el Hipódromo La Rinconada, cumpliendo mi compromiso del ejemplar Gran Huracán, estando detrás del aparato de partidas (sic) en espera del momento indicado por el Juez para cuadrar mi ejemplar en el puesto de partidas (sic) asignado, se me acercó una persona y tocándome nervioso la bota me expresó en forma como amenazante ´Junior no tienes que llegar ni de cuarto con este caballo, hay veinte millones, para que no te pase nada´ a lo cual le replique de inmediato que si estaba loco que yo no actuaba así. De seguidas pedí al palafrenero que me asistiera detrás del aparato, que me acercara al lugar donde estaba Oswaldo Blanco que es el funcionario en el aparato de partidas (sic) y entonces le pedí que se comunicara por el radio trasmisor (sic) a los comisarios y les dijera que ´hay un chamo que me vino a decir que no llegara ni de cuarto lugar, por 20 millones de bolívares para que no me pasara nada´…”.

Que, “…así mismo le pedí que les solicitara a los comisarios que observaran muy bien la forma en que iba a conducir el ejemplar porque yo no quería tener problemas y mi compromiso era cumplir una buena carrera con ese ejemplar, lo mejor que pudiera, para ganar. Concluida la carrera fui invitado por miembros del cuerpo interno de seguridad en el Hipódromo, que no se me identificaron formalmente, para que los acompañara a reconocer a una persona que ellos habían retenido y si era la misma que yo había denunciado por haberme hecho oferta amenazante para que no llegara ni en el cuarto lugar de la séptima carrera…”.

Que, “…cuando íbamos en camino hacia el lugar de la tribuna donde lo tenían detenido, les pregunté a los vigilantes, que yo no conocía, sobre lo que iban a hacer con esa apersona, y me expresaron que solo era para reconocerlo porque no podían hacer más nada. Y ante la situación tensa y penosa que yo estaba confrontando sin la asistencia de nadie que me aconsejara no con un abogado; entonces con mucha confusión de mi parte, ante el hecho de tener que identificar a una persona con los funcionarios vigilantes, en un careo abierto, en circunstancias que no tenía muy claras como se haría, y después de dudar sobre las consecuencias posteriores de ese acto y negativas para mi, que podrían originarse por mi reconocimiento, por temor y cautela de tener que afrontar todo un juicio posterior, con posibles viajes USA- Venezuela, les expresé que esa persona que me estaban señalando para que la identificara, no era la que se me acercó detrás del aparato de partida, y es que Honorables (sic) Magistrados, yo no estaba completamente seguro de esa situación en esas circunstancias casi-policiales, imprevistas que por primera vez en mi vida se me presentaba y dada mi poca experiencia en el medio hípico venezolano y del Hipódromo La Rinconada, en lo que me sentía que podría declarar algo en contra mía en el futuro…”(Mayúsculas del original).

Que, “…en fecha 16 de diciembre de 2008, tuve conocimiento por vía de acta de resoluciones semanales de la Junta de Comisarios del Hipódromo la Rinconada, correspondiente a la resolución Nº 096 de la temporada oficial… que los señores Comisarios decidieron, inmediatamente después de transcurrida la séptima carrera, en el lapso comprendido entre las 3:15 pm y las 3:40 pm, en que se corrió la octava carrera y como consta en el acta, abrir averiguación administrativa en virtud del incidente ocurrido detrás del aparato de partida y me invitaban a entrevista en la oficina del Comisario residente para el miércoles a las 11:00 am…”.

Que, “…en fecha 17 de diciembre de 2008, atendiendo a la invitación, que se me hizo por acta, asistí a la Oficina del Comisario Residente y respondí a las preguntas que se me formularon sobre los hechos en el aparato de partidas (sic) y del conocimiento que tenía de la persona que me presentaron en el careo y sobre si yo había tenido algún tipo de relación con esa persona. En esa oportunidad no se me expresó en forma alguna que hubiera alguna denuncia o situación o hecho que pudiera considerarse en mi contra, como falta o actuación sancionable de conformidad con lo que establece el Reglamento Nacional de Carreras. Y más bien por el contrario, se consideró relevante el hecho de mi denuncia del hecho irregular transcurrido detrás del aparato…”.

