JUEZ PONENTE: MARISOL MARIN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2007-000230
En fecha 26 de noviembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 2367-07 de fecha 31 de octubre de 2007, procedente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar anticipativa y provisionalísima por los ciudadanos ALEJANDRO FUENMAYOR, LUIS BRICEÑO, ALCIDES MEDEIRO, JEAN CARLOS PAREDES, TULIO BOSCAN, HEBERTO URDANETA, JOAN SÁNCHEZ, FREDDY VELAZCOS, ÁNGEL GONZÁLEZ, RICHARD MIRANDA, OMER RONDON, FRANKLIN MORILLO, EDUARDO GUILLEN, JHOSHER GUANIPA, KEVIN PÁEZ, VIRGILIO GÓMEZ, JOSÉ LUIS URDANETA, LEONARDO GÓMEZ, JORGE GOMÉZ , LEVIS GORDILLO, ALIRIO ALDANA, GREGORIO PÉREZ, HENRY BERMÚDEZ, JOSÉ FERNÁNDEZ, ÁNGEL VILLASMIL, JESÚS VILLASMIL, ÀNGEL VERA, JOSÉ CHACIN, GABRIEL PARRA y ALEJANDRO RIVERA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.830.835; 9.758.789; 19.765.652; 20.661.748; 16.920.041; 5.842.978; 12.868.141; 10.425.008; 19.987.319; 16.459.804; 21.352.993; 18.823.658; 19.705.294; 17.415.063; 17.085.723; 12.442.659; 4.744.618; 10.745.452; 13.763.298; 25.970.383; 17.826.181; 17.826.184; 13.398.592; 25.610. 363; 21. 421.522; 15.053.783; 10.422.987; 6.830.290; 13.243.890 y 16.559.859, respectivamente, asistidos por el Abogado Carlos Colina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 108.103, contra el ciudadano Gian Carlos Di Martino en su carácter de ALCALDE DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en un sólo efecto el recurso de apelación ejercido en fecha 30 de octubre de 2007, por la Abogada María A. Escorihuela, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 98.036 actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los accionantes anteriormente identificados, contra la decisión dictada en fecha 25 de octubre de 2007, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 27 de noviembre de 2007, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez Javier Sánchez Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente a fines que dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por los ciudadanos Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 11 de marzo de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa y reasignó la ponencia al Juez Enrique Sánchez a quien se ordeno pasar el expediente a los fines que se dictare la decisión correspondiente.
El 12 de marzo de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su junta directiva por los ciudadanos: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 8 de noviembre de 2011 se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez MARISOL MARIN R., fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez vicepresidente y MARISOL MARIN R. Juez.
En fecha 24 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba. Asimismo se reasignó la Ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dictare la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA CONJUTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR ANTICIPATIVA Y PROVISIONALÍSIMA
En fecha 22 de octubre de 2007, los ciudadanos accionantes, anteriormente identificados, asistidos por el Abogado Carlos Colina, interpusieron acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar anticipativa y provisionalísima contra el ciudadano Gian Carlos Di Martino en su carácter de Alcalde del Municipio Maracaibo del estado Zulia, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestaron que, “…En fecha primero (01) de octubre del presente año, fuimos contratados por la EMPRESA NAMAZI & ASOCIADOS CA, para efectuar las labores de Construcción y Rehabilitación del Parque Rafael Urdaneta, ubicado en la Avenida Padilla entre calles 8 y 8A Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado (sic) Zulia, dichos contratos se estipularon de manera verbal con la mencionada empresa hasta que fuere culminada la obra en cuestión, siendo que el mencionado Alcalde, el día jueves (18) de septiembre en actitud desafiante amenazó en acto público concretamente en la Plaza 18 de octubre de esta ciudad de Maracaibo con tomar la Plaza Rafael Urdaneta y desalojar a todos los trabajadores que nos encontramos realizando nuestras labores en la remodelación y acondicionamiento de dicho parque…”. (Negrillas y mayúsculas original).
