JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2012-000019

En fecha 22 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0187-12 de fecha 10 de febrero de 2012, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió las copias certificadas de parte del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo constitucional, por el ciudadano RODOLFO EDUARDO MONTENEGRO PÁEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.274.293, asistido por el Abogado Leonardo José Viloria González, inscrito en el Instituto de Previsión Social (INPREABOGADO) bajo el Nº 27.385, contra el acto dictado por el CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR, mediante el oficio UPEL/REC/2011/618 de fecha 13 de junio de 2011.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto el recurso de apelación ejercido en fecha 16 de enero de 2012, por el Abogado Leonardo José Viloria González actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Rodolfo Eduardo Montenegro Páez, contra la decisión dictada en fecha 12 de enero de 2012, por el mencionado Juzgado Superior, que declaró Improcedente la solicitud de amparo cautelar interpuesta.

En fecha 23 de febrero de 2012, se dio cuenta a la Corte. En la misma fecha, se designó ponente a la Juez MARISOL MARÍN R. a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que esta Corte se pronuncie.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previa las consideraciones siguientes:

-I-
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR

En fecha 9 de diciembre de 2011, el ciudadano Rodolfo Eduardo Montenegro Páez, asistido por el Abogado Leonardo José Viloria González, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo constitucional, contra el oficio Nº UPEL/REC/2011/618 de fecha 13 de junio de 2011, dictado por el Consejo Universitario de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, fundamentado en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Relató, que “…el Consejo Universitario de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (…) actuando como alzada de la decisión recomendada por la Vicerrectora (sic) de Docencia, negó la solicitud de cambio de dedicación, en consecuencia me fue negada dicha apelación…”, esgrimiendo que “…no procede el cambio de dedicación por el cumplimiento del numeral 5 de la normativa de dedicación en el tiempo…”.

Agregó, que “En fecha 06 de mayo de 2.009 (sic), dirigí comunicación a los miembros del Consejo Universitario de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador…”, solicitando se diera respuesta “…a mi Solicitud de Cambio de Dedicación, considerada en la Sesión No. 304 de fechas 13 y 14 de Diciembre de 2.007 (sic) de ese Consejo Universitario; así como a mi Apelación de la negativa de ese cambio de Dedicación en la Sesión No.317 de fechas 08 y 09 de octubre de 2.008 (sic); a los efectos de que no sea violentado en esta misma instancia mi derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva, sustentada en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna…” (Negrillas del original).

Que, dicha solicitud fue remitida a “…la Directora de los Servicios de Apoyo al Rector a la Consultoría Jurídica conforme al memorando Nº REC/2009/548 de fecha 18 de mayo de 2009, para cuyo pronunciamiento la Consultoría se encargó de recopilar los documentos atinentes al caso indicando en su dictamen de fecha 21 de mayo de 2009…”.
La Recurrente indicó que en la respuesta emita por el Consejo Universitario de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador expuso que “…el Consejo Universitario en la Sesión No.317 de fecha 08 y 07 d octubre de .2008 se lee en la columna documento revisado NO APROBADO CAUSALES. Aplicación del artículo 5, parágrafo único, numeral 2 Reglamento de Cambio en el Tiempo de Dedicación del Personal Académico de la UPEL. Con esta última decisión del Consejo Universitario se agota la vía administrativa, sin embargo se, infiere que la Secretaria de ese Cuerpo no le notificó al profesor de esa decisión dado que señala en su escrito, respuesta formal a los fines de iniciar el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Se recomienda a esa Dirección, que la Secretaria del Consejo Universitario, prepare una comunicación debidamente motivada a fin de que, de acuerdo con el artículo 73 de la mencionada ley, le notifique al profesor sobre la decisión…” (Subrayado del original).

Señaló, que el acto administrativo impugnado carece de los requisitos que todo acto administrativo debe contener de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo.

Que, “Con relación a esta última comunicación es evidente que el consultor Jurídico al percatarse que la decisión no había sido notificada, independientemente de que cumpliera o no los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos de obligatorio cumplimiento, lo que consideró mas (sic) viable fue recomendar mi notificación como recurrente, habida cuenta que la ausencia de notificación no causa estado de conformidad con la Ley…” (Subrayado del original).

Denunció, además que al acto objeto de impugnación adolece “…DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO LLAMADO TAMBIEN (sic) LA SUPOSICION (sic) FALSA POR TRANSGRESION (sic) DE LOS ARTICULOS (sic) 12, 15 Y 320 DEL CODIGO (sic) DE PROCEDIMIENTO CIVIL [por cuanto, a su decir] (…) se puede evidenciar que la Rectoría de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador haciendo caso omiso de los antecedentes de mi actividad pedagógica; y del beneficio otorgado anteriormente, es decir, del cambio de dedicación que fuera concedido en el Consejo Universitario número 262 de fecha 23 de junio de 2004…”, a su persona y demás compañeros (Subrayado y mayúsculas del original, corchetes de esta Corte).

Que, “…de conformidad con lo previo en el artículo 21, Parágrafo Único del Reglamento de Personal Académico de Universidad Experimental Libertador, (…) la Unidad Académica de adscripción entre otros requisitos debía (…) solicitar ante el Consejo Directivo del Instituto el cambio de clasificación de profesor, condición ésta (sic) que en mi caso en particular se verificó (…) toda vez que en el año 2004, se nos concedió el cambio a los 250 profesores que nos encontrábamos en la misma condición que hoy día me lo niegan, por ello da por cierto unos hechos sin base ni fundamentación legal toda vez que no constató los casos que indudablemente constituyen precedentes y fijan posición frente al caso que nos ocupa, siendo que la decisión impugnada no constituye un acto administrativo por carecer de los requisitos previstos en el artículo 18 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Para la interposición del amparo constitucional alegó la contravención de los artículos 19, 20, 21, 26, 27, 28, 75, 87, 88 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que atendiendo al contenido de los mencionados artículos la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, ha violado flagrantemente tales derechos constitucionales.

