JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2011-000138
En fecha 2 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por el Abogado Néstor Dario Velazco Chacón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 38.709, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana YURMA OMELY ROSA AGUILAR, titular de la cédula de identidad Nº 12.240.140, contra la Resolución Nº CMAB Nº 014-2010 de fecha 19 de octubre de 2010, emanada de la CONTRALORÍA MUNICIPAL ANDRÉS BELLO DEL ESTADO TÁCHIRA, mediante la cual se declaró su responsabilidad administrativa y se le impuso multa por la cantidad de veinte mil seiscientos noventa y seis bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 20.696,50).
En fecha 3 de marzo de 2011, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual fue recibido el 10 de marzo de 2011.
En fecha 16 de marzo de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte declaró la competencia de esta Corte de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, admitió el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada, en consecuencia, ordenó notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a las ciudadanas Fiscal General de la República y Procuradora General de la República, esta última de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica, que rige sus funciones y a los ciudadanos Contralor, Alcalde y Síndico del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, según lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y artículo 153 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. A tal efecto, se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, concediendo el término de distancia de nueve (9) días para la vuelta. En relación a la solicitud de medida cautelar innominada formulada, se acordó abrir cuaderno separado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 69 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y remitirlo a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que dictara la decisión correspondiente. Por último, se ordenó solicitar el expediente administrativo del caso al ciudadano Contralor del Municipio Andrés Bello del estado Táchira, para que fuera remitido dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que constara en autos el haberse practicado su notificación, según lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 23 de marzo de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte abrió el cuaderno separado en cumplimiento del auto dictado en fecha 16 de marzo de 2011.
En fecha 5 de abril de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de haber practicado el 23 de marzo de 2011 la notificación de la ciudadana Fiscal General de la República.
En fecha 7 de abril de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de haber practicado el 4 de abril de 2011, la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 26 de abril de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de haber practicado el 13 de abril de 2011, la notificación de la comisión dirigida al Juez de los Municipios Cárdenas, Guasimo y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
En fecha 22 de junio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº CMAB-096-2011 de fecha 15 de junio de 2011, emanado de la Contraloría del Municipio Andrés Bello del estado Táchira, anexo al cual remitió antecedentes administrativos del caso. Se acordó agregar dicho oficio al expediente y abrir piezas separadas con los anexos acompañados.
En fecha 28 de junio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº CMAB-099-2011 de fecha 20 de junio de 2011, emanado de la Contraloría del Municipio Andrés Bello del estado Táchira, anexo al cual remitió siete (7) DVD’s, relacionados con la presente causa. Se acordó agregar dicho oficio al expediente y abrir pieza separada con los DVD’s acompañados.
En fecha 2 de agosto de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, copia del instrumento poder presentado por la Abogada Aiza Rojas Carrizo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 44.288, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Contraloría del Municipio Andrés Bello del estado Táchira.
En fecha 8 de agosto de 2011, se agregó a los autos el oficio Nº 665 de fecha 1 de junio de 2011, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual remitió resultas de la comisión que le fuera librada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, por auto de fecha 16 de marzo de 2011.
En fecha 5 de octubre de 2011, notificadas como se encontraban las partes y en cumplimiento a lo indicado en el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de fecha 16 de marzo de 2011, se ordenó remitir el expediente a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a fin de fijar la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, se remitió a esta Corte el expediente, el cual fue recibido en fecha 10 de octubre de 2011.
En fechas 11 de octubre, 8 de noviembre y 6 de diciembre de 2011, estando dentro del lapso previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, esta Corte difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar la audiencia de juicio, lo cual se haría mediante auto expreso y separado.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada su Junta Directiva de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 30 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, procediendo su reanudación una vez transcurridos los lapsos previstos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 1 de febrero de 2012, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA y se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de juicio en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 14 de febrero de 2012, hecho el anuncio de Ley a las puertas de este Órgano Jurisdiccional, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandante y en consecuencia se declaró desistido el procedimiento en la presente causa, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente a los que dictara el fallo correspondiente.
En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia de la Abogada Aixa Rojas, antes identificada, mediante la cual dejó constancia de su comparecencia a la audiencia de juicio.