Indicaron que son, “…un grupo de mas de TREINTA (30) trabajadores que hemos sido afectados por tan sedicente y arbitraria vía de hecho por parte del nombrado Alcalde, quien actuando de modo despótico nos amenaza con desalojarnos de nuestro trabajo, afectando no solo a nuestras personas de manera directa e individual, sino al grupo o núcleo familiar que depende económicamente y espiritualmente de este trabajo para sustento; alega en su pretensión el Alcalde del Municipio Maracaibo que dicha plaza pertenece a la Municipalidad y que nuestro patrono la empresa Namazi & Asociados C.A fue contratada por la Gobernación del Estado (sic) Zulia, para efectuar dicha remodelación, hecho este ajeno a la relación establecida con nuestro empleador y que bajo ninguna circunstancia puede constituirse en un elemento para atentar contra la legítima libertad de trabajo que nos asiste; sin embargo, tal amenaza por parte del nombrado Alcalde de materializarse pudiera afectar directamente nuestro derecho al trabajo, así como también el derecho a recibir el salario y demás beneficios contractuales, como consecuencia de la amenazas proferidas por el burgomaestre…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Fundamentaron su acción de amparo en las normas de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contenidas en los artículos 2, 5, 87, 89, 91, 93, 27, de igual modo indicaron los artículos 23 y 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, así como los artículos 112 y 23 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Manifestaron que, “…la actuación del Alcalde de Municipio Maracaibo, desborda los principios y derechos garantizados en el Texto Constitucional, principios y garantías estos, que protegen los derechos humanos fundamentales, los cuales por lo demás son de orden público y constituyen postulados de tal importancia para la paz de nuestra patria y por supuesto de nuestro Estado, debido a que incorpora un poder vinculante de los hechos sociales con el desarrollo de la función jurisdiccional, hasta el punto de obligar a los jueces al momento de actuar, a tener que establecer la relación entre el hecho, las circunstancias que lo rodean, el derecho y la justicia pues no deben aplicar justicia en base a lo establecido en la norma sin estudiar la realidad social en la cual ha ocurrido y bajo que circunstancias acontecieron, para verdaderamente aplicar la justicia social abogando por un Estado que entable un equilibrio como vertiente de equidad, orientado por humanismo atendiendo por igual a todos lo ciudadanos, sin distingo de raza, sexo o condición política, ni ningún otro tipo de discriminación, es decir, el Juez debe tener por norte que se cumpla el fin superior del Estado que no es otro que la justicia social…” (Negrillas y subrayado del original).
Asimismo solicitaron, “… de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 27 de la Constitución (…) dicte una medida cautelar anticipativa y provisionalísima, consistente en que mientras el presente juicio de amparo es tramitado, se ordene la restitución a nuestras labores de trabajo y continuidad de la obra en cuestión…” (Negritas del original).
Señalaron que, “ …llenos como se encuentran los extremos constitucionales y legales correspondientes y dadas las temerarias declaraciones del hoy agraviante Alcalde del Municipio Maracaibo, que amenaza con paralizar dichas obras, siendo como es procedente los derechos peticionados bajo la tutela Constitucional, en razón de que los derechos invocados se encuentran seriamente amenazados, es por lo que acudimos por ante su competente autoridad a solicitar nos sea decretada la correspondiente medida anticipada, a fin de garantizar hasta tanto se resuelva el presente amparo nuestros derechos constitucionales violentados…”.
Finalmente, solicitaron “… PRIMERO la presente acción de Amparo Constitucional incoado en contra de el Alcalde del Municipio Maracaibo Gian Carlos Di Martino sea ADMITIDA en cuanto a trámite se refiere SEGUNDO: Que la presente acción de amparo constitucional, sea declarada CON LUGAR, y en consecuencia, se ordene el cese de las amenazas de violación de nuestro derecho al trabajo y al salario y consecuencialmente la reactivación de la obra generadora de nuestra ocupación productiva. TERCERO: que se dicte una MEDIDA CAUTELAR ATICIPATIVA Y PROVISIONALÍSIMA, consistente en que mientras el presente juicio de amparo es tramitado, cese la amenaza de paralización de la obra a los fines de que se nos garantice nuestro derecho y al salario…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 25 de octubre de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“Observa esta Juzgadora, luego de analizada la solicitud realizada por los accionantes, que la pretensión de tutela constitucional se circunscribe a la violación del derecho `al trabajo al salario y a la estabilidad laboral´, consagrados en los artículos 87, 89 y 93 del Texto Constitucional, pues, a juicio de los accionantes, la amenaza del Alcalde si se llegase a materializar pudiese afectar directamente su derecho al trabajo, así como el derecho a recibir el salario y demás beneficios contractuales.
Al respecto, es menester señalar que luego de un pormenorizado y exhaustivo análisis de las actas procesales, observa esta Sentenciadora que los accionantes solo aportaron como medios de prueba copia de cédulas de identidad correspondientes a éstos.
