JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-N-2010-000485

En fecha 16 de septiembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, por los Abogados Rafael Badell Madrid, Álvaro Badell Madrid y Nicolás Badell Benítez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 22.748, 26.361 y 83.023, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, originalmente inscrita en el Registro de Comercio llevado por el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 3 de abril de 1925, bajo en Nº 123, cuyos actuales Estatutos Sociales, modificados y refundidos en un solo texto, constan en asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, del 5 de noviembre de 2007, inserto bajo el Nº 9, Tomo 175-A-Pro, contra el acto administrativo contenido en la Providencia s/n dictada en fecha 19 de mayo de 2010, por el PRESIDENTE DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), debidamente notificada en fecha 25 de mayo de 2010, mediante la cual determinó la responsabilidad administrativa y decidió imponer sanción de multa a la Sociedad Mercantil supra identificada.

En fecha 20 de septiembre de 2010, se dio cuenta a la Corte y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines consiguientes, procediendo a remitirlo en la misma fecha.

En fecha 27 de septiembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación admitió el presente recurso de nulidad cuanto ha lugar en derecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, se ordenó notificar a las ciudadanas Fiscal General de la República, Procuradora General de la República, al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y al ciudadano Luis Guillermo Varela Patiño, este último a tenor de lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, el Juzgado de Sustanciación ordenó librar oficio al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines que remitiera el expediente administrativo del presente caso. Respecto a la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, se acordó abrir cuaderno separado de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En esa misma fecha, se dejó establecido que una vez que constara en autos las notificaciones ordenadas, se remitiría a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el presente expediente a fin de que se fijara la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 14 de octubre de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó constancia de haber practicado las notificaciones dirigidas a la ciudadana Fiscal General de la República y al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).

En fecha 16 de noviembre de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de haber practicado la notificación dirigida al ciudadano Luis Guillermo Varela Patiño.

En fecha 9 de diciembre de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de haber practicado la notificación dirigida a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 7 de febrero de 2011, el Juzgado de Sustanciación estando notificadas las partes del auto de admisión de fecha 27 de septiembre de 2010, dictó auto mediante el cual, ordenó remitir el expediente a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En esa misma fecha, se remitió el expediente a esta Corte.

En fecha 10 de febrero de 2011, se designó ponente al Juez EFRÉN NAVARRO. Asimismo, se fijó la fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa.

En fecha 29 de marzo de 2011, tuvo lugar la Audiencia de Juicio y se levantó Acta mediante la cual se dejó constancia que la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas.

En esa misma fecha, esta Corte ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines que se pronunciara sobre la admisión de las pruebas, procediéndose a remitir el mismo en el acto.

En fecha 6 de abril de 2011, se dejó constancia del inicio del lapso para oponerse a las pruebas promovidas.

En fecha 11 de abril de 2011, se dejó constancia del vencimiento del lapso para oponerse a las pruebas promovidas.

En fecha 13 de abril de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas y a su vez ordenó ratificar el oficio librado al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), en fecha 30 de septiembre de 2010. Asimismo, ordenó la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 19 de mayo de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó oficio de notificación signado con el Nº 491-11, de fecha 25 de abril de 2011, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, dejando constancia de haber practicado la notificación en fecha 6 de mayo de 2011.

En fecha 29 de junio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Abogado Nicolás Badell, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Mercantil, C.A., Banco Universal, mediante la cual solicitó se remitiera el cuaderno principal a la Corte.

En fecha 26 de julio de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de haber practicado notificación al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).

En fecha 4 de agosto de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la ciudadana Antonieta De Gregorio, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público, mediante la cual consignó escrito de informes.

En fecha 9 de agosto de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó ratificar los oficios de fechas 30 de septiembre y 30 de junio de 2011, dirigidos al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), a los fines que remitiera los antecedentes administrativos correspondientes.

En fecha 5 de octubre de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó la remisión del expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En la misma fecha, se remitió el expediente.

En fecha 10 de octubre de 2011, esta Corte abrió el lapso para que las partes presentaran informes.

En fecha 18 de octubre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de informes, presentado por el Abogado Nicolás Badell, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Mercantil, C.A. Banco Universal.

En fecha 19 de octubre de 2011, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO, a los fines que la Corte dictara decisión. En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 20 de octubre de 2011, esta Corte dictó auto mediante el cual se recibió comunicación de fecha 19 de octubre de 2011, proveniente del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, anexo al cual se remitió en alcance consignación de notificación librada al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), signada con el Nro. 1065-11, de fecha 9 de agosto de 2011, debidamente recibida en fecha 14 de octubre de 2011 y se ordenó agregarla a los autos.
En fecha 8 de diciembre de 2011, esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), que remitiera el expediente administrativo relacionado con la presente causa, dentro del lapso de cinco (5) días continuos.

En fecha 10 de enero de 2012, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Enrique Sánchez, Juez.

En fecha 20 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba y ordenó librar oficio dirigido al Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), de conformidad con lo dispuesto mediante auto de fecha 8 de diciembre de 2011. En esa misma fecha, se cumplió lo ordenado.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez MARISOL MARÍN R., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 16 de febrero de 2012, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado la notificación del oficio dirigido al Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).
En fecha 28 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, advirtiendo que se reanudaría una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 6 de marzo de 2012, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se cumplió lo ordenado.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 16 de septiembre de 2010, los Abogados Rafael Badell Madrid, Álvaro Badell Madrid y Nicolás Badell Benítez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Mercantil, C.A., Banco Universal, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Manifestó que, “…es necesario explicar los términos de la relación contractual existente entre el denunciante y Mercantil Banco, que es de obligatorio cumplimiento para ambas partes (…) que el denunciante celebró un Contrato Único de Servicios con Mercantil Banco mediante el cual abrió una cuenta corriente en dicho institución bancaria, distinguida con el número 0105-0086-96-1086-07272-3. Mediante dicho instrumento contractual el denunciante se obligó a ejercer, como un buen padre de familia, la guarda y custodia de las chequeras que le entregara Mercantil Banco para poder movilizar su cuenta corriente, tomando así las debidas precauciones para evitar que terceros hicieran un uso indebido de las mismas (…) El contenido del Contrato Único de Servicios fue aceptado por el denunciante cuando éste comenzó a ejecutar las obligaciones que el referido contrato le imponía, y más aún, cuando el denunciante en el marco del procedimiento administrativo, no desconoció ni impugnó dicho contrato, como lo exige el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Por su parte, el denunciante aceptó expresamente los términos del contrato, al firmar la ficha de identificación y el facsímil de la firma, documentos en los cuales expresamente se indica esa manifestación de voluntad (…). De modo que no es cierto que el cliente no conocía el alcance de sus obligaciones contractuales. El numeral cuatro de la cláusula quinta del Contrato Único de Servicios, público y accesible a las partes contratantes, (…) establece que: `CLÁUSULA 5: Serán obligaciones de EL CLIENTE: (…) 4) Custodiar la chequera. EL CLIENTE será directamente responsable y sufrirá las consecuencias que pudieren resultar del extravío, pérdida o sustracción de la chequera o de uno o varios de los cheques contenidos en la misma. EL BANCO hace entrega de la chequera bajo la confianza y comprendiendo que EL CLIENTE la custodiará y guardará cuidadosamente, y tomará las precauciones necesarias para evitar que terceros hagan uso de la misma´ (Énfasis agregado) (…) En atención a la cláusula transcrita, es evidente que el denunciante estaba al tanto de que Mercantil Banco entrega las chequeras a sus clientes, y éstos deben ejercer la guarda y custodia de las mismas. No obstante, el denunciante siempre mantuvo su intención de contratar con Mercantil Banco. Es así como el denunciante asumió absolutamente todas las condiciones bajo las cuales Mercantil Banco prestaría sus servicios, incluyendo la obligación que recaía sobre él, de custodiar la chequera a los fines de evitar que la misma fuese usada indebidamente por terceros. De esta manera, y atendiendo al principio de que el contrato es Ley entre las partes, Mercantil Banco quedó exento de toda responsabilidad en cuanto a la guarda y custodia (sic) las chequeras que entrega a sus clientes, (…) es únicamente el denunciante quien tiene la posibilidad de desplazar la chequera de un lado a otro, y es él, el único que con su conducta puede facilitar o no que la chequera sea utilizada indebidamente por un tercero. Si bien es cierto que Mercantil Banco debe diseñar, ejecutar e innovar en sistemas que le proporcionen una adecuada seguridad al denunciante (y a sus clientes en general) en el manejo de su dinero, no es menos cierto que el denunciante debió haber sido diligente en el cumplimiento de sus obligaciones asumidas mediante el Contrato Único de Servicios, dentro de los cuales se encontraba la debida guarda y custodia de la chequera. De no ser así, es evidente que es el denunciante quien debe asumir las consecuencias del extravío, pérdida o sustracción de uno o varios cheques, o de la chequera” (Mayúsculas, subrayado y negritas del original).

Que, “Desde el momento de la celebración del Contrato Único de Servicios, el denunciante también aceptó de forma expresa que en caso de sustracción o extravío de uno o varios cheques, debía notificar de inmediato a Mercantil Banco, la ocurrencia de los hechos, bien sea por escrito o a través de un centro de Atención Mercantil (…) es claro que el denunciante estaba al tanto que ante la sustracción o pérdida de algunos cheques o de la chequera, él debía notificarle a Mercantil Banco de lo ocurrido y ordenar a (sic) suspensión de los cheques de forma indebida” (Mayúsculas y negritas del original).

