JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2010-000428
En fecha 11 de agosto de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 4920-1054 de fecha 9 de agosto de 2010, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por los Abogados Alexander Argenis Morillo Graterol, Jepsy Yosbelis Vásquez Piñero y Luis Alberto Ramírez Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 102.270, 108.929 y 104.042, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil AZÚCAR LOS ANDES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira bajo el Nº 34, Tomo 8-A, de fecha 28 de abril de 2000, cuya última modificación constitutiva y estatutaria fue inscrita en la misma Oficina en fecha 6 de octubre de 2006, bajo el Nº 50, Tomo 22 A, contra el acto administrativo de fecha 25 de junio de 2010, dictado por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SILOS, ALMACENES Y DEPÓSITOS AGRÍCOLAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la interposición efectuada por lo Apoderados Judiciales de la parte recurrente en fecha 3 de agosto de 2010, del presente recurso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de Barquisimeto, estado Lara, dirigido al Juzgado del Municipio de esa Circunscripción Judicial, en virtud de “…la urgencia y las circunstancias del caso ameritan interponer la presente acción a la brevedad de lo posible, aunado al hecho de que quienes aquí acudimos a interponer la presente solicitud, no tenemos nuestro domicilio procesal o residencia en la ciudad de Caracas, formulamos la presente solicitud ante este Digno juzgado, a los fines de que se sirva remitir el respectivo Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por ante la sede de las Cortes de lo Contencioso Administrativo…”.
En fecha 12 de agosto de 2010, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez y, se solicitaron los antecedentes administrativos al ente recurrido para lo cual se le concedió un lapso de diez (10) días de despacho. En esa misma fecha, se libró oficio Nº 2010-2597 dirigido al Superintendente Nacional de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas (SADA) y se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fechas 16 y 21 de septiembre de 2010, el Apoderado Judicial de la parte recurrente solicitó pronunciamiento sobre la admisión del recurso y el amparo cautelar.
Mediante diligencia de fecha 29 de septiembre de 2010, suscrita por el Alguacil de esta Corte, se dejó constancia de que el día 24 de septiembre del mismo año, fue recibido en la sede de la Superintendencia Nacional de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas, el oficio de notificación Nº 2010-2597, dirigido al rector del referido organismo.
En fecha 4 de octubre de 2010, el Apoderado Judicial de la Superintendencia Nacional de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas, anexo al oficio SADA/10/Nº0742 de fecha 29 de septiembre de 2010, consignó expediente administrativo en respuesta al oficio Nº 2010-2597 emitido por esta Corte.
En fecha 6 de octubre de 2010, se ordenó agregar al expediente los antecedentes administrativos remitidos por el ente recurrido.
En fechas 7 y 21 de octubre de 2010, el Apoderado Judicial de la parte recurrente solicitó pronunciamiento sobre la admisión del recurso y el amparo cautelar.
En fecha 11 de noviembre de 2010, el Apoderado Judicial de la parte recurrente solicitó pronunciamiento sobre la admisión del recurso y el amparo cautelar.
En fecha 9 de diciembre de 2010 el Apoderado Judicial de la parte recurrente solicitó pronunciamiento sobre la admisión del recurso y el amparo cautelar.
En fecha 16 de diciembre de 2010, esta Corte dictó decisión Nº 2010-001432 mediante la cual: “ 1. Su COMPETENCIA para el conocimiento en primera instancia del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar de suspensión de efectos por los Abogados Alexander Argenis Morillo Graterol, Jepsy Yosbelis Vásquez Piñero y Luis Alberto Ramírez Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil AZÚCAR LOS ANDES, C.A., contra el acto administrativo de fecha 25 de junio de 2010, dictado por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SILOS, ALMACENES Y DEPÓSITOS AGRÍCOLAS (SADA). 2. ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad. 3. IMPROCEDENTE el amparo cautelar. 4. ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que la causa continúe su curso de Ley”. (Negrillas del original).