Insistió, que “…se evidencia de los hechos narrados y de los documentos que se acompañan y por cuanto tales amenazas de violación ameritan la intervención del del (sic) Ministerio Publico (sic) de conformidad con lo establecido en el artículo 15, de la referida Ley…”.

Finalmente, solicitó sea declarado con lugar el presente recurso y en consecuencia, la nulidad del acto administrativo impugnado.

-II-
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 12 de enero de 2012, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Improcedente la solicitud de amparo constitucional interpuesta, en los términos siguientes:

“…De seguidas, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, solicitada por la representación de la parte recurrente.
Ahora bien, este Tribunal observa que la actual Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 104 establece que los requisitos para que se acuerden las medidas cautelares son el fumus boni iuris y el periculum in mora, esto es, la presunción del buen derecho que se reclama y el peligro de sufrir un daño que resulte irreversible por la definitiva, lo que requiere la comprobación, por una parte de la aparente existencia del derecho que se invoca y por la otra que se esté corriendo el peligro de sufrir un daño irreparable, pero además de estos para su procedencia el juez debe verificar la verosimilitud del que esta (sic)solicitando la medida pudiera resultar beneficiado en el fondo su pretensión, eso no significa que se este (sic) realizando pronunciamiento previo al fondo del asunto, sino por el contrario se esta (sic) garantizando el derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual lleva consigo evitar daños que no pudieran ser reparados por la definitiva, no obstante a ello quien se sienta afectado por la medida, el ordenamiento jurídico pone a su disposición los medios judiciales para enervar los efectos de la misma, tales como la oposición y la apelación de la decisión que recaiga sobre la oposición formulada.
En el presente caso, la suspensión de los efectos del acto se requieren bajo la figura del amparo cautelar, en ese orden de ideas, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han sido uniformes y reiteradas al establecer que a los efectos de la procedencia de un amparo cautelar debe cumplirse con los requisitos de toda medida cautelar, aunado a que la denuncia debe ser directa a la violación o amenaza de violación de una garantía o derecho constitucional, puesto que cuando se juzga actuando en sede constitucional le esta (sic) vedado al juzgador descender al análisis de normas infraconstitucionales (legales o sublegales) aunque éstas desarrollen garantías o derechos constitucionales, pues de ser esto último el caso serían procedentes otras medidas cautelares distintas al amparo cautelar.
En ese mismo orden de ideas, a los efectos de la procedencia de las medidas cautelares incluyéndose el amparo cautelar, tal como se mencionara anteriormente, el peticionante de la medida debe probar en primer término la presunción del buen derecho, el cual de quedar demostrado, ha sido criterio de la doctrina jurisprudencial que ello lleva consigo la verificación del segundo de los requisitos como lo es el periculum in mora; por cuanto la presunción del buen derecho, como se dijo antes, consiste en indicios graves que preliminarmente el Juez deduce del contenido de los elementos probatorios que el solicitante ha puesto a disposición del tribunal, de allí que esa valoración previa al fondo del asunto crean en el juzgador presunción grave a favor del demandante y solicitante de la medida. En ese sentido le corresponde al peticionante traer a los autos en esa etapa procesal, los elementos probatorios demostrativos de esas presunciones graves del derecho que reclama, elementos éstos (sic) que según la jurisprudencia pueden estar constituidos por el propio acto impugnado.

Dentro de este marco y a los fines de solicitar la medida, el querellante, sólo se limita a solicitar la misma alegando violación de los artículos 19, 21, 26, 27, 28, 75, 87 y 88 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Para decidir al respecto observa el Tribunal que, la parte actora solicita medida de amparo cautelar sin fundamentar tal solicitud, es decir no razona sobre los requisitos que prevén los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ante tal omisión la petición cautelar resulta una pretensión genérica, de allí que la medida cautelar solicitada resulta improcedente, y así se decide.
Por tales razones la medida cautelar solicitada resulta IMPROCEDENTE, y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar interpuesta por el ciudadano RODOLFO EDUARDO MONTENEGRO, asistido por el abogado Leonardo José Viloria González, contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº UPEL/REC/2011/618 dictado en fecha 13 de junio de 2011 por la Universidad Pedagógica Experimental Libertador…” (Mayúsculas y negrillas del original).



-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse con carácter previo acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 12 de enero de 2012, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por lo cual es menester invocar lo previsto el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en forma supletoria por remisión expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:

“Artículo 295. Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original”.

Asimismo, la norma contenida en el artículo 35 de la mencionada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

“Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”

De conformidad con las normas antes transcritas, en caso de interposición del recurso de apelación en supuestos de acciones de amparo cautelares en primera instancia éste deberá oírse en un solo efecto y conocerá del mismo el Tribunal Superior correspondiente.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2386 de fecha 01 de agosto de 2005 (caso: Municipio Santiago Mariño del estado Nueva Esparta), ratificó el criterio sostenido en la sentencia Nº 87 dictada por la mencionada Sala en fecha 14 de marzo de 2000 (caso: C.A. Electricidad del Centro, Elecentro), mediante la cual estableció lo siguiente:

“…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.

