JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-001236


En fecha 1º de julio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 921 de fecha 13 de junio de 2005, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado JUAN RAMÓN VALDEZ ROBLES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 23.810, actuando en su propio nombre y representación contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE).

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos, el recurso de apelación ejercido por el Abogado José Gregorio Urdaneta Vera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 51.890, en fecha 11 de mayo de 2005, en su carácter de Apoderado Judicial del Consejo Nacional Electoral (CNE) contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior en fecha 14 de abril de 2005, mediante la cual declaró Parcialmente Con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 26 de julio de 2005, se dio cuenta la Corte, se designó ponente a la Juez Trina Omaira Zurita y se ordenó fijar el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presente escrito de fundamentación de la apelación, de conformidad con lo previsto en el aparte 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 19 de octubre de 2005, esta Corte fue constituida quedando integrada por los ciudadanos: Javier Sánchez Rodríguez, Juez Presidente; Aymara Vilchez Sevilla, Juez Vicepresidente y Neguyen Torres López, Jueza.

En fecha 23 de enero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación de la apelación, presentado por la Abogada Dahiana García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 78.644, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Consejo Nacional Electoral (CNE).

En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Juan Ramón Valdez Robles, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual solicitó el abocamiento de esta Corte en la presente causa.

En fecha 2 de febrero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se reasignó la ponencia al Juez Javier Sánchez Rodríguez.

En fecha 28 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Juan Ramón Valdez Robles, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual solicitó se fijará la oportunidad para que tuviera lugar la presentación de Informes Orales.

En fecha 30 de marzo de 2005, en virtud del resultado de la auditoria e inventario efectuado en el Archivo Sede y a efectos de reorganizar las causas cursantes por ante esta Corte, se difirió la oportunidad para fijar el acto de Informes Orales en la presente causa.

En fecha 21 de junio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Juan Ramón Valdez Robles, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual solicitó se fijará la oportunidad para que tuviera lugar la presentación de Informes Orales.

En fecha 19 de septiembre de 2006, se fijó para el día 4 de octubre de 2006, la oportunidad legal para se llevara a cabo la celebración de la Audiencia de Informes Orales en la presente causa.

En fecha 4 de octubre de 2006, se celebró la Audiencia de Informes Orales, dejándose constancia en actas de la comparecencia del Abogado Sergio Denis Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 56.608, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Órgano querellado, manifestando en esa oportunidad que “Desist[e] del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital” (Corchetes de esta Corte). Igualmente, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte querellante.

En fecha 9 de octubre de 2006, esta Corte dijo “Vistos” y ordenó pasar el expediente al Juez Ponente. En esa misma fecha se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 9 de febrero de 2007, este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual solicitó al Consejo Nacional Electoral (CNE), información acerca si en el caso de autos, el Abogado Sergio Denis Ramírez, tenía para la fecha en que se llevó a cabo la Audiencia de Informes Orales, autorización para desistir, de conformidad con lo previsto en el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines de que esta Corte pudiera homologar el desistimiento formulado.

En fecha 1º de junio de 2007, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por esta Corte en fecha 9 de febrero de 2007, se libró el oficio Nº 2007-4493 dirigido a la ciudadana Presidenta del Consejo Nacional Electoral (CNE).

En fecha 18 de junio de 2007, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio recibido y sellado en fecha 12 de junio de 2007, por la unidad receptora de correspondencia del Consejo Nacional Electoral (CNE).

En fecha 4 de julio de 2007, habiendo transcurrido el lapso otorgado a la ciudadana Presidenta del Consejo Nacional Electoral (CNE) a los fines de la remisión de la información solicitada mediante auto de fecha 9 de febrero de 2007, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 10 de diciembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Sergio Denis Ramírez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Órgano querellado, mediante la cual expuso que “…se está tramitando autorización expresa de la Procuraduría General de la República, previa instrucción de la Presidenta del Consejo Nacional Electoral, de la conformidad con lo establecido en la parte infine (sic) del artículo 68 del Decreto con fuerza (sic) de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para ser presentada una vez sea suscrita por la Procuraduría General de la República, y así dar por terminada la querella incoada…”.

