JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-000636
En fecha 15 de marzo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 05-269 de fecha 8 de marzo de 2005, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano MARIO MARCANO TRILLO, titular de la cédula de identidad Nº 11.008.958, debidamente asistido por el Abogado Francisco Mejías, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 66.825, contra el Acto Administrativo Nro. 42 de fecha 9 de junio de 1997, emanado de la POLICÍA METROPOLITANA DEL DISTRITO CAPITAL, adscrita al Distrito Metropolitano de Caracas y posteriormente transferida a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA; mediante Decreto Nº 5.814 del 14 de enero de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.853 de fecha 18 de enero de 2008.
Dicha remisión se efectuó en razón de haberse oído en ambos efectos en fecha 8 de marzo de 2005 el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de marzo de 2005, por el ciudadano Mario Marcano Trillo, debidamente asistido por el Abogado Justo Delgado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 89.521, contra la sentencia dictada en fecha 2 de julio de 2002, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso interpuesto.
En fecha 20 de abril de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó notificar al ciudadano Mario Marcano Trillo, al ciudadano Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, al ciudadano Director de la Policía Metropolitana de Caracas y al ciudadano Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas.
En fecha 3 de mayo de 2005, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Director de la Policía Metropolitana de Caracas.
En esa misma fecha, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas.
En fecha 10 de mayo de 2005, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas.
En fecha 29 de junio de 2005, se dio cuenta a la Corte, se inició la relación de la causa, se designó Ponente al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 19 de octubre de 2005, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando integrada de la siguiente manera: Javier Tomás Sánchez Rodríguez, Juez Presidente; Aymara Guillermina Vilchez Sevilla, Juez Vicepresidente; y Neguyen Torres López, Juez.
En fecha 22 de mayo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la Ponencia a la Juez Neguyen Torres López.
En fecha 30 de mayo de 2006, la Secretaría de esta Corte certificó que, “desde el día 29 de junio de 2005, fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el 4 de agosto de 2005, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 30 de junio de 2005; 6, 7, 12, 13, 14, 19, 20, 21, 26, 27 y 28 de julio de 2005; y 2, 3 y 4 de agosto de 2005” y se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 26 de febrero de 2007, esta Corte se abocó al conocimiento en la presente causa y se ordenó notificar al ciudadano Mario Marcano Trillo, al ciudadano Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, al ciudadano Director de la Policía Metropolitana de Caracas y al ciudadano Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas.
En fecha 21 de marzo de 2007, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas.
En esa misma fecha, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas y asimismo, manifestó la imposibilidad de realizar la notificación del ciudadano Mario Marcano Trillo.
En fecha 9 de abril de 2007, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Director de la Policía Metropolitana de Caracas.
En fecha 23 de abril de 2007, esta Corte ordenó librar boleta al ciudadano Mario Marcano Trillo, en la sede de este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, se libró boleta por cartelera, advirtiéndose que una vez que constara en autos el vencimiento de diez (10) días continuos correspondientes a la fijación que en la cartelera de esta Corte se hiciera de la presente boleta, se le tendría por notificado.
En fecha 7 de mayo de 2007, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta dirigida al ciudadano Mario Marcano Trillo.
En fecha 17 de mayo de 2007, venció el lapso de diez (10) días de despacho a que se refiere la boleta fijada en la cartelera de esta Corte en fecha 23 de abril de 2007.
En fecha 23 de mayo de 2007, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.
En fecha 18 de diciembre de 2008, se reconstituyó esta Corte, la cual quedó integrada de la siguiente manera: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez; Juez Vice Presidente y; María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 19 de febrero de 2009, la Abogada Divana Illas, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 80.308, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, consignó diligencia mediante la cual dejó constancia de la falta de legitimación pasiva de su representada para intervenir en la presente causa y solicitó la notificación de la Procuraduría General de la República.
En fecha 18 de marzo de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó notificar al ciudadano Mario Marcano Trillo, al ciudadano Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia y a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 2 de abril de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.
