JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-000006

En fecha 21 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 03-925 de fecha 21 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Mario Durand, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 15.432, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano EUSEBIO ALVINO LOZANO LEÓN, titular de la cédula de identidad Nº 4.835.030, contra el acto administrativo Nº A/020/2002, de fecha 18 de enero del 2002, emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LOS SALÍAS DEL ESTADO BOLIVARIANO MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 1º de julio de 2003, el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de junio de 2003, por el Abogado Mario Durand, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 5 de febrero de 2003, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En fecha 14 de febrero de 2004, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 3 de noviembre de 2004, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa. En consecuencia, se ordenó la notificación de las partes y se fijó el lapso de diez (10) días continuos para su reanudación, contado a partir de la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones practicadas.

En fecha 19 de octubre de 2005, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente manera: Javier Sánchez Rodríguez, Juez Presidente; Aymara Vilchez Sevilla, Juez Vicepresidente y Neguyén Torres López, Juez.

En fecha 23 de marzo de 2006, se dio cuenta a la Corte, se inició la relación de la causa, se designó Ponente a la Juez Neguyen Torres y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, para que la parte apelante presentara la fundamentación de la apelación.

En fecha 25 de abril de 2006, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo del lapso de quince (15) días de despacho para la fundamentación de la apelación, desde el día 23 de marzo de 2006, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día 24 de abril de 2006, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive. En esa misma fecha, se realizó el cómputo correspondiente a los días 24, 27, 28, 29, 30, 31, de marzo; 3, 4, 5, 6, 7, 10, 17, 18 y 24 de abril de 2006. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 26 de febrero de 2007, visto que en fecha 14 de febrero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, obviando la notificación de las partes, se ordenó notificar al ciudadano Eusebio Alvino Lozano León, al ciudadano Alcalde del Municipio los Salías del estado Miranda y al ciudadano Síndico Procurador del Municipio los Salías del estado Miranda, a fin de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, se revocaron por contrario imperio los autos dictados en fechas 23 de marzo de 2006 y 25 de abril de 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26 de marzo de 2007, se recibió del ciudadano Alguacil de esta Corte, los oficios de notificación dirigidos a los ciudadanos Síndico Procurador del Municipio los Salías del Estado Miranda y el Alcalde del Municipio los Salías del Estado Miranda, los cuales fueron recibidos en fecha 16 de marzo de 2007.

En fecha 23 de abril de 2007, en vista de la imposibilidad de practicar la notificación dirigida al ciudadano Eusebio Alvino Lozano León, esta Corte ordenó librar boleta al referido ciudadano en la sede de este Tribunal, con la advertencia que una vez que constara en autos el vencimiento de diez (10) días continuos correspondientes a la fijación de la boleta en la cartelera de esta Corte, se le tendría por notificado.
En fecha 7 de mayo de 2007, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta librada en fecha 23 de abril de 2007.

En fecha 17 de mayo de 2007, venció el lapso de diez (10) días continuos a que se refiere la boleta fijada en fecha 7 de mayo de 2007.

En fecha 23 de mayo de 2007, se inició la relación de la causa, se designó Ponente a la Juez Neguyen Torres y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, para que la parte apelante presentara la fundamentación de la apelación.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, fue reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 23 de noviembre de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, se ordenó notificar, al ciudadano Alcalde del Municipio los Salías del estado Miranda y al ciudadano Sindico Procurador del Municipio los Salías del estado Miranda. Asimismo, visto el auto de fecha 26 de marzo de 2007, mediante el cual se expuso la imposibilidad de notificar al ciudadano Eusebio Alvino Lozano León, se acordó librar boleta por cartelera dirigida al mencionado ciudadano, para que fuera fijada en la sede de este Tribunal, vencidos como sean los mencionados lapsos, se practicaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para fundamentar la apelación interpuesta, de acuerdo al procedimiento fijado en fecha 23 de mayo de 2007.
En fecha 16 de enero de 2012, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta librada en fecha 23 de noviembre de 2011.

