JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2011-000206

En fecha 30 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0341-11 de fecha 23 de marzo de 2011, proveniente del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano ENRIQUE JOSÉ DÍAZ NIEVES, titular de la cédula de identidad Nº 7.281.918, debidamente asistido por el Abogado Nelson Nieves Croes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 17.081, contra las decisiones s/n de fechas 8 de julio y 10 de agosto de 2010 dictadas por la Dirección de Determinación de Responsabilidad Administrativa de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia dictada en fecha 28 de febrero de 2011 por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 4 de abril de 2011, se dio cuenta a esta Corte, por auto de esa misma fecha, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines legales consiguientes.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al referido Juzgado.

En fecha 13 de abril de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, acordó concederle a la parte recurrente tres (3) días de despacho contados a partir de que constara en autos la notificación correspondiente, a los fines de que consignara la notificación de los actos impugnados, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Igualmente se acordó oficiar al ciudadano Contralor General de las Fuerzas Armadas Bolivarianas de Venezuela, a los fines de que remitiera los antecedentes administrativos del presente caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 25 de abril de 2011, se libró el oficio de notificación Nº 0492-11, dirigido al ciudadano Contralor General de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana de Venezuela, así como boleta de notificación dirigida al ciudadano Enrique José Díaz Nieves.

En fecha 5 de mayo de 2011, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber entregado el oficio de notificación dirigido al ciudadano Contralor General de las Fuerza Armada Nacional Bolivariana de Venezuela.

En fecha 17 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº DRAPACONGEFANB-50-009-00010, emanado de la Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana de Venezuela, anexo al cual remitió los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.

En fecha 18 de mayo de 2011, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, acordó agregar el referido oficio a los autos que conforman el presente expediente y se ordenó abrir piezas separadas con los anexos acompañados.

En fecha 24 de mayo de 2011, el referido Juzgado admitió el presente recurso de nulidad cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, se ordenó notificar a las ciudadanas Fiscal General de la República y Procuradora General de la República, así como al ciudadano Contralor General de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana de Venezuela.

En fecha 26 de mayo de 2011, se libraron los oficios de notificación Nros. 0750-11, 0751-11 y 0752-11, dirigidos a las ciudadanas Procuradora General de la República y Fiscal General de la República y al ciudadano Contralor General de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

En fecha 2 de junio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el ciudadano Enrique José Díaz Nieves, debidamente asistido por el Abogado Nelson Nieves Croes, mediante la cual se da por notificado del auto dictado en fecha 13 de abril de 2011 por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte y consignó copia simple de la solicitud que formuló ante la Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana de Venezuela y copia de los autos impugnados de fechas 8 de julio y 10 de agosto de 2010.

En fecha 20 de junio de 2011, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber entregado el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 29 de junio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por el Abogado Leonardo Brito, actuando con el carácter de Sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, mediante el cual consignó instrumento poder que acredita su representación.

En fecha 7 de julio de 2011, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber entregado boleta de notificación dirigida al ciudadano Contralor General de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana de Venezuela y el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República.

En fecha 14 de julio de 2011, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber entregado boleta de notificación dirigida al ciudadano Enrique José Díaz Nieves.

En fecha 27 de julio de 2011, notificadas como se encontraban las partes del auto de admisión dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 24 de mayo de 2011, se acordó remitir el presente expediente a esta Corte, el cual fue recibido en fecha 28 de julio de 2011.

En fechas 1º de agosto, 19 de septiembre, 19 de octubre, 16 de noviembre y 14 de diciembre de 2011, este Órgano Jurisdiccional difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar la audiencia de juicio, la cual se haría posteriormente mediante auto expreso y separado.

El 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Marisol Marín R., esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

El 24 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez que transcurrió el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 1º de febrero de 2012, se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., y siendo la oportunidad legal correspondiente, se fijó para el día catorce (14) de febrero de 2012 la celebración de la audiencia de juicio en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 14 de febrero de 2012, se celebró la audiencia oral de juicio en la presente causa, dejándose constancia de la no comparecencia de la parte recurrente. Asimismo, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En esa misma oportunidad, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de consideraciones y escrito de pruebas presentado por la Abogada Rebeca Roomers, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 144.870, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República.

