JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE N° AP42-N-2009-000452


En fecha 27 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el Abogado José Vicente Haro García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 64.815, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A., domiciliada en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 19 de enero de 1961, Libro 25, No. 1, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 21 de agosto de 1990, bajo el No. 14, Tomo 11-A, contra el acto administrativo s/n, dictado el 13 de mayo de 2008, por el INSTITUTO NACIONAL PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y EL USUARIO (INDECU), hoy en día, INSTITUTO NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), notificado en fecha 28 de enero de 2009, que declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido por la recurrente y ratificó la decisión de fecha 22 de febrero de 2006, la cual confirmó en todas y cada una de sus partes, la decisión de fecha 4 de noviembre de 2004.

En fecha 4 de agosto de 2009, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se ordenó oficiar al Instituto Nacional para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), a los fines de solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos correspondientes, fijándose un lapso de diez (10) días hábiles; asimismo se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez.

En fecha 12 de agosto de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 13 de agosto de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó mediante diligencia el oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Instituto Nacional para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado Efrén Navarro, quedó reconstituida la Junta Directiva de esta Corte de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 3 de agosto de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Cristina Campelo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 145.145, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, diligencia mediante la cual consignó poder que acredita su representación y solicitó se proceda a tomar las medidas necesarias para dar continuación a la causa.

En esa misma fecha, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, ordenando la reanudación de la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 3 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Karla Peña, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 123.501, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, diligencia mediante la cual consignó poder que acredita su representación y estableció nuevo domicilio procesal.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez MARISOL MARÍN R., fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte, quedando reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 30 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, ordenándose reanudar la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 7 de febrero de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 30 de enero de 2012 y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se reasignó la ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esta misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 27 de julio de 2009, el Abogado José Vicente Haro García, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Ford Motor de Venezuela, S.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, con base en las razones de hecho y de derecho siguientes:

Manifestó, que “En fecha 29 de julio de 2004, el ciudadano Misiade Chihase EL Halabi Hasho interpuso denuncia ante el INDECU (Hoy INDEPABIS) (…) en los siguientes términos ‘…El denunciante manifiesta que a su representante, le fue otorgado un crédito por la empresa arriba indicada, por un monto de Bs. 9.765.000,00 para la adquisición de un vehículo. A principios del mes de junio del año en curso, la empresa denunciada intentó apoderarse del bien, de manera arbitraria sin existir orden judicial alguna, alegando no cancelación de las cuotas por parte del beneficiario del crédito. Pues, las tasas aplicadas mensualmente por la institución están por encima de lo establecido por el Banco Central de Venezuela. Solicita que las partes sean citadas, a fin de llegar a un acuerdo formal’…” (Mayúsculas del original).

Señaló, que “…se dictó auto de proceder en fecha 7 de septiembre de 2004, con el objeto de dar inicio al procedimiento administrativo sancionatorio…”.

Asimismo, indicó que el 30 de septiembre de 2004, compareció su representada con el objeto de presentar escrito de descargos con sus respectivos alegatos y defensas.

Agregó, que “En fecha 8 de octubre de 2004, se llevó a cabo la audiencia oral y pública, en la cual, en la cual ambas partes ratificaron sus alegatos…”.

Destacó, que “En fecha 18 de octubre de 2004, la Sala de Sustanciación dictó auto dando inicio a la revisión de la causa…”.

Indicó, que “En fecha 4 de noviembre de 2004 el INDECU dictó el acto administrativo que sanciona a FORD por la supuesta violación del artículo 89 de la LPCU (sic), que fue notificado a mi representada el día 30 de enero de 2006…” (Mayúsculas del original).

Manifestó, que “En fecha 13 de febrero de 2006, FORD presentó recurso de reconsideración contra el acto administrativo dictado en fecha 4 de noviembre de 2004…” (Mayúsculas del original).

Destacó, que “En fecha 14 de agosto de 2006, el INDECU notificó a FORD de acto administrativo de fecha 22 de febrero de 2006 (…) en el cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por mi representada…” (Mayúsculas del original).

Afirmó, que “En fecha 28 de agosto de 2006, la representación de FORD presentó recurso jerárquico ante el Consejo Directivo del INDECU, contra la decisión de fecha 22 de febrero de 2006 en la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración…” (Mayúsculas del original).