Así las cosas, es importante señalar que es reiterada y pacífica la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional, al señalar que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de legalidad, (Sentencia # (sic) 492, 31-05-00), en ese mismo orden de ideas, la misma Sala en fecha 13-08-2001,(sic) sentó lo siguiente:
`la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, EN CONSECUENCIA, ANTE LA INTERPOSICIÓN DE UNA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, LOS TRIBUNALES DEBERÁN REVISAR SI FUE AGOTADA LA VÍA ORDINARIA O FUERON EJERCIDOS LOS RECURSOS, QUE DE NO CONSTAR TALES CIRCUNSTANCIAS, LA CONSECUENCIA SERÁ LA INADMISIÓN DE LA ACCIÓN, SIN ENTRAR A ANALIZAR LA IDONEIDAD DEL MEDIO PROCEDENTE, PUES EL CARÁCTER TUITIVO QUE LA CONSTITUCIÓN ATRIBUYE A LAS VÍAS PROCESALES ORDINARIAS LES IMPONE EL DEBER DE CONSERVAR O RESTABLECER EL GOCE DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES, POR LO QUE BASTARÍA CON SEÑALAR QUE LA VÍA EXISTE Y QUE SU AGOTAMIENTO PREVIO ES UN PRESUPUESTO PROCESAL A LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO. (Mayúscula de este Tribunal).´
Del mismo modo ha dicho la Sala que la acción de amparo constitucional, procede contra todo acto, hecho u omisión que viole o amenace violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por la Constitución y leyes de la República, o los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por Venezuela, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional invocada, (10-08-2004, # (sic) 1.251).
Sentado lo anterior, luce evidente que en el caso bajo examen, el requisito del agotamiento de la vía administrativa especial no se encuentra satisfecho, pues siendo que los presuntos agraviados aducen; que el Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado (sic) Zulia amenaza a dichos ciudadanos de desalojarlos de su trabajo, sería lógico y coherente que los accionantes en amparo acudieren ante el Ministerio del Trabajo, -Inspectoría del Trabajo- demandando tal situación.
En consecuencia, siendo que no consta de los documentos anexos al escrito de amparo constitucional, prueba fehaciente que evidencie, que los presuntos agraviados recurrieron por ante el Organismo Administrativo correspondiente a los fines de exigir, lo que hoy por vía de amparo constitucional pretende, lo natural sería, de conformidad a las doctrinas arriba citadas, vinculantes para los Tribunales de todo el país, declarar INADMISIBLE la acción propuesta, y así se decide…”.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse con carácter previo acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 25 de octubre de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental y al respecto, observa:
La norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”
De conformidad con la norma antes transcrita, en caso de interposición del recurso de apelación en supuestos de acciones de amparo constitucional en primera instancia éste deberá oírse en un solo efecto y conocerá del mismo el Tribunal Superior correspondiente.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2386 de fecha 1º de agosto de 2005 (caso: Municipio Santiago Mariño del estado Nueva Esparta), ratificó el criterio sostenido en la sentencia Nº 87 dictada por la mencionada Sala en fecha 14 de marzo de 2000 (caso: C.A. Electricidad del Centro, Elecentro), mediante la cual estableció lo siguiente:
“…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.
De la norma y de la sentencia antes transcritas, se desprende la competencia que tiene atribuida esta Corte para conocer de las apelaciones contra las decisiones dictadas en primera instancia en materia de amparo por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, y siendo que en el presente caso la sentencia apelada fue dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer en Alzada la presente acción de Amparo Constitucional. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia para conocer de la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Maria A. Escorihuela, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los accionantes anteriormente identificados, contra la sentencia dictada en fecha 25 de octubre de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta y al respecto, observa:
En fecha 22 de octubre de 2007, los accionantes anteriormente identificados asistidos por el Abogado Carlos Colina, interpusieron acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar anticipativa y provisionalísima, contra el Alcalde del Municipio Maracaibo del estado Zulia, ciudadano Gian Carlo Di Martino, por cuanto a su decir, les fue vulnerado su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral previsto en los artículos 87,89, 91, 93 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la presunta amenaza efectuada mediante acto público, consistente en el desalojo del Parque Rafael Urdaneta donde realizaban labores de rehabilitación del referido bien, con ocasión a la contratación que al efecto les otorgó la sociedad mercantil “… Namazi & Asociados C.A…”.