Que, “…la Providencia Recurrida violó la presunción de inocencia de Mercantil Banco, por cuanto le impuso a nuestra representada la carga de probar su inocencia, es decir, la carga de probar que no cometió los ilícitos administrativos imputados. Así, la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia. También se observa que la presunción de inocencia comprende que la carga de la prueba siempre corresponda a quien acusa, por lo que en ningún caso corresponderá al investigado probar su propia inocencia (…) la Providencia Recurrida impuso a Mercantil Banco la carga de probar que no cometió los ilícitos administrativos imputados (sic) aun cuando Mercantil Banco se encuentra amparado por la presunción de inocencia, el INDEPABIS consideró como verdaderas las afirmaciones efectuadas por el denunciante y por ello estimó que nuestra representada sí cometió los ilícitos imputados. Bajo esa inconstitucional actuación, el INDEPABIS eximió al denunciante de la carga de probar sus afirmaciones, es decir, lo relevó de la carga de probar la culpabilidad de Mercantil Banco, e impuso a cargo de nuestra representada la carga de probar su propia inocencia, en contravención a la presunción de inocencia que amparaba a nuestra representada. También consideró el INDEPABIS, en la Providencia Recurrida, que las pruebas promovidas por Mercantil Banco no eran suficientes para desvirtuar los hechos alegados, afirmación que evidencia que el INDEPABIS consideró erróneamente que nuestra representada tenía la carga de desvirtuar los hechos alegados, cuando lo cierto es que eran el denunciante y el INDEPABIS quienes tenían la carga de probar la veracidad de los hechos constitutivos de los ilícitos imputados (…) el INDEPABIS valoró las afirmaciones de la denunciante como presunciones iuris tantum, por lo cual trasladó a Mercantil Banco la carga de desvirtuarlas, es decir probar que actuó de forma diligente. A todo evento, Mercantil Banco promovió en el procedimiento administrativo, copia del facsímil de firmas de donde se evidencia la similitud de las firmas de los cheques objeto de denuncia con la firma que refleja el facsímil de Firmas del cliente, por lo cual Mercantil Banco procedió a realizar la transacción solicitada, de conformidad con el cheque presentado. Por todo lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución, solicitamos que se declare la nulidad absoluta de la Providencia Recurrida” (Mayúsculas y negritas del original).

Que, “…la Providencia Recurrida violó el derecho a la defensa de Mercantil Banco, toda vez que no valoró pruebas promovidas en el procedimiento administrativo que eran determinantes en la resolución de la controversia administrativa (…) en la oportunidad legal para promover pruebas, Mercantil Banco reprodujo el facsímil de Firmas del Cliente, que demuestra que las firmas plasmadas en los cheques objeto de denuncia tenían un alto grado de similitud con respecto a la firma contenida en el facsímil de firma, lo que generó en Mercantil Banco la obligación de cumplir con la (sic) órdenes de pago contenidas en los referidos cheques. No obstante, en la Providencia Recurrida no hizo mención específica alguna de los referidos documentos. Más aún, no se manifiestan las razones por las cuales fueron desestimados, a pesar de que eran documentos cuyos efectos probatorios tenían incidencia directa en la resolución de la controversia planteada (…) La Providencia Recurrida sólo se limitó a hacer mención genérica sobre las pruebas promovidas por Mercantil Banco (…) El INDEPABIS tenía el deber de manifestar las razones por las cuales consideró que las pruebas promovidas por Mercantil Banco no eran aptas para producir los efectos jurídico-probatorios establecidos en la ley (…) En este sentido, el INDEPABIS tenía el deber de manifestar las razones por las cuales desestimó los efectos probatorios de las pruebas promovidas que tuvieron incidencia directa en la resolución de la controversia, deber que no cumplió en la Providencia Recurrida, por lo cual violó el derecho a la defensa de Mercantil Banco, el cual incluye el derecho a que sean valoradas las pruebas por parte del juzgador, en este caso, la Administración Pública. Por todo lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución, solicitamos que se declare la nulidad absoluta de la Providencia Recurrida” (Mayúsculas y negritas del original).

Que, “…la Providencia Recurrida violó el derecho de Mercantil Banco a la seguridad jurídica, toda vez que se apartó del precedente administrativo previamente sentado por el INDEPABIS, que había considerado ajustadas a derecho conductas similares a la desplegada por Mercantil Banco en este caso (…) que el INDECU –ahora INDEPABIS- tenía un criterio reiterado según el cual las instituciones bancarias no serían responsables en aquellos casos en que las transacciones objetadas hubiesen sido producto de la negligencia de los clientes al no notificar al banco de la pérdida de la chequera (…) No obstante, aun cuando de acuerdo al contrato suscrito entre las partes, a la LGB y al precedente administrativo antes descrito, Mercantil Banco no es responsable por las consecuencias de las transacciones objetadas, el INDEPABIS decidió cambiar radicalmente su criterio e imponer sanción a nuestra representada, violando el derecho a la seguridad jurídica de Mercantil Banco. Evidentemente la conducta del INDEPABIS al cambiar su criterio con respecto a la determinación de la responsabilidad en casos como el presente, constituye un grave atentado contra la seguridad jurídica, toda vez que los administrados no pueden conocer, a ciencia cierta, las consecuencias jurídicas de sus acciones, pues una misma conducta en ocasiones es sancionada por el INDEPABIS y en otras no. En este caso, una conducta que no era considerada como ilícito administrativo, en esta oportunidad generó en nuestra representada la imposición de una multa por parte del INDEPABIS. Por todo lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución, solicitamos que se declare la nulidad absoluta de la Providencia Recurrida” (Mayúsculas y negritas del original).

Que, “…la Providencia recurrida incurrió igualmente en un vicio de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 19 numeral 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues modificó de forma absoluta e injustificada su criterio administrativo respecto a la imposibilidad de sancionar a Mercantil Banco por la autorización de cheques que estaban en posesión de la denunciante, actuación que lesionó directamente la esfera jurídica de nuestra representada. Por otra parte, en decisión del 18 de diciembre de 2007 del Consejo Directivo del extinto INDECU, estableció que: `nos encontramos en la presencia de un hecho ilícito contra la propiedad, del cual fue presuntamente víctima la sociedad mercantil INVERSIONES INFO LINK SIGLO XXI, C.A., por lo que se determina de acuerdo a lo alegado y probado en autos que la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A, Banco Universal, no tiene responsabilidad alguna en los hechos que motivan el presente procedimiento, por lo que se considera del denunciante resguardar el talonario de los cheques que le entregó el banco y de este modo percatarse de su desaparición, debido a que si el denunciante hubiese notificado en el mismo la falta de los chequesm (sic) el banco hubiese tomado las acciones respectivas´ Nótese que ese criterio administrativo fue categórico y definitivo respecto a la responsabilidad del cliente en el uso y resguardo de la chequera. No obstante, ninguno de los precedentes administrativos fueron respetados por el mismo órgano que los dictó, los cuales eran plenamente aplicables al caso de autos por tratarse del mismo asunto debatido. Por el contrario, omitiendo esas decisiones y los argumentos expuestos por Mercantil Banco, el INDEPABIS declaró culpabilidad de nuestro representado y le impuso una sanción administrativa. Por tales razones, denunciamos que la Providencia Administrativa violó los procedentes (sic) administrativos dictados por el mismo órgano que dictó ese acto. Así solicitamos sea declarado” (Mayúsculas, subrayado y negritas del original).

Que, “La Providencia Recurrida incurrió en violación del principio de legalidad y tipicidad de las sanciones, toda vez que pretendió sancionar a Mercantil Banco de manera absolutamente general e indeterminada, con fundamento en una norma que no contempla una infracción administrativa, tal y como lo es el artículo 92 de la LPCU (sic). Ese error implicó, igualmente que la Providencia Recurrida impusiera la sanción contenida en el artículo 122 de esa ley, que en nada resulta aplicable a nuestra representada (…) De allí que se denuncie que el acto recurrido viola el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución (…) pues, se insiste, el artículo 92 de la LPCU no establece infracción alguna, sino simplemente hace referencia a la responsabilidad administrativa de los proveedores de servicios (…) el INDEPABIS aplicó una sanción que tampoco resulta aplicable a Mercantil Banco, por cuanto dicha institución financiera no encuadra en el supuesto regulado en el artículo 122 de la LPCU (sic). Se trata de una aplicación `analógica´ improcedente, de una sanción administrativa que viola igualmente el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución. Efectivamente, el artículo 122 de la LPCU (sic) sólo se refiere a los `fabricantes e importadores de bienes´, lo cual en nada encuadra dentro de las actividades de Mercantil Banco, que nada tiene que ver con fabricación ni importación de bienes como lo establece el artículo 122 de la LPCU (sic), dado que dicha empresa tiene por cometido la prestación de servicios financieros (…). Se trata de una norma de contenido sancionador que no puede ser interpretada de manera extensiva a los fines de sancionar a un sujeto que se dedique a una actividad distinta a la regulada en el artículo 122 de la LPCU (sic), toda vez que se viola el principio de tipicidad de las penas e infracciones administrativas” (Mayúsculas y negritas del original).

Que, “…la Providencia Recurrida incurrió en falso supuesto de hecho, por cuando (sic) se fundamentó erróneamente en el hecho de que Mercantil Banco no prestó la diligencia debida en la custodia del dinero del denunciante, cuando lo cierto es que nuestra representada sí custodió diligentemente el dinero del denunciante toda vez que aplicó las medidas de seguridad pertinentes en el pago de cheques (…) los cheques para cobrarse son sometidos por Mercantil Banco a una serie de procedimientos de seguridad que implican, entre otros, la verificación de que el mismo proviniese de una chequera entregada herméticamente cerrada al cliente (…) Una vez sometidos a cada uno de estos análisis los cheques controvertidos, y superados cada uno de estos estudios, fueron debidamente pagados a su presentante. En efecto: a. Los cheques objetados pertenecían a una chequera recibida por el denunciante, titular de la cuenta, y entregada herméticamente cerrada. b. No existía, al momento del pago de los cheques, reclamo o notificación del denunciante sobre la pérdida de los mismos o sobre la posibilidad de que la chequera se encontrase incompleta. c. Por ende, los cheques no se encontraban suspendidos o cancelados. d. La firma impresa en los cheques se comparó favorablemente con la que se encuentra registrada en el facsímil de firmas de Mercantil Banco. e. No fue sino hasta una fecha posterior al cobro de los cheques que se denunció el supuesto cobro indebido” (Mayúsculas y negritas del original).

Que, “…el cliente se encuentra en la obligación de cuidar y supervisar su chequera, siendo absolutamente necesario notificar a la institución del extravío o sustracción de algunos de los cheques, ya que, de no hacerse el cliente, dada su negligencia, asumirá las consecuencias que se produzcan por el cobro presuntamente indebido de cheques emitidos por personas no autorizadas. Así, no resulta imputable a Mercantil Banco el pago de cheques cuando los mismos no han sido notificados como extraviados y cumplen con todos los elementos analizados por el banco para su cobro. La anterior explicación encuentra su razón de ser en el hecho de que si se permitiese que los clientes negasen con posterioridad cheques válidamente emitidos por los mismos, debiendo el banco cubrir o reparar estos gastos, el sistema financiero general perdería confiabilidad y las instituciones se verían en la obligación de soportar el pago de cheques que fueron válidamente emitidos y luego, de mala fe, negados” (Mayúsculas y negritas del original).

