JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2010-000383

En fecha 28 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1395, de fecha 30 de junio de 2010, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos por los Abogados Jepsy Yosbelis Vásquez Piñero y Luis Alberto Ramírez Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 108.929 y 104.042 respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil AZÚCAR LOS ANDES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira bajo el Nº 34, Tomo 8-A, de fecha 28 de abril de 2000, cuya última modificación constitutiva y estatutaria fue inscrita en la misma oficina en fecha 06 de octubre de 2006, bajo el Nº 50, Tomo 22 A, contra el acto administrativo de fecha 28 de abril de 2010, dictado por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SILOS, ALMACENES Y DEPÓSITOS AGRÍCOLAS (SADA).

Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada en fecha 14 de junio de 2010, por el referido Juzgado mediante la cual declinó la competencia para conocer la presente causa en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 29 de julio de 2010, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez y se ordenó librar oficio dirigido al Superintendente Nacional de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas (SADA).

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 12 de agosto de 2010, se recibió diligencia del Abogado Luís Ramírez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó pronunciamiento sobre el amparo y la medida cautelar solicitada.

En fecha 16 de septiembre de 2010, se recibió diligencia de los Abogados Luís Ramírez, Argenis Morillo y Jepsy Vásquez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte recurrente, mediante la cual solicitaron pronunciamiento sobre el amparo y la medida cautelar solicitada.

En fechas 21 de septiembre y 07 de octubre de 2010, se recibió diligencia del Abogado Luís Ramírez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, ratificó la diligencia de fecha 16 de septiembre de 2010, mediante la cual solicitó pronunciamiento sobre el amparo y la medida cautelar solicitada.

En fechas 21 de octubre de 2010, se recibió diligencia del Abogado Luís Ramírez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, por medio del cual ratificó la diligencia de fecha 7 de octubre de 2010, mediante la cual solicitó pronunciamiento sobre el amparo y la medida cautelar solicitada.

En fecha 11 de noviembre de 2010, se recibió diligencia del Abogado Luís Ramírez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó pronunciamiento sobre el amparo y la medida cautelar solicitada.

En fecha 9 de diciembre de 2010, se recibió diligencia del Abogado Luís Ramírez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó pronunciamiento sobre el amparo y la medida cautelar solicitada.

Mediante sentencia de fecha 16 de diciembre de 2010, esta Corte aceptó la declinatoria de competencia y declaró improcedente el amparo cautelar y la medida cautelar de de suspensión de efectos solicitada, con base en“…que, con fundamento a lo precedentemente expuesto, esta Corte estima que en esta etapa de admisión del recurso, no se encuentra satisfecho el requisito del fumus boni iuris, es decir, la apariencia del buen derecho que se reclama.(…), y al no verificarse uno de los requisitos para que sea decretada la acción de amparo cautelar solicitada, estima esta Corte que resulta innecesario el análisis del periculum in mora, por cuanto ello en nada incidiría en la decisión de la presente cautela. Por tanto, este Órgano Jurisdiccional declara que la acción de amparo cautelar es IMPROCEDENTE. Así se decide. Sobre la base de elementos documentales o de cualquier otra índole utilizados por la sociedad mercantil recurrente para motivar los alegatos expuestos, razón por la cual llevan a esta Corte de manera preliminar a determinar lo general e impreciso de la afirmación sobre la cual se sustenta su solicitud cautelar. Con fundamento a lo precedentemente expuesto, esta Corte considera que en esta etapa de admisión del recurso, no se encuentra satisfecho el fumus bonis iuris, es decir, la apariencia del buen derecho que se reclama. Por tanto, al no configurarse uno de los requisitos concurrentes exigidos por la Ley y la jurisprudencia para que sea decretada una medida de naturaleza cautelar, esta Corte considera que la suspensión de efectos solicitada es IMPROCEDENTE, resultando inoficioso pronunciarse acerca del requisitos referido al periculum in mora y la ponderación de intereses. Así se decide…” (Mayúsculas del original).

En fecha 4 de abril de 2011, se recibió diligencia del Abogado Luís Ramírez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó el envío de los autos al tribunal correspondiente para la continuación de la causa.

En fecha 5 de abril de 2011, se libraron los oficios Nros 2011-2117, 2011-2118 y 2011-2119, dirigidos al ciudadano Superintendente Nacional de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas (SADA), al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Alimentación y a la ciudadana Procuradora General de la República, respectivamente.