Por su parte, el Juzgado a quo declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, por considerar que “…no consta de los documentos anexos al escrito de amparo constitucional, prueba fehaciente que evidencie, que los presuntos agraviados recurrieron por ante el Organismo Administrativo correspondiente a los fines de exigir, lo que hoy por vía de amparo constitucional pretende, lo natural sería de conformidad a las doctrinas arriba citadas, vinculantes para los Tribunales de todo el país, declarar INADMISIBLE la acción propuesta…” (Mayúsculas del original).
A los fines de pronunciarse con relación al recurso de apelación interpuesto, esta Corte realiza las consideraciones siguientes:
A través de múltiples y reiteradas decisiones dictadas por esta Corte, se ha establecido que la acción de amparo constitucional, es una vía procesal que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados.
Asimismo, ha sostenido que para que proceda la declaratoria de admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional por parte de los órganos jurisdiccionales, fundamentalmente resulta necesario acudir a la Ley especial que rige la materia, esta es, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual contempla el iter procedimental que ha de seguirse en los supuestos de interposición de acciones de amparo constitucional, en concordancia con lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejías).
Así, el artículo 6 de la comentada Ley consagra de manera específica las llamadas “causales de inadmisibilidad” de las acciones de amparo constitucional, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas, debiendo las mismas ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción, en el entendido que siempre quedará en criterio del Órgano Jurisdiccional, la posibilidad que en algún caso específico con características singulares, dichas causales de inadmisibilidad puedan verificarse nuevamente al final de la sustanciación del proceso por ser materia de orden público.
Igualmente, observa esta Corte que la procedencia de la acción de amparo constitucional está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz, a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión, y de esa forma lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada.
En este sentido, el artículo 6, numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala que no se admitirá la acción de amparo constitucional cuando “…la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales no sea inmediata, posible y realizable por el imputado…”.
La citada causal de inadmisibilidad, está referida a los casos en que la amenaza de violación no es de posible realización por quien se identifica como agraviante. Es necesario entonces que la violación o amenaza de violación sea consecuencia directa e inmediata de la actuación de aquél que se señala como agraviante, cuestión que se conecta con el carácter personalísimo del amparo y transciende al requisito formal del señalamiento e identificación del presunto agraviante que amerita la solicitud de amparo, conforme a lo previsto en el artículo 18, numeral 3, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De modo que, a través de la acción de amparo constitucional se pretende la protección de un derecho o garantía constitucionalmente tutelado, mediante el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, según lo prevé el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que concibe al amparo constitucional como un derecho que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de que se restablezcan urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, siempre y cuando, se insiste, no exista un medio ordinario a través del cual se pueda tutelar con igual prontitud e idoneidad la situación jurídica subjetiva del solicitante.
Con fundamento en lo expuesto, esta Corte observa que el caso bajo estudio está referido a la interposición de una acción de amparo constitucional, contra la supuesta vulneración de derechos constitucionales en virtud de la vulneración del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral presuntamente realizada por el Alcalde del Municipio Maracaibo del estado Zulia, mediante la cual presuntamente amenazó en acto público con desalojar a los hoy accionantes, trabajadores contratados por la Sociedad Mercantil Namazi & Asociados para realizar las labores de construcción y rehabilitación del parque Rafael Urdaneta ubicado en la ciudad de Maracaibo estado Zulia.
Ahora bien, esta Corte considera necesario hacer las siguientes consideraciones en relación al caso de autos, retomando lo anteriormente expuesto respecto a lo establecido en el artículo 6, numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales “… Cuando la amenaza contra el derecho o garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado…”.
Al respecto, el autor José Lazzarini señala lo siguiente “…la acción de amparo constitucional no sólo se preocupa por defender las lesiones presentes de derecho constitucional, sino que le interesa adicionalmente el futuro. Sin embargo, estos eventos futuros tienen que tener conexión cierta y verídica con el presente, es decir, la acción puede evitar la concreción de hechos lesivos próximos a ejecutarse, los cuales indudablemente vulnerarían derechos fundamentales, pero no pueden ocuparse el amparo para proteger futuros remotos, es decir, hechos inciertos eventuales, cuya producción si ocurre cae íntegramente dentro del área del porvenir.”. (José Lazzarini, citado por Rafael Chavero Gazdik. “El nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”. Editorial Sherwood. Caracas 2010. Pág. 238).