Que, “La Providencia Recurrida establece que Mercantil Banco incurrió en violación del artículo 92 de la Ley de Protección al Consumidor y Usuario y, por consiguiente, se sancionó al Banco conforme al artículo 122 de la LPCU. Tal determinación, además de violar el principio de legalidad y tipicidad de las sanciones administrativas, constituye un evidente falso supuesto de derecho, toda vez que se ha tergiversado el alcance expreso del artículo 122 para aplicarlo extensivamente a Mercantil Banco (…) que la Providencia Recurrida incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho al pretender sancionarla con una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Resulta evidente que no puede aplicarse a Mercantil Banco –como erróneamente lo hace la Providencia Recurrida- la sanción establecida en el artículo 122 dado que esta norma solo hace alusión a los fabricantes e importadores de bienes, y no a los proveedores de servicios. Se trata de una norma de contenido sancionador que no puede ser interpretada de manera extensiva a los fines de sancionar a un sujeto que se dedica a una actividad distinta a la regulada en el artículo 122 de la LPCU. Al actuar de esa forma, además de violarse el principio de tipicidad de las penas, por aplicarse una sanción a un supuesto distinto al establecido expresamente en la ley, la Administración incurrió en falso supuesto de derecho que afecta gravemente la causa de la Resolución Recurrida y acarrea su nulidad absoluta. Así lo solicitamos sea declarado” (Mayúsculas y negritas del original).

Que, “…de conformidad con el artículo de la LOJCA, solicitamos a esa Honorable Corte decrete la suspensión de los efectos de la Providencia Recurrida, hasta tanto sea decidida la presente demanda, con fundamento en (…) De la existencia del fumus boni iuris (…) la presunción que ésta incurrió en falso supuesto de hecho, toda vez que sancionó a Mercantil Banco, aún cuando ésta institución bancaria mantuvo la diligencia debida al suscitarse los hechos de autos y nunca vulneró las disposiciones de la LPCU (…) se desprende igualmente la violación al Derecho a la Defensa previsto en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución, toda vez que no valoró documentos cuyos efectos probatorios tenían incidencia directa en la resolución de la controversia administrativa. Simplemente (…) desestimó los referidos documentos sin expresar razón alguna. Se desprende además, que (…) violó la presunción de inocencia (…) toda vez que impuso en nuestra representada la carga de probar su propia inocencia (…) que mientras la Providencia Recurrida no sea declara (sic) nula de nulidad absoluta, en la sentencia de mérito, Mercantil Banco deberá pagar la multa impuesta por el INDEPABIS, y adicionalmente, será considerado, ilegítimamente, por la colectividad en su conjunto, (incluyendo sus clientes) como un ente que no da cabal cumplimiento a las obligaciones que suscribe en el Contrato Único de Servicios y que no cumple diligentemente con su obligación de guardián de los depósitos de sus clientes, cuando lo cierto es que su conducta en todo momento se ajustó a las cláusulas del mencionado Contrato. Por todo lo expuesto es que para salvaguardar los derechos de Mercantil Banco, e incluso para salvaguardar la gestión de esta institución bancaria frente a terceros y a sus usuarios, tanto actuales como futuros, se hace estrictamente necesario y preciso suspender los efectos de la Providencia Recurrida (…) De esta manera, se evidencia la urgencia del caso, y la necesidad de que sea restablecida, de inmediato, la situación jurídica infringida, ordenándole al INDEPABIS que se abstenga de ejercer cualquier clase de acciones dirigidas o destinadas a lograr el pago de la multa impuesta a Mercantil Banco. Así lo solicitamos sea declarado. De la existencia del periculum in mora (…) respecto a la irreparabilidad del daño, consideramos que si bien la ejecución de esta sola (e indeterminada) multa no afecta significativamente la estabilidad económica de Mercantil Banco, sí implica una carga económica que puede generar daños económicos que incidan en su esfera jurídica, dado que la imposición de diversas multas por diversos organismos a la misma persona jurídica, como es el caso, generan una situación de incertidumbre, al tener como consecuencia inmediata que se desconozca el patrimonio real con que cuenta la Institución Financiera en un momento determinado. Asimismo, la imposición de multas puede producir un daño moral en nuestra representada. Ciertamente, la imposición de una multa por parte del INDEPABIS puede incidir en la apreciación que tengan los usuarios (…) en su reputación, afectación injustificada en casos como el presente, toda vez que la multa fue impuesta mediante un Acto Administrativo viciado de nulidad absoluta, por lo cual el daño moral que sufriría Mercantil Banco sería injustificado. Así, de mantenerse la vigencia de la Providencia Recurrida se produciría un daño moral injusto al Mercantil Banco quien, en todo caso, cumplió con todas las obligaciones frente al denunciante. Así solicitamos sea declarado. Sobre la ponderación de Intereses (…) en el caso que se presenta, de suspenderse los efectos, consideramos que ninguna de las dos partes, ni la Administración ni el particular serán perjudicados, ya que la primera no necesita inmediatamente de los fondos representados en la multa, no los necesita para la prestación de servicio alguno, ni serán inmediatamente destinados a atender necesidades colectivas (caso en que se justificaría la ejecución inmediata del acto), y el segundo (el particular) nunca podrá verse perjudicado de suspenderse los efectos de un acto que precisamente le causa un daño, más bien se verá beneficiado. Por lo que respecta a la colectividad, tampoco se vería afectada por la suspensión de una multa, ya que en nada afectaría que Mercantil Banco pague o no la sanción impuesta. En el caso contrario, es decir, de no suspenderse los efectos del acto, la consecuencia será que si bien es cierto que ni se perjudica ni se beneficia a la Administración (ya que ante una eventual decisión favorable al particular, ésta tendrá el deber jurídico de reintegrar de inmediato el monto de la multa), se afectaría grave e injustamente la esfera patrimonial de Mercantil Banco (solicitante de la medida cautelar de suspensión de efectos). Siendo esta la situación real, luego de efectuada la ponderación de intereses, la conclusión obligada es que si la validez de un acto administrativo es cuestionada ante un órgano jurisdiccional, y la ejecución del acto en nada beneficia a la Administración ni a la comunidad, y más bien produce un perjuicio para el particular a quien va dirigido, esta debe necesariamente se suspendida hasta tanto no haya terminado la controversia (…). Por todas las razones antes expuestas, invocamos el derecho a la protección cautelar como contenido de la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 constitucional y acudimos a los amplios poderes que posee el juez Contencioso-Administrativo, para solicitar que una vez demostrados como han quedado, el fumus boni iuris y el periculum in mora, y una vez realizada la ponderación de intereses, decrete la suspensión cautelar de los efectos de la Providencia Recurrida” (Mayúsculas y negritas del original).

Finalmente solicitó, se “ADMITA y sustancie conforme a derecho la presente Demanda Contencioso-Administrativo de nulidad (…) ACUERDE la Medida Cautelar de Suspensión de efectos solicitada contra la Providencia Recurrida. Declare CON LUGAR la presente Demanda Contencioso-Administrativo de Nulidad y, consecuencialmente, declare la NULIDAD de la Providencia Recurrida” (Mayúsculas y negritas del original).

II
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 4 de agosto de 2011, la Abogada Antonieta De Gregorio, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes en lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de informes, mediante el cual deja plasmada la posición del Ministerio Público en los siguientes términos:

Que, “En relación a la presunta violación del principio de presunción de inocencia, por la inversión de la carga de la prueba (…) el Instituto recurrido, le garantizó el derecho a no sufrir sanción que no tuviera fundamento en una previa actividad probatoria”.

Que, “…puede apreciar de los recaudos traídos al expediente por parte de los apoderados judiciales de BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, que efectivamente el banco no fue suficientemente diligente en el proceso de verificación de los cheques denunciados en fecha 24 de enero de 2008, por el ciudadano Luis Guillermo Valera Patiño, por la cantidad de 5.250.000,00 (5.250,00 Bs.)” (Negritas y mayúsculas del original).

Que, “En el caso de autos no se aprecia que la Institución Bancaria halla (sic) realizado todos los pasos necesarios para comprobar efectivamente la emisión de los referidos cheques, por ejemplo la realización de una llamada telefónica al ciudadano Luis Guillermo Valera Patiño, titular de la cuenta, y más aún siendo el monto de esa importancia (…) resulta forzoso y evidente para el Ministerio Público (sic) que el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) no invirtió la carga de la prueba, y dado que en sede administrativa las reglas procesales no son tan rigurosas como en la sede jurisdiccional , se desestima tal alegato”.

En relación a la violación del principio de seguridad jurídica y confianza legítima manifestó que, “…el Ministerio Público no encuentra probado el principio de seguridad jurídica, confianza legítima, por cuanto no se violentó arbitrariamente el derecho de la recurrente, solo es una nueva interpretación de la ley que tiene como garantía principal proteger a los usuarios que colocan el dinero y su confianza en el banco quien a su vez presta un servicio público. Esta interpretación proviene de las decisiones realizadas tanto por las Cortes Contencioso Administrativos (sic) como por el Máximo Tribunal del a República. En consecuencia, se desecha la violación alegada”.

En relación a la presunta violación al principio de culpabilidad, expresó que, “…efectivamente la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, no actuó como un buen padre de familia al resguardar de forma segura el dinero dejado a su custodia ya que debió haber realizado las acciones correspondientes que le permitieran verificar que efectivamente el cheque cuestionado estaba siendo cobrado en forma debida realizando al menos una llamada telefónica de verificación al titular del mismo, más aún siendo como se señaló anteriormente de un monto tan elevado, lo cual es ajeno al conocimiento del contrato único de prestación de servicios. Por lo anterior es forzoso para el Ministerio Público desechar el vicio denunciado” (Negritas y mayúsculas del original).

En relación a la denuncia relativa a la violación del principio de legalidad de las penas, “…observa esta Representación Fiscal que la Administración recurrida al dictar la Resolución impugnada lo hizo en virtud de los preceptos legales vigentes para el momento de la denuncia presentada por el ciudadano Luis Guillermo Valera Patiño ante esa Institución, es decir, no existe prueba alguna de autos que haga presumir que el entonces Instituto para la Defensa y Protección del Consumidor y del Usuario, haya trasgredido el principio de legalidad administrativa (…) En relación al argumento de que el artículo 122 de la Ley establece las sanciones que podrán ser impuestas por el INDECU a los `fabricantes e importadores de bienes´ y por ser ellos instituciones bancarias, no se les puede aplicar el referido supuesto, el Ministerio Público entiende que el legislador cuando tipifica que una conducta determinada acarrea responsabilidad civil y administrativa, debe fijar en consecuencia el alcance del tipo sancionatorio. En consecuencia, es en el Capítulo II `De los Ilícitos Administrativos y sus Sanciones´ donde se fijaron las multas por incumplimiento a los distintos hechos generadores de responsabilidad. Encontramos en el artículo 122 ejusdem que el incumplimiento del artículo 92 se sanciona con multa (…) en el caso de autos existe una adecuación de las normas (…) utilizadas por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y los hechos generadores de responsabilidad y sanción administrativa por parte del BANCO MERCANTILC.A., BANCO UNIVERSAL, ya que este debe en forma general establecer mecanismos internos que aseguren los dineros de sus clientes para así prestar servicio de forma continua, regular y eficiente como lo señala la referida Ley” (Negritas y mayúsculas del original).