Señaló, que “En fecha 28 de enero de 2009, mi representada fue notificada de acto administrativo que declara sin lugar el recurso jerárquico interpuesto (…). Esta última decisión constituye el acto administrativo objeto del presente recurso y se encuentra viciado de nulidad…”.

Denunció que la Administración al sancionar a su representada violentó su derecho a la presunción de inocencia, en virtud de que “…ni el denunciante, ni el INDECU desplegaron actividad probatoria alguna tendiente a demostrar suficientemente que FORD hubiese incurrido en algún ilícito señalado en la LPCU (sic) ni se probó que hubo trasgresión alguna el artículo 89 de la referida ley, razón por la cual la decisión aquí recurrida, al ratificar un acto administrativo que carecía de fundamento jurídico, vulneró el derecho a la presunción de inocencia de mi representada…” (Mayúsculas del original).

Agregó, que “…el acto primigenio señalo en relación a los argumentos esgrimidos por esta representación en su escrito de descargos que ‘(…) es criterio de este Despacho no timar dichos alegatos a favor del administrado de auto, toda vez que los mismos no son suficientes para desvirtuar el contenido de la denuncia interpuesta ante este organismo” Dicho criterio resulta a todas luces violatorio a la presunción de inocencia como manifestación del derecho a la defensa y al debido proceso, no sólo porque implica la inversión de la carga de la prueba, sino también porque FORD terminó siendo sancionada no en base a los hechos probados en el procedimiento administrativo, sino bajo el supuesto de que era culpable…” (Mayúsculas del original).

Expuso, que “…es importante destacar que teniendo el INDECU amplias potestades de fiscalización y de investigación, no puede trasladar al particular la carga probatoria que en un principio le corresponde, mucho menos sancionarlo en base hechos que no han sido demostrados…” (Mayúsculas del original).

Denunció la nulidad del acto recurrido, en virtud de que “…menoscaba la presunción de inocencia de FORD, al ratificar una sanción que carece de sustento alguno, incurre ende nulidad absoluta, en vista de que contraviene el derecho a la defensa consagrado en la Constitución Nacional en su artículo 49…” (Mayúsculas del original).

Agregó, que “…tomando en consideración que ni la administración ni el denunciante legaron labor probatoria suficiente que demuestre que en efecto FORD hubiese trasgredido el artículo 89 de la LPCU (sic), puede concluirse que el acto administrativo objeto del presente recurso adolece de nulidad absoluta en virtud de que ratifica un acto administrativo que viola el derecho al debido proceso de FORD, como lo es la decisión fecha 4 de noviembre de 2004 que condena a- mi representada al pago de 100 U.T. sin sustento probatorio alguno…” (Mayúsculas del original).

Denunció que el acto recurrido se encuentra viciado de falso supuesto de hecho, en virtud de que, “…no existen elementos probatorios en el expediente administrativo que permitan al INDECU concluir que FORD habría incurrido en violación alguna al artículo 21 de la LPCU, razón por la cual el acto administrativo recurrido, al ratificar la decisión de ese Instituto de fecha 4 de noviembre de 2004 que sanciona a mi representada, incurrió en un falso supuesto de hecho y en tal sentido debe ser declarado nulo por esa Corte de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 19 de la LOPA…” (Mayúsculas del original).

Indicó, que “Al dictar el INDECU el acto primigenio, ratificado por el acto administrativo que se recurre en este acto, con el objeto de pretender interpretar el contenido de un contrato, concretamente la aplicabilidad de intereses, comisiones y recargos a la luz de la sentencia N 965 del 24 de mayo de 2002, incurrió en el vicio de extralimitación de atribuciones de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 4to de la LOPA (sic). Si bien ese órgano administrativo tiene competencia para conocer, instruir y decidir las causas sobre el cumplimiento de la LPCU (sic), así como se encuentra facultado para sancionar a las empresas que incurren en algún ilícito, no puede ese Instituto pronunciarse sobre el contenido de naturaleza mercantil establecido en un contrato. Sería en este caso un Tribunal de la República competente en materia civil y mercantil, el que podría pronunciarse sobre la interpretación del asunto contractual; quedando delimitado el alcance de las potestades del INDECU a los asuntos relativos a la protección al consumidor y al usuario en el marco de la LPCU (sic)…” (Mayúsculas del original).