Que, “…el acto administrativo que por inconstitucionalidad e ilegalidad impugno en este recurso, de la resolución Nº 001-09, del 27 de marzo de 2009, publicado en el diario Últimas Noticias el lunes 18 de mayo de 2009, en el cuarto párrafo se dictó lo siguiente: CONSIDERANDO: que (sic) el día 07-02-09 (sic) mediante publicación en prensa se le formularon cargos y se le concedieron diez (10) días hábiles para que presentara sus descargos y promoviera las pruebas que considerara pertinentes en el ejercicio de sus derechos para su defensa, sin que se recibiera fundamento alguno…”(Mayúsculas del original).

Que, “…la Junta de Comisarios al margen o dentro del expediente del procedimiento de averiguación administrativa que inició por denuncia del jinete Junior Alvarado, hizo publicación en prensa de una formulación de cargos en contra de Junior Alvarado y abrió el lapso para descargos y promoción de pruebas que pudiese considerar en el ejercicio de los derechos para su defensa, pero no se indica en forma alguna, ni precisa ni concisa, cuáles fueron esos cargos imputados a Junior Alvarado, y cuáles fueron los hechos que dieron lugar a que se le imputaran cargos, ni cuáles los fundamentos jurídicos para justificar y avalar esos cargos…”.

Que, “…es evidente que en cualquier caso, la notificación que me pudieran hacer los comisarios tendría que versar sobre el hecho que denuncié el 14 de diciembre de 2008, ocurrido tras el aparato de partidas (sic) antes de la séptima carrera de ese domingo y/o de hechos estrictamente conexos demostrados en cumplimiento de las normas legales que rigen los actos elementos probatorios supuestamente comprometedores de la responsabilidad de una persona, al punto que puedan imputarse con sus consecuencias… y no podría entender que de esa averiguación pudieran desprenderse otros hechos no ocurridos en esa oportunidad del 14 de diciembre detrás del aparato y que pudieran dar lugar a una imposición de cargos en procedimiento disciplinario en mi contra por haber sido denunciante… ”.

Que, “…de una denuncia que voluntariamente hizo el jinete Junior Alvarado por unos hechos, se desvía o cambia el rumbo del procedimiento de averiguación y se le convierte en un imputado y responsable de presuntas fallas merecedoras de mas grave sanción, sin fundamentos en hechos o normas jurídicas y sin bases del (sic) resultado de un derecho a la defensa dentro del debido proceso que debió garantizarse por garantía constitucional…”.
Que, “…este acto se llevó a cabo con prescindencia del procedimiento legal, lo cual lo hace absolutamente nulo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º (sic) del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y que se corresponde con el debido proceso enunciado en el artículo 49 de la Constitución (…) este acto de resolución con sanción de suspensión del jinete Junior Alvarado, se llevó a cabo sin cumplir con el procedimiento establecido en la Ley, en Garantía (sic) Constitucional (sic) del Debido (sic) Proceso (sic), ni garantizar el derecho a la defensa en todo grado y nivel del procedimiento, desviando una averiguación de hechos denunciado, hacia lo disciplinario, con una imputación que aún meses después es desconocida por el sancionado que fue la persona denunciante de un hecho irregular en el que otra persona intentó involucrarlo y la cual se opuso y denunció responsablemente… ”.

Que, “…en la resolución de suspensión por seis meses se limitan a transcribir el contenido de los numerales 1, 4 y 5 del artículo 347 del Reglamento Nacional de Carreras sin que se señale correctamente los hechos supuestamente demostrados e imputados a Junior Alvarado, con la salvedad del señalamiento de haber utilizado su teléfono celular a la hora del desarrollo del espectáculo hípico, que es un hecho que rechazamos enfáticamente, porque no es cierto… que Junior Alvarado haya utilizado celular durante el desarrollo del espectáculo hípico en el que él hubiera participado como jinete, en atención que nunca portó ese instrumento de comunicación en ese horario…”.