En relación a la denuncia de la existencia de los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, “Observa el Ministerio Público que los puntos señalados como vicios del falso supuestos (sic) como lo son que el denunciante desconoció las condiciones del contrato único de prestación de servicio; la verificación desfavorable de la firma contenida en el cheque con la registrada en los archivos del banco; y el cumplimiento de las medidas de seguridad para el pago de cheques; ya han sido analizadas en este Informe en puntos anteriores y sobre todo el análisis realizados (sic) a las diferentes sentencias transcritas anteriormente emanadas de las Cortes de lo Contencioso Administrativo que han establecidos (sic) criterios de obligatorio cumplimiento en casos similares”.

Por último, “…estima que el presente recurso interpuesto por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra el acto administrativo s/n de fecha 19 de mayo de 2009, emanada del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), debe ser declarado `SIN LUGAR´, y así lo solicita de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo” (Negritas y mayúsculas del original).

III
DE LOS INFORMES DE LA RECURRENTE

En fecha 18 de octubre de 2011, los Abogados Rafael Badell Madrid, Álvaro Badell Madrid y Nicolás Badell Benítez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Mercantil, C.A., Banco Universal, consignaron escrito de informes de la causa, mediante el cual manifiestan lo siguiente:

Que, “En la oportunidad procesal para promover pruebas, Mercantil promovió el mérito favorable de todos los documentos consignados en autos. Asimismo, solicitó se consideraran como ciertos y a su favor todos los argumentos y afirmaciones expuestos por el Banco Mercantil durante el procedimiento administrativo que a la fecha no ha sido remitido a esa Corte. En ese sentido, Banco Mercantil promovió el principio de comunidad de la prueba, con el objeto de que se consideraran a su favor, todas las consecuencias probatorias que derivaran de los escritos, instrumentos y demás medios probatorios que cursan en autos y que evidenciaron los vicios de nulidad en los que incurrió la Providencia Recurrida. Particularmente, promovió el mérito favorable de los siguientes documentos: 1. Escrito de Descargos presentado por el Banco Mercantil ante el INDEPABIS el 03 de julio de 2008. 2. Resolución s/n dictada por el INDEPABIS el 19 de mayo de 2009, que sancionó al Banco Mercantil con multa de CUATROCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (400 U.T.), por la supuesta violación de los artículos 18 y 92 de la LPCU (Providencia Recurrida). 3. Escrito de recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes en lo Contencioso Administrativo contra la Providencia Recurrida. 4. Copia del Contrato Único de Servicios (cuenta corriente) celebrado con el denunciante e identificado con el Nº 0105-0086-96-1086-07272-3. 5. Copia del Facsímil de firmas y ficha de identificación de clientes correspondientes a la cuenta corriente Nº 0105-0086-96-1086-07272-3 del Banco Mercantil. Con la promoción del mérito favorable que a favor del Banco Mercantil se desprende de las referidas documentales, se demostró que la Providencia Recurrida incurrió en graves vicios de ilegalidad que acarrearon su nulidad absoluta” (Mayúsculas y negritas del original).

Que, “…ratificamos que la Providencia Recurrida incurrió en vicios de ilegalidad que acarrean su nulidad absoluta, los cuales han quedado plenamente demostrados a través de las pruebas promovidas por Mercantil. Dichos vicios son los siguientes: 1. Violación de la presunción de inocencia por cuanto INDEPABIS trasladó de manera inconstitucional a Banco Mercantil la carga de probar su inocencia con respecto a las infracciones imputadas. 2. Violación del derecho a la defensa toda vez que la Providencia Recurrida no valoró las pruebas promovidas por Banco Mercantil. 3. Violación del derecho a la seguridad jurídica toda vez que la Providencia Recurrida violó la confianza legítima que tenía Banco Mercantil de que no sería sancionada por su conducta, por cuanto en anteriores procedimientos se decidió no sancionarla por conductas esencialmente similares a la verificada en el caso de autos.4. Violación del precedente administrativo respecto a la incompetencia del INDEPABIS en determinar la culpabilidad de Banco Mercantil por la autorización del cobro de los cheques. 5. Violación del principio de legalidad y tipicidad de las sanciones toda vez que la Providencia Recurrida sancionó (sic) Banco Mercantil por un hecho no previsto en la LPCU (sic). 6. Falso supuesto de hecho toda vez que la Providencia Recurrida consideró erróneamente que Banco Mercantil no prestó la diligencia debida en el resguardo del dinero del denunciante, cuando lo cierto es que Banco Mercantil aplicó todas las medidas de seguridad en el resguardo del dinero del denunciante y que, en todo caso, fue éste quien no prestó la diligencia debida en el resguardo de la chequera entregada por Banco Mercantil. 7. Falso supuesto de derecho, toda vez que se aplicó el artículo 122 a un supuesto distinto al previsto en esa norma, en tanto Banco Mercantil no es fabricante ni importador de bienes”(Mayúsculas y negritas del original).

Que, “…de mantenerse la negativa del INDEPABIS en remitir el expediente administrativo, solicitamos respetuosamente a esa Corte que sea aplicada la consecuencia jurídica establecida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la cual la no remisión del expediente administrativo por parte de la Administración, constituye una pretensión a favor de nuestra representada”.

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo verificar previamente su competencia y en tal sentido, observa lo siguiente:

El artículo 24, numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con el tenor siguiente:

“Articulo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
1. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.

Ello así, se observa que aún cuando la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de manera expresa previó una vacatio legis en lo que respecta a la nueva estructura orgánica de la referida jurisdicción de la cual forman parte los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte estima la aplicación de las competencias previstas en el artículo 24 eiusdem desde su entrada en vigencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dado lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional, que el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), no configura ninguna de las autoridades señaladas en los numerales 5 y 3 de los artículos 23 y 25, respectivamente, de la Ley supra mencionada y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra el mencionado Instituto, no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la acción de nulidad interpuesta. Así se declara.


V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer el recurso interpuesto, corresponde pronunciarse acerca del recurso contencioso de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por la parte recurrente y a los efectos, se observa:

De la presunta violación del principio de presunción de inocencia.

Esta Corte observa que la parte recurrente denunció la violación del principio de presunción de inocencia, en virtud que, a su decir el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), “…le impuso a nuestra representada la carga de probar su inocencia, es decir, la carga de probar que no cometió los ilícitos administrativos imputados (…) aun cuando Mercantil Banco se encuentra amparado por la presunción de inocencia, el INDEPABIS consideró como verdaderas las afirmaciones efectuadas por el denunciante y por ello estimó que nuestra representada sí cometió los ilícitos imputados”.

En este sentido es menester para esta Corte traer a colación lo establecido en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…)
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario” (Destacado nuestro).
Nuestra Carta magna, consagra la garantía del debido proceso tanto en las actuaciones judiciales como administrativas, por tal razón, toda la normativa vigente en nuestro país debe estar orientada a cumplir y hacer cumplir dicho principio.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con relación a la violación del derecho a la presunción de inocencia, en la decisión Nº 00336 de fecha 28 de abril de 2010 (caso: Jairo Enrique González vs Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia), ha manifestado lo siguiente:

“Respecto a la presunción de inocencia, este Máximo Órgano de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en forma reiterada ha señalado lo siguiente:

(…) Con relación a la denuncia de violación a la presunción de inocencia, la Sala observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 2, de la Constitución, ‘toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario’. Este derecho se encuentra reconocido también en los artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 8 numeral 2, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos.
(…) la referida presunción es el derecho que tiene toda persona de ser considerada inocente mientras no se pruebe lo contrario, el cual formando parte de los derechos, principios y garantías que son inmanentes al debido proceso, que la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) exige (…) que tanto los órganos judiciales como los de naturaleza administrativa deban ajustar sus actuaciones a los procedimientos legalmente establecidos. (Vid. Sentencia N° 00686, del 8 de mayo de 2003, dictada en el caso Petroquímica de Venezuela S.A.).

Igualmente, la Sala ha establecido (Fallo N° 975, del 5 de agosto de 2004, emitido en el caso Richard Quevedo), que la importancia de la aludida presunción de inocencia trasciende en aquellos procedimientos administrativos que como el analizado, aluden a un régimen sancionatorio, concretizado en la necesaria existencia de un procedimiento previo a la imposición de la sanción, que ofrezca las garantías mínimas al sujeto investigado y permita, sobre todo, comprobar su culpabilidad.

En esos términos se consagra el derecho a la presunción de inocencia, cuyo contenido abarca tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento. Por tal razón, la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de las pretensiones sancionadoras de la Administración, recae exclusivamente sobre ésta. De manera que la violación al aludido derecho se produciría cuando del acto de que se trate se desprenda una conducta que juzgue o precalifique como ‘culpable’ al investigado, sin que tal conclusión haya sido precedida del debido procedimiento, en el cual se le permita al particular la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados. (…) (Vid. Sentencia N° 1.052 del 15 de julio de 2009)”.

Ahora bien, como se puede evidenciar de las actas procesales, pese a las diversas solicitudes realizadas al Instituto para la Defensa de la Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), a los fines que remitiera el expediente administrativo del procedimiento que finalizó con la emisión del acto administrativo recurrido en la presente causa, no se recibió el mismo.