De las normas y de la sentencia parcialmente transcrita, se desprende la competencia que tiene atribuida esta Corte para conocer de las apelaciones contra las decisiones dictadas en primera instancia en materia de amparo por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Siendo ello así, y dado que en el presente caso la sentencia apelada fue dictada en fecha 12 de enero de 2012, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la referida decisión. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de este Órgano Jurisdiccional corresponde a esta Corte pronunciarse respecto al recurso de apelación ejercido en fecha 16 de enero de 2012, contra la sentencia dictada en fecha 12 de enero de 2012, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Improcedente la solicitud de amparo cautelar interpuesta, ahora bien, de la revisión exhaustiva de la decisión impugnada esta Alzada observa que:

El presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo constitucional lo constituye la solicitud realizada por el ciudadano Rodolfo Eduardo Montenegro Páez en su carácter de docente agregado a tiempo completo adscrito al Departamento de Educación Técnica Industrial a cargo del área de Potencia Eléctrica del Instituto de Miranda “José Manuel Siso Martínez”, el cual se encuentra adscrito a la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, requiriendo el “…cambio en el tiempo de dedicación…”.

Dicha solicitud le fue negada por el Consejo Universitario, quien actuó en el presente caso como alzada de la Vicerrectora de Docencia de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, quien negó inicialmente la solicitud requerida por el recurrente.

Ahora bien, respecto a la acción de amparo ejercida en forma conjunta con el recurso contencioso administrativo de nulidad, la jurisprudencia de manera reiterada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha sostenido que su naturaleza es accesoria y subordinada a la acción o recurso ejercido en forma conjunta y por tanto, su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento final que se emita en el recurso principal. De allí que en estos casos, el mandamiento de amparo otorgado tenga solamente efectos mientras dure el juicio, requiriéndose para acordarlo la presentación en autos, de un medio de prueba suficiente que constituya presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales que se invocan como lesionados.

Además esta Corte debe destacar que el procedimiento que debe regir en caso de amparo cautelar será el establecido en el artículo 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

La anterior afirmación encuentra sustento en la Sentencia N° 402 de fecha 20 de marzo de 2001, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Marvin Sierra Velasco), mediante la cual se determinó la naturaleza del amparo cautelar (criterio ratificado por la misma Sala, en Sentencia N° 840 del 10 de junio de 2009, (caso: Alcaldía del Municipio José Gregorio Monagas), y que señaló expresamente lo siguiente:

“...Así, invariablemente ha entendido la doctrina del Alto Tribunal que en el caso de la interposición de un recurso contencioso-administrativo o de una acción popular de inconstitucionalidad de leyes y demás actos normativos, ejercidos de manera conjunta con el amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio de la acción principal, al punto de que la competencia para conocer de la medida de tutelo viene determinada por la competencia de la acción principal.
Dentro de ese contexto, luce adecuado destacar el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.

(…omissis...)

Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste (sic) determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación...”. (Negrillas de esta Corte).

Así, tenemos que el amparo cautelar tiene una naturaleza meramente accesoria y preventiva respecto del recurso principal, resultando necesario para su procedencia los requisitos típicos de las medidas cautelares, sólo que atendiendo a la esencia misma del amparo se requiere la violación o amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales.

De igual manera, en atención al criterio jurisprudencial supra transcrito, es de rigor para el juez que emprende la labor de realizar la cognición breve que por antonomasia representa el juicio cautelar, determinar y verificar de manera ostensible la configuración del fumus boni iuris o presunción de buen derecho, como la procedencia del periculum in mora o peligro en la mora, elemento éste último determinable por la sola verificación del requisito anterior.

Bajo esta línea argumentativa, en lo que atañe al primer elemento propuesto, a saber, la presunción de buen derecho, ha sido criterio reiterado y pacífico de la doctrina como de la jurisprudencia, que éste comprende un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión constitucional del demandante; correspondiéndole al Juez la verificación de los alegatos expuestos en el libelo por el accionante, los cuales se encuentran contenidos en los recaudos o elementos presentados como soporte de la acción de amparo cautelar a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

De la adminiculación de las ideas antes esbozadas, se deja sentado que en sede constitucional cautelar no le corresponde al Juez contencioso administrativo, declarar la infracción de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, sino sólo verificar si existe un medio de prueba que constituya presunción grave de violación o amenaza de la violación alegada, a los fines de determinar la procedencia de la cautela, mientras dure el juicio de la acción principal; de tal manera que a los fines de analizar la acción de amparo cautelar, debe el Juez determinar la existencia de medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos constitucionales y excepcionalmente de aquellas que, aún cuando están recogidas en un texto legal, violan o menoscaben de manera directa un derecho constitucional, sin que llegue a emitirse un pronunciamiento definitivo sobre la certeza de tal violación o amenaza de violación.

Particularmente, el fumus boni iuris, consiste en el presente caso, en la existencia de una situación constitucionalmente tutelada, es decir, que la parte interesada invoque derechos y garantías constitucionales presuntamente infringidos, por lo que ha sido reiterado la jurisprudencia al establecer en interpretación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que “la procedencia del amparo cautelar está supeditada a la existencia de una presunción grave de violación o de la amenaza de violación constitucional”.