En fecha 23 de abril de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte manifestó la imposibilidad de realizar la notificación del ciudadano Mario Marcano Trillo.
En fecha 7 de mayo de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 19 de mayo de 2009, esta Corte ordenó librar boleta al ciudadano Mario Marcano Trillo, en la sede de este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, se libró boleta por cartelera, advirtiéndose que una vez que constara en autos el vencimiento de diez (10) días de despacho correspondientes a la fijación que en la cartelera de esta Corte se hiciera de la presente boleta, se le tendría por notificado.
En fecha 21 de mayo de 2009, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta dirigida al ciudadano Mario Marcano Trillo.
En fecha 10 de junio de 2009, venció el lapso de diez (10) días de despacho a que se refiere la boleta fijada en la cartelera de esta Corte en fecha 19 de mayo de 2009.
En fecha 16 de julio de 2009, se reasignó la Ponencia al Juez Andrés Brito, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 21 de julio de 2009, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 20 de mayo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 27 de mayo de 2010, se reasignó la Ponencia la Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 1º de junio de 2010, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 22 de noviembre de 2011, esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó la notificación de las partes, así como del ciudadano Procurador General de la República, para que una vez que conste en autos la última de ellas, se suspenda la presente causa por treinta (30) días continuos, a cuyo vencimiento deberá dictarse la decisión correspondiente.
En fecha 29 de noviembre de 2011, esta Corte ordenó librar boleta al ciudadano Mario Marcano Trillo, en la sede de este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, se libró boleta por cartelera, advirtiéndose que una vez que conste en autos el vencimiento de diez (10) días de despacho correspondientes a la fijación que en la cartelera de esta Corte se hiciera de la presente boleta, se le tendría por notificado.
En fecha 13 de diciembre de 2011, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.
En fecha 16 de enero de 2012, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta dirigida al ciudadano Mario Marcano Trillo.
En fecha 19 de enero de 2012, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador General de la República.
En fecha 23 de enero de 2012, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de la Juez Marisol Marín R., quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 2 de febrero de 2012, venció el lapso de diez (10) días de despacho a que se refiere la boleta fijada en la cartelera de esta Corte en fecha 29 de noviembre de 2011.
En fecha 9 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 6 de marzo de 2012, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 10 de noviembre de 1997, el ciudadano Mario Marcano Trillo, debidamente asistido por el Abogado Francisco Mejías, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo Nro. 42 de fecha 9 de junio de 1997, emanado de la Policía Metropolitana del Distrito Capital, órgano adscrito al Distrito Metropolitano de Caracas y posteriormente transferido a la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó que, “En fecha Nueve (09) de Mayo de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), mediante Acto Administrativo suscrito por el Director General de la Policía Metropolitana, General de Brigada FRANCISCO BELISARIO LANDIS, se resolvió mi egreso de la Policía Metropolitana, mediante la figura de la expulsión; a decir del acto, por estar incurso en la norma que establece el Artículo 92, Ordinales 1°, 2°, 3°, 6°, 16° y 41° del Reglamento Disciplinario que rige al Personal Uniformado de la Policía Metropolitana…” (Negrillas y mayúsculas de la cita).
Señaló que, “En fecha Veintiuno (21) de Mayo de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), intenté el respectivo Recurso de Reconsideración, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, en contra del acto que ordenó mi egreso de la Policía Metropolitana; decidiéndose en fecha Nueve (09) de junio de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), Sin Lugar. Como quiera que el referido acto administrativo, me causa indefensión, lesiona mis derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos, (…) ejercí el recurso jerárquico correspondiente, el cual hasta los momentos no ha sido decidido…” (Negrillas de la cita).