En fecha 7 de diciembre de 2007, esta Corte dictó auto mediante el cual señaló que visto que la ponencia presentada por el Juez Javier Sánchez Rodríguez, no fue aprobada por la mayoría de los Jueces integrantes de este Órgano Jurisdiccional, se ordenó la reasignación de la presente causa, en consecuencia, se ordenó remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D.), a fin de que la referida reasignación se produjera de forma automatizada, conforme a lo previsto en la Resolución Nº 90 de fecha 4 de octubre de 2004, emanada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. En esa misma fecha, se libró el oficio Nº 2007-9026 dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D.).

En fecha 19 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Sergio Denis Ramírez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Órgano querellado, mediante la cual consignó el oficio poder que acredita su representación en la presente causa, de fecha 9 de abril de 2009, suscrito por la ciudadana Procuradora General de la República, previamente recibido y sellado por el Consejo Nacional Electoral (CNE). Igualmente, consignó copia simple del punto de cuenta Nº 1171-06 de fecha 11 de septiembre de 2006, emitido por la ciudadana Directora General de Personal del Consejo Nacional Electoral (CNE); así como notificación Nº 4642-06 de fecha 18 de octubre de 2006, dirigida al ciudadano Juan Ramón Valdez, informándole que se había aprobado su jubilación a partir del 1º de octubre de 2006.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, fue elegida la nueva Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, quedando integrada de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente, y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 15 de junio de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 29 de junio de 2010, se reasignó la Ponencia al Juez Enrique Sánchez, a quien se le ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Marisol Marín R., esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 8 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de febrero de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte, en fecha 8 de febrero de 2012 y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se reasignó la ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 2 de junio de 2004, el Abogado Juan Ramón Valdez Robles, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Consejo Nacional Electoral (CNE), con fundamento en lo siguiente:

Alegó, que interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra “…el acto administrativo emitido por el ciudadano FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, Presidente del Consejo Nacional Electoral, en fecha 17 de febrero de 2.004 (sic), publicado en el Diario `Ultimas Noticias´ en su edición de fecha 05 de marzo de 2.004 (sic), surtiendo dicho acto efecto notificatorio a partir del día 29 de marzo de 2.004 (sic), a tenor de lo preceptuado en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 42 ejusdem; mediante el cual se me destituyó del cargo de Director de la Oficina Regional Electoral del Estado (sic) Lara” (Mayúsculas y negrillas del original).

Manifestó, que prestó sus servicios en el Consejo Nacional Electoral (CNE) desde el 8 de enero de 2001, siendo que “…para la fecha de la remoción de la cual fu[e] sujeto, ocupaba el Cargo de Director de la Oficina Regional Electoral del Estado (sic) Lara, y tenía una antigüedad consolidada en la Administración Pública de 22 años y 19 días” (Corchetes de esta Corte).

Afirmo, que “…no gozaba de autonomía ni poder de decisión alguno y en consecuencia no contrataba obras ni servicios. De tal manera que mis funciones y responsabilidades no llegaban a alcanzar la calificación de alto nivel para tener grado de funcionario de libre nombramiento y remoción que me atribuyó el Presidente del Consejo Nacional Electoral, para justificar la decisión de mi destitución, que adoptó en perjuicio de mi verdadero status, que es el de funcionario público de carrera y como tal estoy amparado por el derecho de estabilidad, contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en el Estatuto de Personal del Consejo Nacional Electoral, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 32.599 de fecha 10 de noviembre de 1.982 (sic)”.

Indicó, que “La destitución de que fu[e] objeto se fundamenta en el artículo 69 del Reglamento Interno del Consejo Nacional Electoral, publicado en la Gaceta Oficial de la República N° 33.702 de fecha 24 de abril de 1.987, que contiene un largo listado de cargos calificados por el Cuerpo Electoral como de libre nombramiento y remoción, (…), que para el momento en que se publica el acto administrativo contentivo de [su] destitución, esto es, el día 05 de marzo de 2.004 (sic) [se] encontraba disfrutando de [sus] vacaciones legales, debiendo reincorporar[se] (…) en fecha 22 de marzo de 2.004 (sic), tal como se evidencia del documento de notificación de vacaciones que acompaño marcado con la letra `D´. Realidad inobjetable que vicia de nulidad absoluta el indicado acto administrativo. Pero además, en la estructura de cargos de la actividad funcionarial el de libre nombramiento y remoción es la excepción de la regla, según la cual lo general es que los funcionarios públicos son de carrera, tal como lo preceptúa el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Corchetes de esta Corte).

