JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2003-004167
En fecha 19 de diciembre de 2011, se recibió en la Secretaría de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 819 de fecha 16 de septiembre de 2003, emanado del Juzgado Superior Quinto en Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano VIRGILIO ABREU, titular de la cédula de identidad Nº 4.233.435, debidamente asistido por los Abogados Sergio Urdaneta, Lilian Martínez y Claudia Colmenares, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 45.558, 95.235 y 95.997, respectivamente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES).
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 28 de agosto de 2003, el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de agosto de 2003, por los Abogados Sergio Urdaneta y Claudia Colmenares, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 25 de agosto de 2003, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual se declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial.
En fecha 16 de febrero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por la Abogada Claudia Colmenares, en su carácter Apoderada Judicial de la parte actora, mediante el cual solicitó el abocamiento de la presente causa.
En fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida esta Corte por los ciudadanos, Javier Sánchez Rodríguez, Presidente; Aymara Vilchez, Vicepresidenta y Neguyen Torres, Jueza.
En fecha 29 de junio de 2006, se dio cuenta a la Corte y se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 6 de julio de 2006, se designó ponente a la Juez Neguyen Torres, se inició la relación de la causa y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, fue reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 17 de octubre de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. En aras de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, se acordó notificar a los ciudadanos Virgilio Abreu, al Presidente del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) y al Procurador General de la República, vencidos los lapsos establecidos se comenzaría a computar el lapso de quince (15) días de despacho para fundamentar la apelación interpuesta, de acuerdo al procedimiento fijado en el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 6 de julio de 2006, el cual es aplicable rationae temporis.
En fecha 15 de noviembre de 2011, se recibió del ciudadano Alguacil de esta Corte, oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), el cual fue recibido en fecha 9 de noviembre de 2011.
En fecha 13 de diciembre de 2011, se recibió del ciudadano Alguacil de esta Corte, oficio de notificación dirigido al ciudadano Virgilio Abreu, el cual fue recibido en fecha 7 de diciembre de 2011.
En fecha 13 de diciembre de 2011, se recibió del ciudadano Alguacil de esta Corte, oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador General de la República, el cual fue recibido en fecha 22 de noviembre de 2011.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez Marisol Marín R., fue reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 6 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de febrero de 2012, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO y se fijó el lapso de quince 15 días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.
En fecha 8 de marzo de 2012, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 10 de febrero de 2012, a los fines con lo previsto en el artículo 19 aparte18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente a los fines correspondientes.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que desde el día 10 de febrero de 2012, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el 7 de marzo de 2012, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondiente a los días 13, 14, 15, 16, 17, 22, 23, 24, 27, 28 y 29 de febrero de 2012 y los días 1, 5, 6 y 7 de marzo de 2012. En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 16 de mayo de 2003, el ciudadano Virgilio Abreu, debidamente asistido los Abogados Sergio Urdaneta, Lilian Martínez y Claudia Colmenares, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), bajo los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:
Indicó que solicita“…la Nulidad de la Resolución 009, emitida el 31 de Octubre del 2002, por la Licenciada Carmen Cecilia Castillo. Presidenta del Instituto Nacional de Parques; la cual no me fue notificada personalmente, sino que fue publicada en el diario EL UNIVERSAL en una primera oportunidad, el 30 de Noviembre de 2002, (…) conforme a la cual se me destituye en forma Injustificada del cargo que ocupo cama Jefe de División desde casi tres (3) meses, adscrita a la dirección de Bienes y Servicios del Instituto Nacional de Parques; la Resolución N° 009, me fue notificada por segunda vez, en diario ULTIMAS (sic) NOTICIAS en la fecha Jueves 20 de Febrero del 2003, donde se me notificó que ‘tengo un lapso de tres (3) meses’ a partir de ésta (sic) notificación para ejercer cualquier recurso…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “…pido la nulidad de1a Resolución N° 009, en virtud de que el Instituto Nacional de Parques, me viola el derecho o la estabilidad laboral previsto en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; viola la garantía a no ser despedido en forma injustificada y viola el Principio de Progresividad en la defensa de los derechos Humanos, previsto en el Artículo 19 de la Constitución; violándose garantías y derechos Constitucionales adquiridos bajo la vigencia de la derogada Ley de Carrera Administrativa. Todo esto, en virtud de que soy funcionaria de carrera”.