Indicó que, “El Acto Administrativo impugnado es NULO de toda NULIDAD; toda vez, que en el supuesto negado, que hubiese cometido una falta de carácter disciplinario; operaría para la fecha en que se constituyó el consejo de Investigación, en el cual se fundamenta el acto administrativo impugnado, la prescripción establecida en el Artículo 98 del Reglamento Disciplinario que rige para el personal Uniformado de la Policía Metropolitana…” (Negrillas y mayúsculas de la cita).
Arguyó que, “En el caso que nos ocupa, el acto administrativo contentivo de mi egreso y consecuencial retiro, del cargo que venía desempeñando en la Policía Metropolitana, parte de un falso supuesto, cuando este (sic) se ha fundamentado en hechos, acontecimientos y circunstancias que no ocurrieron, o que ocurrieron de manera diferente a aquellas a que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar (…) En tal sentido la calificación de los hechos es errónea, en razón de que no existe coincidencia entre el verdadero acontecimiento que originó la investigación y los supuestos de falta gravísima contenidos en el Artículo 92 del Reglamento Disciplinario que rige para el personal Uniformado de la Policía Metropolitana; por demás sabido, como de aplicación restrictiva y no expansiva, como lo ha pretendido aplicar el Director General de la Policía Metropolitana, en el Acto Administrativo que se impugna…”.
Adujo que, “Por último, y no por eso, el menos importante de los alegatos esgrimidos, considero que este Acto Administrativo impugnado está viciado de Nulidad Absoluta, ya que el mismo parte de un falso supuesto de derecho. En efecto, dentro de los derechos que me asiste, por ser funcionario policial, está el contenido en la norma que contrae el Artículo 38 del Reglamento General de Policía Metropolitana, el cual me garantiza la Estabilidad en el desempeño de mi cargo (…) Para la procedencia, de esta última causa (EXPULSIÓN) es necesario que existan y concurran hechos que se consideren como incumplimiento grave a las obligaciones de los funcionarios policiales, las cuales están contempladas en el referido Reglamento General, el Reglamento Disciplinario que rige para el Personal Uniformado de la Policía Metropolitana y el Código de Ética Policial; tal y como lo prevé la norma del Parágrafo Cuarto del Artículo 30 del Reglamento General (…) Ahora bien, en el Capítulo 10 del Reglamento Disciplinario para el Personal Uniformado de la Policía Metropolitana, se encuentra definido el concepto de faltas, sus clasificaciones y las circunstancias atenuantes y agravantes, así como sus respectivas sanciones; tal como lo establecen expresamente el Artículo 79, 81, 82, 84, 85 y los artículos del 93 al 97. La calificación que se hace en el Acto Administrativo impugnado, que ordena mi egreso de la Institución Policial a la cual estaba adscrito, está fundamentada en las faltas gravísimas que establece el Artículo 92 del referido Reglamento Disciplinario…” (Negrillas y mayúsculas de la cita).
Sostuvo que, “…en el Acto Administrativo impugnado no se consideraron las causas o circunstancias atenuantes establecidas en el Artículo 84 del Reglamento Disciplinario. De tal suerte que, al no encuandrarse (sic) mi conducta en los supuesto de las faltas graves establecidas en el Artículo 92 ejusdem, ni ser reincidente en la comisión de faltas clasificadas con tal carácter o por cualquier otro carácter; mal podría haberse ordenado mi egreso del cargo que venía desempeñado en la Institución Policial, toda vez, que me ampara la estabilidad establecida en el Artículo 38 del Reglamento General de la Policía Metropolitana…”.