Ello así, el fumus boni iuris constitucional implica que existe una presunción cierta y grave de que ha sido menoscabado un derecho constitucional, en virtud de una actuación o de una omisión de la Administración. Así, cuando el Juez Constitucional constata la presunción de una violación a un derecho constitucional, éste debe declarar la procedencia del amparo cautelar solicitado.
Ahora bien, del texto íntegro del escrito libelar, esta Corte no evidencia el argumento necesario para el estudio y otorgamiento de la cautela solicitada; no obstante y en atención a las amplias facultades del Juez contencioso administrativo que le otorga el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el fin de “…disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa…” y en franco respeto a una tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 del Texto Fundamental; mal podría el Juez de Instancia como director del proceso, no extraer del escrito libelar lo solicitado por quien demanda, más allá de las omisiones en las que haya podido incurrir.

En efecto es obligación del Juez indagar en lo alegado por el accionante, con el fin de darle una solución apegada a la Ley y a la justicia, velando siempre por su recta aplicación a los fines de satisfacer plenamente la pretensión del justiciable, máxima aspiración de los administrados, razón por la cual es menester interpretar adecuadamente la pretensión del recurrente, lejos de formalismos y rigores inútiles que obstaculicen la verdadera justicia material que debe prevalecer ante una situación jurídica presuntamente lesionada.

Realizadas estas precisiones, pasa esta Corte a analizar si en el caso de autos se cumplen las condiciones de procedencia antes señaladas:

Con fundamento en lo expuesto y circunscribiéndonos al caso de autos, tenemos que el Apoderado Judicial de la parte recurrente alegó que la contravención de los artículos 19, 20, 21, 26, 27, 28, 75, 87, 88 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que atendiendo al contenido de los mencionados artículos la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, ha violado flagrantemente tales derechos constitucionales.

Con relación a la previsión consagrada en el artículo 19 de nuestra Lex Fundamentalis, debe referirse que:

“Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen”.

En atención a la norma antes transcrita se observa que la misma establece el carácter progresivo que tienen los derechos humanos y no puede haber una disminución de estos, sino el abundamiento de los mismos con respecto a los establecidos en convenios y tratados internacionales suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen.

La parte recurrente no realiza el planteamiento de la presunta situación que genera la contravención del mencionado artículo constitucional en concordancia con la “…negativa de cambio de dedicación…” que expresó la recurrida de manera motivada.

Partiendo del contenido del antes aludido artículo no se evidencia de los alegatos esgrimidos en el escrito libelar, ni de los documentos probatorios que conforman el presente expediente, que frente a la situación fáctica planteada por la parte actora exista la contravención de la mencionada norma. Así se declara.

Por otra parte, respecto del derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, a que hace referencia la parte actora, debe indicar esta Corte lo siguiente:

El libre desarrollo de la personalidad, como derecho, es el reconocimiento que el Estado hace de la facultad natural de toda persona a ser individualmente como quiere ser, sin coacción, ni controles injustificados o impedimentos por parte de los demás. El fin de ellos es la realización de las metas de cada individuo, fijadas autónomamente de acuerdo con su temperamento y el carácter propio, con la limitación de los derechos de las demás personas y del orden público.

La personalidad es la trascendencia de la persona, en virtud de ella se exterioriza su modo de ser. El desarrollo a la personalidad ha de entenderse como la realización del proyecto vital, que para sí tiene el hombre como ser autónomo.

De modo tal, que el libre desarrollo de la personalidad, tiene un principal fundamento y es la autonomía del hombre como persona; la autonomía personal no es cosa distinta a la auto-posesión que el hombre tiene de sí mismo, como ser particular; tiene entonces, su propia norma de vida.

Desde el punto de vista jurídico, se entiende la personalidad como la capacidad que se le reconoce a un ser, sujeto de derechos y obligaciones, limitada por el interés general y el orden público. Es la situación que la persona tiene con la sociedad civil y con el Estado. La posición en la sociedad y en la historia, es la que determina su rol, con la libertad de pensamiento y expresión ya sea verbal o corporal.

Dentro de esta concepción, encontramos que el artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:

“Artículo 20. Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social”.

Se infiere entonces, que debe entenderse por libre desarrollo o desenvolvimiento de la personalidad, la posibilidad práctica, efectiva, materializable en el plano de la realidad -que para el ciudadano es un derecho y para el Estado una obligación de garantizar- de acceso a todos los mecanismos ciudadanos para la formación integral en lo físico, psíquico, ético, moral, intelectual, laboral y social de las personas, desde su nacimiento hasta que su madurez les permita su autodeterminación en todos estos aspectos. El libre desenvolvimiento y desarrollo de la personalidad hace referencia a situaciones dinámicas, en proceso; esto es, se alude a un proceso de formación y aprendizaje continuo de la persona en todos los aspectos que constituyen su vivencia diaria y que alimentan y consolidan dicha formación.

De la situación de hecho planteada por la parte recurrente en su escrito libelar, se observa que además de que el actor no realizó el alegato por medio del cual considera que fue vulnerado tal derecho, este Órgano Jurisdiccional de la lectura realizada a la demanda interpuesta, así como de la revisión del presente expediente, no se observa en esta etapa del proceso que exista la presunta violación del derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad por la negativa de realizar el cambio de dedicación del actor. Así se declara.

Por otra parte, a los fines de resolver la denuncia planteada, deben apuntarse algunas consideraciones en cuanto al principio de igualdad, alegado igualmente por el recurrente en su escrito libelar, y el cual se encuentra establecido en el artículo 21 de la Constitución de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:

“Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
3. Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana; salvo las fórmulas diplomáticas.
4. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias”.