Motivado a lo anterior, esta Corte solo puede fundamentar el presente análisis en las actas procesales de la presente causa; en tal sentido debemos referirnos a lo establecido en el acto administrativo contenido en la Resolución s/n de fecha 19 de mayo de 2009, consignado por el recurrente y que riela a los folios que van desde el cuarenta y siete (47) al cincuenta y dos (52), mediante la cual el Instituto para la Defensa de la Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), declaró la responsabilidad administrativa de la recurrente y procedió a imponer sanción de multa, toda vez que observa esta Corte que en el resumen de actuaciones procedimentales del acto, la administración dejó sentado lo siguiente:

“En fecha 16 de junio de 2008, conforme lo establece el artículo 147 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, se dictó el correspondiente Auto de Proceder, por cuanto se presume la comisión de hechos descritos como violatorios de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario” (Negritas de esta Corte).
“Posteriormente en fecha 18 de junio de 2008, el establecimiento denunciado se dio por notificado, mediante Boleta de Citación (folio) 22, del inicio del procedimiento en Sala de Sustanciación, a los fines de que compareciera dentro del lapso de 10 días hábiles a rendir declaración y presentar sus pruebas en relación al presunto incumplimiento de condiciones en que había incurrido, en contravención de lo establecido en el artículo 18 y 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario” (Negritas y subrayado de esta Corte).

De lo anterior se colige que la Administración durante la sustanciación del procedimiento administrativo y especialmente en el acto recurrido, se refirió a presunciones de hechos violatorios de la Ley de Protección al Consumidor y el Usuario vigente para ese momento, por lo que encontramos que el acto recurrido no prejuzga o precalifica la responsabilidad del recurrente, ni hace imputación directa de la comisión de ilícitos administrativos que invirtieran la carga de la prueba en forma preliminar, como lo manifiesta el recurrente; al contrario como se observó de la cita previa, la Administración describe las actuaciones procedimentales y a los efectos de tomar la decisión luego de transcurridas las fases del procedimiento legalmente establecido, elabora su motivación partiendo del análisis de las actuaciones contenidas en el expediente, concluyendo en la determinación de responsabilidad administrativa y en consecuencia en la imposición de sanción de multa a la recurrente.

En relación a lo señalado por la recurrente en cuanto a que la Administración dio por ciertos los hechos expuestos por el denunciante, debe esta Corte señalar que el procedimiento establecido en la otrora Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, estaba diseñado de forma triangular –son los denominados procedimientos cuasi jurisdiccionales donde la Administración actúa como mediador en la solución del conflicto, salvo que surjan elementos suficientes que le impongan cumplir su cometido en el control de la actividad a los fines del mantenimiento del orden público- el cual en el presente caso inició por denuncia presentada por un usuario y en tal sentido, los hechos expuestos en la denuncia se presumen ciertos, de conformidad con el principio de presunción de buena fe, sin embargo, tal circunstancia no implica que se haga una apreciación preliminar sobre el fondo, ya que precisamente partiendo de tales presunciones se inicia un procedimiento en el cual se le deben garantizar los particulares los derechos inherentes al debido procedimiento.

En virtud de las razones antes expuestas, esta Corte no encuentra motivos suficientes que impliquen la violación al principio constitucional de presunción de inocencia, por parte del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS). Así se declara.

De la presunta violación del derecho a la defensa.

En relación a la violación del derecho a la defensa, aduce el recurrente que “…la Providencia Recurrida violó el derecho a la defensa de Mercantil Banco, toda vez que no valoró pruebas promovidas en el procedimiento administrativo que eran determinantes en la resolución de la controversia administrativa (…) no se manifestaron las razones por las cuales fueron desestimados, a pesar de que eran documentos cuyos efectos probatorios tenían incidencia directa en la resolución de la controversia planteada (…) sólo se limitó a hacer mención genérica sobre las pruebas promovidas por Mercantil Banco (…) el INDEPABIS tenía el deber de manifestar las razones por las cuales desestimó los efectos probatorios de las pruebas promovidas que tuvieron incidencia directa en la resolución de la controversia, deber que no cumplió en la Providencia Recurrida, por lo cual violó el derecho a la defensa de Mercantil Banco, el cual incluye el derecho a que sean valoradas las pruebas por parte del juzgador (…)”.

El derecho a la defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como parte integral del macro derecho o derecho complejo al debido proceso, específicamente en el numeral 1 del artículo 49, expresamente establece el derecho de las personas de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.

Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en relación al derecho a la defensa, según se evidencia de sentencia Nº. 00827, de fecha 31 de mayo de 2007 (Caso: María Mercedes Prado vs Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial), en los siguientes términos:

“La Sala en su jurisprudencia ha sostenido reiteradamente, en relación al contenido y alcance del derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
`...Advierte la Sala que en anteriores oportunidades ha dejado establecido que el debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, el cual comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, el derecho a ser oído (audiencia del interesado), a obtener una decisión motivada e impugnar la decisión (Vid. sentencia 4.904 del 13 de julio de 2005).
Del mismo modo se ha pronunciado esta Sala sobre aquellos aspectos esenciales que el Juzgador debe constatar previamente, para declarar la violación del derecho consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, señalando primordialmente entre dichos aspectos, el que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los particulares su participación en la formación del acto administrativo que pudiera afectar sus derechos o intereses.
Asimismo, constituye criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional considerar que el derecho al debido proceso no se patentiza por el hecho de que la manifestación de voluntad concretizada en el acto administrativo que afecta al administrado, haya sido dictada luego de instruido un procedimiento, pues ello depende de las garantías y derechos que en el transcurso de éste se le permitan al administrado, tales como el derecho de alegar y promover pruebas...´ (Sent. de la SPA N° 02936 de fecha 20 de diciembre de 2006, caso: Ever Contreras vs. Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial).”

Dicho criterio ha sido reiterado recientemente mediante sentencia Nº 01509, en fecha 21 de octubre de 2009 (Caso: Marys Riera vs Ministerio del Poder Popular para la Defensa), la cual sostuvo:

“Se ha establecido también que lo esencial a constatar por el juzgado previamente a declarar la violación del derecho consagrado en el aludido artículo 49 de la Carta Magna, es que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los particulares su participación en la formación del acto administrativo, que pudiera afectar sus derechos o intereses, (ver entre otras, sentencias de esta Sala Nros. 4.904 del 13 de julio de 2005 y 00827 del 31 de mayo de 2007). “

Una vez establecido lo anterior, pasa esta Corte a revisar las actas del expediente, a los fines de verificar si se cumplió con los requisitos fundamentales que garantizan el derecho a la defensa, a saber: a) La sustanciación de un procedimiento previo legalmente establecido, y b) Que se le haya permitido al interesado su participación en la formación del acto administrativo.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional de la lectura y análisis del acto recurrido que riela a los folios que van desde el cuarenta y siete (47) al cincuenta y dos (52), observa que a la recurrente se le inició procedimiento administrativo de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, luego de agotada la vía conciliatoria, durante el cual tuvo oportunidad de exponer sus razones de hecho y de derecho, así como de promover y consignar todas las pruebas que a bien tenía a los fines de soportar sus alegatos.

De igual manera, se evidencia de los alegatos presentados por el recurrente que, “En la oportunidad legal para promover pruebas, Mercantil Banco reprodujo el facsímil de Firmas del Cliente…”, por lo que confirma esta Corte que se le permitió el ejercicio pleno al derecho a la defensa durante el procedimiento administrativo que originó el acto recurrido, según la definición del derecho a la defensa establecido por la jurisprudencia nacional.

Ahora bien, hemos de precisar que el recurrente en su escrito recursivo se refiere a que la violación del derecho a la defensa deriva del supuesto hecho que la Administración “…no valoró pruebas en el procedimiento administrativo que eran determinantes en la resolución de la controversia administrativa (…) sólo se limitó a hacer mención genérica sobre las pruebas (…) sin expresar las razones que lo llevaron a esa conclusión”.

Es menester resaltar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido del criterio reiterado que los órganos que conforman la Administración Pública, al momento de dictar actos administrativos de efectos particulares, deben regirse por el Principio de Globalidad Administrativa, atinente al conocimiento y valoración de los argumentos expuestos por los particulares; y ha dejado establecido que debe cumplirse con los siguientes aspectos: a) lo fundamental estriba en que el motivo fáctico del acto pueda efectivamente constatarse del acto en sí mismo o del expediente administrativo y esté subsumido en las previsiones legales correspondientes; b) la omisión del examen de determinado argumento, sólo podría conllevar a la anulación del acto administrativo en el caso de que la misma sea de tal entidad que incida en el contenido de la voluntad administrativa manifestada en el acto. (vid. Sentencias Nos. 00042 y 1.138, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 17 de enero y 28 de junio de 2007, respectivamente).

En ese sentido, lo fundamental estriba en que la motivación del acto administrativo derive o se verifique del contenido del expediente administrativo y esté subsumido en las normas legales correspondientes, por cuanto no es imperativo que en el acto la Administración realice un análisis minucioso de los alegatos y pruebas, si los mismos se encuentran anexos al expediente del procedimiento administrativo.

Al respecto, observa esta Corte que la Administración en el acto administrativo recurrido, señaló lo siguiente: “Es importante destacar que éste (sic) Despacho considera que los soportes presentados por la Representante de BANCO MERCANTIL C.A, BANCO UNIVERSAL. No constituyen un elemento de convicción que haga constar la veracidad de los hechos alegados por éste, es decir, que no son suficientes para desvirtuar los hechos denunciados. Con relación a los argumentos presentados por el representante del Banco de autos, éste (sic) Despacho considera que, si bien es cierto que la denunciante tenía la guardia y custodia de la chequera, también es cierto que el Banco de autos tiene el deber de resguardar el dinero de todas aquellas personas naturales y jurídicas que han depositado su dinero en él, debe necesariamente prestar en el cuidado de dicho dinero, la diligencia de un buen padre de familia, para evitar cualquier percance o circunstancia que puedan sufrir sus clientes con ocasión de la prestación de sus servicios, además de que no se confirmaron el cobro de dichos cheques”.

Visto las consideraciones anteriores, esta Corte encuentra que el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), no incurrió en violación al derecho a la defensa denunciado por el recurrente, por cuanto cumplió con los supuestos necesarios al momento de hacer la valoración y fundamentación de la decisión, sin que para ello resulte indispensable un análisis detallado y minucioso de los argumentos y pruebas presentados por el particular en el transcurso del procedimiento, ya que los mismos cursan en el expediente administrativo correspondiente. Así se declara.

De la presunta violación del derecho a la seguridad jurídica y la violación del precedente administrativo.

En relación a la violación del derecho a la seguridad jurídica, el recurrente manifestó que, “…la Providencia Recurrida violó el derecho de Mercantil Banco a la seguridad jurídica, toda vez que se apartó del precedente administrativo previamente sentado por el INDEPABIS, que había considerado ajustadas a derecho conductas similares a la desplegada por Mercantil Banco en este caso (…) que el INDECU- ahora INDEPABIS- tenía un criterio reiterado según el cual las instituciones bancarias no serían responsables en aquellos casos en que las transacciones objetadas hubieran sido producto de la negligencia de los clientes al no notificar al banco la pérdida de la chequera (…) modificó de forma absoluta e injustificada su criterio administrativo respecto a la imposibilidad de sancionar a Mercantil Banco por la autorización de cheque que estaban en posesión de la denunciante, actuación que lesionó directamente la esfera jurídica de nuestra representada”.