Finalmente, solicitó que se declare “NULO el acto administrativo impugnado y como consecuencia de esta declaratoria, se restablezca mi situación subjetiva lesionada; se ordene mi restitución al cargo que venía desempeñando como Agente, distinguido con el No. 9126, adscrito a la Dirección General de la Policía Metropolitana, y ordene la cancelación de los correspondientes sueldos y asi (sic) como otros emolumentos, dejados de percibir con motivo de mi injustificado e ilegal egreso (expulsión), desde la fecha del retiro, hasta que efectivamente se verifique mi reincorporación, quedando firme mi situación ante la Administración Pública; para ello, solicito se ordene realizar una experticia complementaria del fallo, que determine el monto de lo que se me adeuda y en caso de que el tribunal declare improcedente la demanda de nulidad del acto impugnado, ordene el pago de mis prestaciones sociales…” (Mayúsculas de la cita).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 2 de julio de 2002, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el acto administrativo de fecha 9 de junio de 1997, emanado de la Policía Metropolitana del Distrito Capital, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“…El recurso contencioso administrativo de nulidad lo ejerce el ciudadano Mario José Marcano Trillo, contra el acto administrativo emanado del Director General de la Policía Metropolitana, de fecha 9 de junio de 1997 notificado el 20 del mismo mes y año, el cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra el acto administrativo de fecha 9 de mayo de 1997, por el cual se ordenó el egreso de la Institución Policial al mencionado ciudadano, y en el mismo se señaló: que el procedimiento se cumplió conforme a las previsiones constitucionales y legales; que consta en autos pruebas suficientes con las cuales se demostró la responsabilidad disciplinaria del funcionario en la comisión de las faltas imputadas; que el acto administrativo se emitió cumpliéndose las formalidades y requisitos para su validez y eficacia, y que dicho acto no adolece de vicios que hagan anulable o lo afecten de nulidad a tenor de lo previsto en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En relación con lo anterior, este Juzgado estima necesario señalar lo siguiente:
El accionante, intentó el recurso jerárquico ante el Gobernador del Distrito Federal, el día 17 de julio de 1997, contra el acto de fecha 9 de junio de 1997, el cual no fue decido o al menos no fue notificado al interesado como se desprende del expediente administrativo, operando el silencio administrativo que lo habilita para interponer el recurso contencioso jurisdiccional, según lo dispuesto en el artículo 4 de La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 93 ejusdem, el cual efectivamente interpuso el 10 de noviembre de 1997, y lo fundamentó en los artículos 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y 64 de la Ley de Carrera Administrativa en contra del acto administrativo emanado del Director General de la Policía Metropolitana en fecha 9de junio de 1997.
Respecto a los alegatos esgrimidos por el recurrente se observa:
Primero. En cuanto al señalamiento de que el acto administrativo impugnado es nulo de toda nulidad, por cuanto para la fecha cuando se constituyó el Consejo de Investigación fundamento del acto, había operado la prescripción establecida en el artículo 98 del reglamento Disciplinario que rige para el Personal Uniformado de la Policía Metropolitana el cual establece: ‘la acción por falta disciplinaria prescribe a los ciento veinte (120) días de haberse cometido la falta’, se advierte sobre el particular que de acuerdo con lo indicado en el acto administrativo de fecha 9 de mayo de 1997 (folio 7) el día 18 de octubre de 1996 fue ordenada la constitución del Consejo de Investigación por la Dirección General de la Institución, en conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Reglamento General de la Policía Metropolitana y, en esa misma fecha fueron presentados y anexados al expediente los cargos formulados en contra del encausado con relación a los hechos acaecidos el 16 de junio de 1996. Que el lapso a se contrae el artículo 98 antes transcrito, debe computarse exclusivamente por días hábiles ya que dicho plazo de prescripción viene establecido en días (artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos); que por lo tanto, la acción tendente a establecer el incumplimiento de los deberes que al funcionario le imponen el Reglamento General de la Policía Metropolitana y el Reglamento Disciplinario (interno) fue iniciada antes de transcurrir los ciento veinte (120) días a que alude el artículo 98 del Reglamento Disciplinario, antes mencionado, de donde se colige que no había operado la prescripción invocada por el recurrente.
Por lo expuesto se desestima el alegato en referencia, y así se decide.