Que, “…todo lo actuado, en desconocimiento de la normativa que rige el debido proceso ha sido vulnerada en contra de los intereses del sancionado y particularmente, como es obvio: por fallas en la notificación de cargos, procedimientos, oportunidades para la etapa probatoria en descargo, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa y por esa razón necesariamente tienen que tenerse como nulas las pruebas que supuestamente obtuvieron los comisarios para endilgarme el uso de celular en horario de carreras contraviniendo los reglamentos de juegos…”.

Que, “…nunca se recibió en la dirección de mi residencia en Barquisimeto, estado Lara (…) ninguna notificación de la junta de Comisarios, ni se hizo la gestión prevista en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para practicar la notificación personal o domiciliaria, como paso previo para cualquier publicación en prensa nacional que la ley exige expresamente (…) no consta que haya habido gestiones del INH para notificarme y que ellas hubiesen sido fallidas y por eso hubiera resultado impracticable mi notificación personal o domiciliaria… en consecuencia siendo que asumí voluntariamente el papel de denunciante de un hecho irregular, cumpliendo mi deber moral y ético y que había transcurrido el término previsto en la Ley para la duración de la averiguación, sin que se me notificara absolutamente nada al respecto, no tenía nada que temer en contra mía y podía estar tranquilo y continuar mi vida y desempeño profesional en Norteamérica…”(Mayúsculas del original).

Que, “…es oportuno y muy importante destacar que, siempre todas las sanciones a los jinetes y demás profesionales se han publicado oficialmente por esa vía de las hojas de resoluciones de los Comisarios del Hipódromo La Rinconada y de los otros hipódromos, y en esas hojas de resoluciones semanales aparece siempre la identificación de los jinetes suspendidos en cada hipódromo y la fecha de inicio y fin de la suspensión, y que, en mi caso, mi nombre no ha sido publicado, ni consta que se haya hecho gestiones para notificarme de ninguna medida restrictiva de mi ejercicio profesional en Venezuela o en el Exterior…”.

Que, “…creo entender que en mi caso eso no se hizo así, teniendo en cuenta y conocimiento los Comisarios que mi domicilio en Venezuela es Barquisimeto y que me desempeñaba itinerante en Estados Unidos, con traslados de un hipódromo a otro, en distintas ciudades, como Miami, Chicago o Tampa Nueva York… sin que se agotaran las diligencias de ubicarme en mi última residencia en Barquisimeto, fue que se publicó el 18 de mayo de 2009 en el Diario Últimas Noticias, la notificación de la resolución Nº 001-09 mediante la cual se dictó sanción con suspensión por seis meses del jinete Junior Alvarado, creo que en el entendido que por esa vía podía enterarme de mi suspensión, indicándose que la fecha de inicio de la sanción era la del término para consumarse la notificación por prensa…”.

Que, “…de no ser suspendidos los efectos como acto administrativo que impugnamos en nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad, podría verse como ilusorio el ejercicio de ese derecho del jinete Junior Alvarado, si se ejecuta de inmediato el acto y se le impide ejercer en los Estados Unidos, siendo que posteriormente resulte nulo el acto sancionatorio por decisión definitiva en el contencioso administrativo, tomándose en cuenta nuestras razones y argumentos solicitando amparo cautelar procedente en este caso, por aplicación de jurisprudencia en la materia…”.

Que, “…la Junta de Comisarios tenía la obligación de señalar los hechos que presuntamente, a su parecer, le parecían faltas o incumplimientos de normas vigentes obligatorias por parte de Junior Alvarado, el hecho de no señalarlas es arbitrariedad y denegación de Justicia con obstáculos al derecho a la defensa y hacen que el acto sancionatorio sea un acto administrativo inmotivado, que tienen el carácter de verdadera sentencia emitida con aparente naturaleza legal y reglamentaria disciplinaria…”.