Señaló, que el acto impugnado “…es nulo de nulidad absoluta, sencillamente porque durante las vacaciones como titular del cargo se [le] apartó temporalmente del ejercicio de [sus] funciones y consecuencialmente se suspende también cualquier medida que conduzca a la separación del cargo, mientras subsista la situación de inactividad funcionarial derivada de algún supuesto legal. Pero en el supuesto y negado caso de que resultara procedente una destitución encontrándose un funcionario disfrutando de sus vacaciones, también resultaría nulo el correspondiente acto administrativo. En efecto, siendo como [es] un funcionario público de carrera, se [le] puede destituir siempre y cuando se instruya un expediente en el que se [le] imputen las faltas que una vez comprobadas justifiquen el acto destitutorio. Esto precisamente fue lo que no hizo (…) el ciudadano Presidente del Consejo Nacional Electoral, privándo[lo] del derecho a la defensa y al debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De manera pues que el acto administrativo (…) impugnado (sic) es dos veces nulo de nulidad absoluta…” (Corchetes de esta Corte).

Agregó, que “No haber cumplido los extremos constitucionales, legales y reglamentarios es razón más que suficiente que prospere el presente Recurso de Nulidad tal como lo tiene previsto el artículo 25 de la Constitución Nacional y el párrafo final del ordinal 4 y del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Destaco también que el acto administrativo por el que se [le] destituyó, no contiene el texto integro de la decisión ni la indicación de los recursos que son procedentes para impugnarlo, los términos para ejercerlos y los tribunales por ante los que deban interponerse, tal como lo establece el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; omisión de requisitos que no producen ningún efecto (…) a tenor de lo contemplado en el artículo 74, ejusdem” (Corchetes de esta Corte).

Por último, solicitó se declare la nulidad de acto impugnado y se le paguen los sueldos y demás beneficios que le correspondan desde su destitución hasta su efectiva reincorporación en el cargo que venía desempeñando en la Administración Pública.


-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 14 de abril de 2005, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“…Solicita la parte querellante la declaratoria de nulidad del acto administrativo mediante el cual, fue removido del cargo de Director de la Oficina Regional Electoral del Estado (sic) Lara del Consejo Nacional Electoral, por considerar que para la fecha en la cual se dictó el referido acto, estaba en pleno disfrute de sus vacaciones legales, violándose con ello su derecho a la estabilidad en el cargo.

En tal sentido señala, que ejercía un cargo de carrera y no de libre nombramiento y remoción, como se señala en el expresado acto, el cual afirma, además es nulo, porque la notificación del mismo se hizo en forma defectuosa, en menoscabo de sus derechos a la defensa y al debido proceso, consagrados en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como por haber prescindido la Administración al proceder a dictar el mismo, del procedimiento legalmente establecido para ello.

Dicha pretensión fue rechazada por la parte querellada, manifestando al efecto, que el cargo que desempeñaba el querellante es de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 69 del Reglamento Interno del Consejo Nacional Electoral, en virtud de lo cual, estaba plenamente facultado el Presidente del Consejo Nacional Electoral para removerlo de su cargo, en ejercicio de la potestad discrecional que le confiere la referida disposición.

Afirma, que en fecha 4 de marzo de 2004, el querellante fue notificado personalmente del acto de remoción, y que en fecha 5 de marzo de 2004, fue publicado el mismo; a pesar de lo cual, no fue hasta el día 22 de marzo de 2004, cuando se produjo su formal retiro de ese organismo, por ser esta la oportunidad en la cual debió este último reincorporarse a sus labores, una vez cumplido del disfrute de su período vacacional; en virtud de lo cual afirma, fue a partir de este momento cuando el acto administrativo impugnado adquirió eficacia.

En tal sentido se observa:

Cursa a los folios 42 y 43 del expediente administrativo, el acto de fecha 17 de febrero de 2004, mediante el cual, se le notifico (sic) al querellante que había sido removido del cargo que ostentaba de Director de la Oficina Regional Electoral del Estado (sic) Lara del Consejo Nacional Electoral, recibido por este último en fecha 04 de marzo de 2004.