Segundo. En lo relativo a que el acto impugnado está viciado de nulidad por cuanto parte de un falso supuesto toda vez que se ha fundamentado en hechos, acontecimientos y circunstancias que no ocurrieron o que ocurrieron de manera diferente a las apreciadas por el órgano administrativo, se observa, que el recurrente en modo alguno ha demostrado en esta instancia judicial que los hechos ocurrieron de manera diferente a lo señalado en las actas insertas al expediente administrativo, y muy especialmente a lo indicado en sus conclusiones por el Consejo de Investigación. A mayor abundamiento, de las actuaciones contenidas en el expediente administrativo (folio 86) se observa:
Que la División de Personal, Departamento de Disciplina en Cuenta No. 649-96 presentada al Director General de la Policia (sic) Metropolitana, en fecha 8 de octubre de 1996, relacionada con la presunta irregularidad en agravio de dos ciudadanos (particulares) donde participó el Agente 9126, MARIO JOSÉ MARCANO TRILLO conjuntamente con el Agente 2751 FRANCISCO JOSÉ CARAMO, fue establecida su responsabilidad en los siguientes hechos:
Hicieron llamado de alerta de que el módulo había sido tomado por varios sujetos que habían robado un vehículo que se encontraba en el modulo de Los Mangos; capturaron a los sujetos y posteriormente el vehículo fue localizado chocado indicando que se había producido en el lugar una balacera. Hechos que fueron desvirtuados por los particulares inculpados y por testigos, demostrándose que los mismos no eran ciertos. Todo ello llevó a la División de Personal a concluir, que hubo simulación de hechos que ocasionaron la privación ilegítima de libertad a particulares, produciendo daños a la propiedad además de mentir en la declaración, causando con tal proceder actos lesivos al buen nombre de la Institución. Por lo tanto, podemos afirmar, que el egreso del funcionario no parte de un falso supuesto, sino por el contrario que hubo incumplimiento de los deberes inherentes al cargo desempeñado por el Agente MARIO JOSÉ MARCANO TRILLO, antes identificado.
Pero además, el funcionario se contradice en sus declaraciones, las cuales fueron rendidas libremente y sin coacción ante el Consejo de Investigación. Dicho Consejo estimó, por su parte que existen suficientes elementos que demuestran la responsabilidad del Agente 9126, MARIO MARCANO TRILLO, en los hechos que se le imputan, y recomienda, que dicho funcionario sea egresado con carácter de expulsión de acuerdo con lo previsto en el Titulo III, Capitulo (sic) VI, Artículo 30, Numeral 50, Parágrafo 40 del Reglamento General de la Policia (sic) Metropolitana, en concordancia con el Artículo 130, Letra F, Ordinal 4, del Reglamento Disciplinario para el Personal Uniformado de la Policia (sic) Metropolitana.
En consideración a lo antes dispuesto es forzoso concluir en la improcedencia del alegato de falso supuesto de hecho formulado por el accionante.
Tercero En lo concerniente al falso supuesto de derecho invocado por el recurrente, se observa que los ordinales del Artículo 92 del Reglamento Disciplinario Para el Personal Uniformado de la Policia (sic) Metropolitana (calificado como faltas gravísimas) (sic) invocados en el acto recurrido para fundamentar la decisión se corresponde con las acciones realizadas por el recurrente, a saber:
Ordinal 1°, por ocultar y distorsionar la veracidad de los hechos en beneficio propio o de un tercero; Ordinal 2°, por la omisión en forma maliciosa de novedades o detalles ocurridos durante el servicio; Ordinal 3°, por declarar ante el superior y el instructor hechos falsos para desvirtuar la realidad de lo ocurrido; Ordinal 6°, por actuar en complicidad con un compañero en la Comisión de una falta grave; Ordinal 16°, por arbitrariedad comprobada al privar ilegítimamente de la libertad a los ciudadanos y causar daño a la propiedad con lo cual se ocasiona desprestigio a la Institución y a sus integrantes; Ordinal 41°, por no desempeñar las funciones y abandonar el servicio para el cual había sido nombrada. Por ello, a juicio de este Juzgado en el acto administrativo que nos ocupa no incurrió en falso supuesto de derecho pues no esta (sic) basado en una fundamentación jurídica errónea; muy por el contrario, la conducta del Agente MARIO MARCANO TRILLO, se refleja en las acciones por él realizadas, las cuales quedan enmarcadas en los supuestos contenidos en el Articulo 92 del Reglamento Disciplinario a que antes se hizo referencia. Por tales razones se declara improcedente el alegato de falso supuesto de derecho invocado por el recurrente, y así se decide.
