JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2011-000135

En fecha 1 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0524, de fecha 2 de febrero de 2011, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por las Abogadas Rosario Fabbiani Frontado y Yelimar Perestrelo Almeida, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 17.376 y 75.986, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderadas Judiciales de la SOCIEDAD MERCANTIL UGUETO ESCOBAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 4, Tomo 107-A Sdo., en fecha 8 de junio de 2001, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada por la referida Sala en fecha 19 de enero de 2011, mediante la cual resolvió el conflicto de competencia planteado entre el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declarando así que la competencia para el conocimiento de la presente causa correspondía a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 2 de marzo de 2011, se dió cuenta la Corte y se ordenó realizar las notificaciones correspondientes, se libró oficio al Intendente Nacional de Aduanas, a los fines que remitiera a esta Corte los antecedentes administrativos del caso, para lo cual se concedió un lapso de diez (10) días hábiles, contados a partir de la constancia en autos de haberse practicado la notificación respectiva. Asímismo, se ordenó notificar a la Procuradora General de la República.

En fecha 14 de marzo de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de haber practicado la notificación dirigida a la Procuraduría General de la República.

En fecha 24 de marzo de 2011, el Alguacil del juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de haber practicado la notificación dirigida al Intendente Nacional de Aduanas, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 29 de marzo de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de haber practicado la notificación dirigida a la Sociedad Mercantil Ugueto Escobar C.A.

En fecha 5 de mayo de 2011, notificadas como se encontraban las partes, se acordó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines legales consiguientes.

En fecha 16 de mayo de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió el recurso y ordenó practicar la notificación del Fiscal General de la República, la Procuradora General de la República y el Intendente Nacional de Aduanas.

En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia de la Abogado María Gabriela Vergara Contreras, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el (INPREABOGADO) Nro. 46.883, actuando en su carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República mediante la cual consignó copia del expediente administrativo.

En fecha 7 de julio de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de haber practicado la notificación dirigida al Intendente Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

En esa misma fecha, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de haber practicado la notificación dirigida a la Fiscal General de la República.
En fecha 14 de julio de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de haber practicado la notificación dirigida a la Procuradora General de la República.

En fecha 4 de agosto de 2011, se ordenó remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a fin de fijar la oportunidad para que tenga lugar la audiencia de juicio. En esa misma fecha, se remitió el expediente a la Corte, siendo recibido el 9 de agosto de 2011.

En fechas 9 de agosto, 19 de septiembre, 18 de octubre, 16 de noviembre y 14 de diciembre de 2011, se difirió la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada su Junta Directiva de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 24 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 1 de febrero de 2012, se fijó para el 14 de febrero de 2012, la oportunidad para que tuviere lugar la celebración de la audiencia de juicio.

En fecha 14 de febrero de 2012, se celebró la audiencia de juicio y se dejó constancia de la incomparecencia de las partes.

En fecha 14 de febrero de 2012, se recibieron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias de las Abogadas Antonieta De Gregorio y María Gabriela Vergara, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 35.990 y 46.883, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público y representante de la Procuraduría General de la República, mediante las cuales solicitaron el desistimiento en la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Mediante escrito de fecha 13 de febrero de 2007, las Abogadas Rosario Fabbiani Frontado y Yelimar Perestrelo Almeida, ya identificadas y actuando en su carácter de Apoderadas Judiciales de la Sociedad Mercantil Ugueto Escobar, C.A., señalaron como fundamento del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, los siguientes argumentos:

Que, “…en fecha 16 de enero de 2007, fuimos notificados mediante publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.605 de la Decisión Administrativa 6210-2006-PA-0322-0001, de fecha 19 de julio de 2006, en donde se nos notifica la revocatoria de la Autorización para operar como agente de aduanas a mi representada Ugueto Escobar, C.A, por no estar conforme con la referida decisión, ya que la misma está viciada de nulidad por ilegalidad…”(Mayúsculas del original).

Que, “…según el contenido de la decisión administrativa de fecha INA-6210-2006-PA-0322-0001 de fecha 19 de julio de 2006, notificada mediante publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela… la actuación de control permanente ejecutada por las funcionarias Carmen Milagros Seijas y Jaquelin Gallardo, adscritas a la Gerencia de Control Aduanero de la Intendencia Nacional de Aduanas…se efectuó a solicitud de la Fiscalía Cuadragésima Octava, de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, mediante oficio Nro. EV-23F48NNCPMTA de fecha 19 de julio de 2005, en el cual se requerirá la suspensión del agente de Aduanas Ugueto Escobar, C.A…”(Mayúsculas del original).

Que, “…el Ministerio Público no tiene competencia para solicitar la aplicación de la sanción de suspensión del Agente de Aduanas, sin haberse practicado las investigaciones respectivas, y sin haberse determinado la responsabilidad y culpabilidad en los hechos irregulares a que se refiere el expediente, por parte de la empresa Ugueto Escobar, C.A, por consiguiente, la solicitud referida debe ser entendida como una solicitud de investigación, a tales efectos…”(Mayúsculas del original).

Que, “…en la investigación desarrollada por las prenombradas funcionarias se requirieron documentos y registros relativos a la legalidad de la empresa y a las operaciones tramitadas entre los años 2004 y 2005… asimismo se consideró como alegatos de defensa, respuestas dadas por la representante legal de Ugueto Escobar, C.A… a todas luces lo que se evidencia es un incumplimiento del derecho a presentar descargos antes de dictar la decisión administrativa que revoca la autorización para actuar como Agente de Aduanas de la empresa Ugueto Escobar. No se dio (sic) la oportunidad de analizar los hechos, de recabar información, de recabar los elementos probatorios o contradictorios…”. (Mayúsculas del original).