Ahora bien, en lo que respecta al alegato referido a la supuesta notificación defectuosa del acto administrativo impugnado, observa este sentenciador:

La notificación de un acto administrativo debe responder a los principios generales contenidos en los artículo 73 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, específicamente, en lo atinente a la indicación de los recursos existentes en contra del mismo y los lapsos para su ejercicio; de ahí, que al constatarse la existencia de un error por parte de la Administración en la notificación de un determinado acto, no pueda concebirse que este último sea capaz de afectar la esfera de protección del administrado, por errores o deficiencias sólo a ella atribuibles.

En tal sentido, se ha venido señalando que si una notificación defectuosa ha cumplido con el objetivo para el cual está destinada, esto es, ha puesto al notificado en conocimiento del contenido del acto y ha cumplido con el propósito de ponerlo al tanto de la existencia del mismo, los defectos que tal notificación pudiese contener, han quedado convalidados, de ahí, que resulte manifiestamente improcedente que el querellante solicite la nulidad de un acto porque haya sido notificado de manera defectuosa, al observarse que el mismo cumplió con su objetivo, pues en todo caso, el efecto que se deriva de una supuesta notificación defectuosa, es que los lapsos para recurrir en contra del mismo, no comenzaran a discurrir en contra del funcionario afectado.

En consecuencia, visto que en el presente caso la Administración erró al no indicarle al querellante los recursos a su alcance para recurrir del acto administrativo impugnado, así como los lapsos para su interposición; pero que a pesar de ello, este último ejerció de manera tempestiva su querella, se desestima el referido alegato como vicio que pudiese acarrear la nulidad del acto impugnado, ya que la omisión de la Administración, como ya se señalo, quedó convalidada con el ejercicio del presente recurso por parte del hoy querellante y, así se decide.

Establecido lo anterior, procede este sentenciador, a verificar si en el caso bajo estudio, efectivamente el cargo de Director de la Oficina Regional Electoral del Estado (sic) Lara, desempañado por el querellante, para el momento en el cual se dictó el acto de remoción, pudiese ser considerado como de libre nombramiento y remoción y en tal sentido, como se observa:

Consta en actas del expediente, que el Consejo Nacional Electoral, fundamento el acto de remoción impugnado, en el artículo 69 del Reglamento Interno de ese organismo, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 33.702, de fecha 22 de abril de 1987, en el cual se establece un listado de los cargos considerados por ese organismo como de libre nombramiento y remoción, entre estos, el desempeñado por el hoy querellante, de Director de la Oficina Regional Electoral del Estado (sic) Lara del Consejo Nacional Electoral, ajustándose por ello ese organismo al dictar el referido acto, a las disposiciones que establecen su régimen funcionarial.

A pesar de lo expuesto se observa, que para la fecha en la cual se dictó el acto administrativo impugnado, el hoy querellante ostentaba el estatus de funcionario de carrera, hecho que se desprende, entre otros instrumentos, del memorando que riela a los folios 47 al 49 del expediente administrativo, de lo cual se evidencia, que en el presente caso se procedió a remover a un funcionario de carrera en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, como es, el cargo de Director de la Oficina Regional Electoral del Estado (sic) Lara del Consejo Nacional Electoral.

En virtud de lo expuesto, podía el organismo querellado proceder a la remoción del querellante del cargo desempeñado, por tratarse de un cargo de alto nivel, siempre y cuando, se respetare el período de disponibilidad a los fines de cumplir con las gestiones reubicatorias previstas en la ley, para los funcionarios de carrera que se encuentran en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, sin que sea necesario por ello, la apertura de un procedimiento administrativo, a los fines de acreditar alguna de las causales señaladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

Establecido lo anterior, observa este sentenciador, que en el caso facti especie, no consta en actas del expediente que al hoy querellante se le hubiese concedido el mes de disponibilidad, con miras a efectuar durante el indicado período las gestiones reubicatorias previstas en la ley, en evidente menoscabo de su derecho a la estabilidad en el cargo.