Respecto al principio de seguridad jurídica, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 3180 del 15 de diciembre de 2004 (Caso: Rafael Ángel Terán Barroeta y otros), dejó establecido, lo siguiente:

“El principio de seguridad jurídica como tal no se encuentra establecido en la vigente Constitución.
Pero a pesar que el Texto Fundamental expresamente no lo define, el artículo 299 Constitucional, en lo relativo al sistema económico, señala: ‘(...) El Estado, conjuntamente con la iniciativa privada, promoverá el desarrollo armónico de la economía nacional con el fin de generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población y fortalecer la soberanía económica del país, garantizando la seguridad jurídica, solidez, dinamismo, sustentabilidad, permanencia y equidad del crecimiento de la economía, ...’.
La seguridad jurídica aparece ligada al fortalecimiento de la economía del país, pero considera la Sala, que ella obedece a un criterio más amplio, que se derivaría del propio Texto Constitucional y que se convierte en un principio constitucional.
Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. En ese sentido en Venezuela existe total seguridad jurídica desde el momento que la normativa vigente es la que se ha publicado, después de cumplir con los diversos pasos para su formación, en los órganos de publicidad oficiales, por lo que surge una ficción de conocimiento para todos los habitantes del país, y aún los del exterior, de cuál es el ordenamiento jurídico vigente, el cual no puede ser derogado sino por otra ley, que a su vez, tiene que cumplir con los requisitos de validez en su formación, y con los de publicidad.
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.
Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cual (sic) sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia).
La uniformidad de la jurisprudencia es la base de la seguridad jurídica, como lo son los usos procesales o judiciales que practican los Tribunales y que crean expectativas entre los usuarios del sistema de justicia, de que las condiciones procesales sean siempre las mismas, sin que caprichosamente se estén modificando, sorprendiéndose así la buena fe de los usuarios del sistema”. (Negritas y subrayado de esta Corte)

Así, es preciso advertir que el principio de seguridad jurídica es una manifestación propia del Estado de Derecho y de Justicia, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y abarca una serie de circunstancias que permiten a las personas conocer las formas de actuar y conducirse según las normas vigentes y los criterios interpretativos, así como los efectos y consecuencias de sus acciones.

En el caso bajo examen, encuentra esta Corte que el recurrente denuncia el cambio de criterio de la Administración en forma repentina; y al respecto debemos señalar que el derecho y su interpretación es variable en el tiempo, pues está diseñado para ajustarse a la realidad social imperante. Asimismo, el derecho y sus criterios interpretativos deben ajustarse a las circunstancias fácticas en un momento y espacio determinados, pudiendo resolverse algunas circunstancias de conformidad con las similitudes entre ellas, con criterios interpretativos más o menos parecidos; sin embargo entendemos que cada caso en concreto puede ir acompañado de matices que los diferencian de otros, debiendo por lo tanto, ajustarse los criterios interpretativos según la situación fáctica en concreto.

Es menester advertir que la Administración Pública se encuentra subordinada al principio de legalidad y en tal sentido, está habilitada para ejercer y ejecutar todo aquello que expresamente le haya encomendado la legislación vigente y entre dichas facultades, sólo puede subsumir los hechos verificados por ella, en las normas vigentes de conformidad con las competencias expresamente establecidas en la ley, a los fines de cumplir con sus cometidos públicos, no pudiendo en ningún caso interpretar normas y determinar su alcance.

Ahora bien, la administración puede definir criterios de solución de asuntos, a los fines de lograr uniformidad en su actuar, mas dichos criterios podrán modificarse salvo excepción de irretroactividad, de conformidad con las necesidades sociales imperantes y el caso concreto; y a tal efecto establece el artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo siguiente:

“Artículo 11. Los criterios establecidos por los distintos órganos de la Administración Pública podrán ser modificados, pero la nueva interpretación no podrá aplicarse a situaciones anteriores, salvo que fuere más favorable a los administrados. En todo caso, la modificación de los criterios no dará derecho a la revisión de los actos definitivamente firmes”.

En este sentido, esta Corte observa que la Administración Pública, particularmente el entonces Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), ejerció sus funciones partiendo de lo establecido en el artículo 117 de nuestra Carta Magna, el cual señala:

“Artículo 117.- Todas las personas tendrán derecho a disponer de bienes y servicios de calidad, así como a una información adecuada y no engañosa sobre el contenido y características de los productos y servicios que consumen; a la libertad de elección y a un trato equitativo y digno. La ley establecerá los mecanismos necesarios para garantizar esos derechos, las normas de control de calidad y cantidad de bienes y servicios, los procedimientos de defensa del público consumidor, el resarcimiento de los daños ocasionados y las sanciones correspondientes por la violación de estos derechos” (Negritas de esta Corte).

Considerando lo señalado por el recurrente en el caso sub judice, relativo a que en criterios anteriores vinculados con el sujeto recurrente, el entonces Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), había sostenido que el mismo no era responsable por circunstancias derivadas de la responsabilidad en la falta de una debida custodia de los “cheques” o instrumentos entregados por la institución bancaria al cliente, esta Corte observa, que el recurrente no demostró tal circunstancia en el transcurso de la presente causa, dado que se desprende del escrito de promoción de pruebas cursante a los folios setenta y nueve (79) al ochenta y seis (86) del expediente judicial, que simplemente se limitó a promover “el mérito favorable de los autos”- “la solicitud de ‘apreciación del mérito favorable de autos’ no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad”. (vid. Sentencias de esta Sala Nros. 2595, 695 y 1096 de fechas 5 de mayo de 2005, 14 de julio de 2010 y 3 de noviembre de 2010, respectivamente)- y específicamente en relación al presente alegato, únicamente indicó en referencia, los datos del expediente del caso concreto que soporta sus dichos, mas no encontramos reproducido en autos dicho documento dentro del expediente de la causa.

Como antes se indicó, la Administración Pública puede cambiar sus criterios, siendo el único límite establecido en la ley, la imposibilidad de aplicación en forma retroactiva, salvo que resulte ventajoso para el particular; y en el presente caso no encuentra esta Corte razones suficientes que hagan presumir una reforma por parte de la Administración aplicada en forma retroactiva a la recurrente, para tal motivo, resulta forzoso para esta Corte rechazar el argumento esgrimido por la recurrente, relativo a la presunta violación al principio de seguridad jurídica, toda vez que no encontramos en el expediente judicial ni a lo largo del proceso, elementos suficientes que soporten sus dichos. Así se declara.

De la presunta violación del principio de legalidad y la tipicidad de las sanciones.

En relación al alegato expuesto por el recurrente relativo a que, “La Providencia Recurrida incurrió en violación del principio de legalidad y tipicidad de las sanciones, toda vez que pretendió sancionar a Mercantil Banco de manera absolutamente general e indeterminada, con fundamento en una norma que no contempla una infracción administrativa, tal y como lo es el artículo 92 de la LPCU (sic). Ese error implicó, igualmente que la Providencia Recurrida impusiera la sanción contenida en el artículo 122 de esa ley, que en nada resulta aplicable a nuestra representada (…). Efectivamente, el artículo 122 de la LPCU (sic) sólo se refiere a los `fabricantes e importadores de bienes´, lo cual en nada encuadra dentro de las actividades de Mercantil Banco, que nada tiene que ver con fabricación ni importación de bienes como lo establece el artículo 122 de la LPCU (sic), dado que dicha empresa tiene por cometido la prestación de servicios financieros (…). Se trata de una norma de contenido sancionador que no puede ser interpretada de manera extensiva a los fines de sancionar a un sujeto que se dedique a una actividad distinta a la regulada en el artículo 122 de la LPCU (sic), toda vez que se viola el principio de tipicidad de las penas e infracciones administrativas”.

El principio de tipicidad se desprende de lo establecido en el numeral 6, del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
…omissis…
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes. (…)”.

Asimismo, en relación al principio de tipicidad de las sanciones administrativas, la Sala Político Administrativa mediante sentencia N° 02673 de fecha 28 de noviembre de 2006, reiterada por sentencia N° 400 del 12 de mayo de 2010, de la misma sala, dispuso lo que a continuación se transcribe:

“En lo que concierne al principio de tipicidad cuya violación fue alegada por la parte recurrente, debe indicarse que éste se encuadra en el principio de la legalidad: mientras el principio de tipicidad postula la exigencia de predeterminación normativa de las conductas ilícitas, el principio de legalidad concreta tal prescripción en el requerimiento de definición, suficiente para su identificación, del ilícito y de su consecuencia sancionatoria.
De allí, que la exigencia de legalidad o tipicidad tiene su origen en el principio de seguridad jurídica, fundamental en todo Estado de Derecho, requiriéndose que la definición normativa de los ilícitos administrativos debe reunir unas características de precisión que satisfagan esa demanda de seguridad y certeza”. (Subrayado de este fallo).

Puntualizado lo anterior, se pudo apreciar del acto recurrido que la Administración dejó sentado que “Conforme lo establece la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, las Instituciones Financieras, tales como los Bancos, deben necesariamente prestar a sus clientes y usuarios, un servicio continuo y además eficiente, de lo anterior se deduce, que deben tomar todas las medidas pertinentes para dar pronta solución a los problemas que se presenten, o sea, que están obligados, entre otras cosas, a dar oportuna respuesta a los reclamos formulados y además buscar en lo posible la manera de evitar que se sigan suscitando inconvenientes. Es evidente que el Banco de autos no prestó la diligencia debida en el resguardo del dinero del ciudadano denunciante (…) Por consiguiente y en virtud de la trasgresión (sic) de los artículos 18 y 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, este Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), en uso de sus atribuciones legales y de conformidad con lo previsto en los artículos 122 Ejusdem, decide sancionar con multa de (400) UNIDADES TRIBUTARIAS equivalente a la cantidad de BOLÍVARES FUERTES DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 18.400,00), a la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL…”.