En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Sorsire Fonseca, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 66.228, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público, mediante la cual solicitó el desistimiento en la presente causa.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

En fecha 16 de febrero de 2011, el ciudadano Enrique José Díaz Nieves interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra las decisiones s/n dictadas en fechas 8 de julio y 10 de agosto de 2010, por la Dirección de Determinación de Responsabilidad Administrativa de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, declarando en la primera, la responsabilidad administrativa del referido ciudadano e imponiendo una multa por la cantidad de seiscientos cincuenta unidades tributarias (650 U.T.) que, al entender de la Administración, son equivalentes a la cantidad de veinticuatro millones cuatrocientos sesenta mil ochocientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.460.800,00), hoy veinticuatro mil cuatrocientos sesenta bolívares con ocho céntimos (Bs. 24.460,8), tomando en consideración que la Unidad Tributaria para el año 2007 era de treinta y siete mil seiscientos treinta y dos bolívares con cero céntimos (Bs. 37.632,00), según lo dispuesto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.603 de fecha 12 de enero de 2007.

Posteriormente, el ciudadano Enrique José Díaz Nieves recurre de la decisión dictada y en fecha 10 de agosto de 2010, el mencionado organismo declaró Sin Lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto, no obstante, en cuanto al monto de la multa, estimó conveniente que fuese reajustada a la cantidad de trescientos cincuenta unidades tributarias (350 U.T.), equivalentes a la cantidad de trece millones ciento setenta y un mil doscientos bolívares con cero céntimos (Bs. 13.171.200,00), hoy trece mil ciento setenta y un bolívares con veinte céntimos (Bs. 13.171,20), tomando en consideración el mismo valor de la Unidad Tributaria.

El ciudadano Enrique José Díaz Nieves, como fundamento de su recurso indicó lo siguiente:

Que, durante el período comprendido entre el 1º de agosto de 2006 y el 31 de julio de 2007, se desempeñó como Director de Finanzas del Ejército, cargo para el que fue designado según consta en Resolución Nº 36.456 de fecha 27 de julio de 2006 emanada de la Comandancia del Ejército, y que sus funciones fueron desempañadas “…con pulcritud, honestidad, probidad y honradez y en estricto cumplimiento de las obligaciones contenidas en la Constitución Nacional, Ley Orgánica de la Fuerza Armada, Contraloría de la Fuerza Armada y demás leyes y Reglamentos que regulan no solo (sic) las actividades administrativas de los Fondos Públicos, sino de mi carrera como profesional del Ejército Venezolano.”.

Manifestó, que en fecha 7 de febrero de 2008 el Comandante General del Ejército emitió la orden de investigación administrativa signada con el número IGEJ-DI014-2008, posteriormente, en fecha 1º de marzo de 2010 la Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana de Venezuela ordenó la apertura de un procedimiento de responsabilidad administrativa que se instruyó según auto de inicio Nº DDRA-AP-10-001-2010 y culminó con un pronunciamiento de responsabilidad administrativa por estar supuestamente involucrado en los hechos ocurridos durante el período en que ejerció su cargo, por lo que el referido Órgano Contralor impuso una multa, que a su decir, considera injustificada.

Señaló, que en fecha 22 de julio de 2010 interpuso Recurso de Reconsideración por ante la Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana de Venezuela, por considerar que no existían, ni existirá prueba alguna que comprometa su gestión al frente de la Dirección de Finanzas de la referida Contraloría, por cuanto siempre actuó apegado al Ordenamiento Jurídico.

Indicó, que el Órgano Contralor declaró Sin Lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto, pero reajustó la cantidad de la multa impuesta, lo que a su decir, constituye una evidente contradicción ya que bajo ningún concepto ha aceptado los supuestos que dieron origen a la declaratoria de responsabilidad administrativa así como tampoco ha pedido la rebaja de la multa.

Ratificó, que bajo ninguna circunstancia tuvo participación, directa e indirecta, en los hechos imputados, aún cuando los mismos fueron cometidos por el personal militar bajo su mando y denunciados por el mismo ante la Inspectoría General del Ejército.

Agregó, que el Órgano de Control Fiscal se limitó a señalar las supuestas irregularidades cometidas en forma simple y no identifica a las partes que actúan en los hechos, violando el principio de que las responsabilidades administrativas son personales, y de manera injusta se le imputan las mismas como si fuese él el causante de las mismas.

Arguyó, que el Órgano Contralor incurrió en el vicio de abuso de poder, por imputarle hechos sin fundamentación alguna.

Por último, manifestó que fundamenta su recurso de nulidad en el Derecho Constitucional a la Defensa y al Debido Proceso, así como en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, artículos 2, 19 numerales 1 y 4 y el artículo 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que solicita la nulidad absoluta de los actos impugnados contenidos en las decisiones s/n dictadas por la Dirección de Determinación de Responsabilidad Administrativa de la Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana de Venezuela.