Asimismo se observa, que para la fecha en la cual se produce la ruptura de la relación de empleo público existente entre el querellante y el Consejo Nacional Electoral, ya este había solicitado se le concediese el beneficio de jubilación, y que dicha solicitud fue procesada con posterioridad a la fecha de su remoción, por la Comisión de Jubilación, Unidad de Asesoría Legal de la Dirección General de Personal del Consejo Nacional Electoral, según memorandun fechado 20 de abril de 2004, que riela a los folios 47, 48 y 49 del expediente administrativo, en el cual se establece: `De acuerdo con lo expuesto, él (sic) solicitante tiene 22 años, al servicio de la Nación Venezolana y de ellos 03 años, 01 meses y 26 días en el Consejo Nacional Electoral, por lo tanto llena los extremos señalados en el Literal `A´ del artículo 4 de la Normativa Especial sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Miembros, Funcionarios y Obreros al Servicio del Consejo Nacional Electoral´; motivo por el cual, se establece, que su separación de ese organismo no podía producirse a través de un acto de retiro, sino mediante el otorgamiento del beneficio de jubilación, como garantía del derecho a la seguridad social, consagrado en el articulo 86 del texto constitucional, el cual, expresamente dispone:

(…)

En razón de lo anterior, a los fines del restablecimiento de la situación jurídica detectada como lesiva a los derechos constitucionales de la parte querellante a la estabilidad en el cargo y a la seguridad social, se ordena la reincorporación de ese funcionario al organismo querellado, a los fines de que se le tramite y otorgue el beneficio de jubilación. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella interpuesta por el ciudadano JUAN RAMÓN VALDEZ ROBLES, actuando en su propio nombre y representación, ampliamente identificado en el encabezamiento del presente fallo, contra el acto administrativo de fecha 17 de febrero de 2004, dictado por el Presidente del Consejo Nacional Electoral (CNE), publicado en el diario Ultimas Noticias, en su edición correspondiente al día 05 de marzo de 2004.
SEGUNDO: Se ordena la inmediata reincorporación del ciudadano JUAN RAMÓN VALDEZ ROBLES al organismo querellado, a los fines de que se le tramite y otorgue el beneficio de jubilación, así como el pago de todos los sueldos y demás beneficios inherentes al último cargo que ostento, dejados de percibir desde la fecha de su remoción y hasta la fecha de su efectiva reincorporación a ese organismo” (Mayúsculas y negrillas del original).





-III-
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación ejercida contra la sentencia dictada en fecha 14 de abril de 2005, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al efecto, observa:

La Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002, en su artículo 110 dispone lo siguiente:

Artículo 110. “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada para conocer de aquellos recursos de apelación que hayan sido ejercidos contra las decisiones que en primera instancia dicten los Tribunales Contenciosos Administrativos Regionales, en virtud de su competencia contencioso-funcionarial.

Siendo ello así, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 14 de abril de 2005, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por ser la Alzada natural del mencionado Tribunal. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte considera necesario pronunciarse con carácter previo acerca del desistimiento del recurso de apelación ejercido en fecha 4 de octubre de 2006, por el Abogado Sergio Dennis Ramírez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Consejo Nacional Electoral (CNE), contra la sentencia dictada en fecha 14 de abril de 2005, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al respecto, observa:

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte observa que en fecha 4 de octubre de 2006, fue llevada a cabo la Audiencia de Informes Orales en la presente causa, en virtud, del recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de mayo de 2005 por la parte recurrida contra la sentencia dictada por el Juzgado A quo, compareciendo en tal ocasión el Abogado Sergio Dennis Ramírez, antes identificado, manifestando lo siguiente:

“…Desisto del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la región Capital…”. (Destacado de esta Corte).

Al respecto, se debe tener en cuenta que para que el Órgano Jurisdiccional pueda homologar el desistimiento, es preciso que la parte que desiste cumpla los requisitos previstos en los artículos 154 y 265 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

“Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Conforme a las normas citadas, dichos requisitos se circunscriben a lo siguiente: (i) que la parte esté expresamente facultada para desistir, (ii) que el desistimiento verse sobre derechos y materias disponibles para las partes, y (iii) que no se trate de materias en las que esté involucrado el orden público.