En fecha 26 de abril de 2011, compareció el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional y dejaron constancia de haber entregado oficios de notificación dirigidos al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Alimentación y al ciudadano Superintendente Nacional de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas (SADA).

En fecha 5 de mayo de 2011, compareció el Alguacil de esta Órgano Jurisdiccional y dejó constancia de haber entregado el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 12 de mayo de 2011, se recibió diligencia del Abogado Luís Ramírez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó el envío de los autos al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 23 de mayo de 2011, notificadas como se encontraban las partes y en cumplimiento a la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 16 de diciembre de 2010, se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 30 de mayo de 2011, se recibió el presente expediente en el Juzgado de Sustanciación.

En fecha 6 de junio de 2011, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, ordenó notificar a la ciudadana Fiscal General de la República, y al ciudadano Superintendente Nacional de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas (SADA), al cual solicitó la remisión del expediente administrativo.

En fecha 9 de junio de 2011, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional libró los oficios Nº 801-11, 802-11 y 803-11, dirigidos a la ciudadana Fiscal General de la República, y al ciudadano Superintendente Nacional de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas (SADA), respectivamente.

En fecha 14 de julio de 2011, compareció el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional y dejó constancia de haber entregado el oficio de notificación, dirigido al ciudadano Superintendente Nacional de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas (SADA).

En fecha 19 de julio de 2011, compareció el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional y dejó constancia de haber entregado oficio de notificación, dirigida a la ciudadana Fiscal General de la República.

En fecha 26 de julio de 2011, el Juzgado de Sustanciación dejó constancia de haber recibido el oficio Nº 0469 de fecha 18 de julio de 2011, emanado de la Superintendencia Nacional de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas (SADA), mediante el cual remitió antecedentes administrativos en la presente causa.

En fecha 28 de julio de 2011, se recibió diligencia del Abogado Luís Ramírez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó que una vez sea notificada la ciudadana Procuradora General de la República del auto dictado en fecha 6 de junio de 2011, sea enviado los autos a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 4 de agosto de 2011, compareció el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional y dejó constancia de haber entregado el oficio de notificación, dirigida a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 11 de agosto de 2011, se recibió diligencia del Abogado Luís Ramírez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó sea enviado los autos a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines de que se fije la audiencia de juicio

En fechas 29 de septiembre de 2011, notificadas como se encontraban las partes, el Juzgado de Sustanciación remitió el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 3 de octubre de 2011, se recibió el presente expediente en la Secretaría de esta Corte.

En fecha 4 de octubre de 2011, estando dentro del lapso previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Órgano Jurisdiccional difiere la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendrá lugar la audiencia de juicio.

En fecha 24 de agosto de 2011, el Apoderado Judicial de la parte recurrente solicitó se fije la oportunidad para la audiencia de juicio.

En fecha 1º de noviembre de 2011, este Órgano Jurisdiccional difiere nuevamente la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendrá lugar la audiencia de juicio.

En fecha 15 de noviembre de 2011, se recibió diligencia del Abogado Luís Ramírez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó se fije la oportunidad para la audiencia de juicio.

En fecha 29 de noviembre de 2011, este Órgano Jurisdiccional difiere nuevamente la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendrá lugar la audiencia de juicio.

En fecha 1º de diciembre de 2011, se recibió diligencia del Abogado Luís Ramírez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó se fije la oportunidad para la audiencia de juicio.

En fecha 10 de enero de 2012, fue elegida la nueva Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Efrén Navarro Cedeño, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y; Enrique Sánchez, Juez.

En fecha 16 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.

En esa misma fecha, este Órgano Jurisdiccional difirió nuevamente la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendrá lugar la audiencia de juicio.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez MARISOL MARÍN R., esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 7 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de febrero de 2012, transcurrido del lapso fijado por esta Corte en fecha 7 de febrero de 2012, este Órgano Jurisdiccional difiere nuevamente la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendrá lugar la audiencia de juicio.

En fecha 22 de febrero de 2012, se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., y se fijó para el día seis (6) de marzo de 2012, a la una y cuarenta minutos de la tarde (1:40 pm), la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de juicio en la presente causa.