En fecha 4 de abril de 2011, el Apoderado Judicial de la parte recurrente se dio por notificado de la decisión emanada de esta Corte en fecha 16 de diciembre de 2010 y solicitó se enviara el expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 4 de abril de 2011, en cumplimiento de la decisión dictada por esta Corte el 16 de diciembre de 2010, se ordenó notificar a la sociedad mercantil recurrente para lo cual se comisionó al Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Asimismo, se ordenó la notificación del ente recurrido y a la Procuraduría General de la República. En esa misma, fecha se libró la boleta y los oficios Nros. 2011-2048, 2011-2049 y 2011-2050 respectivamente.
En fecha 15 de abril de 2011, fue recibido en la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el oficio Nº 2011-2048 a los fines de que por valija oficial se envíe el mismo al Tribunal comisionado.
Mediante diligencia de fecha 26 de abril de 2011, suscrita por el Alguacil de esta Corte, se dejó constancia de que el día 8 de abril de 2011, fue recibido en la sede de la Superintendencia Nacional de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas, el oficio de notificación Nº 2011-2049.
Mediante diligencia de fecha 5 de mayo de 2011, suscrita por el Alguacil de esta Corte, se dejó constancia de que el día 14 de abril de 2011, fue recibido en la sede de la Procuraduría General de la República, el oficio de notificación Nº 2010-2050.
En fecha 12 de mayo de 2011, el Apoderado Judicial de la parte recurrente solicitó se dejara sin efecto la comisión librada a la sociedad mercantil recurrente por cuanto la misma ya se había dado por notificada de la decisión emanada de esta Corte en fecha 16 de diciembre de 2010, asimismo solicitó se remitiera el expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 24 de mayo de 2011, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por esta Corte en fecha 16 de diciembre de 2010, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines legales consiguientes. En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual fue recibido en fecha 30 de mayo de 2011.
En fecha 6 de junio de 2011, el Juzgado de Sustanciación ordenó notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a las ciudadanas Fiscal General de la República, Procuradora General de la República así como al ente recurrido para que una vez conste la última de las notificaciones se remita el expediente a esta Corte a los fines de que fije la oportunidad para la Celebración de la Audiencia de Juicio.
En fecha 9 de junio de 2011, se libraron los oficios Nros. 804-11, 805-11, 806-11 respectivamente.
Mediante diligencia de fecha 22 de junio de 2011, suscrita por el Alguacil de esta Corte, se dejó constancia de que el día 15 de junio de 2011, fue recibido en la sede de la Superintendencia Nacional de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas, el oficio de notificación Nº 2011-806.
Mediante diligencia de fecha 22 de junio de 2011, suscrita por el Alguacil de esta Corte, se dejó constancia de que el día 15 de junio de 2011, fue recibido en la sede de la Fiscalía General de la República, el oficio de notificación Nº 805-11.
Mediante diligencia de fecha 14 de julio de 2011, suscrita por el Alguacil de esta Corte, se dejó constancia de que el día 22 de junio de 2011, fue recibido en la sede de la Procuraduría General de la República, el oficio de notificación Nº 804-11.
En fechas 21 y 28 de julio de 2011, el Apoderado Judicial de la parte recurrente solicitó se remitiera el expediente a esta Corte a los fines de que continuara su curso de Ley.
En fecha 2 de agosto de 2011, se recibió el oficio Nº 3180-725 proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual remiten las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 4 de abril de 2011. En esa misma fecha, se ordenó agregar a los autos la referida comisión.
En fecha 3 de agosto de 2011, en cumplimiento del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 6 de junio de 2011, y notificadas como se encuentran las partes se ordenó pasar el expediente a esta Corte a los fines de que sea fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio. En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a esta Corte el cual fue recibido en fecha 4 de agosto de 2011.
En fechas 8 de agosto, 19 de septiembre, 18 de octubre, 16 de noviembre, 14 de diciembre de 2011, se difirió la oportunidad para la fijación de la audiencia de juicio.
En fechas 24 de octubre, 15 de noviembre y 1º de diciembre de 2011, el Apoderado Judicial de la parte recurrente solicitó se fijara la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.
En fecha 23 de enero de 2012, fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Marisol Marín R., fue reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente, MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 30 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 6 de febrero de 2012, en virtud de haber transcurrido el lapso establecido en el auto dictado en fecha 30 de enero de 2012, se difirió la oportunidad para la fijación de la audiencia de juicio.