En fecha 2 de febrero de 2012, venció el término de diez (10) días de despacho a que se refiere la boleta fijada en fecha 16 de enero de 2012.
En fecha 7 de febrero de 2012, se recibió del ciudadano Alguacil de esta Corte, los oficios de notificación dirigidos a los ciudadanos Síndico Procurador del Municipio los Salías del Estado Miranda y el Alcalde del Municipio los Salías del Estado Miranda, los cuales fueron recibidos en fecha 3 de febrero de 2012.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez Marisol Marín R., esta Corte quedó reconstituida conformándose su Junta Directiva, por los ciudadanos: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 27 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 5 de marzo de 2012, notificadas las partes, se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO. Asimismo, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo del lapso de quince (15) días de despacho para la fundamentación de la apelación, desde el día 23 de mayo de 2007, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 18 de junio de 2007, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive. En esa misma fecha, se realizó el cómputo correspondiente a los días 24, 25, 30 y 31, de mayo de 2007, y los días 1, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 14 y 18 de junio de 2007. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD

En fecha 12 de julio de 2002, el Abogado Mario Durand, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Eusebio Alvino Lozano León, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Alcaldía del Municipio los Salías del estado Miranda, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Que, “Solicito la nulidad del acto administrativo emanado del despacho del Alcalde del Municipio Los Salías A/020/2002 donde se declara improcedente el recurso jerárquico interpuesto por mi mandante y se le niega el otorgarle el permiso de desarrollo; ya que dicho acto contiene una serie de vicios que afectan gravemente su validez y eficacia, ya que los fundamentos alegados desde el despacho del Alcalde, se dice que estas áreas no son susceptibles de una intervención con fines urbanísticos por presentar restricciones, tal como taludes con pendientes abruptas, estar ubicadas a los márgenes de cursos de agua, zonas de alta inestabilidad geológica, etc. Basándose en el oficio DPU-925/2001, de fecha 16 de agosto de 2001, donde simplemente se le niega el permiso de construcción por el artículo 187, de la Ordenanza de Zonificación Urbanística, también le indica que las áreas verdes de protección pueden ser propiedad pública o privada; también indican que dicha negativa de otorgar el permiso lo hacen pensando en función de la comunidad por considerar que estas zonas inadecuadas, inestables y de alto riesgo para desarrollo de construcciones…”.

Que, “…el terreno en que cuya solicitud para construir una vivienda cuenta con un área de mil quinientos metros cuadrados (1.500 mts.2), con partes planas y solidas, para la realización de una vivienda digna y familiar; todo consta en la solicitud ante el Tribunal del Municipio Los Salías y de ello se deja constancia, donde se traslado el Tribunal por la vía de inspección judicial, efectuada el 21 de marzo del año en curso, marcada ‘B’, que consta en fotografías y peritajes, que se solicitó en el transcurso de la realización de la misma, del cual se deja constancia, que es un terreno plano, que es sólido y de que no es riesgoso, por tanto puede construirse una vivienda familiar, como lo han hecho los vecinos, en la calle Norte, Sur, Este y Oeste, adyacentes la antes mencionado (sic) inspección, en segunda parte, se solicita se deje constancia que si habría en el terreno que pudiera ser considerado rio, riachuelo, pozo o quebrada, para determinar este punto el Tribunal nombró un Perito, el cual indica que se encuentra en los linderos Sur y Este, un afluente de agua (quebrada) continua, pero de poco caudal que a la vista es turbia, de color amarillento tendiente a marrón de la expresada declaración, está claro en ver que el mismo está en proceso de extinción, ya que el color amarillento y marrón se lo proporciona el poco caudal de la quebrada y el roce de la tierra con el agua, haciendo lo que se determinaría, en lo que vulgarmente se determinaría barro, y mal no puede ser considerado como una afluente fluvial primario ni secundario…”.

Que, “Invoco el principio constitucional de la igualdad, que en este acto, dicha resolución es discriminatoria y el objetivo social fundamental, es el de asegurar la igualdad sin discriminación, ni subordinación alguna a los que corresponde el carácter igualitario de la sociedad venezolana, que rechaza discrimina cualquier tipo y servilismo. Igualmente la decisión de improcedencia dictada por el Alcalde, en su despacho, adolece la legalidad, porque ésta ha debido ser dictada en su carácter de Presidente de la Cámara Municipal, con sus respectivos Concejales y no tomada a título personal, sino con el voto y consideración de todos sus ediles y así lo reza la Ley Orgánica de Régimen Municipal, igualmente en dicha resolución no se dio cumplimiento al artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se obviaron requisitos fundamentales en lo que respecta a la notificación, ya que ella se debe informar al administrado si tiene otra instancia para ejercer los recursos o si no los tiene, la falta de esto dejaría al administrado en indefensión ya que no sabría en donde ocurrir para atacar el acto administrativo en su defensa, además no incluyeron informes técnicos realizados por peritos pertenecientes a la Alcaldía donde se demuestre que en el terreno no se puede construir…”.