Sobre la base de la norma anteriormente citada, es oportuno indicar que el valor del derecho a la igualdad representa uno de los pilares de toda sociedad bien organizada y de todo Estado constitucional. Este deber se concreta en cuatro mandatos correlativos, a saber: i) un mandato de trato idéntico a destinatarios que se encuentren en circunstancias idénticas; ii) un mandato de trato enteramente diferenciado a destinatarios cuyas situaciones no comportan ningún elemento común; iii) un mandato de trato paritario a destinatarios cuyas situaciones presenten similitudes y diferencias, pero las similitudes sean más relevantes que las diferencias (trato igual a pesar de la diferencia); y iv) un mandato de trato diferenciado a destinatarios que se encuentren también en una posición en parte similar y en parte diversa, pero en cuyo caso, las diferencias sean más relevantes que las similitudes (trato diferente a pesar de la similitud). (Referencia. BERNAL PULIDO, Carlos. El Principio de la Igualdad, bibliojurídica.org/libros/1/344/5).

Estos cuatro mandatos tienen una dimensión objetiva, a partir de la cual se define el principio de igualdad y una dimensión subjetiva: que se configura como el derecho a la igualdad. Como derecho, la igualdad atribuye al individuo (el sujeto activo) el deber de exigir del Estado (el sujeto pasivo) el cumplimiento de los mandatos que se derivan del principio de igualdad. En estos casos, el principio y el derecho a la igualdad se proyectan en dos niveles distintos: la igualdad ante la Ley y la igualdad en la Ley. El primer nivel se refiere al carácter vinculante de los mandatos de la igualdad en la aplicación administrativa y jurisdiccional de la Ley y en las relaciones entre particulares, es decir, el principio de la igualdad como parámetro en la aplicación de la Ley. El segundo nivel, en cambio, alude a su eficacia vinculante de los mandatos que se desprenden del principio de la igualdad pero, esta vez, frente al Legislador. (Referencia. BERNAL PULIDO, Carlos. El Principio de la Igualdad, bibliojurídica.org/libros/1/344/5).

En este sentido, el derecho a la igualdad proclama, entre otras cosas, que toda persona sea tratada ante la Ley en forma igualitaria lo cual conlleva inexorablemente a rechazar todo tipo de discriminación, pero si bien ello es así, tal circunstancia no implica que en determinados casos la aplicación de una disposición legal puede estipular tratos diferentes, siempre y cuando estos no sean arbitrarios y encuentren justificación en la particular situación en que puedan encontrarse los individuos.

Con relación al principio de igualdad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1457 de fecha 27 de julio de 2007, señaló que:

“…la igualdad se presenta como una de las decisiones políticas fundamentales del estado de derecho, del cual constituye un presupuesto cardinal y básico. Es decir, es una regla primaria de los sistemas jurídicos que se considera a su vez, un aspecto de libertad, pues si todos los hombres son plenamente libres, son por ello mismo iguales.
En consonancia con lo expuesto, nuestro Texto Fundamental reconoce en el artículo 21 el principio de igualdad, como un ‘elemento rector de todo el ordenamiento jurídico’, es decir, como “un valor inserto en nuestro Ordenamiento, que se traduce en un principio general, el cual a su vez se concreta como derecho subjetivo que afecta a todos los derechos constitucionales, y como obligación de los poderes públicos de hacerla real allí donde no surja de forma espontánea.
De este modo, nuestro sistema se adhiere por convicción y por tradición a la concepción post-revolucionaria de finales del siglo XVIII, de acuerdo a la cual el principio de igualdad, es uno de los valores sustanciales del estado de derecho, que dado su carácter metajurídico, preexiste al ordenamiento sirviéndole de sustrato esencial al Estado y del mismo modo, fungiendo de límite al Poder Público.
Con ello, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se alinea con la filosofía igualitarista de la Revolución francesa, reconociendo expresamente a la igualdad como una de las bases del sistema político instaurado, sobre el cual surge un deber de protección que trasciende la noción retórica, para asumirlo como una técnica jurídica operante, que tiende a equilibrar las situaciones jurídicas de los particulares de una manera no sólo declarativa, sino también real y verdadera.
Con ello, es uno de los fines del Estado, que consiste en el derecho a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluya a uno de lo que se concede a otro en iguales circunstancias, lo cual implica, que ante diferencias fácticas, la Ley no puede establecer disposiciones uniformes…”.

En este contexto, se infiere que es un derecho prototípicamente relacional, por cuanto antes de concebirlo de manera autónoma, se observa conjuntamente con otro derecho o en una determinada situación material, es decir, no se viola la igualdad en abstracto, sino en relación con – esto es en la regulación, ejecución o aplicación, ejercicio, entre otros.

En efecto, el derecho a la igualdad no es propiamente hablando un derecho autónomo de los otros derechos, puesto que difícilmente puede materializarse en abstracto, es decir, que aparece adminiculado con otros derechos, concretándose siempre en una situación material determinada.
Este derecho, ha ido superando cada vez más el concepto formal de igualdad ante la Ley y adentrándose en el de igualdad material, esto es, igualdad dentro de la Ley o en la Ley. En cierta forma, ello ha supuesto la ruptura, al menos parcial, de los caracteres de universalidad, generalidad, abstracción y duración de la Ley, al admitirse las Leyes singulares o sectoriales –con destinatarios individuales o grupales concretos, las leyes temporales –cuya validez se persigue sólo durante una época concreta- y las leyes diferenciadoras, que, aún siendo generales o duraderas, otorgan distintos tratamientos en función de sus características.