En lo concerniente a la estabilidad del funcionario policial contemplado en el artículo 38 del Reglamento de la Policia (sic) Metropolitana, cabe señalar, que en esta misma norma se dispone que, el funcionario puede ser retirado del servicio por las causas previstas en dicho Reglamento. Es decir, que el derecho a la estabilidad del funcionario no es absoluto, tal derecho sede al incumplimiento grave de los deberes que le imponen el Reglamento General de la Policia (sic) Metropolitana, el Reglamento Interno (Reglamento Disciplinario que rige el Personal Uniformado de la Policia (sic) Metropolitana) y el Código de Etica (sic) Policial). Por otra parte cabe señalar que si procede la causal de retiro contemplada en el Numeral 5°, del Artículo 30, del Reglamento General antes citado, esto es, egreso por expulsión de la Institución tal y como lo establece el Parágrafo 4°, del Artículo 30, antes mencionado, es decir por incumplimiento grave de los deberes que al funcionario policial le han sido legalmente impuestos. En este punto es conveniente agregar, que según lo dispuesto en el Artículo 70 de la Ley Orgánica del Distrito Federal, mientras se dicte la Ley de la materia, la Policia (sic) Metropolitana se rige por el Reglamento dictado por el Presidente de la República mediante Decreto No. 943 de fecha 22 de noviembre de 1995, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 5015 Extraordinario de fecha 08 de diciembre de 1995, que no es otro que el Reglamento General de la Policia (sic) Metropolitana, cuya vigencia y eficacia para el momento de ocurrencia de los hechos es incuestionable; además, este instrumento legal es de rango superior al Reglamento Disciplinario (Interno), por lo cual tiene prevalecencia (sic) en su aplicación. En tal virtud, y por cuanto el Agente MARIO MARCANO TRILLO, incurrió en incumplimiento grave de los deberes que como funcionario policial le impone las disposiciones legales ya indicadas, se hace merecedor del retiro por expulsión del cargo. En conformidad con lo dispuesto se desestiman los alegatos esgrimidos por el recurrente respecto a la aplicabilidad de los Artículos 79, 81, 82, 84, 85 y 93 al 97 del Reglamento Disciplinario para el Personal Uniformado de la Policia (sic) Metropolitana.
En cuanto al pedimento formulado en los siguientes términos ‘en caso de que el Tribunal declare improcedente la demanda de nulidad del acto impugnado, ordene el pago de mis prestaciones sociales’, se señala que en virtud de no constar a los autos que el ente querellado le haya pagado al accionante cantidad alguna por concepto de las prestaciones sociales que legalmente le corresponden, este Juzgado declara procedente el citado pedimento, y por ende debe procederse a realizar el correspondiente cálculo y a su correspondiente cancelación. Así se declara.
En consideración a las razones que anteceden este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara sin lugar el recurso Contencioso Administrativo de Anulación, interpuesto en fecha 10 de noviembre de 1997 por el ciudadano MARIO JOSE MARCANO TRILLO, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 11 .008.958, asistido por el abogado en ejercicio FRANCISCO MEJIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 66.825 y en consecuencia confirma la decisión adoptada en el Acto Administrativo de fecha 09 de junio de 1997, que ratifica el acto de fecha 09 de mayo de 1997 por el cual se ordenó el egreso con carácter de expulsión de la Policia (sic) Metropolitana al citado ciudadano MARIO JOSE MARCANO TRILLO, quien fuera Agente Policial de esa Institución, todo de conformidad con lo establecido en los Ordinales 1°, 2°, 3°, 6°, 16° y 41° del Artículo 92 del Reglamento Disciplinario que rige el Personal Uniformado de la Policia (sic) Metropolitana en concordancia con lo previsto en el Numeral 5° del Artículo 30 del Reglamento General de la Policia (sic) Metropolitana y Parágrafo 4º del Artículo 30 eiusdem, y se ordena al ente querellado, proceda al pago de las prestaciones sociales que legalmente le correspondan al identificado accionante…” (Mayúsculas de la cita).