Que, “Por todos estos razonamientos es que solicito ciudadano Juez anule las presentes actuaciones, basándome en las violaciones de los artículos 19, 33, 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la violación para la validez del acto administrativo, es la motivación del mismo, en lo que se refiere a la notificación llevó a mi mandante a ejercer recurso inadecuado ante otras instancias administrativas o pérdidas de tiempo, ya que es de contenido obligatorio en la notificación en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la indicación de los recursos que proceden los lapsos para intentarlo y los órganos ante los cuales deban interponerse…”.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 5 de febrero de 2003, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad bajo la siguiente motivación:

“Recibidos los antecedentes administrativos del caso y encontrándose cumplidos los extremos de Ley, se admitió el recurso, se notificó al ciudadano Fiscal General de la República y se emplazó a los interesados conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Vistas las precedentes actuaciones se observa:
Que en fecha 06 de noviembre 2002, se expidió el cartel de emplazamiento a los interesados en el presente juicio, cuya copia corre inserta al folio cuarenta (40) de estos autos.
Que en fecha 04 de febrero del 2003 el abogado MARIO DURAND, retiró el cartel de emplazamiento a los interesados.
Que desde la fecha de expedición del cartel, transcurrieron quince (15) días consecutivos correspondientes a las siguientes fechas: 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 21 de noviembre del 2002.
Que el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia establece:
‘Un ejemplar del periódico donde fuere publicado el cartel será consignado por el recurrente dentro de los quince (15) días consecutivos siguientes a la fecha en la que aquel hubiere sido expedido y de no hacerlo dentro de dicho término, la Corte declarará desistido el recurso y ordenará archivar el expediente, a menos que alguno de los interesados se diere por citado y consignare el ejemplar del periódico donde hubiere sido publicado el cartel’
Revisadas las precedentes actuaciones observa, este Juzgado que independientemente de las notificaciones ordenadas al Alcalde y al Síndico. Procurador Municipal del Municipio Los Salías del Estado Miranda, el recurrente tiene la carga de retirar, publicar y consignar el cartel en el lapso indicado en la transcrita disposición, evidenciándose en el caso de marras que el abogado MARIO DURAND no retiró y consignó tempestivamente el referido cartel, por lo cual habiendo transcurrido con creces el lapso señalado en la transcrita disposición debe este Tribunal declarar DESISTIDO el recurso interpuesto en el presente juicio. Así se decide…”.

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad, y al efecto se observa:

En fecha 16 de junio del año 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, lo que garantiza en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles.

Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentado el escrito contentivo del recurso, pudiendo ser modificada posteriormente sólo por disposición de la ley.

Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como se mencionó anteriormente, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a esta Corte, pero no previó ninguna norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.

En ese sentido, se observa que el recurso fue interpuesto contra el acto administrativo emanado de la Alcaldía del Municipio los Salías del estado Miranda, cuya actividad administrativa en la materia a la fecha de su interposición, estaba sometida efectivamente, al control jurisdiccional de esta Corte, conforme a la competencia residual establecida en la sentencia Nº 2.271 del 24 de noviembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A.), en la cual se reguló de manera transitoria, las competencias de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en los términos siguientes:

“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales…” (Resaltado de esta Corte).

Con base en lo expuesto, visto que el caso sub iudice versa sobre el recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesta Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

El artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis al presente procedimiento, establece lo siguiente:

“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte” (Destacado de esta Corte).

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tenía la obligación de presentar dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.

En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente que desde el día 27 de mayo de 2007, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación, exclusive, hasta el día 18 de junio de 2007, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, evidenciándose que en dicho lapso, ni con anterioridad al mismo, la parte apelante haya consignado escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, motivo por el cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Conforme a lo anterior, esta Corte declara Desistido el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de junio de 2003, por la representación judicial de la parte recurrente. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).

En aplicación del referido criterio, aprecia esta Alzada que no se evidencia del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara FIRME el fallo dictado en fecha 5 de febrero de 2003, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de junio de 2003, por el Abogado Mario Durand, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano EUSEBIO ALVINO LOZANO LEÓN, contra la sentencia dictada en fecha 5 de febrero de 2003, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo Nº A/020/2002, de fecha 18 de enero del 2002, emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LOS SALÍAS DEL ESTADO BOLIVARIANO MIRANDA.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese, déjese copia de la presente decisión, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,



MARISOL MARÍN R.


La Secretaria,



MARJORIE CABALLERO

Exp. Nº AP42-R-2004-000006
EN/

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


La Secretaria,