Asimismo alegó, que “…el INDECU trasgredió el derecho constitucional al debido proceso de mi representada, al actuar fuera de su competencias, sancionando a FORD sin estar dados los extremos de Ley. Por lo tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la CRBV (sic), en concordancia con el artículo 19 ordinal 4to de la LOPA (sic), dicho acto incurrió en un vicio de nulidad absoluta…” (Mayúsculas del original).

Solicitó la suspensión de los efectos de la Resolución impugnada de conformidad con lo previsto en el aparte 11, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual indicaron que “Con respecto a la presunción de buen derecho (…) se evidencia del propio acto recurrido que existe una violación flagrante al derecho a la defensa y a la presunción de inocencia, en cuanto señala expresamente como fundamento de la sanción que ‘…es criterio de este Despacho no estimar dichos alegatos a favor del administrado de auto, toda vez que los mismos no son suficientes para desvirtuar el contenido de la denuncia interpuesta ante este organismo’, situación esta que a todas luces resulta contraria a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución, partiendo del principio de que toda persona es inocente hasta que se demuestre su culpabilidad. De tal manera que no puede un acto administrativo sancionar a un particular por la presunta comisión de un ilícito, hasta tanto no tenga elementos probatorios que efectivamente le permitan concluir que hubo una violación a la Ley…”.

Con respecto al peligro de daño inminente o periculum in mora, señaló, que “…la no suspensión del acto administrativo objeto de este recurso, traería como consecuencia que mi representada se viese en la obligación de pagar la multa señalada en el acto administrativo, aún cuando ésta no debe producir efectos como consecuencia de su nulidad absoluta. En este sentido, no sólo se obligaría a mi representada a dar cumplimiento a un acto administrativo que violó su derecho constitucional al debido proceso y que carece de una base fáctica y jurídica cierta (…) Tal situación implicaría un grave perjuicio para mi representada incluso obteniendo una sentencia favorable, en vista del tiempo que podría demorar la emisión de una sentencia definitiva, así como su eventual ejecución para solicitar el reintegro de la multa (…) Asimismo, de no suspenderse de manera inmediata los efectos del acto se podría causar un grave perjuicio a mi representada puesto que el ciudadano Misiade Chihase El Halabi Hansho podría acudir ante los tribunales civiles para solicitar una indemnización por daños y perjuicios en contra de FORD con fundamento al acto recurrido…” (Mayúsculas del original).

Finalmente solicitó, que “…el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad sea admitido y sustanciado conforme a derecho y sea declarado con lugar en la sentencia definitiva y en consecuencia se declare la nulidad del acto administrativo emanado del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a Bienes y Servicios), notificado en fecha 28 de enero de 2009…”.

II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional establecer su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con de solicitud de suspensión de efectos y, para ello se observa lo siguiente:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional.

Visto lo anterior, con fundamento en lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de la Ley.

Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como antes se mencionó, modificó la competencia que había sido atribuida a esta Corte, pero no se estableció ninguna norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.

En el caso sub examine, el recurso contencioso administrativo de nulidad ha sido interpuesto contra el acto administrativo s/n, dictado el 13 de mayo de 2008, por el Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), hoy en día Instituto Nacional para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), que fuera notificado en fecha 28 de enero de 2009, mediante el cual declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido por la recurrente y ratificó la decisión de fecha 22 de febrero de 2006, la cual confirmó en todas y cada una de sus partes, lo decidido en fecha 4 de noviembre de 2004.

Ahora bien, en relación a las competencias atribuidas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se tiene que a la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad, las referidas competencias no se encontraban previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela ni en otro cuerpo normativo, razón por la cual la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con el objeto de salvar el vacío legal existente para el momento y actuando con el carácter de rectora y máxima cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, en fecha 24 de noviembre de 2004, mediante sentencia Nº 2.271 (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A. Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), estableció lo siguiente:

“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…Omissis…)
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal…” (Negrillas de la cita).