-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante sentencia dictada en fecha 28 de febrero de 2011, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declinó en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de la presente causa, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“…Corresponde a este Tribunal, en este momento, pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente asunto y al efecto observa:

108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, establece que:

‘Artículo 108. Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señalados en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.’

‘En el caso de las decisiones, dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.’

Conforme a la norma anteriormente transcrita se infiere que el conocimiento de esta controversia corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, toda vez que los actos administrativos impugnados fueron dictados por una autoridad distinta al Contralor General de la República o algún funcionario actuando en delegación expresa de éste, a saber, fue dictado por el Contralor General de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, lo que excluye a este Juzgado para conocer de la misma, aunado al hecho de que el propio acto recurrido señala que el recurso de nulidad debe ser interpuesto por ante las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En base a lo expuesto este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso de la Región Capital, se declara INCOMPETENTE para conocer del recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano Enrique José Díaz Nieves, titular de la cédula de identidad N° 7.281.918, debidamente asistido por el Abogado Nelson Nieves Croes, inscrito en el Inpreabogado (sic) bajo el Nº 17.081, contra el acto administrativo dictado en fecha 8 de julio de 2010 por el Contralor General de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana mediante el cual declaró la responsabilidad administrativa del hoy recurrente y le impuso multa por la cantidad de veinticuatro mil cuatrocientos sesenta bolívares con ocho céntimos (Bs. 24.460,08), equivalentes a seiscientas cincuenta unidades tributarias (650 U.T.) y contra la decisión dictada en fecha 10 de agosto de 2010 por el mismo Contralor que declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido por el recurrente y se le reajustó la multa a la cantidad de trece mil ciento setenta y un bolívares con veinte céntimos (13.171,20) equivalentes a trescientas cincuenta unidades tributarias (350 U.T.), en consecuencia declina su conocimiento en las Cortes de lo Contencioso a quien corresponda según su sistema de distribución, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal…”. (Mayúsculas y negrillas del original).

-III-
DE LA COMPETENCIA

De la revisión hecha a las actas procesales que conforman el expediente, se observa que el presente recurso de nulidad se ha interpuesto contra las decisiones s/n de fechas 8 de julio y 10 de agosto de 2010, dictadas por la Dirección de Determinación de Responsabilidad Administrativa de la Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana de Venezuela, declarando en la primera, la responsabilidad administrativa del recurrente, en su condición de Director de Finanzas del Ejército del referido Órgano Contralor e imponiéndole una multa por la cantidad de seiscientos cincuenta unidades tributarias (650 U.T.) y en la segunda, un reajuste por la cantidad de trescientos cincuenta unidades tributarias (350 U.T.), equivalentes a trece millones ciento setenta y un mil doscientos bolívares con cero céntimos (Bs. 13.171.200,00), hoy trece mil ciento setenta y un bolívares con veinte céntimos (Bs. 13.171,20).

Determinado lo anterior, se evidencia que los actos administrativos impugnados fueron dictados por el Director de Determinación de Responsabilidad Administrativa de la Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana de Venezuela, por lo que se hace necesario, a fin de determinar la competencia de esta Corte para conocer del presente caso, traer a colación lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 108. Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señalados en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.

En el caso de las decisiones, dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.”. (Destacado de esta Corte).

Por su parte, el artículo 26 eiusdem expresa lo siguiente:

“Artículo 26. Son órganos del Sistema Nacional de Control Fiscal los que se indican a continuación:

1. La Contraloría General de la República.
2. La Contraloría de los Estados, de los Distritos, Distritos Metropolitanos y de los Municipios.
3. La Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional
4. Las unidades de auditoría interna de las entidades a que se refiere el artículo 9, numerales 1 al 11, de esta Ley…”. (Destacado de esta Corte).

Establecido lo anterior, resulta necesario destacar que en virtud de que los actos administrativos impugnados fueron dictados por una autoridad distinta al Contralor General de la República, es decir, por el Director de Determinación de Responsabilidad Administrativa de la Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana de Venezuela, este organismo pertenece a los llamados órganos del Sistema Nacional de Control Fiscal, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 26 ut supra, en consecuencia, corresponde a este Órgano Jurisdiccional la competencia para conocer de la presente controversia, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal. Así se decide.