Así, la mencionada Sala Constitucional en sentencia Número 1.197 de fecha 17 de octubre de 2000, precisó que “…no todo trato desigual es discriminatorio pues, sólo lo será el que no esté basado en causas objetivas y razonables, pero en la aplicación de la Ley puede existir diferencias de trato cuando las mismas no sean arbitrarias…”, esto es, cuando están justificadas por la situación real de los individuos o grupos. Es por ello, que el derecho a la igualdad sólo se vulnera cuando se trata desigualmente a los iguales, en consecuencia lo constitucionalmente prohibido es el trato desigual frente a situaciones idénticas.

En el caso de marras, observa esta Corte que la parte actora con relación a los hechos que narra no evidencia de manera palmaria que exista por parte de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador una situación de desventaja o el planteamiento de una situación similar en la que otros docentes se le haya tratado de manera distinta al actor del presente recurso de amparo constitucional. Siendo ello así, conforme a los elementos probatorios contantes en autos no advierte esta Corte que exista la violación del analizado derecho constitucional en la situación expuesta. Así se declara.

Ahora bien, respecto a la presunta violación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y siguientes por parte de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, que en su alegato expuso la parte actora es menester para esta Corte traer a colación el contenido del mismo en los términos siguientes:

“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Con respecto a este derecho, debe esta Corte destacar que el derecho a la tutela judicial efectiva se erige como un derecho predominantemente formal o procesal, siendo que sus efectos se van esparciendo de manera progresiva a lo largo de todo el proceso judicial; se está gestando y puede truncarse en todo momento. Lo anterior, está estrechamente vinculado con el contenido de este derecho, cuya determinación permitirá conocer de manera cierta el momento en que el Estado, a través de sus órganos de administración de justicia, ha logrado satisfacer a las personas su derecho a la tutela judicial efectiva.

De lo anterior puede inferirse, que el derecho a la tutela judicial efectiva se encuentra conformado por una serie de derechos y garantías constitucionales que parte desde el derecho de acceso la jurisdicción hasta lograr la efectiva ejecución del fallo recaído en el correspondiente proceso judicial. Por interpretación en contrario, entonces, se dice que se habrá vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva si: (i) se niega u obstaculiza gravemente el acceso a la jurisdicción o al proceso en el que se pueda plantear la pretensión ante los jueces y tribunales; (ii) se produce indefensión en el proceso donde se ventila esa pretensión; (iii) no se obtiene una resolución razonable y fundada en derecho, y (iv) la resolución o sentencia obtenida no es efectiva.

Ello así, debe esta Corte destacar que en función del principio pro actione, las condiciones de acceso a la justicia deben entenderse en el sentido de tamices que depuran el proceso, de manera que la función ejercida por las formas y requisitos procesales esté en línea de hacer avanzar la pretensión por caminos racionales y no de imposibilitar injustificadamente el ejercicio de la acción. De manera que, las causales de inadmisibilidad deben estar legalmente establecidas e igualmente, deben ser proporcionales a la finalidad perseguida por las normas procesales, esto es, ser cauce racional para el acceso a la tutela judicial efectiva, en el sentido de ordenar el proceso por lo que no le es otorgable vulnerar el contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva.

Sobre la base de las consideraciones que anteceden, no se comprende la alusión del mencionado derecho como presuntamente conculcado por parte de la recurrida en el sentido que el derecho a la tutela judicial efectiva garantiza el acceso de manera expedita y gratuita a la justicia, por ello frente a la interposición del recurso contencioso administrativo y su tramitación no se evidencia de los elementos probatorios constantes en autos la infracción de esta norma constitucional. Así se declara.

Siguiendo la línea argumentativa antes expuesta este Órgano Jurisdiccional observa que los igualmente alegados artículos 27 y 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el primero de ellos no podría considerarse como violado toda vez que dicha norma constituye el derecho que tienen los justiciables “…a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales…”, en ese sentido, mal puede alegar el actor la infracción de este derecho cuando no manifiesta la actuación material por parte de los órganos de administración de justicia, mediante el cual se le vulnera lo consagrado en el artículo 27 eiusdem.

Por el contrario, muestra del cumplimiento a la tutela judicial efectiva y el derecho de ser amparado por los órganos operadores de justicia, lo materializa el hecho del trámite del presente recurso a través del Juzgado Superior Quinto de los Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Por otra parte, el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

“Artículo 28. Toda persona tiene el derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y de solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley”.

De la norma constitucional supra citada se desprende que el habeas data es la acción legal que tiene un particular para acceder a un registro o banco de datos que incluye información sobre su persona. El sujeto tiene derecho a exigir las correcciones de los datos en caso de que estos le generen algún tipo de perjuicio o que sean erróneos.

El habeas data, por lo tanto, supone una garantía sobre el adecuado manejo de la información personal que se encuentra bajo poder de terceros. Esto permite evitar abusos y subsanar los errores involuntarios en la administración y publicación de datos.