Observa esta Corte, que la administración una vez verificada la ocurrencia de los hechos durante el correspondiente procedimiento administrativo sancionatorio, consideró que los mismos transgredían lo establecido en los artículos 18 y 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, vigente para el momento, los cuales establecen:

“Artículo 18. Las personas naturales y jurídicas que se dediquen a la comercialización de bienes y a la prestación de servicios públicos, como las instituciones bancarias y otras instituciones financieras, las empresas de seguros y reaseguros, las empresas operadoras de las tarjetas de crédito, cuyas actividades están reguladas por leyes especiales, así como las empresas que presten servicios de interés colectivo de venta y abastecimiento de energía eléctrica, servicio telefónico, aseo urbano, servicio de venta de gasolina y derivados de hidrocarburos y los demás servicios, están obligados a cumplir todas las condiciones para prestarlos en forma continua, regular y eficiente.”

“Artículo 92. Los proveedores de bienes o servicios, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, incurrirán en responsabilidad civil y administrativa, tanto por los hechos propios como por los de sus dependientes o auxiliares, permanentes o circunstanciales, aun cuando no tengan con los mismos una relación laboral” (Negritas de esta Corte).

Ahora bien, la recurrente advierte que la Administración erró al pretender sancionar a su representada bajo los supuestos del artículo 92 el cual resulta ser una norma que no contempla una infracción administrativa y al respecto, esta Corte considera pertinente señalar que tal como se evidencia de los extractos antes transcritos del acto administrativo impugnado, la Administración consideró transgredidas las normas contenidas en los artículos 18 y 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, las cuales contemplan claramente el deber de las instituciones bancarias, entre otros prestadores de servicios, de llevar a cabo sus actividades en forma continua, regular y eficiente, complementado con el establecimiento relativo a la posibilidad y la competencia de la Administración para determinar responsabilidad administrativa de los sujetos, cuando incurran en omisiones o faltas que trasgredan los deberes contemplados en la normativa correspondiente, por tal razón no considera esta Corte que la Administración haya pretendido sancionar en forma general, ya que se evidencia claramente el deber específico, de lo establecido en el artículo 18 “ejusdem”.

En relación a lo expresado por la recurrente, relativo a que “Ese error implicó, igualmente que la Providencia Recurrida impusiera la sanción contenida en el artículo 122 de esa ley, que en nada resulta aplicable a nuestra representada”, debe este Órgano Jurisdiccional remitirse a lo establecido en el artículo aludido:

“Artículo 122. Los fabricantes e importadores de bienes que incumplan las obligaciones previstas en los artículo 21, 92, 99, 100 y 102 de la presente Ley, serán sancionados con multa de treinta unidades tributarias (30 UT) a tres mil unidades tributarias (3000 UT)”.

Señala la recurrente, “que nada tiene que ver con fabricación ni importación de bienes como lo establece el artículo 122 de la LPCU, dado que dicha empresa tiene por cometido la prestación de servicios financieros”.

Al respecto, considera importante esta Corte, realizar algunas consideraciones previas, en cuanto a la naturaleza de la normativa aplicada por la Administración a los efectos de dictar el acto administrativo recurrido.

La Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, como se ha resaltado a lo largo de la presente decisión, tiene su fundamento en el artículo 117 de la Constitución Nacional y su objeto establecido en el artículo 1, va dirigido a la defensa, protección y salvaguarda de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios, así como al establecimiento de los procedimientos y sanciones para el resarcimiento de los daños sufridos por causa de los proveedores de bienes y servicios.

Como se evidencia, la naturaleza de la ley antes referida es fundamentalmente proteccionista, de los usuarios y consumidores, ante posibles afecciones, al momento de satisfacer necesidades propias de actividades económicas.

Tal como lo señala el recurrente, los Bancos prestan servicios financieros, los cuales como se ha expresado antes, son servicios derivados de una actividad económica que se encuentra supervisada, regulada y controlada por el estado.

En este sentido, encontramos que la Administración subsumió la irregularidad y las faltas por ella determinadas, en el artículo 122 eiusdem, el cual se refiere a “fabricantes e importadores de bienes” y al efecto el recurrente señala que se encuentra excluido de tal categoría de sujetos.

Esta Corte, debe advertir que la normativa no puede ser analizada en forma aislada del contexto completo en el cual se encuentra y en tal sentido, encontramos que el artículo 4 eiusdem, establece:

“Artículo 4. Para los efectos de la presente Ley se denominará:
(omissis)
Proveedor: Toda persona natural o jurídica, de carácter público o privado, que desarrolle actividades de producción, importación, distribución o comercialización de bienes o de prestación de servicios a consumidores y usuarios.
(omissis)”

Asimismo, dentro del ámbito económico encontramos que los bienes están definidos como aquellos que son escasos en relación con su demanda y que concurren en forma directa o indirecta, mediata o inmediata a la satisfacción de necesidades humanas; y por su parte, dichos bienes abarcan incluso aquellos inmateriales o servicios, que no requieren trabajo para producirlos o materializarlos.

Por lo antes expuesto, encuentra esta Corte que no existen razones que evidencien la falta de la Administración al subsumir los incumplimientos en el supuesto sancionatorio del artículo 122, toda vez que resulta imposible restringir cada supuesto de hecho o consecuencia jurídica, dentro del universo de posibilidades existentes que la norma no puede prever, más cuando del contexto normativo se evidencia que la norma no está limitada a una categoría de sujetos, sino por el contrario, abarca términos que resultan sinónimos si se analizan desde una perspectiva o sentido económico. Así se declara.

Del presunto vicio de falso supuesto de hecho.

En relación al presunto vicio de falso supuesto de hecho, el recurrente aduce que,“…la Providencia Recurrida, consideró erróneamente que Mercantil Banco no prestó la diligencia debida en la custodia del dinero del denunciante, cuando lo cierto es que nuestra representada sí custodió de forma diligente el dinero del denunciante, aplicando las medidas de seguridad requeridas, con base en las cuales, Mercantil Banco determinó que los cheques objetados fueron regularmente emitidos y, por tanto, debidamente pagados. Así, al tener como fundamento fáctico un hecho falso, la Providencia Recurrida es absolutamente nula, por estar viciada en su causa.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha manifestado en relación al vicio de falso supuesto de hecho en forma reiterada, definiendo que el mismo se configura cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 307 de fecha 22 de febrero de 2007, caso: Rafael Enrique Quijada Hernández).

Se desprende del acto administrativo recurrido, que cursa a los folios que van desde el cuarenta y siete (47) al cincuenta y dos (52) de la presente causa, el cual fue consignado por el recurrente; que el entonces Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), señaló que “Es evidente que el Banco de autos no prestó la diligencia debida en el resguardo del dinero del ciudadano denunciante”.

Por su parte, la recurrente manifiesta que tal apreciación resulta falsa o errónea, en tanto que la sociedad mercantil Mercantil, C.A. Banco Universal, cumplió con los procedimientos de seguridad necesarios para proceder al pago efectivo de las órdenes (cheques) libradas y presentadas para el cobro, las cuales comprendían lo siguiente:

“…la verificación de que el mismo proviniese de una chequera entregada herméticamente cerrada al cliente (…) Una vez sometidos a cada uno de estos análisis los cheques controvertidos, y superados cada uno de estos estudios, fueron debidamente pagados a su presentante. En efecto:
a. Los cheques objetados pertenecían a una chequera recibida por el denunciante, titular de la cuenta, y entregada herméticamente cerrada.
b. No existía, al momento del pago de los cheques, reclamo o notificación del denunciante sobre la pérdida de los mismos o sobre la posibilidad de que la chequera se encontrase incompleta. Por ende, los cheques no se encontraban suspendidos o cancelados.
c. La firma impresa en los cheques se comparó favorablemente con la que se encuentra registrada en el facsímil de firmas de Mercantil Banco.
d. No fue sino hasta una fecha posterior al cobro de los cheques que se denunció el supuesto cobro indebido”. (Mayúsculas y negritas del original).

En virtud de lo anterior, es indispensable señalar que las funciones desarrolladas por los bancos, forman parte de una actividad económica limitada por los principios constitucionales, por lo tanto, sometida a la supervisión, coordinación y control por parte de los organismos competentes que conforman la Administración Pública; lo cual se desprende del hecho de que toda persona es libre y tiene derecho a dedicarse a la actividad económica de su preferencia, siempre que las mismas no estén expresamente reservadas al Estado; sin embargo, dicho ejercicio no es absoluto ni se encuentra excluido de control por parte del Estado y al efecto, el derecho que poseen los particulares a dedicarse a la actividad bancaria, como es el presente caso, no se podría materializar hasta tanto se cumplan los requisitos y procedimientos necesarios establecidos en la ley para obtener la habilitación o acto autorizatorio correspondiente, por parte del órgano administrativo competente.

Los controles establecidos por las leyes y por los organismos competentes a una actividad económica específica, van dirigidos a lograr los cometidos del Estado y al mantenimiento del orden público, establecidos en la Constitución Nacional, por lo que están orientados a velar porque la actividad se desarrolle en forma eficiente, eficaz, responsable y regular, evitando lesiones al orden público y al interés general.

En el caso de autos, observa esta Corte que el servicio prestado por las entidades bancarias no puede ni debe apartarse del control del Estado, en virtud de que es éste precisamente el garante de que la actividad se desarrolle en forma idónea, ya que existe la seguridad por parte de los usuarios con respecto a la institución previamente autorizada, de que una vez cumplidos los requisitos brindará servicios confiables, seguros y de calidad.

La actividad bancaria se encontraba regulada por lo establecido en el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, aplicable rationae temporis; lo cual no excluía regulaciones relacionadas, en otras leyes del ordenamiento jurídico nacional.

Dado lo anterior, encuentra esta Corte que el artículo 18 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, establece:

“Artículo 18. Las personas naturales y jurídicas que se dediquen a la comercialización de bienes y a la prestación de servicios públicos, como las instituciones bancarias y otras instituciones financieras, las empresas operadoras de las tarjetas de crédito, cuyas actividades están reguladas por leyes especiales, así como las empresas que presten servicios de interés colectivo de venta y abastecimiento de energía eléctrica, servicio telefónico, aseo urbano, servicio de venta de gasolina y derivados de hidrocarburos y los demás servicios, están obligadas a cumplir todas las condiciones para prestarlos en forma continua, regular y eficiente” (Negritas de esta Corte).

Asimismo, encontramos que la protección a los usuarios en la obtención de los bienes o servicios indispensables para cubrir sus necesidades, está consagrada en el artículo 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“Artículo 117.- Todas las personas tendrán derecho a disponer de bienes y servicios de calidad, así como a una información adecuada y no engañosa sobre el contenido y características de los productos y servicios que consumen; a la libertad de elección y a un trato equitativo y digno. La ley establecerá los mecanismos necesarios para garantizar esos derechos, las normas de control de calidad y cantidad de bienes y servicios, los procedimientos de defensa del público consumidor, el resarcimiento de los daños ocasionados y las sanciones correspondientes por la violación de estos derechos” (Negritas de esta Corte).