En fecha 27 de febrero de 2012, se recibió diligencia de la Abogada Cleivis Carolina González Jiménez, actuando con el carácter de Apoderada Sustituta de la ciudadana Procuraduría General de la República, mediante la cual solicitó la acumulación de la presente causa al expediente signado bajo el Nº AP42-N-2010-000428 que cursa ante este Órgano Jurisdiccional.

En fecha 6 de marzo de 2012, constituida esta Corte en la Sala de audiencias, siendo las una y cuarenta minutos de la tarde (01:40 pm), se celebró audiencia oral de juicio, en el cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante, declarándose DESISTIDO el procedimiento en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, en virtud de lo antes expuesto se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines de dictar el extenso del fallo correspondiente.

En esa misma fecha, se recibió de la Abogada Cleivis Carolina González Jiménez, actuando con el carácter de Apoderada Sustituta de la Procuraduría General de la República, mediante la cual consignó escrito de consideraciones en la presente causa y asimismo se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

En esa misma fecha, se recibió diligencia de la Abogada Sorsire Fonseca, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 66.228, actuando en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público, mediante la cual solicitó se declare el desistimiento en la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR

En fecha 7 de junio de 2010, los Abogados Jepsy Yosbelis Vásquez Piñero y Luis Alberto Ramírez Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Azúcar Los Andes, C.A, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida de amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Relataron, que en fecha 28 de abril de 2010, en la sede de su representada se llevó a cabo una inspección de rutina en la que se constató que tenía en resguardo “…A) Azúcar Domestica: la cantidad de TREINTA Y UNO CON TRESCIENTOS CUARENTA TONELADAS (31,34 TM), en presentación de 1400 fardos de 24x900grs. B) También se dejó constancia de la cantidad de DIEZ CON OCHOCIENTAS TONELADAS (10,800TM), en presentación de 450 fardos de 8x3kg. C) De igual forma, consta en acta, la cantidad de DIECIOCHO CON TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO TONELADAS (18,375 TM), en presentación de 735 fardos de 5x5kg. D) Asimismo se encontró la cantidad de SEIS CON SETECIENTOS CINCUENTA TONELADAS (6,750 TM), en presentación de saco de 50 Kg. Para un total de SESENTA Y SIETE CON DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO TONELADAS (67,265 TM ), observándose en el sistema SICA la cantidad de OCHENTA Y CINCO CON QUINIENTAS SESENTA Y CUATRO TONELADAS (85,564 TM) arrojando una diferencia entre el físico y lo completado en el sistema, todo el inventario descrito anterior se trata del rubro Azúcar Domestica…” (Mayúsculas del original).

Asimismo, el acto impugnado expresó que “…además que los paquetes de los fardos no presentaban el PMVP (PRECIO MAXIMO (sic) DE VENTA AL PÚBLICO). Se encontró azúcar empaquetada en presentación de 3 y 5 kilogramos, aun cuando ese tipo de empaquetado se encuentra restringido. Igualmente se le solicitó el permiso de envasado otorgado por el Ministerio del Poder Popular para el Comercio, Código de Producto Envasado (CPE), en la fecha de la inspección respectiva, la cual se mostró todos los Certificados, aun el acta de visita por funcionarios adscritos a SENCAMER (sic), de fecha once (11) de octubre de 2.008 (sic), esta fue otra argumentación utilizada contra nuestra patrocinada…” (Mayúsculas del original).

Denunciaron, que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho, pues es el inventario encontrado por los funcionarios en la sede la su representada, haciéndose necesario señalar que se dejó constancia expresa en el acta levantada por la Administración que es una empaquetadora y además depósito.

Que, la apertura de dos códigos más para esa sociedad uno como empaquetadora y otro como depósito “…Queda demostrado con palmaria claridad que nuestra representada es una empaquetadora y a ello se debe la existencia de producto en presentación de saco de cincuenta kilogramos (50 kgs), ya que es en esa presentación con la que sale del proveedor original…”.

Adujeron, que “…habría que tomar en cuenta el momento desde que la empresa comenzó a llevar el inventario por el SICA (sic), de allí que nuestra patrocinada pueda tener una pequeña diferencia entre el inventario del Sistema y el Inventario Físico, pues siempre el SICA (sic) arroja un margen de error y, aunado a esto, que al momento de realizar dicha inspección no se había cargado en el sistema los despachos de azúcar que se realizan a puerta, los cuales se efectúan semanalmente…”, justificando de esa manera la diferencia encontrada por los funcionarios.