En fecha 14 de febrero de 2012, se reasignó la ponencia a la ciudadana Juez MARISOL MARÍN R. y estando dentro del lapso para la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio se fijó la misma para el día 28 de febrero de 2012 a las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.)
En fecha 27 de febrero de 2012, la abogada Cleivis González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 145.894, actuando con el carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República solicitó se acumulara la presente causa con la signada bajo en Nº AP42-N-2010-000383 y consignó poder que acredita su representación.
En fecha 28 de febrero de 2011, se celebró la audiencia de juicio, dejándose constancia de la incomparecencia de las partes, en consecuencia se declaró Desistido el procedimiento, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, la sustituta de la Procuraduría General de la República consignó escrito de consideraciones.
En esa misma fecha la Abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 35.990, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, solicitó se declare el desistimiento en la presente causa.
En esa misma fecha, vista el acta de audiencia de juicio se ordenó pasar el expediente a la Juez ponente a los fines de que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR
En fecha 3 de agosto de 2010, los Abogados Alexander Argenis Morillo Graterol, Jepsy Yosbelis Vásquez Piñero y Luis Alberto Ramírez Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Azúcar Los Andes, C.A., interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar contra el acto administrativo de fecha 25 de junio de 2010, dictado por la Superintendencia Nacional de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Relataron, que en fecha 28 de abril de 2010, en la sede de su representada se llevó a cabo una inspección en la que se procedió a realizar una fiscalización de rutina cumpliendo instrucciones de la Dirección de Inspección, Fiscalización y Control de Calidad de la Superintendencia Nacional de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas con la finalidad de crear un código de empaquetadora de azúcar y otro código de almacén certificándose su operatividad.
Que, “…En dicho acto se pudo constatar que su representada tenía en resguardo y posesión dentro de su establecimiento (…) A) Azúcar Domestica: la cantidad de TREINTA Y UNO CON TRESCIENTOS CUARENTA TONELADAS (31,34 TM), en presentación de 1400 fardos de 24x900grs. B) También se dejó constancia de la cantidad de DIEZ CON OCHOCIENTAS TONELADAS (10,800TM), en presentación de 450 fardos de 8x3kg. C) De igual forma, consta en acta, la cantidad de DIECIOCHO CON TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO TONELADAS (18,375 TM), en presentación de 735 fardos de 5x5kg. D) Asimismo se encontró la cantidad de SEIS CON SETECIENTOS CINCUENTA TONELADAS (6,750 TM), en presentación de saco de 50 Kg. Para un total de SESENTA Y SIETE CON DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO TONELADAS (67,265 TM ), observándose en el sistema SICA la cantidad de OCHENTA Y CINCO CON QUINIENTAS SESENTA Y CUATRO TONELADAS (85,564 TM) arrojando una diferencia entre el físico y lo completado en el sistema, todo el inventario descrito anterior se trata del rubro Azúcar Domestica (sic)”. (Mayúsculas del original)
Asimismo, el acto impugnado expresó que “…además que los paquetes de los fardos no presentaban el PMVP (PRECIO MAXIMO (sic) DE VENTA AL PÚBLICO). Se encontró azúcar empaquetada en presentación de 3 y 5 kilogramos, aun cuando ese tipo de empaquetado se encuentra restringido. Igualmente se le solicitó el permiso de envasado otorgado por el Ministerio del Poder Popular para el Comercio, Código de Producto Envasado (CPE), en la fecha de la inspección respectiva, la cual se mostró todos los Certificados, aun el acta de visita por funcionarios adscritos a SENCAMER, de fecha once (11) de octubre de 2.008, esta fue otra argumentación utilizada contra nuestra patrocinada.
Que, en fecha 30 de abril de 2010, los Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Azúcar Los Andes, C.A., solicitaron reconsideración sobre la medida de comiso, la cual fue acordada mantenerla por parte de la Administración el 03 de mayo de 2010, según se evidencia del Acta Técnico Jurídica.
Adujeron, que finalmente la Administración en fecha 25 de junio de 2010, dictó Acto Conclusivo, mediante el cual declaró Con Lugar la medida de comiso.