III
DE LA COMPETENCIA
Esta Corte pasa a pronunciarse con relación a su competencia para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, para lo cual observa lo siguiente:
En el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Articulo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Conforme a la norma citada, el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de marzo de 2005 contra la decisión dictada en fecha 2 de julio de 2002, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción de la Región Capital. Así se declara.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:
La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 19, aparte 18, aplicable rationae temporis, establece lo siguiente:
“…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes.
Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado…” (Destacado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tenía la obligación de presentar dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez, procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación.
En el presente caso, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 29 de junio de 2005, fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día 4 de agosto de 2005, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, no se evidencia que la parte apelante haya consignado escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, así como tampoco se evidencia su consignación en una oportunidad anterior a dicho lapso, por tanto, resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 19, aparte 18, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de marzo de 2005, por la parte actora. Así se decide.
Ahora bien, se observa que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum C.A.), estableció el carácter de orden público de la prerrogativa procesal de la consulta, que se encuentra prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente; criterio que fue ratificado en la señalada decisión Nº 150 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 26 de febrero de 2008, de la manera siguiente:
“Sobre la aludida nota de obligatoriedad, esta Sala destacó en su sentencia N° 902 del 14 de mayo de 2004, caso: ‘C.V.G. Bauxilum, C.A.’, lo que sigue:
(…)
Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (sin perjuicio de la potestad de todos los jueces de la República de velar por la integridad de la Constitución, de acuerdo al artículo 334 de la Carta Magna, cuando la aplicación de la norma legal en el caso concreto pueda, por ejemplo, ocasionar la violación de derechos o garantías constitucionales), ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide’.
Si bien en una primera aproximación a su examen, se entendió que dicha prerrogativa operaba cuando no mediara el ejercicio de algún recurso procesal que provocara el examen del juez de la Alzada, sin embargo, esta Sala considera que no puede obviarse en su correcta interpretación aquellas normas que estructuran los procedimientos contencioso administrativos, concretamente las que regulan la sanción del desistimiento del recurso ante su falta de fundamentación, pues debe recordarse que, a diferencia del proceso civil, por sus especificidades, el recurso de apelación en los procedimientos jurisdiccionales de esta naturaleza -cuyo trámite se concentra en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- es de carácter complejo, en tanto su tramitación en segunda instancia exige una carga procesal adicional, cual es su fundamentación o la exposición de los argumentos de hecho y de derecho que sustentan la pretensión -que, no obstante, carece del rigor técnico exigido por la Casación Civil para instar el control jurídico de un pronunciamiento jurisdiccional susceptible de revisión en esa sede (En tal sentido, Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 286 del 26 de febrero de 2007, caso: ‘Trinidad María Betancourt Cedeño’).
Una lectura concordada de las anteriores disposiciones conllevan a la Sala a afirmar que en virtud del carácter de orden público que ostenta la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, surge como obligación impretermitible para todos los órganos jurisdiccionales que cuando se haya dictado un fallo contrario a las pretensiones o resistencias de la República esgrimidas en juicio, debe revisarse oficiosamente los motivos de hecho y de derecho del fallo apelado, aunque no se haya fundamentado el recurso de apelación, pues, como se dijo anteriormente, ésta se erige en una excepción a la declaratoria de firmeza del fallo, como consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…” (Destacado de esta Corte).