Expusieron, que con relación al producto empaquetado en presentación de 3 y 5 kg., aun cuando se encuentra restringido se efectuaron numerosas solicitudes de manera escrita, y en el mes de marzo de 2010, funcionarios de la Superintendencia Nacional de Silos Almacenes y Depósitos Agrícolas (SADA) le informó a su representada “…de manera verbal que la Firma Comercial Azúcar Los andes ya contaba con la AUTORIZACIÓN para realizar dicho empaquetado, no entregándonos nada por escrito aun cuando en reiteradas oportunidades se exigió el levantamiento de un acta que hiciera constar dicha autorización, respondiendo ellos que no era necesario…” (Mayúsculas del original).

Que, con relación al código de envasado que fue solicitado por la Administración “…el día de la inspección se hizo entrega del certificado emitido por SENCAMER (sic) del año 2004, igualmente se hizo entrega de la copia del acta de la visita de los funcionarios del SENCAMER (sic) del año 2008 las cuales (…) la renovación de este permiso es cada dos años, pero existe una demora en el sistema automatizado para la entrega de dichos certificados por parte del Ministerio” (Mayúsculas del original).

Denunciaron, que el acto impugnado igualmente adolece del vicio de silencio de prueba, pues resulta “…arbitrario pretender obviar los hechos sobre los cuales fueron producidos elementos tanto de hecho, de derecho y probatorios en su debida oportunidad cuando el funcionario de marras dictó una medida preventiva de retención del rubro que comercializa mi representado como lo es el azúcar, adoptando un comiso sin valorar los medios de pruebas presentados en la oportunidad legal debida los cuales desvirtúan totalmente todo los hechos y el derecho no tomados en cuenta por el SADA (sic)…”.

Asimismo, denunciaron la infracción al principio de proporcionalidad en virtud, que “…el SADA (sic) impuso una sanción bastante desproporcionada con la supuesta infracción cometida por nuestra representada y las cuales se evidencian con claridad meridiana en el acta de inspección respectiva, ya que, la misma tiene toda la empresa actualizada con el organismo, teniendo su Certificado de Operatividad al día, su carga de inventario correcta, sus registros Sistema Integrado de Control Agroalimentario no bloqueados bajo ningún concepto por parte el (sic) organismo agroalimentario, cumpliendo asimismo con los beneficios laborales de los trabajadores que prestan servicios en ella…” (Mayúsculas del original).

Indicaron la infracción a la garantía de petición y el derecho de obtener oportuna respuesta, toda vez que en reiteradas oportunidades fue realizada de manera escrita la autorización para el empaquetado de azúcar de presentación de 3 y 5 kg., siendo este uno de los elementos sobre los cuales motivó la administración el acto recurrido.

Solicitaron, medida preventiva de amparo cautelar, en la que se pretende se suspenda temporalmente la medida de retención preventiva y el inminente comiso de graves y reiterados daños económicos, en virtud de verse conculcado “…el debido proceso plasmado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinales 1, 2 y 3, artículos 51 y 112 de la Carta Magna, específicamente referidos al derecho de petición y oportuna respuesta y el derecho a la licita función del comercio o la libre empresa…”.

La materialización del fumus boni iuris se encuentra en que “…se sanciona primero a través de una medida preventiva y de un inminente comiso con el cual prácticamente se le estaría causando un severo perjuicio y desequilibrio económico de nuestra patrocinada, creando con ello una inminente violación al debido proceso sin tener elementos probatorios suficientes que ameriten la medida y se averigua después, causando con ello una inminente violación al legitimo derecho constitucional a la licita función del comercio contenido en el artículo 112 constitucional, cuando el daño o gravamen causado con el transcurrir del tiempo inevitable tiende a agravarse, haciéndose progresivamente cada vez más perjudicial y de difícil reparación…”.

Con relación al periculum in mora “…se evidencia claramente del acta que en original se anexa al presente escrito en el respectivo fundamento probatorio contentivo del acta de inspección y de retención preventiva, y el acta de recepción que ordena el comiso mercancías, en la cual se encuentra avalando el acto administrativo. Por medio de las presentes se puede observar mediante juicio probabilístico la violación de los derechos constitucionales del debido proceso y de la defensa y de la violación de la presunción de Inocencia de nuestra poderdante…”.