En esa misma fecha, se recibió de la Abogada Sorsiré Fonseca, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 66.228, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia mediante la cual solicitó se declarase el desistimiento, según lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 14 de febrero de 2012, vista el acta de audiencia de juicio suscrita en esa misma fecha, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente a los fines que dictara el extenso del fallo correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
En fecha 2 de marzo de 2011, el Abogado Néstor Dario Velazco Chacón, Apoderado Judicial de la ciudadana Yurma Omely Rosa Aguilar, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada, con base en las siguientes consideraciones:
Que, “…la Contraloría del Municipio Andrés Bello del Estado (sic) Táchira en uso de sus atribuciones realizo (sic) una actuación fiscal especial a la Alcaldía del Municipio Andrés Bello del estado Táchira, para los períodos fiscales 2007-2008 en la cual mi poderdante YURMA ROSA AGUILAR, desempeño (sic) el cargo de administradora en el período comprendido entre los años fiscales 2006, 2007 y 2008; es así como el ente Contralor inicia el expediente (…) con auto de proceder de fecha 15 de Julio (sic) de 2009, y un Informe de Resultado de fecha 30 de noviembre de 2009; la actuación se fundamenta en a (sic) Auditoría al Contrato suscrito por la Alcaldía (…) con la Empresa mercantil CARPACO, C.A., denominado Construcción del Puente Colgante El Tampacal, parte baja Municipio Andrés Bello del estado Táchira con cargo a recursos Fides…” (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Que, “…durante toda la fase de investigación y en la fase de determinación de responsabilidad se introdujeron (sic) escrito explicando que mi poderdante en ningún momento tenía ninguna responsabilidad administrativa, a pesar de (sic) demostró que no tenía la facultad para contratar, ni antes ni después de la aprobación de crédito adicional alguna, de (sic) que existía una comisión de licitación que se encargaba de armar el expediente y que solo el Director de Hacienda cancelaba sin que se encontraba estos recaudos mas sin embargo nunca tuvo injerencia alguna en la fase de contratación imputándose la comisión del hecho subsumido en el artículo 921 numeral 12 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal el cual no encuadra dentro de la tipificación jurídica o de la conducta antijurídica que supuestamente podría haber incurrido mi poderdante…”.
Que, “…por el hecho de haber imputado a mi poderdante por hechos que han sido demostrado en la Fase Preliminar de la investigación, esa Administración Contralora, quedaba obligada a indicarle de manera clara y específica (…) no sólo los hechos que podían comprometer su supuesta responsabilidad administrativa en este asunto, sino también la norma sustantiva que en esa Ley regulaba la hipotética infracción, así como la probable sanción de la cual podía ser objeto…” (Resaltado del escrito).
Que, “…al momento de imputarse a mi representada, se debió velar, porque los hechos que le fueron descritos y atribuidos estuviesen debidamente enmarcados en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, encuadraran plenamente en alguna norma tipo de las previstas en el Artículo (sic) 91 (…) y aquí lo que ocurrió fue una aplicación errónea de dicha disposición, al ser imputada, erróneamente, se le violó abiertamente la garantía constitucional al debido Proceso (sic), contenida en el Artículo (sic) 49, numeral 6 de la Constitución, al estar aparentemente imputado de unos hechos que no han sido previstos como delitos, faltas o infracciones en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal; al no haber tipicidad, de otra parte se le violentó su derecho a la Seguridad Jurídica (…) pues no existe en relación a los hechos que se le atribuyeron, ni Lex Scripta, ni Lex Certa; todo lo cual marca una intervención irregular de la Administración Contralora de la República…” (Resaltado del escrito).
Que, “Resultaba imprescindible constitucionalmente, que en la supuesta imputación formulada a mi representada, se expresaran no solamente, los hechos subsumidos en el derecho, sino también su presunta calificación legal, a los efectos del cabal ejercicio del contradictorio, que al no haber ocurrido, ha provocado una grave indefensión a su derecho al debido Proceso (sic) y a la Defensa (sic)”.