Que, “…mal puede concluirse que un conjunto de respuestas a preguntas hechas en una declaración o entrevista, sean equiparables a cargos y descargos respectivamente… no se explica en la decisión administrativa en cuestión, el grado de responsabilidad de otros auxiliares, a quienes corresponde verificar en el SIDUNEA si hay o no validación, si efectivamente se emitió un pase de salida, a quien se le entrega y porque (sic) la mercancía, si existe o no el importador declarante… existe en curso un proceso llevado por la Fiscalía, que debe arrojar un acto conclusivo, y de ser procedente, una acusación ante un Tribunal Penal, lo lógico legal y justo es esperar que haya un procedimiento jurisdiccional con relación al caso... “(Mayúsculas del original).

Que, “…el momento objetivo de ejecución del presunto contrabando es el retiro, no se puede considerar como acto preparatorio la declaración, cuando ya había una actuación administrativa que calificaba o tipificaba una mala declaración arancelaria, o sea una infracción aduanera. Este análisis no significa una aceptación del trámite por parte de Ugueto Escobar, C.A sino un supuesto negado. No existe ninguna prueba que demuestre que quien hizo el retiro y que supuestamente engañó al Almacén haya sido un empleado de Ugueto Escobar, C.A.” (Mayúsculas del original).

Que, “…la representante de Ugueto Escobar, C.A en ningún (sic) momento dijo en la declaración o entrevista rendida que se llevaba doble registro de las operaciones tramitadas por la empresa, como se asevera, interpreta y concluye en la decisión administrativa que se recurre. Su dicho o explicación en relación con la confrontación de declaraciones no asentadas en el libro, se debe a una falla organizativa interna de la empresa que inició en la obligación de mantener actualizado el registro en el libro. Más allá de la falta de actualización no hay otra formalidad que se haya objetado en los registros presentados…”.

Que, “…hubo una falta en el procedimiento administrativo, que permitió llevar a cabo un proceso en nombre de un consignatario aceptante, que a lo mejor utilizaron su nombre de manera indebida, al igual que el de la Agencia de Aduanas. Pero en la decisión administrativa nada de esto se tomó en consideración…”.

Que, “…conforme lo establecido en el artículo 152 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, es mediante Resolución, que debe hacerse la revocación de la autorización para actuar como Agente de Aduanas, no por decisión administrativa del Intendente Nacional de Aduanas, no puede legalmente un funcionario de menor jerarquía revocar un acto administrativo emanado de uno de mayor jerarquía. La autorización a la empresa Ugueto Escobar, C.A, fue otorgada por resolución del Ministro de Hacienda…”.

Que, “…la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) no confiere de manera expresa, la competencia de revocar las autorizaciones a los Agentes de Aduanas, en consecuencia, tal competencia no puede ser atribuida al Intendente Nacional de Aduanas, mediante una Providencia emanada de este mismo Órgano… por las razones expuestas y con fundamento a los (sic) de hecho y al derecho que han sido expuestos, es por lo que solicitamos se admita el presente recurso, lo sustancie y lo declare con lugar …suspenda inmediatamente los efectos de la decisión administrativa Nº INA-6210-2006-PA0322-001, mientras se procesa y se resuelve el presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del Código Orgánico Tributario….”(Mayúsculas del original).

Solicitaron también, “…reactive las claves de acceso al SIDUNEA, que le permitan operar a Ugueto Escobar C.A, mientras se sustancia este recurso y se adopta una decisión definitiva en el presente caso… revoque la decisión administrativa y restituya a plenitud el derecho constitucional al trabajo de los ciudadanos que conforman el personal de la empresa Ugueto Escobar, C.A…”(Mayúsculas del original).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de enero de 2011, resolvió el conflicto de competencia planteado entre el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Superior Segunda en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declarando que la competencia para el conocimiento de la presente causa correspondía a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, pasa en consecuencia a decidir acerca del presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por las Abogadas Rosario Fabbiani Frontado y Yelimar Perestrelo Almeida, contra la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat) y al respecto observa lo siguiente:

Evidencia esta Corte que riela al folio ciento veinticinco (125) del expediente judicial, Acta de la Audiencia de Juicio, en la cual se hizo constar que “(…) hecho el anuncio de Ley a las puertas de este Despacho en los pisos 1 y 8, en la Sede de este Órgano Jurisdiccional, se dejó constancia de la incomparecencia de las partes; y en consecuencia se declaró DESISTIDO el procedimiento en la presente causa, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…” (Mayúsculas del original).

Así las cosas, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece expresamente que:

“Articulo 82. Verificadas las notificaciones ordenas y cuando conste en autos su publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.
En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad, se designará ponente”(Énfasis de esta Corte).

Se observa que el artículo supra transcrito establece como consecuencia jurídica a la inasistencia de la parte recurrente a la audiencia de juicio, el desistimiento del procedimiento. Siendo así, debe esta Corte señalar que dicha figura conlleva a la extinción de la relación procesal por falta de existencia al acto que compone el procedimiento contencioso de nulidad y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo.

Visto lo anterior, advierte esta Corte que configurándose así el supuesto establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso declarar DESISTIDO el procedimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por las Abogadas Rosario Fabbiani Frontado y Yelimar Perestrelo Almeida, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la Sociedad Mercantil Ugueto Escobar, C.A, contra la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por las Abogadas Rosario Fabbiani Frontado y Yelimar Perestrelo Almeida, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la SOCIEDAD MERCANTIL UGUETO ESCOBAR, C.A, contra la INTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

2. DESISTIDO el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Juez,


MARISOL MARÍN R.


La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

AP42-N-2011-000135
MEM/-