En ese sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 270 dictada en fecha 25 de febrero y publicada el 26 de febrero de 2009 (caso: Maritza Ascención Alayón Alvarado Vs. Dirección de Servicios Jurídicos y Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General del Estado Guárico), sostuvo:

“…Establecido lo anterior, resulta necesario destacar que a tenor de lo dispuesto en la referida ley, las decisiones que declaran la responsabilidad administrativa de un funcionario público son impugnables por las siguientes vías: 1) recurso de reconsideración (cuya interposición se encuentra, en cualquier caso, sujeta al libre arbitrio del interesado habida cuenta que tales actos agotan la vía administrativa); 2) recurso contencioso administrativo de nulidad ante este Tribunal Supremo de Justicia, si la decisión proviene del Contralor General de la República o sus delegatarios; 3) recurso contencioso administrativo de nulidad ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo si ha sido dictada por los demás órganos de control fiscal.
En el presente caso el acto recurrido fue dictado por una autoridad distinta al Contralor General de la República, por lo que su conocimiento corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.
En consecuencia, esta Sala Político-Administrativa debe declinar la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo y, en tal virtud, ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichas Cortes…”. (Destacado de esta Corte).

Atendiendo a los razonamientos antes expresados, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la presente causa, en consecuencia ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada en fecha 28 de febrero de 2011, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.



-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, este Órgano Jurisdiccional pasa a efectuar las consideraciones siguientes:

Para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, esta Corte considera oportuno mencionar que riela a los folios setenta y uno (71) y setenta y dos (72) del presente expediente “ACTA DE AUDIENCIA DE JUICIO” del caso bajo análisis en donde se advierte lo siguiente:

“Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la Sala de Audiencias, en el día de hoy martes catorce (14) de febrero de dos mil doce (2012), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), a los fines de celebrar la Audiencia Oral de Juicio, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano ENRIQUE JOSÉ DÍAZ NIEVES, debidamente asistido por el Abogado Nelson Nieves Croes, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 17.081, contra la CONTRALORÍA GENERAL DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA.

Hecho el anuncio de Ley a las puertas del Despacho en los pisos 1 y 8, en la Sede de este Órgano Jurisdiccional, se deja constancia de la incomparecencia de la parte recurrente; en consecuencia, se declaró DESISTIDO el procedimiento en la presente causa, de conformidad con el articulo (sic) 82 artículo de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…”. (Mayúsculas y resaltado del original).

En consecuencia, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece expresamente con respecto a la audiencia de juicio lo siguiente:

“Articulo 82. Verificadas las notificaciones ordenas y cuando conste en autos su publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.
En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad, se designará ponente.”. (Destacados de esta Corte).

Ahora bien, estima esta Alzada que la asistencia a la audiencia de juicio, constituye una carga procesal de la parte recurrente, la cual tiene por objeto escuchar las pretensiones y los alegatos de las partes o interesados y es la oportunidad para promover los medios de prueba que se consideren convenientes. De manera que el artículo ut supra transcrito establece como consecuencia jurídica el desistimiento del procedimiento, cuando se ha verificado la inasistencia de la parte recurrente a la audiencia de juicio.

Siendo ello así, debe esta Corte realizar algunas consideraciones sobre la figura del desistimiento del procedimiento.

En ese sentido, en el desistimiento la parte accionante abandona la petición de otorgamiento de tutela judicial, lo cual conlleva a la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada.

Ahora bien, concretamente con la consecuencia jurídica estatuida en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, implica la renuncia del actor de la pretensión reclamada por mandato legal, en decir, surge como consecuencia de una omisión por parte del accionante entendiéndose como una falta de interés tácito en la continuación del juicio.

Visto lo anterior, advierte esta Corte que configurándose así el supuesto establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso declarar DESISTIDO el procedimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por ciudadano Enrique José Díaz Nieves, debidamente asistido por el Abogado Nelson Nieves Croes, contra las decisiones s/n dictadas en fechas 8 de julio y 10 de agosto de 2010 por la Dirección de Determinación de Responsabilidad Administrativa de la Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana de Venezuela. Así se decide.




-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano ENRIQUE JOSÉ DÍAZ NIEVES, debidamente asistido por el Abogado Nelson Nieves Croes, contra las decisiones s/n de fechas 8 de julio y 10 de agosto de 2010 dictadas por la Dirección de Determinación de Responsabilidad Administrativa de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

2. DESISTIDO el presente procedimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano ENRIQUE JOSÉ DÍAZ NIEVES, debidamente asistido por el Abogado Nelson Nieves Croes, contra las decisiones s/n de fechas 8 de julio y 10 de agosto de 2010 dictadas por la Dirección de Determinación de Responsabilidad Administrativa de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE
La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

Exp. Nº AP42-N-2011-000206.
MMR/3
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
La Secretaria