Que, “…es evidente que ante un hecho sobrevenido producto de un procedimiento administrativo que desconocía y del cual ni siquiera podía tener cabal conocimiento antes del inicio de sus efectos de suspensión de mi ejercicio profesional, en fecha 9 de junio de 2009, me encontré en una situación de indefensión por incumplimiento del procedimiento previsto en la Ley por parte del órgano sancionador (…) No se me orientó en absoluto sobre la trascendencia de mi participación en el reconocimiento, ni si tenía la obligación o no de prestar juramento de decir la verdad (…) y si de no decir lo que se esperaba de mí, porque no quisiera, o porque no estuviera seguro de mi afirmación y sus efectos y sus consecuencias podría tenerse como conducta calificable de falta de probidad y de falta de respeto a la autoridad y falta de colaboración…”.

Que, “…no hay ni ha habido ninguna actuación o hecho de la responsabilidad del jinete Junior Alvarado que pudieran ser calificados como típicos de falta de probidad, o de irrespeto a las autoridades del instituto nacional de hipódromos, o que hubieran atentado o afectado de alguna manera el anormal (sic) desenvolvimiento de las carreras o haber hecho apuestas contraviniendo los reglamentos de juegos o utilizado algún medio de comunicación para permitir que se realicen apuestas que contravienen lo dispuesto en los reglamentos de juegos o utilizado algún medio de comunicación para permitir que se realicen apuestas que contravienen lo dispuesto en los reglamentos de juego, dentro o fuera de los hipódromos y a las horas del desarrollo de los programas de reuniones hípicas…”.

Que, “…invoco que en acta de la reunión Nº 96 de la temporada oficial de 2008, llevada a cabo el 14 de diciembre de 2008, solo consta que se abrió una averiguación ante denuncia que hice a los comisarios por el hecho irregular de una persona, que en tono nervioso y amenazante me dijo que no tenía que llegar cuarto en la séptima carrera de ese día con el ejemplar gran huracán, para que recibiera 20 millones y no me pasara nada. Juro la verdad de ese hecho que viví y que necesariamente tuvo que haber pasado así para que los comisarios acordaran una averiguación en ese sentido, siendo que en ese momento estaban en el recinto del comisariato, en el cuarto piso de la tribuna B, al menos a un kilometro de distancia sin que pudieran percatarse de lo que ocurría detrás del aparato, si no fuera por mi denuncia voluntaria transmitida a ellos por colaboración del juez de partidas (sic) que usó su radio de comunicación con los comisarios…”.

Que, “…la Junta de Comisarios… no tipifica la falta que me atribuye y que en uno de los considerandos califica como probados y comprobados y que se evidencian elementos de juicio que comprometen la responsabilidad del jinete Junior Alvarado, pero los señores comisarios ni identifican los hechos ni las pruebas que comprometen mi responsabilidad desvirtuando la presunción de mi inocencia… la Junta de Comisarios del Hipódromo la Rinconada me sanciona gravemente desconociendo el principio constitucional de legalidad en materia administrativa establecido en el artículo 49 y desconociendo el principio penal nullum crimen nulla penae sine legem…”.

Que, “…rechazo categóricamente la afirmación que hacen los Comisarios de que Junior Alvarado hubiera utilizado teléfono celular en las horas en las cuales tenía compromisos en el desarrollo de las carreras de caballos en el Hipódromo La Rinconada (…) la Junta de Comisarios consideró que he actuado contraviniendo lo dispuesto en los Reglamentos de Juegos del Instituto al utilizar algún supuesto teléfono y/o supuestamente lo cual vuelvo a negar enfáticamente, he utilizado un celular para permitir que puedan realizarse apuestas fuera del ámbito del hipódromo durante el desarrollo de los programas de carreras…”.

En relación con el amparo constitucional instaurado, solicitan la suspensión de los efectos de la resolución de la Junta de Comisarios del Hipódromo La Rinconada identificada como 001-09, dictada en fecha 27 de marzo de 2009, y mediante el cual se suspende del ejercicio profesional por seis (6) meses, al jinete Junior Alvarado.