Observa esta Corte que la Constitución y la ley citada establecen el derecho de los usuarios de disponer de bienes y servicios de calidad, prestados en forma regular y eficiente; por lo que partiendo de tales premisas, recae en los prestadores de servicios –en el presente caso Mercantil Banco- la obligación de emplear los mecanismos más idóneos, seguros y eficientes, a los efectos de prestar sus servicios en las condiciones más favorables para los usuarios.

Ahora bien, en relación a lo señalado por el recurrente, en cuanto a que se siguieron los procedimientos de seguridad suficientes para resguardar los bienes propiedad del denunciante y por lo tanto la Administración erró en su apreciación de los hechos; debe esta Corte advertir que la entidad bancaria está en la obligación de emplear y agotar todos los mecanismos de seguridad existentes a los fines de resguardar el patrimonio del cliente o usuario y de prestar el servicio de forma tal, que no afecte los intereses del usuario, el cual ha depositado su confianza en la institución, por lo tanto el Banco está en la obligación de prever el universo de circunstancias y riesgos que abarca la actividad a los efectos de establecer mecanismos de control efectivos.

Se desprende de los alegatos formulados por el recurrente que en primer lugar la responsabilidad en la custodia de los cheques, recaía sobre el cliente en virtud de lo establecido en el contrato respectivo y una vez que el cliente retira la chequera, asume toda la responsabilidad en su custodia.

Al respecto debe esta Corte enfatizar, que los contratos bancarios a los efectos de uniformidad y mejor control, son establecidos en forma unilateral, lo que excluye manifestación de voluntad del cliente; siendo esto así, la jurisprudencia se ha pronunciado al respecto y ha establecido que las cláusulas contenidas en contratos de esta naturaleza que excluyan la responsabilidad de una de las partes, no podrán surtir efectos legales o jurídicos. (Vid. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Número 962, de fecha 1° de julio de 2003, caso: Soluciones Técnicas Integrales, C.A.)

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha manifestado que “ Ciertamente, estos contratos se rigen por unas cláusulas preestablecidas por el ente bancario emisor; sin embargo, ese hecho no puede servir para que sobre estos contratos no haya un control de los entes del Estado que tienen esa competencia legalmente atribuida, toda vez que como entidades financieras están regidas por las disposiciones contenidas en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (artículos 42 y 212) y en la Ley del Banco Central de Venezuela (artículos 121 y siguientes), y la materia –como ya se anotó- es de interés social, lo que amerita la tuición del Estado dentro de un estado social”. (vid. Sentencia Nº 1.419, de fecha 10 de julio de 2007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Roberto León Parilli y otros)

Entiende esta Corte que la custodia y resguardo de la chequera por parte del cliente o usuario, es un mecanismo primario de seguridad, derivado de la necesidad que tiene el usuario de valerse de mecanismos impuestos por el banco para el manejo de cuentas, tales como “el cheque”; mas esto no resulta suficiente para excluir la responsabilidad de la institución bancaria de emplear mecanismos mucho más rigurosos y especializados para controlar las posibles circunstancias que puedan afectar al usuario y al respecto es importante traer a colación lo establecido en los artículos 86 y 87 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, aplicable rationae temporis:

“Artículo 86. Las cláusulas de los contratos de adhesión serán interpretadas y apegadas a la legalidad y la justicia del modo más favorable al consumidor y usuario.
Artículo 87. Se considerarán nulas de pleno derecho las cláusulas o estipulaciones establecidas en el contrato de adhesión que:
1. Exoneren, atenúen o limiten la responsabilidad de los proveedores por vicios de cualquier naturaleza de los bienes o servicios prestados.
2. Impliquen la renuncia a los derechos que esta Ley reconoce a los consumidores o usuarios, o de alguna manera limite su ejercicio.
3. Inviertan la carga de la prueba en perjuicio del consumidor o usuario.
4. Impongan la utilización obligatoria del arbitraje.
5. Permitan al proveedor la variación unilateral del precio o de otras condiciones del contrato.
6. Autoricen al proveedor a rescindir unilateralmente el contrato, salvo cuando se conceda esta facultad al consumidor para el caso de ventas por correo a domicilio o por muestrario.
7. Fijen el dólar de los Estados Unidos de América o cualquier otra moneda extranjera como medio de pago de obligaciones en el país, como mecanismo para eludir, burlar o menoscabar la aplicación de las leyes reguladoras del arrendamiento de inmuebles y demás leyes dictadas en resguardo del bien público o del interés social. En estos casos se efectuará la conversión de la moneda extranjera al valor en bolívares de conformidad con el valor de cambio vigente para la fecha de la suscripción del contrato.
8. Cualquier otra cláusula o estipulación que imponga condiciones injustas de contratación o exageradamente gravosas para el consumidor, le causen indefensión o sean contrarias al orden público y la buena fe.
9. Establezcan como domicilio especial para la resolución de controversias y reclamaciones por vía administrativa o judicial un domicilio distinto a la localidad donde se celebró el contrato, o el consumidor o usuario tenga establecida su residencia”.

Ahora bien, en relación al alegato relativo a que se procedió a comparar la firma autorizada contenida en el cheque con el facsímil que maneja el Banco, a los efectos de comparar las semejanzas de las mismas y se constató la correspondencia, lo cual motivó la aprobación de la transacción y cumplir con la orden de pago; al respecto observa este Órgano Jurisdiccional que el recurrente en su escrito de promoción de pruebas manifiesta que consigna copia del facsímil referido, mas de la revisión de las actas de expediente judicial no se encontró tal documento, así como tampoco se trajo a los autos copia de los cheques emitidos que permitiera soportar sus dichos, por lo que no encuentra esta Corte elemento probatorio alguno que permita evidenciar que efectivamente la institución bancaria cumplió con el procedimiento alegado.

En relación al supuesto en el cual señala que el denunciante informó a la institución bancaria, en fecha posterior a que se hicieran efectivos los pagos; es importante traer a colación lo establecido en el artículo 38 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, aplicable rationae temporis;

“Artículo 38. Si el titular de la cuenta corriente tiene observaciones que formular al estado de cuenta, deberá hacerlas llegar al banco o entidad de ahorro y préstamo por escrito a su dirección o por vía electrónica, en forma detallada y razonada, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de recepción del estado de cuenta. Dentro del referido plazo de seis (6) meses siguientes a la fecha de terminación del respectivo mes, tanto el cliente como el banco o entidad de ahorro y préstamo podrán, bajo pena de caducidad, impugnar el respectivo estado de cuenta por errores de cálculo o de
escritura, por omisiones o duplicaciones y por falsificaciones de firmas en los correspondientes cheques.
Vencido el plazo antes indicado sin que el banco o entidad de ahorro y préstamo, haya recibido ni las observaciones ni la conformidad del cliente o sin que se haya impugnado el estado de cuenta, se tendrá por reconocido en la forma presentada, sus saldos deudores o acreedores serán definitivos en la fecha de la cuenta y las firmas estampadas en los cheques se tendrán como reconocidas por el titular de la cuenta” (Negritas de esta Corte).

De la cita anterior, se desprende que los usuarios o cuentacorrentistas, tienen el derecho de impugnar los estados de cuenta dentro del lapso de hasta seis (6) meses por diversas razones, entre las que se encuentra la falsificación de firmas; y en tal sentido, no encuentra esta Corte pruebas suficientes en los autos que demuestren que haya operado la caducidad, en virtud de que el denunciante haya acudido en forma extemporánea pasados los seis (6) meses legalmente establecidos.

Aunado a lo anterior, se observa que es una práctica cotidiana y una costumbre de las instituciones bancarias, efectuar llamadas a los clientes o usuarios como mecanismo de seguridad, a fin de conformar y validar la emisión de cheques u órdenes de pago; evidencia esta Corte, una vez realizado el análisis de la causa, que no se llevó a cabo dicho procedimiento en el caso bajo análisis y tomando en cuenta que el mismo representa un mecanismo adicional de seguridad, que permite controlar en mayor medida posibles consecuencias o circunstancias que vayan en detrimento del patrimonio del usuario, esta Corte no encuentra fundamento en el alegato expuesto por la recurrente relativo al vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que del análisis antes realizado se desprende que no fue lo suficientemente diligente ni actuó como un buen padre de familia en el resguardo y cuidado del patrimonio del usuario o cliente. Así se declara.

Del presunto vicio de falso supuesto de derecho.

En relación al presunto vicio de falso supuesto de derecho, señala el recurrente que “constituye un evidente falso supuesto de derecho, toda vez que se ha tergiversado el alcance expreso del artículo 122 para aplicarlo extensivamente a Mercantil Banco (…) que la Providencia Recurrida incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho al pretender sancionarla con una norma que no resulta aplicable al caso concreto.”

Al respecto, debe esta Corte señalar que el falso supuesto de derecho se evidencia cuando la administración al dictar un acto administrativo, subsume los hechos en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 307 de fecha 22 de febrero de 2007, caso: Rafael Enrique Quijada Hernández).

Dicho criterio ha sido reiterado por la Sala Político Administrativa en sentencia N° 2007-1474, de fecha 7 de agosto de 2007, caso: María Elena Landaeta Arizaleta, mediante la cual estableció que el vicio de falso supuesto de derecho, es considerado como una relación errónea entre la Ley y el hecho, que ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador.

De conformidad con el análisis previamente efectuado a los autos y conforme a las razones expuestas a lo largo de la presente decisión, no encuentra esta Corte, razones suficientes que soporten los alegatos formulados por la recurrente, en virtud de que como antes se indicó, la Administración subsumió los hechos en la norma correspondiente, analizada desde la perspectiva económica dentro del contexto normativo de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, vigente para el momento. Así se decide.

En consecuencia se declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los Abogados Rafael Badell Madrid, Álvaro Badell Madrid y Nicolás Badell Benítez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra el acto administrativo contenido en la Providencia s/n dictada de fecha 19 de mayo de 2010, debidamente notificado en fecha 25 de mayo de 2010, dictado por el PRESIDENTE DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), mediante la cual determina la responsabilidad administrativa y decide imponer sanción de multa a la Sociedad Mercantil supra identificada.

2. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA


La Juez,



MARISOL MARÍN R.


La Secretaria,



MARJORIE CABALLERO


Exp. AP42-N-2010-000485
EN/

En Fecha________________________ ( ) de________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


La Secretaria.