Subsidiariamente, solicitaron medida cautelar de suspensión de efectos, alegando la materialización del fumus boni iuris en “…la inobservancia por parte del SADA (sic) de las normas que regulan el procedimiento de comiso, demuestran -per se- la presunción de buen derecho en que se funda tanto la pretensión de nulidad que se formula en vía principal como en la presente solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado…”, tal inobservancia se configura “…básicamente a los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho que adolece el acto…”(Mayúsculas del original).

Con relación al periculum in mora alegaron que se desprende “…del fundado temor que en ejecución de las medida y continuos comisos se continúen produciendo los daños alegados, los cuales pueden ser prevenidos con un derecho de suspensión de los efectos del acto administrativo…”.

Que, el periculum in damni, “…se puede observar del contenido propio del acto administrativo impugnado que éste está y seguirá causando daños irreparables a mi representada y pudiera en un futuro seguir causando daños de difícil o de imposible reparación, los cuales se podrían evitar si se suspende los efectos del acto administrativo impugnado…”.

Por último la ponderación de intereses con “…el decreto de la medida de suspensión de efectos del acto administrativo de efectos particulares impugnado, no privan intereses colectivos sobre intereses particulares, por el contrario, se defienden intereses de una empresa que genera más de cincuenta (50) puestos de trabajo directos e indirectos y provee del robro azúcar a precios módicos a los habitantes de la comunidad, satisfaciendo la demanda del mismo a panaderías y dulcerías de la región andina…”.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia mediante decisión de fecha 16 de diciembre de 2010, esta Corte considera oportuno mencionar que riela al folio cuarenta y dos (42) de la segunda pieza del expediente “ACTA DE AUDIENCIA DE JUICIO” del caso bajo análisis en donde se advierte lo siguiente:

“…Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la Sala de Audiencias, en el día de hoy martes seis (06) de marzo de dos mil doce (2012), siendo las una y cuarenta minuto de la tarde (01:40 p.m.), a los fines de celebrar la Audiencia Oral de Juicio, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos por el los Abogados Jepsy Yosbelis Piñero y Luis Alberto Ramírez Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.108.929 y 104.042, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil AZÚCAR LOS ANDES, C.A., contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SILOS, ALMACENES Y DEPÓSITOS AGRÍCOLAS (SADA).
Hecho el anuncio de Ley a las puertas del Despacho en el piso 1 y 8, en la Sede de este Órgano Jurisdiccional, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandante; en consecuencia, se declaró DESISTIDO el procedimiento en la presente causa, de conformidad con el articulo 82 artículo de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo antes expuesto se ordena pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de dictar el extenso del fallo correspondiente…” (Mayúsculas y resaltado del original).

En consecuencia, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece expresamente con respecto a la audiencia de juicio lo siguiente:

“Articulo 82. Verificadas las notificaciones ordenas y cuando conste en autos su publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.
En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad, se designará ponente” (Destacados de esta Corte).

De manera que el artículo supra transcrito establece como consecuencia jurídica a la inasistencia de la parte recurrente a la audiencia de juicio, el desistimiento del procedimiento.

Siendo así, debe esta Corte realizar algunas consideraciones sobre la figura del desistimiento del procedimiento.

En ese sentido, en el desistimiento la parte accionante abandona la petición de otorgamiento de tutela judicial, lo cual conlleva a la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada.

Ahora bien, concretamente con la consecuencia jurídica estatuida en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, implica la renuncia del actor de la pretensión reclamada por mandato legal, en decir, surge como consecuencia de una omisión por parte del accionante entendiéndose como una falta de interés tácito en la continuación del juicio.
Visto lo anterior, advierte esta Corte que configurándose así el supuesto establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso declarar DESISTIDO el procedimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos incoado por los Abogados Jepsy Yosbelis Vásquez Piñero y Luis Alberto Ramírez Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Azúcar los Andes, C.A., contra el acto administrativo de fecha 28 de abril de 2010, dictado por la Superintendencia Nacional de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas (SADA). Así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: DESISTIDO el presente procedimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos incoado por los Abogados Jepsy Yosbelis Vásquez Piñero y Luis Alberto Ramírez Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil AZÚCAR LOS ANDES, C.A., contra el acto administrativo de fecha 28 de abril de 2010, dictado por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SILOS, ALMACENES Y DEPÓSITOS AGRÍCOLAS (SADA).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE

LA SECRETARIA,


MARJORIE CABALLERO

AP42-N-2010-000383
MMR/8

En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,