El mencionado artículo crea varios derechos a favor de las personas, no siendo los efectos de todos restablecer situaciones jurídicas lesionadas, sino también condenar o crear una situación jurídica como resultado del ejercicio de tal derecho; cuando estamos frente a una petición tendente a la restitución de una situación jurídica o ante una acción que pretende la constitución de una nueva situación. En el caso que se le niegue a una persona natural o jurídica el manejo de las bases de datos que contienen información sobre sí mismas o sobre bienes de su propiedad, lo procedente a los fines de intentar la protección de sus derechos, es incoar una acción de amparo que resuelva efectivamente la situación jurídica transgredida a través de su restitución; no obstante, si nos encontramos con el caso de que la información ya se conoce y el particular considera que la misma resulta errónea o inexacta, éste cuenta con la acción de habeas data para hacer valer, de ser procedente, el derecho que tiene a la constitución de una nueva situación jurídica, que no será más que la corrección o eliminación de los datos que considera falsos o desactualizados. (PUCCINELLI, Oscar. “Habeas Data en Indoiberoamérica”, Editorial Temis, Santa Fe de Bogotá, Colombia, 1999. Pág. 218). Bajo nuestro ordenamiento jurídico, la tendencia jurisprudencial, en especial la dictada por el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, es concebir al habeas data como una acción constitucional garante del derecho que tiene todo ciudadano de rectificar, actualizar o destruir la información que resulte lesiva de sus derechos.

Precisado lo anterior, en virtud de la naturaleza de la acción de habeas data, esta Corte debe indicar que el argumento esgrimido por la parte accionante respecto a la violación del derecho previsto en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es tal, pues con la sola transcripción del analizado artículo tal como lo hizo la accionante en el libelo no es suficiente para determinar cuál es la información que desea modificar o a la cual no se ha tenido acceso lesionando con ello este derecho, en ese sentido, advirtiendo la situación de hecho planteada en la cual la Universidad Pedagógica Experimental Libertador “…negó el cambio de dedicación…” del ciudadano Rodolfo Eduardo Montenegro Páez, no existe en el presente expediente elemento probatorio, ni alegato expreso en el que se aluda cuál es la data y qué se pretende con la misma.

Por lo tanto, tomando en consideración el caso sub examine, esta Corte observa de la presente que no se trata de una acción de habeas data sino de un amparo constitucional, por ello se desestima la presunta violación de este derecho. Así se declara.

Por otra parte, la parte recurrente hizo mención a la infracción del artículo 75 del Texto Constitucional el cual dispone que: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia”.

Atendiendo al contenido de la citada norma constitucional, el cual alude a la protección del Estado a la Institución familiar como asociación natural de la sociedad, no consta en autos elementos probatorios por medio del cual esta Corte evidencie que en el presente caso, frente a la situación fáctica expuesta se observe la contravención al mencionado derecho constitucional por parte de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, accionado en la presente acción de amparo, razón por la cual se desestima el alegato con relación a la infracción de la aludida norma. Así se declara.

Por último, atinente a los artículos 87, 88 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegados como infringidos según la exposición realizada por el actor en su escrito libelar. Esta Corte debe indicar que tales artículos establecen inicialmente el derecho que toda persona tienen de trabajar y la garantía por parte del Estado a través de la generación de políticas direccionadas a la procura de una ocupación productiva que le genere una contraprestación digna para que lleve una vida decorosa.

El trato se encuentra garantizado de manera equitativa e igualitaria tanto para hombres como mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo, asimismo se disponen las medidas que tomará el estado tendentes a la progresividad de los derechos laborales.

Bajo los principios relacionados con el derecho al trabajo y todo lo que el mismo involucra, esta Corte en virtud que la parte actora, no realizó el ejercicio de subsumir la situación fáctica planteada frente la norma jurídica de carácter constitucional que fue presuntamente infringida y que de los elementos probatorios que constan en el presente expediente no se observa a través, de ninguna actuación material de las que constan que por parte de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, se configure la infracción de los derechos constitucionales consagrados en nuestra Lex Fundamentalis en sus artículos 87, 88 y 89, señalados por la parte recurrente en su escrito libelar.

Por otro lado, partiendo del análisis de los distintos elementos probatorios aportados relacionados con el caso de estudio, esta Corte prima facie y sin desconocer los argumentos y elementos de pruebas que posteriormente podrían ser incorporados por las partes al proceso en esta instancia judicial, advierte que de las pruebas referenciadas en la demanda por el actor no sustentan el alegato explanado, razón por la cual se desvirtúa la defensa esgrimida por el recurrente en su escrito libelar con relación a la contravención por parte de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador a los derechos constitucionales arriba mencionados. Así se declara.

En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera preliminarmente que no existe actuación contra legem como Juez Constitucional por parte de la recurrida, toda vez que el acto del cual se pretende la nulidad no limita ni conculca los derechos constitucionales alegados por el recurrente en su recurso de nulidad.

De manera que, con fundamento a lo precedentemente expuesto, esta Corte estima que no se encuentra satisfecho el requisito del fumus bonis iuris constitucional, es decir, la apariencia del buen derecho que se reclama. Así de decide.

Como corolario, resulta menester para esta Alzada puntualizar que frente a los simples alegatos propuesto por la parte actora para la solicitud de la acción de amparo cautelar el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante su decisión de fecha 12 de enero de 2012, objeto del presente recurso de apelación, fundamentó su decisión indicando que “…la parte actora solicita medida de amparo cautelar sin fundamentar tal solicitud, es decir no razona sobre los requisitos que prevén los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ante tal omisión la petición cautelar resulta una pretensión genérica, de allí que la medida cautelar solicitada resulta improcedente…”, en ese sentido, de manera reiterada la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que la decisión que resuelva una solicitud cautelar debe fundamentarse en el análisis de la argumentación y los recaudos o elementos acreditados en autos, a los cuales llegó posterior al estudio de los hechos en el expediente, pues como director del proceso el Juez debe indagar sobre la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la verosimilitud del derecho que se reclama como infringido, ello así resulta oportuno traer a colación que lo anterior, encuentra fundamento en el repetido criterio jurisprudencial sostenido por la mencionada Sala del Máximo Tribunal en sentencias Nros. 114 de fecha 31 de enero de 2007; 171 del 1° de febrero de 2007; 1259 del 12 de julio de 2007; 1433 del 8 de agosto de 2007; 128 del 30 de enero de 2008; 1355 del 5 de noviembre de 2008, 400 del 11 de mayo de 2010; siendo ratificada recientemente, mediante decisión Nº 00784 de fecha 7 de junio de 2011 (caso: COPR BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL), en la cual señaló lo siguiente:

“…En este sentido, el correcto análisis acerca de la procedencia de la suspensión de efectos requiere, además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables por la sentencia definitiva que deben ser evitados. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el vigésimo primer aparte del artículo antes citado, para acordar la suspensión de efectos, al aludir la norma en referencia a que la medida será acordada `teniendo en cuenta las circunstancias del caso´.
En cuanto a las exigencias anteriormente mencionadas, cabe destacar que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar, pues la decisión que la acuerde debe fundamentarse en el análisis de la argumentación y los recaudos o elementos acreditados en autos, a los fines de indagar sobre la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la verosimilitud del derecho que se reclama y el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo. De manera que, corresponde a la recurrente la carga de aportar los elementos probatorios suficientes que lleven al juez a la convicción de la existencia de tales requisitos para que proceda la medida cautelar. (Vid., entre otras, Sentencias números 171 del 1° de febrero de 2007; 878 del 23 de julio de 2008 y 539 del 9 de junio de 2010).
Asimismo, debe reiterar la Sala que el estudio que en esta etapa del proceso pudiera realizarse de los alegatos aportados por la parte recurrente para sustentar la presunción del buen derecho que se reclama (fumus boni iuris), no necesariamente implicaría un pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido, por el contrario, en esta etapa del proceso se lleva a cabo un análisis previo del caso planteado, a los fines de verificar si existe una presunción del buen derecho que se reclama y evitar que se cause un perjuicio irreparable a la parte presuntamente afectada en sus derechos, análisis éste que no tiene carácter definitivo…” (Negrillas nuestras).

De la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia la obligación del Juez dirigida a indagar lo alegado por el solicitante de la protección cautelar, con la finalidad de fundar su análisis tanto en la argumentación como en los recaudos o elementos acreditados en autos, con la finalidad de verificar la existencia de hechos concretos que permitan comprobar la verosimilitud del derecho que se reclama y el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

Partiendo del mencionado criterio jurisprudencial, aunado al principio establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Juez de Instancia mal puede declarar la improcedencia de la cautela solicitada sin hacer un ejercicio previo de extraer del escrito libelar en concordancia con la pruebas constantes en el expediente lo solicitado por quien demanda, más allá de las omisiones en las que haya podido incurrir el recurrente, partiendo de la línea argumentativa esta Corte como alzada natural del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer de las apelaciones interpuestas contra las decisiones pronunciadas por éste consideró pertinente como en efecto lo hizo, realizar el análisis de cada uno de los derechos constitucionales alegados por la parte actora como infringidos, frente a la situación fáctica planteada, para así llegar de manera preliminar a la desestimación de los mismos partiendo de los elementos probatorios que constan en esta etapa en el presente expediente.

Siendo ello así, esta Corte una vez realizado el análisis de la alegada contravención de los artículos 19, 20, 21, 26, 27, 28, 75, 87, 88 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo argüido por la actora en su escrito libelar, considera menester enfatizar que aplicando el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia considera modificar el extenso de la decisión objeto de apelación por resultar contrario a los lineamientos que debió seguir para la declaratoria de improcedencia de la acción de amparo cautelar interpuesta. Así se decide.

En razón de lo anterior, y siendo que los derechos constitucionales analizados en la acción de amparo cautelar resultan Improcedentes, el sólo alegato de los artículos 19, 21, 26, 27, 28, 75, 87 y 88 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para demostrar la presunta contravención de estos declarados igualmente por el A quo, pero bajo una fundamentación que dista de la observancia de los criterios jurisprudenciales reiterados por nuestro Máximo Tribunal, en virtud de lo cual, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Apoderado Judicial del ciudadano Rodolfo Eduardo Montenegro Páez, en consecuencia esta Corte CONFIRMA con la reforma planteada la decisión de fecha 13 de junio de 2011, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital;.

Siendo ello así, y al no verificarse uno de los requisitos para que sea decretada la acción de amparo cautelar solicitada, como lo es el fumus bonis iuris estima esta Corte que resulta innecesario el análisis del periculum in mora y la ponderación de intereses, por cuanto ello en nada incidiría en la decisión de la presente cautela. Así se decide.






-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por el Abogado Leonardo José Viloria González, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RODOLFO EDUARDO MONTENEGRO PÁEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 12 de enero de 2012.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.

3. CONFIRMA con la reforma indicada la sentencia de fecha12 de enero de 2012, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Improcedente la acción de amparo cautelar interpuesta por el Abogado Leonardo José Viloria González, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RODOLFO EDUARDO MONTENEGRO PÁEZ.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,


EFRÉN NAVARRO

LA JUEZ VICEPRESIDENTE,


MARÍA EUGENIA MATA
LA JUEZ,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE


LA SECRETARIA,


MARJORIE CABALLERO

Exp. N° AP42-O-2012-000019
MM/11
En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


La Secretaria.-