Señaló que, “…la presente querella debe ser admitida, ya que la misma cumple los requisitos exigidos en los numerales 1°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y, no están presentes ningunas de las CAUSALE5 DE INADMISIBILIDAD contempladas en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “…al fundamentar la admisión de la presente querella alego que, los textos normativos en los cuales se fundamentan las rozones de la pretensión ‘NO HAN SIDO TRANSCRITOS EN SU INTEGRIDAD’ todos excepto uno, han sido transcritos parcialmente por ser necesarios para la comprensión de los hechos o circunstancias en que se basa la presente querella, ya que la misma requiere exponer claramente al Juez ‘EL PRINCIPIO DE LA PROGRESIVIDAD’ establecido en el artículo 19 de la Constitución” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “…tengo interés legitimo, en virtud de que la resolución Nº 009 lesiona mis derechos legítimos e intereses personales y además, el interés legítimo alegado lo fundamento EN LAS CIRCUNSTANCIAS DE QUE (sic) EL CARGO QUE OCUPO NO ESTÁ EXCLUIDO de la condición de carrera y en las circunstancia DE QUE ESTOY ACREDITADO COMO FUNCIONARIO DE CARRERA, esto es sustancial al derecho de la defensa; en la querella se plantea como acción principal, ante su competente autoridad la nulidad de la Resolución Nº009, emitida por la Presidenta del Instituto Nacional de Parques, la cual me fue notificada válidamente el jueves 20 de febrero de 2003 en el diario ULTIMAS (sic) NOTICIAS, por lo que en los términos del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia tengo interés personal legítimo y directo de impugnar la Resolución Nº009” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “…la Resolución Nº 009 que estoy impugnando es nula en primer lugar porque contiene un despido contrario a la Constitución y a la ley, en virtud de que violenta principios consagrados en la Constitución Nacional para la defensa de los derechos humanos, tal como lo prevé en su artículo 19 (…) representa un despido no justificado, al ser despedido por una causal distinta al artículo 68 y 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública siendo injustificado que me despidan de mi cargo de Jefe de División el cual ocupo por casi tres (3) años, bajo el FALSO SUPUESTO que conforme al numeral 8 del artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función pública, éste es un cargo de libre nombramiento y remoción” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “…adquirí la condición de funcionario de carrera, no puedo perder un derecho adquirido bajo la vigencia de la nueva Ley Sobre El Estatuto de la Función Pública; y se me debe proteger el derecho a la estabilidad laboral, como garantía constitucional, siendo nulo cualquier despido que se me haga en forma injustificada como lo establece el artículo 93 de la Constitución; de igual forma debe valorarse LA PRESUNCIÓN DE BUEN DERECHO QUE SE DERIVA DEL ESTATUS DE SER FUNCIONARIO DE CARRERA, Y DE OCUPAR UN CARGO DE CARRERA” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Finalmente solicitó “ que admita la presente querella conforme al artículo 48 de la Ley de la Función Pública, en resguardo de la tutela judicial efectiva a la cual tengo derecho (…) que declare la nulidad de la Resolución Nº 009 por ser violatoria a mi derecho a la estabilidad laboral”.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 25 de agosto de 2003, el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de de la Región Capital, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las consideraciones siguientes:
“Como punto previo debe este Tribunal pronunciarse sobre la caducidad de acción, la cual puede ser analizada en cualquier estado y grado de la causa, por ser materia de orden público, y en tal sentido se observa que se atendrá este tribunal a lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cual es la norma el momento en que se produjo el acto que aquí se impugna, cual es la Resolución N° 009 contentiva de la remoción del actor del cargo de Jefe de División. Dispone la norma que todo recurso con fundamento en la Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres (3) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a la acción, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto. Pues bien en este caso, se observa que el acto recurrido, cual es la remoción del cargo del actor, le fue notificado el día treinta (30) de noviembre de 2002, según consta al folio dieciséis (16) del expediente y de acuerdo con lo que el actor admite en su escrito libelar, y siendo que interpuso la querella el dieciséis (16) de mayo de 2003, la misma resulta incoada después de haber transcurrido cinco (5) meses y diecisiete (17) días, lapso que supera los tres (03) meses que prevé el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues no puede acoger este Tribunal el argumento que aduce la parte actora en diligencia que presentara en fecha 23 de mayo de _003,(sic) según la cual la caducidad debe empezarse a computar desde el 20 de febrero de 2003, fecha esta en la cual fue notificado el acto de retiro. El Tribunal observa que el aludido acto de retiro no fue demandado en nulidad, es más, ni [siquiera fue mencionado a lo largo del escrito libelar, pues en éste, con toda claridad, se impugna y se pide la declaratoria de nulidad, únicamente, del acto de remoción, en consecuencia, se declara INADMISIBLE la querella por haber operado la caducidad, y así se decide.
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En ese sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta, contra la sentencia dictada en fecha 25 de agosto de 2003, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción de la Región Capital. Así se decide.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:
El aparte 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela aplicable rationae temporis, al presente procedimiento, establecía lo siguiente:
“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”.
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación.
En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, desde el día 10 de febrero de 2012, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el 7 de marzo de 2012, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondiente a los días 13, 14, 15, 16, 17, 22, 23, 24, 27, 28 y 29 de febrero de 2012 y los días 1, 5, 6 y 7 de marzo de 2012. En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
De lo anterior se desprende que la parte apelante no consignó dentro del señalado lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, por lo tanto, resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado aparte 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Conforme a lo anterior, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de agosto de 2003, por la representación judicial de la parte recurrente. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere el desistimiento del recurso de apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra, y se estableció lo que a continuación se expone:
“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).
Ahora bien, esta Corte observa que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, resulta aplicable el criterio jurisprudencial expuesto, conforme al cual aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
En virtud de lo anterior, esta Corte declara FIRME la decisión dictada en fecha 25 de agosto de 2003, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual se declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano VIRGILIO ABREU, debidamente asistido por los Abogados Sergio Urdaneta, Lilian Martínez y Claudia Colmenares, contra la sentencia de fecha 25 de agosto de 2003, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual se declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra el INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES).
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
EXP. Nº AP42-R-2003-004167
EN/
En Fecha______________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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