En este mismo orden de ideas el autor Pedro Nestor Sagues indico que “...el amparo actúa en principio ante la transgresión de un derecho constitucional; pero también, en circunstancias excepcionales, cuando hubiera contra tal derecho una amenaza ilegal de tal magnitud que le pusiera en peligro efectivo e inminente. Por tanto, el amparo tiende a proteger no sólo el agravio presente, sino también prevenir toda lesión que resulte de indudable cometido; pero en este caso, debe existir más que una mera probabilidad , una verdadera certeza fundada del agravio…”.(Pedro Nestor Sagues, citado por Rafael Chavero Gazdik. “El nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”. Editorial Sherwood. Caracas 2010. Pág. 238).
Circunscribiéndonos al caso de autos se desprende de la revisión del escrito libelar que los accionantes suficientemente identificados, interpusieron la presente acción de amparo constitucional en contra del ciudadano Gian Carlo Di Martino en su condición de Alcalde de la ciudad de Maracaibo estado Zulia por las presuntas declaraciones que realizó el referido Alcalde en un acto público mediante el cual presuntamente amenazó con desalojar a todos los trabajadores de la construcción y rehabilitación del parque Rafael Urdaneta, siendo que en el caso concreto los mismos accionantes en su escrito libelar expresaron que fueron contratados por la Sociedad Mercantil Namazi & Asociados C.A. para efectuar las mencionadas labores.
En tal sentido, para que resultare procedente el amparo constitucional, la amenaza que a decir de los accionantes, efectuó el Alcalde del Municipio Maracaibo del estado Zulia, debe ser de tal magnitud que atente contra el derecho constitucional al trabajo y a la estabilidad laboral por estos alegados.
Así, en el caso bajo análisis, observa esta Corte que, tal como lo sostuvieron los accionantes en el escrito libelar, estos mantenían a la fecha de la interposición de la presente acción una relación laboral con la Sociedad Mercantil Namazi & Asociados C.A., en virtud del contrato suscrito para la construcción y rehabilitación del parque Rafael Urdaneta ubicado en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, razón por la cual para que la amenaza consistente en desalojar a los trabajadores de la construcción y rehabilitación del referido Parque, puede llegarse a materializar, debió haberla proferido la referida Sociedad Mercantil.
En razón de lo antes expuesto, considera esta Corte que la amenaza, presuntamente proferida por el Alcalde del Municipio Maracaibo del estado Zulia, contra los accionantes mal podría concebirse como posible o realizable por cuanto este, en modo alguno tiene la posibilidad de vulnerarles el derecho constitucional al trabajo y a la estabilidad laboral a través del discurso pronunciado en fecha 18 de septiembre de 2007, toda vez que su relación laboral no se encontraba sostenida con la mencionada Alcaldía sino de manera contractual con la Sociedad Mercantil Namazi & Asociados C.A.
En atención a ello, este Órgano Jurisdiccional estima que la presunta amenaza a la que se refieren los accionantes mal puede ser realizada por el ciudadano Gian Carlo Di Martino en su carácter de Alcalde del Municipio Maracaibo del estado Zulia, lo cual trae como consecuencia la configuración de la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales al no ser posible la materialización de las presuntas amenazas a los derechos constitucionales denunciados por los accionantes.
En este sentido, de la revisión del fallo apelado esta Corte observa que, el mismo se encuentra ajustado a derecho en cuando a la inadmisibilidad de la acción con la salvedad de que el A quo erró al no indicar las verdaderas razones de la declaratoria de inadmisibilidad del fallo, por cuanto como ya se esgrimió ut supra, la presunta amenaza contra el derecho constitucional al trabajo y a la estabilidad laboral no resulta posible y realizable por el Alcalde del Municipio Maracaibo del estado Zulia en el caso sub iudice Así se decide.
En consecuencia, esta Corte declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida de conformidad con el artículo 6 numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el A quo en fecha 25 de octubre de 2007 y se CONFIRMA la sentencia apelada con la reforma referida en la fundamentación de la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada María Escorihuela, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los accionantes anteriormente identificados, contra la decisión dictada en fecha 25 de octubre de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, que declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, contra el ciudadano Gian Carlos Di Martino en su carácter de ALCALDE DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.
2.-SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.-CONFIRMA la sentencia apelada con la reforma indicada en la motiva.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFREN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARIN R.
PONENTE
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
AP42-O-2007-000230
MM/4
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaría,
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