Denunciaron, que el Acto Administrativo impugnado se dictó en contravención al debido proceso y al principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues se le imputa a su representada “…la comisión de un hecho delictivo sin haber juicio previo, debido proceso y sentencia condenatoria definitivamente firme, no obstante, lo anterior no deja de causarnos serias dudas por el hecho de que a la empresa, -según el funcionario emisor del acto-, pueda serle imputada una conducta delictual típica, antijurídica y culpable…”.
Adujeron, que la Administración le dio a su representada un trato por contrario imperio de presunta culpabilidad sancionándola por hechos que no cometió como lo son: “…1º, PRESENTAR DIFERENCIAS DEL INVENTARIO FISICO CON EL SICA, 2º, NO PRESENTAR EL PRECIO MAXIMO (sic) DE VENTA AL PUBLICO (sic), 3º, NO TENER AUTORIZACION PARA EMPAQUETAR EN PRESENTACION (sic) DE 3 Y 5 K.G (sic)” (Mayúsculas del Original).
Alegaron, que el acto administrativo impugnado manifiesta ilogicidad en la causa o motivo del acto conclusivo impugnado, así como abuso o exceso de poder, contradicciones o ambigüedades, toda vez que “…todos los vicios que afecten la constatación, apreciación y calificación de los presupuestos de hecho, ineludiblemente dan origen a vicios en el elemento causa, que la uniforme y reiterada jurisprudencia venezolana ha denominado también como abuso o exceso de poder, en tal sentido por analogía pudiera decirse que la Administración al momento de apreciar los hechos que constituyen el fundamento de sus actos administrativos, cuando los aprecia dudosamente o los comprueba mal, partiendo de falsos supuestos…”.
Que, a diferencia de las afirmaciones realizadas por la Administración en el acto impugnado, “…en la audiencia de descargos, y en el escrito de oposición a la medida, desvirtuamos todos y cada uno de los supuestos de hecho que dieron inicio al procedimiento administrativo, quedando por ende nuestra representada, a juicio del ciudadano Superintendente Nacional de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas: ‘eximida de responsabilidad administrativa’, como bien queda sentado en el acto conclusivo…” (Subrayado del original).
Denunciaron la “…violación al Principio de Congruencia y Globalidad de la Decisión, por Desaplicación del artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”, en virtud que en el recurso de oposición interpuesto se alegaron los vicios intrínsecos de los cuales adolecía el acto administrativo del 03 de mayo de 2010, y se solicitó la revocatoria de dicha medida y la sustitución por una menos gravosa como es la venta supervisada.
Agregaron, que el acto impugnado adolece de inmotivación por silencio de pruebas “…ya que la administración obvió analizar y emitir pronunciamiento alguno sobre todas las pruebas aportadas por esta Representación de la Empresa recurrente (…) la misma tiene todo actualizado con los requerimientos que exige la Ley para con el referido organismo, teniendo su Certificado de Operatividad al día, su carga de inventario correcta, sus registros y Sistema Integrado de Control Agroalimentario (SICA) no bloqueados, bajo ningún concepto por parte del organismo agroalimentario, cumpliendo asimismo con los beneficios laborales de los trabajadores que prestan servicios en ella”.
Que, existe “…infracción Directa al Derecho fundamental de la Libre Empresa, Libre competencia, Productividad y Solidaridad consagrado en los artículos 112 y 299 Constitucionales (…) pues se defienden los intereses subjetivos legítimos y directos de una Empresa, que está siendo perjudicada mediante el conculcamiento directo de sus derechos constitucionales, con la amenaza de una inminente ejecución ordenada…”.
Manifestaron, que “La firma Mercantil Azúcar Los Andes es una empresa pequeña que modestamente contribuye al desarrollo de la economía nacional, al comercializar productos alimenticios de consumo específicamente en el rubro de azúcar, a precios módicos a los habitantes de la comunidad, satisfaciendo la demanda del mismo, a panaderías y dulcerías de la región andina a precios módicos generando con dicha actividad comercial más de 50 puesto de Trabajo directos. Como ya se ha dicho, el producto comisado abarca la absoluta cifra de SESENTA Y SIETE CON SEISCIENTOS VEINTICINCO TONELADAS (67,625 TM) toneladas de azúcar que ascienden al monto de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (sic) (Bs.225.779,25). Tan inefable situación al no poder disponer del producto comisado, que prácticamente esta (sic) confiscado constituye un menoscabo en su patrimonio…” (Mayúsculas del original).