Así, mencionan que “…se evidencia que el acto Administrativo impugnado adolece de vicios que lo afectan de nulidad absoluta por haberse producido en un procedimiento administrativo que desconoció abiertamente los derechos constitucionales de Junior Alvarado al debido proceso, a la defensa, al derecho al trabajo, así como vulneró la garantía de legalidad consagrada en la Constitución de la República, siendo además que para imponer la sanción disciplinaria que afecta el derecho al trabajo se prescindió del procedimiento establecido en la Ley, con lo cual todo lo actuado carece de legalidad y debe ser declarado nulo de nulidad absoluta en definitiva, con la suficiente fuerza en los razonamientos y probanzas para que se dicte la suspensión de los efectos mientras dura el presente juicio...”.

Que, “…al jinete Junior Alvarado no se le brindó la oportunidad cierta del debido proceso, dentro de un procedimiento viciado desde el mismo inicio con la notificación ilegal y viciada de nulidad absoluta que se produjo en desmedro de su derecho a la defensa, a ser oído y a no ser juzgado en ausencia y sin el cumplimiento de publicidad en el órgano de difusión de las decisiones de la Junta de Comisarios que establece el Reglamento Nacional de carreras como requisito de validez de cualquier notificación disciplinaria sobre personas o profesionales del hipismo…”.

Que, “…invocamos el principio constitucional de la legalidad, establecido en la carta magna en el artículo 49, por actuaciones de la Junta de Comisarios del hipódromo La Rinconada incumpliendo abiertamente disposiciones de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en el procedimiento administrativo acordado e instruido con deficiencias y omisiones, además de decidido en resolución en la cual no se motiva el acto sancionatorio que afecta el derecho al trabajo de un ciudadano, al no dar ningún referencial ni precisión, ni tan siquiera determinación en que consistieron esos hechos ni las razones para que sean considerados en derecho como tipificados como faltas o delitos sancionables de conformidad con el Reglamento Nacional de Carreras del Instituto Nacional de Hipódromos…”.

Que, “…con la inmotivación del acto sancionatorio se aplican normas y en consecuencia de (sic) sanción en su término más grave y estricto del máximo de la penalidad, sin que se indique cual fue la responsabilidad del jinete Junior Alvarado, para que se le sancionara en un procedimiento en el cual había participado, en origen, como denunciante y que, a la postre, resultó sancionado sin saber porque, y en ausencia por encontrarse en otro país, sin poder informarse de las imputaciones que le hacían ante la falta de publicación de la imposición de cargos en el medio de difusión de las actas de las resoluciones de los comisarios, tal como está previsto en el reglamento vigente, y que, en cambio, se publicó como lo señala expresamente la Junta de Comisarios, en un órgano de prensa nacional, y sin identificar cual fue ese medio de prensa…”.

Que, “…para identificar a una persona presuntamente denunciada por el jinete Junior Alvarado ante los Comisarios, participaron miembros del cuerpo de seguridad interna del hipódromo que no constituyen miembros de la Junta de Comisarios, que es la máxima autoridad durante el desarrollo de las competencias de carreras de caballos, y que por ello tienen el carácter formal y legal de Juez Natural. Es decir se violentó la garantía del juez natural…”.

Que, “…invocamos la violación del derecho y deber al trabajo, previsto en la Constitución de la República en el artículo 87, por cuanto con la ilegal e írrita medida de sanción de suspensión por seis meses del ejercicio profesional como Jinete (…) se menoscaba su libertad laboral y se le priva del legítimo derecho a obtener los recursos económicos necesarios para su sustento y el de su familia, siendo que para que se le sancionara de esa manera no se cumplió con los requisitos que garantizan la participación del estado (sic) en amparo de la tutela efectiva de ese sagrado derecho, que no puede ser desconocido con actuaciones que pueden rayar en la arbitrariedad y el abuso de poder…”.

Que, “…la Rinconada procedió a hacer pública la sanción de suspensión en la hoja de sanciones que publica ese cuerpo colegiado, y lo hizo precisamente en fecha 9 de junio de 2009, estableciendo que la suspensión empezó a correr desde el 9 de junio y hasta el 9 de diciembre de 2009, a pesar que la Junta de Comisarios del Hipódromo La Rinconada no hizo uso de publicación de sus actos y procedimientos que concluyeron con sanción disciplinaria…”.