Que, “…el ente contralor infringió el artículo 77 de la LEY ORGÁNICA DE CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPUBLICA (sic) Y DEL SISTEMA NACIONAL DE CONTROL FISCAL (…) Artículo (sic) 42, numeral 1 (…) Artículos (sic) 92, 93 y 94, del REGLAMENTO DE LA LEY ORGÁNICA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Y DEL SISTEMA NACIONAL DE CONTROL FISCAL, (…) artículo 19, ordinal 4, LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS (…) Artículo (sic) 88 de la LEY ORGÁNICA DEL PODER PÚBLICO MUNICIPAL…” (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Que, “Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos acudo a esta honorable Corte a los efectos de demandar la Nulidad (sic) Absoluta (sic) de todas y cada una de las partes del Acto (sic) Administrativo (sic) de efectos particulares consistente en RESOLUCION (sic) CMAB Nº 014-2010 CORRESPONDIENTE AL EXPEDIENTE Nº CMAB/ODR/DR-001-2010 publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria, Año XXI Nº 32, INFORME DEFINITIVO CMAB/OAF-002-2009 AUDITORIA (sic) TECNICA (sic) A LOS CONTRATOS DE OBRA CONSTRUCCION (sic) PUENTE COLGANTE TAMPACAL PARTE BAJA MUNICIPIO ANDRES (sic) BELLO ESTADO (sic) TACHIRA (sic) EJERCICIOS FISCALES 2007-2008 EXPEDIENTE Nº CMAB/ODR-001-10 CONTRALORIA (sic) MUNICIPAL ANDRES (sic) BELLO de fecha 19 de octubre de 2010. Por carecer de fundamentos jurídico (sic) y en flagrante violación de normas legales establecidas en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, ley (sic) Contra la Corrupción, Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y de normas Constitucionales enmarcadas dentro de la violación del principio de legalidad y del derecho a la defensa y al debido proceso…” (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Finalmente solicitó, “de conformidad con lo establecido en el artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, medida cautelar innominada a favor de mi poderdante en el sentido de suspender los efectos del acto administrativo (…) en el sentido de (sic) que se paralice los efectos de la resolución y se oficie a la Dirección de Hacienda del Municipio Andrés Bello del estado Táchira a fin de (sic) que mi poderdante se le pueda expedir cualquier solvencia municipal y se abstenga de realizar el cobro de la multa pues constituye un gravamen irreparable para mi poderdante…”.
II
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, debe precisarse que el aparte único del artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, establece lo que a continuación se cita:
Artículo 108: “Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación. En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”
De conformidad con la norma transcrita, en el caso de las decisiones emanadas de los demás Órganos de Control Fiscal, se podrá interponer recurso contencioso administrativo de nulidad dentro del lapso de seis (6) meses contado a partir del día siguiente a la notificación del acto impugnado, por ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, en lo que se refiere a los demás Órganos del Sistema Nacional de Control Fiscal, el artículo 26 eiusdem, dispone que:
“Son órganos del Sistema Nacional de Control Fiscal los que se indican a continuación:
1. La Contraloría General de la República.
2. La Contraloría de los Estados, de los Distritos, Distritos Metropolitanos y de los Municipios.
3- La Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional.
4. Las unidades de auditoría interna de las entidades a que se refiere el artículo 9, numerales 1 al 11 de esta Ley”.
Por su parte, el numeral 2, del artículo 9 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, señala que:
“Están sujetos a las disposiciones de la presente Ley y al control, vigilancia y fiscalización de la Contraloría General de la República:
4. Los órganos y entidades a los que incumbe el ejercicio del Poder Público Municipal…”.
Visto que la Contraloría del Municipio Andrés Bello del estado Táchira, forma parte de los demás Órganos del Sistema Nacional de Control Fiscal, según lo previsto en el numeral 2, del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, el control jurisdiccional de dichos actos corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, por ser autoridades distintas al Contralor General de la República o sus delegatarios, por tanto esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada. Así se declara
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Habiéndose declarado esta Corte competente para conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, se observa que riela al folio ciento noventa y ocho (198) del expediente judicial, el Acta de la Audiencia de Juicio, cuyo contenido hizo constar que “(…) hecho el anuncio de Ley a las puertas de este Despacho en los pisos 1 y 8, en la Sede de este Órgano Jurisdiccional, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandante; y en consecuencia se declaro (sic) DESISTIDO el procedimiento en la presente causa, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…” (Destacado del original).
Así las cosas, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece expresamente que:
“Articulo 82. Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos su publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento. En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad, se designará ponente” (Resaltado de esta Corte).
Se observa que el artículo transcrito establece como consecuencia jurídica a la inasistencia de la parte recurrente a la Audiencia de Juicio, el desistimiento del procedimiento. Siendo así, debe esta Corte señalar que dicha figura conlleva a la extinción de la relación procesal por falta de asistencia al acto que compone el procedimiento contencioso de nulidad y la omisión de pronunciamiento de la sentencia de fondo.
Visto lo anterior, advierte esta Corte que configurado así el supuesto establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso declarar Desistido el procedimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por el Abogado Néstor Darío Velazco Chacón, Apoderado Judicial de la ciudadana Yurma Omely Rosa Aguilar contra la Contraloría del Municipio Andrés Bello del estado Táchira. Así se decide.