Que, hubo “…Vulneración Directa al Derecho de Petición y Oportuna Respuesta, Consagrado en el Artículo 51 Constitucional…”, toda vez que en diversas oportunidades fue solicitada la autorización para el envasado del producto en presentación de 3 y 5 Kg., incurriendo la Administración en un silencio administrativo denegatorio de justicia.
Solicitaron, medida preventiva de suspensión provisional de los efectos del acto impugnado, precisando que el fumus boni iuris se configura “…cuando el juzgador evidencia que el derecho respecto al cual se solicita la protección cautelar tiene apariencia de conformidad con la Ley, sin incurrir con ello en un estudio detallado y profundo de lo que constituye el caso”, pues a la Administración “…le bastó una frágil conjetura o suposición de apreciación subjetiva, ello como bien es sabido contrario al principio constitucional de presunción de inocencia y al debido proceso contenido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna Bolivariana”.
Por su parte, el periculum in mora, lo constituye el “…riesgo cierto en que la sentencia definitivamente al ser emitida aun dándonos la razón y concediéndonos el derecho, sea irrisoria e inefectiva por tardía ya que el daño que urgentemente debe ser detenido, suspendido o subsanado, no ha sido enmendado en el tiempo oportuno y con la urgencia que el caso amerita”.
El periculum in damni, lo constituye el hecho que voluntariamente la empresa no estaría legalmente obligada a cumplir con el dispositivo del acto administrativo impugnado, en virtud de que por la evidente contrariedad a derecho la orden de comiso es radicalmente nula.
Por último, señalaron que la ponderación de intereses en el presente asunto con el decreto de la medida, no priva intereses colectivos sobre intereses particulares, por el contrario, se defienden intereses de una empresa que genera más de 50 puestos de trabajo directos e indirectos y provee del rubro de azúcar a precios módicos a los habitantes de la comunidad.
Solicitaron se fije una caución o fianza relativa a la misma cantidad de dinero que ilegalmente la Administración retuvo con el producto.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte decidir acerca del presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Azúcar los Andes C.A., y a tal efecto se observa lo siguiente:
Evidencia esta Corte que riela al folio ciento veintidós (122), Acta de la Audiencia de Juicio, en la cual se hizo constar que “(…) hecho el anuncio de Ley a las puertas de este Despacho en los pisos 1 y 8, en la Sede de este Órgano Jurisdiccional, se dejó constancia de la incomparecencia de las partes; y en consecuencia se declaró DESISTIDO el procedimiento en la presente causa, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa” (Mayúsculas del original).
Así las cosas, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece expresamente que:
“Articulo 82. Verificadas las notificaciones ordenas y cuando conste en autos su publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.
En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad, se designará ponente” .
Se observa que el artículo supra transcrito establece como consecuencia jurídica a la inasistencia de la parte recurrente a la audiencia de juicio, el desistimiento del procedimiento. Siendo así, debe esta Corte señalar que dicha figura conlleva a la extinción de la relación procesal por falta de existencia al acto que compone el procedimiento contencioso de nulidad, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo.
Visto lo anterior, advierte esta Corte que configurándose así el supuesto establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso declarar DESISTIDO el procedimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Abogados Alexander Argenis Morillo Graterol, Jepsy Yosbelis Vásquez Piñero y Luis Alberto Ramírez Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Azúcar Los Andes, C.A., contra el acto administrativo de fecha 25 de junio de 2010 dictado por la Superintendencia Nacional de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDO el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por los Abogados Alexander Argenis Morillo Graterol, Jepsy Yosbelis Vásquez Piñero y Luis Alberto Ramírez Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 102.270, 108.929 y 104.042 respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil AZÚCAR LOS ANDES, C.A contra el acto administrativo de fecha 25 de junio de 2010, dictado por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SILOS, ALMACENES Y DEPÓSITOS AGRÍCOLAS.
Publíquese, y regístrese. Déjese copia de la presente decisión y archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
PONENTE
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
AP42-N-2010-000428
MM/13
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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