Por su parte, el artículo 44 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.890 Extraordinario, del 31 de julio de 2008), establece como órganos superiores de la Administración Pública Nacional, el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva, el Consejo de Ministros, los Ministros o Ministras, los Viceministros o Viceministras, las altas autoridades regionales, así como las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta de la Administración Pública Nacional, constituidos por la Procuraduría General de la República, el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, las Juntas Sectoriales y las Juntas Ministeriales.

En ese sentido, se observa que el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), hoy en día Instituto Nacional para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), es un instituto autónomo descentralizado creado bajo la figura de ente administrativo, a los fines de tutelar y proteger los derechos de los consumidores y usuarios de bienes y servicios, evidenciado que el referido instituto no es ninguno de los órganos superiores de la Administración Pública Nacional referidos anteriormente.
Asimismo, se observa que el control jurisdiccional de los actos dictados por el Ente recurrido no se encuentra atribuido a ninguna otra autoridad judicial (Vid. Sentencia Nº 1.900 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de octubre de 2004, caso: Marlon Rodríguez).

Por lo tanto y visto que el acto recurrido fue dictado por el Presidente del Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), hoy Instituto Nacional para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicio (INDEPABIS), esta Corte resulta COMPETENTE para conocer y decidir en primera instancia el presente recurso de nulidad. Así se declara.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer el recurso interpuesto, corresponde pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de hacer pronunciamiento sobre el requisito de admisibilidad, de conformidad con la previsión establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por otra parte, resulta oportuno para este Órgano Jurisdiccional hacer mención que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, en virtud de ello es menester para esta Corte traer a colación el criterio, expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión signada bajo el Nº 1099 de fecha 10 de agosto de 2011 (caso: Inversora Horizonte, S.A.), en la cual sostuvo lo siguiente:

“De manera pues, que no le es dado a las Cortes de lo Contencioso Administrativo subvertir el orden procesal, toda vez que corresponde al juez garantizar la estabilidad del proceso, por lo que, salvo los casos de solicitudes de amparo cautelar, cualquier otro pronunciamiento relativo a las pretensiones de las partes debe ser realizado luego de admitida la causa y en el presente caso, al tratarse de un órgano judicial colegiado, tal como lo disponía la norma aplicable rationae temporis citada, corresponde al Juzgado de Sustanciación. En este sentido la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa igualmente prevé que para dictar medidas cautelares, previamente debe ser admitida la demanda…” (Resaltado de esta Corte).

Del criterio parcialmente transcrito, se advierte que no está dado a este Órgano Jurisdiccional efectuar pronunciamiento alguno sobre la solicitud de la medida cautelar de suspensión de efectos pretendida por la recurrente antes de ser admitida la demanda por el Juzgado de Sustanciación, salvo los casos de solicitudes de amparo cautelar, en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

En consecuencia, se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa y, de ser conducente, continúe con el procedimiento de Ley. Así se decide.

Igualmente se ORDENA al Juzgado de Sustanciación abrir cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, en atención a lo establecido en la decisión Nº 1099 de fecha 10 de agosto de 2011, dictada por la Sala Político Administrativa de Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Por último, se ORDENA al Juzgado de Sustanciación efectuar las notificaciones necesarias a las partes. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, por el Abogado José Vicente Haro García, identificado anteriormente, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A., contra el acto administrativo s/n de fecha 13 de mayo de 2008, dictado por el PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y EL USUARIO (INDECU), hoy en día INSTITUTO NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), notificado el 28 de enero de 2009, que declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido por la recurrente y ratificó la decisión de fecha 22 de febrero de 2006, la cual confirmó en todas y cada una de sus partes, la decisión de fecha 4 de noviembre de 2004.

2. ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa y, de ser conducente, continúe con el procedimiento de Ley.

3. ORDENA al Juzgado de Sustanciación abrir cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, en atención a lo establecido en la decisión Nº 1099 de fecha 10 de agosto de 2011, dictada por la Sala Político Administrativa de Tribunal Supremo de Justicia.

4. ORDENA al Juzgado de Sustanciación efectuar las notificaciones necesarias a las partes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.



El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

Exp. Nº AP42-N-2009-000452
MM/12

En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

La Secretaria