Que, “…con la sanción que ya está en ejecución se vulnera el derecho al trabajo y resulta que el jinete Junior Alvarado podría contar con recursos para solicitar y demostrar la nulidad del acto administrativo y que, siendo que tendría que utilizar las vías del recuso de reconsideración ante los comisarios y jerárquico ante la Junta Liquidadora del INH o ante el Superintendente Nacional de Actividades Hípicas y posteriormente ante el Ministro del Despacho de la Presidencia, para luego poder tener acceso a la justicia en el contencioso administrativo en el caso en que hubiera iniciado ese camino de recursos, se tendría entonces que obtendría una sentencia definitiva que declare la nulidad del acto administrativo sancionatorio, mucho tiempo después de haber concluido el término de la suspensión por seis meses que ya están corriendo desde el 9 del presente mes de junio. Con lo cual se tendría un caso de denegación de justicia por extemporaneidad, que afortunadamente tiene solución en el derecho venezolano por la existencia del acceso a la justicia efectiva mediante el recurso de nulidad…”.(Mayúsculas del original).

Que, “…solicitamos que se declare procedente la presente acción de amparo interpuesta conjuntamente con el recurso de nulidad y, en consecuencia, ordene, a los efectos de proteger los derechos constitucionales vulnerados, la suspensión de los efectos del acto administrativo de la resolución Nº 001-09 dictado en fecha 27 de marzo de 2009, por la Junta de Comisarios del Hipódromo la Rinconada, en contra del jinete Junior Alvarado… y hasta tanto se produzca la sentencia definitivamente firme en esta causa…”.

Que, “… todo lo anterior se solicita en atención de que la afectación de los intereses del sancionado no podría ser reparada en forma alguna si se le priva del derecho a su ejercicio profesional de jinete, además que podría poner en peligro su permanencia legal en los Estados Unidos si se le suspende su matrícula para montar, que es la razón eficiente de su residencia, mediante contrato profesional, en ese país, en hipódromos privados…”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo que esta Corte en fecha 20 de abril de 2010 declaró su competencia para el conocimiento de la presente causa, pasa a decidir acerca del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el ciudadano Junior Rafael Alvarado Mendoza, representado por el Abogado Rosalio Montero, ya identificados, contra la Junta de Comisarios del Hipódromo La Rinconada y al respecto observa lo siguiente:

Evidencia esta Corte que riela al folio veintiséis (26) de la segunda pieza del presente expediente, Acta de la Audiencia de Juicio, en la cual se hizo constar que “(…) hecho el anuncio de Ley a las puertas de este Despacho en los pisos 1 y 8, en la Sede de este Órgano Jurisdiccional, se dejó constancia de la incomparecencia de las partes; y en consecuencia se declaró DESISTIDO el procedimiento en la presente causa, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa” (Destacado del original).

Así las cosas, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece expresamente que:

“Articulo 82. Verificadas las notificaciones ordenas y cuando conste en autos su publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.
En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad, se designará ponente” .

Se observa que el artículo supra transcrito establece como consecuencia jurídica a la inasistencia de la parte recurrente a la audiencia de juicio, el desistimiento del procedimiento. Siendo así, debe esta Corte señalar que dicha figura conlleva a la extinción de la relación procesal por falta de existencia al acto que compone el procedimiento contencioso de nulidad y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo.

Visto lo anterior, advierte esta Corte que se configuró así el supuesto establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y resulta forzoso declarar DESISTIDO el procedimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Junior Rafael Alvarado Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.035.248, debidamente asistido por el Abogado Rosalio Montero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 4.136, contra la Junta de Comisarios del Hipódromo La Rinconada. Ase decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDO el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano JUNIOR RAFAEL ALVARADO MENDOZA, debidamente asistido por el Abogado Rosalio Montero, contra la JUNTA DE COMISARIOS DEL HIPÓDROMO LA RINCONADA.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA Ponente


La Juez,



MARISOL MARÍN R.





La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

AP42-N-2009-000379
MEM/-