Ahora bien, a manera de antecedente, debe señalarse que el recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto el 2 de marzo de 2011, siendo el mismo admitido por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte mediante auto de fecha 16 de marzo de 2011. En fecha 23 de marzo el Juzgado de Sustanciación abrió el cuaderno separado, cuya nomenclatura es la siguiente: AW41-X-2011-000014, el cual fue remitido a esta Corte Primera a los fines de que se dictara la decisión correspondiente con relación a la medida cautelar innominada solicitada conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
Precisado lo anterior, resulta de inexorable necesidad destacar que toda medida cautelar, goza del carácter distintivo relativo a la instrumentalidad, entendida como el carácter accesorio y/o subsidiario que tienen a una acción principal, por lo que es considerado unánimemente por la doctrina española que “la vida de la medida cautelar siga la suerte de la acción principal, desde el principio hasta el final (…) También pueden sufrir modificaciones durante el proceso si también las sufre la pretensión principal (…)” (Vid. CHINCHILLA Marín, Carmen. “La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa”, Editorial Civitas, 1991, España, p. 33).
Otra característica de la protección cautelar, es la provisoriedad, entendida como la limitación de la duración de los efectos propios de estas cautelares, destinadas a durar hasta tanto se dicte le sentencia definitiva o hasta que sobrevenga un evento sucesivo que le impida la eficacia, por lo que el estado de provisoriedad subsiste durante el tiempo intermedio. Así las cosas, esta Corte debe analizar el carácter provisorio e instrumental de la solicitud de medida cautelar innominada en el presente caso.
Ello así, aprecia esta Instancia Jurisdiccional que en líneas anteriores del presente fallo, se declaró Desistido el Procedimiento en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar innominada por la ciudadana Yurma Omely Rosa Aguilar.
En ese sentido, visto que la medida cautelar solicitada consistía en la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, concretamente requirió a este Tribunal “…suspender los efectos del acto administrativo RESOLUCION (sic) CMAB Nº 014-2010 correspondiente al EXPEDIENTE Nº CMAB/ODR-001-10; publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria (…) Año XXI, INFORME DEFINITIVO CMAB/OAF-002-2009 AUDITORIA (sic) TECNICA (sic) A LOS CONTRATOS DE OBRA CONSTRUCCION (sic) PUENTE COLGANTE TAMPACAL PARTE BAJA MUNICIPIO ANDRES (sic) BELLO ESTADO TACHIRA (sic) EJERCICIOS FISCALES 2007-2008 (…) de fecha 19 de octubre de 2010, emanado de la Contraloría del Municipio Andrés Bello del estado Táchira, en el sentido de que se paralice la Resolución y se oficie a la Dirección de Hacienda del Municipio Andrés Bello del estado Táchira a fin de que a mi poderdante se le pueda expedir cualquier solvencia municipal y se abstenga de realizar el cobro de la multa pues constituye un gravamen irreparable para mi poderdante” (Mayúsculas del escrito).
Así pues, conforme a las precisiones doctrinales anteriormente expuestas, y en atención a que -como ya se expresó- las medidas cautelares se caracterizan por el carácter de accesoriedad y provisoriedad con respecto a la acción o recurso principal, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara el Decaimiento del Objeto de la medida cautelar solicitada, toda vez que ya se materializó el respectivo pronunciamiento con respecto a la causa principal. Así se decide.
Por último, se ordena anexar copia certificada del presente fallo en el Expediente Nº AW41-X-2011-000014, el cual constituye el cuaderno separado abierto a los fines de tramitar la medida cautelar innmominada.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto con medida cautelar innominada por el Abogado Néstor Dario Velazco Chacón, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana YURMA OMELY ROSA AGUILAR, contra la Resolución Nº CMAB Nº 014-2010 de fecha 19 de octubre de 2010, emanado de la CONTRALORÍA MUNICIPAL ANDRÉS BELLO DEL ESTADO TÁCHIRA, mediante la cual se declaró su responsabilidad administrativa y se le impuso multa por la cantidad de veinte mil seiscientos noventa y seis bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 20.696,50).
2.- DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada.
3.- DECAIMIENTO DEL OBJETO de la medida cautelar innominada solicitada conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
4.- SE ORDENA anexar copia certificada del presente fallo en el expediente Nº AW41-X-2011-000014.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
EXP. Nº AP42-N-2011-000138
MEM/
|