Del criterio jurisprudencial anterior, se evidencia la obligación en la que se encuentran los Órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa de aplicar la prerrogativa procesal de la consulta acordada por el legislador a la República, en el caso de verificarse el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto por falta de fundamentación, pues dicha prerrogativa tiene como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, a los fines de resguardar el interés general como bien jurídico tutelado.
Ello así, se observa que en el presente caso el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 2 de julio de 2002 declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto; no obstante, ordenó al órgano querellado el pago de las prestaciones sociales, siendo que en la presente causa la parte recurrida es la Policía Metropolitana del Distrito Capital, adscrita al Distrito Metropolitano de Caracas y posteriormente transferida a la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, le resulta aplicable la prerrogativa procesal de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, conforme al cual toda sentencia que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, deberá ser consultada por el Tribunal Superior competente. Así se decide.
Así, conforme al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, vista la falta de consignación en autos de las razones o fundamentos del recurso de apelación interpuesto, no procede en forma inmediata declarar firme el fallo apelado, siendo que este Órgano Jurisdiccional deberá revisar el mismo con relación a aquellos aspectos que hayan resultado contrarios a las pretensiones, excepciones o defensas esgrimidas por el órgano recurrido, dando cumplimiento a la institución procesal de la consulta (cfr. Sentencia Nº 1107 de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 08 de junio de 2007, caso: Procuraduría General del estado Lara).
Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que en relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa. Así se decide.
Ello así, se observa que el Juzgado A quo ordenó el pago de las prestaciones sociales solicitadas subsidiariamente, visto que desestimó la pretensión de nulidad del acto administrativo de destitución del recurrente.
Ahora bien, observa esta Corte de la revisión de las actas tanto del expediente administrativo como del expediente judicial, que no consta documento que acredite el pago de las prestaciones sociales al ciudadano Mario Marcano Trillo, por lo que debe señalarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 92, prevé el derecho de todo trabajador al cobro de las prestaciones sociales al término de la relación laboral, el cual es del tenor siguiente:
“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal…”.
Conforme a la norma constitucional transcrita, las prestaciones sociales han sido calificadas como créditos laborales de exigibilidad inmediata, en este sentido, son consideradas un derecho social que le corresponde a todo trabajador como recompensa por el servicio prestado a la Administración, sin distingo alguno.
Aunado a lo anterior, siendo que en el caso sub iudice, visto que el órgano recurrido no manifestó oposición a dicha pretensión subsidiaria, así como tampoco se encuentra acreditado en autos el pago de las prestaciones sociales, este Órgano Jurisdiccional comparte lo decidido por el Juzgado A quo en cuanto a la orden dada a la Policía Metropolitana del Distrito Capital, órgano adscrito al Distrito Metropolitano de Caracas y posteriormente transferido a la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, del pago de las prestaciones sociales del ciudadano Mario Marcano Trillo, previa realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la determinación del monto correspondiente a dicho concepto. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que el Juzgado A quo declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, no obstante haber acordado el pago de las prestaciones sociales del querellante, en este sentido, considera esta Alzada que el Juzgado de Instancia incurrió en un error material, siendo lo correcto declarar Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto. Así se decide.
En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dando cumplimiento a la consulta obligatoria prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA con la reforma indicada la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 2 de julio de 2002. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de marzo de 2005 por el ciudadano MARIO MARCANO TRILLO, debidamente asistido por el Abogado Justo Delgado, contra la sentencia dictada en fecha 2 de julio de 2002, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el prenombrado ciudadano, debidamente asistido por el Abogado Francisco Mejías, contra el acto administrativo Nro. 42 de fecha 9 de junio de 1997, emanado de la POLICÍA METROPOLITANA DEL DISTRITO CAPITAL, adscrita al Distrito Metropolitano de Caracas y posteriormente transferida a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA con la reforma indicada el fallo dictado en fecha 2 de julio de 2002, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, por efecto de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
EXP. Nº AP42-R-2005-000636
EN/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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