Asimismo, tenemos que en cuanto al desistimiento del procedimiento ha sostenido la doctrina lo siguiente:

“…En nuestro derecho el desistimiento del procedimiento se puede definir como el acto del demandante que extingue el proceso por renuncia a los actos del juicio, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, a menos que se efectúe después de la contestación a la demanda, caso en el cual se requiere ese consentimiento para que tenga validez.
(…)
Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, [el desistimiento del recurso] tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda la relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento…” (A. Rengel Romberg: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Según el Nuevo Código de 1987. Teoría General del Proceso. Tomo II. Organización Gráficas Capriles, C.A. Caracas, 2003. pp. 362, 364 y 367)

Igualmente, la Sala de Casación Civil Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 981 de fecha 12 de diciembre de 2006, (caso: Asdrúbal Rodríguez Tellería Vs. Ondas del Mar Compañía Anónima), señaló lo siguiente:

“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones:
a) Que conste en el expediente en forma auténtica; y
b) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
(…omissis…)
Si bien es cierto que el desistimiento es 'la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso' (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y 'el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento' (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual específicamente se contemple esa facultad...”.

El criterio transcrito fue reiterado por la mencionada Sala, mediante sentencia Nº 00187 de fecha 17 de abril de 2009, (caso: Banco Maracaibo C.A. VS. Francisco Briceño y la Sociedad Mercantil Inmobiliaria La Quebradita, C.A.).

Conforme a lo expuesto y de la revisión de las actas del expediente se observa que cursa a los folios ciento ochenta y nueve (189) del expediente judicial, el oficio Nº 000401 de fecha 9 de abril de 2008, suscrito por la ciudadana Procuradora General de la República, dirigido al ciudadano Sergio Dennis Ramírez, mediante el cual se señaló lo siguiente:

“En ejercicio de la facultad que me confieren el numeral 3 del artículo 33, el numeral 12 del artículo 42 y el artículo 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, siguiendo expresas instrucciones de la ciudadana TIBISAY LUCENA RAMIREZ, Presidenta del Consejo Nacional Electoral, según consta en Oficio de fecha 22 de febrero de 2008, que se anexa marcado con la letra `A´, se autoriza a usted, en su condición de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela, según se evidencia de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de octubre de 2007, inserto bajo el N° 69, Tomo 160, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, en virtud de la sustitución otorgada mediante Oficio Poder N° 000100, de fecha 30 de enero de 2007, conferida al ciudadano Luis Alfonso Zambrano Molina, en su carácter de Director de Asesoría Legal de la Dirección General de Personal del Consejo Nacional Electoral, adscrito a la Dirección General de Personal de ese Consejo, para que pueda DESISTIR de, la Apelación ejercida en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra ese Organismo por el ciudadano JUAN RAMÓN VALDEZ ROBLES, titular de la cédula de identidad número V-2.257.923, el cual cursa ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el expediente signado con el N° AP42-R-2005-00 1236” (Negrillas propias de la cita).

Siendo ello así, del contenido del Oficio Poder Nº 000401 de fecha 9 de abril de 2008, ut supra transcrito, se desprende que el Abogado Sergio Dennis Ramírez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida se encuentra legitimado para desistir del procedimiento en el recurso de apelación ejercido, es decir, tiene facultad expresa para ello.

De manera que, visto el estado y capacidad procesal de la representación judicial de la parte recurrida en el presente caso, que el asunto no afecta el orden público y versa sobre derechos y materias disponibles por las partes, esta Corte HOMOLOGA el desistimiento expreso del procedimiento presentado en fecha 4 de octubre de 2006, por el Abogado Sergio Dennis Ramírez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Consejo Nacional Electoral (CNE). Así se decide.






-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por el Abogado Sergio Dennis Ramírez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE), contra la sentencia dictada en fecha 14 de abril de 2005, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado JUAN RAMÓN VALDEZ ROBLES, actuando en su propio nombre y representación contra el referido Consejo.

2. HOMOLOGA el desistimiento expreso del procedimiento presentado por el Abogado Sergio Dennis Ramírez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Consejo Nacional Electoral (CNE).

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

EXP. Nº AP42-R-2005-001236
MMR/7

En fecha____________________________ ( ) de ______________de dos mil doce (2012), siendo la (s) ____________________________ de la (s) _____________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°______________.-


La Secretaria,