JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2007-000890

En fecha 18 de junio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 07-1104 de fecha 11 de junio de 2007, emanado del Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano MARCO ANTONIO TORRES CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº 15.792.840, asistido 0por el Abogado Dimas Augusto Alonso López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 72.564, contra el CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA.

Tal remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 28 de mayo de 2007, por el recurrente asistido por el Abogado Dimas Augusto Alonso López, contra la decisión dictada el 21 de mayo de 2007, por el aludido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 27 de junio de 2007, se dio cuenta a la Corte.

En esa misma fecha, se dio inicio al procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente, para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos. Asimismo, se designó Ponente al Juez Javier Sánchez Rodríguez.

El 13 de julio de 2007, se recibió escrito de informes interpuesto por el ciudadano Marco Antonio Torres Contreras, asistido por el Abogado Dimas Augusto Alonso López,.

En fecha 17 de julio de 2007, se fijó el lapso de ocho (8) días de despacho para las observaciones a los informes, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

El 1º de agosto de 2007, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Javier Sánchez Rodríguez, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente, Efrén Navarro, Juez Vicepresidente, y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 15 de junio de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

El 29 de junio de 2010, se reasignó la ponencia al Juez Enrique Sánchez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

El 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez Marisol Marín R., fue elegida la Junta Directiva, quedando reconstituida la Corte Primero de lo Contencioso Administrativo por los ciudadanos: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

El 8 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de febrero de 2012, se reasignó la ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:






-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 27 de abril de 2007, el ciudadano Marco Antonio Torres Contreras, asistido por el Abogado Dimas Augusto Alonso López, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial por ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital actuando como Tribunal Distribuidor, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Alegó, que interpone “…el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO (sic), contra acto dictado en fecha 12 de diciembre de 2006, Resolución sin número por parte de la ciudadana Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda con sede en Los Teques …, mediante la cual me REMUEVE del cargo que como Alguacil venía desempeñando en la Extensión Barlovento del mencionado Circuito Judicial, alegando que dicho cargo es de libre nombramiento y remoción …” (Mayúsculas y negrillas del recurrente).

Arguyó, que “En fecha 06 de agosto del año 2.000 (sic), me inicie como Alguacil Suplente en el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas”.

Indicó, que “En fecha 17 de noviembre del año 2.003 (sic), obtuve la titularidad del cargo para desempeñarlo en la Extensión Barlovento de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda, el cual desempeñé con dedicación, apego, coherencia, disciplina, responsabilidad y aún con lo que la ciudadana Juez ha puesto en duda, con una máxima confidencialidad, con apego a mis fieles y seguros principios de honorabilidad, hasta el día 12 de

diciembre de 2006, cuando la ciudadana Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques me hace entrega de una resolución de la misma fecha, sin número y sin motivación alguna, mediante la cual se me remueve del cargo de Alguacil que venía desempeñando”.

Sostuvo, que “En fecha 21 de diciembre de 2.006 (sic), interpuse Recurso de Reconsideración, siendo que después de haber transcurrido el lapso para responder, solo (sic) se ha obtenido el Silencio Administrativo por parte de la ciudadana Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda”.

Manifestó, que “Del acto administrativo emanado de la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda ciudadana (…), se desprenden una serie de derechos flagrantemente infringidos en contra de mi persona, como lo son el Derecho al Debido Proceso y a la Legítima Defensa y el Derecho al Trabajo, todos de carácter, rango y fuerza constitucional …”.

Afirmó, que “… al margen de la naturaleza jurídica que posea el cargo de un funcionario público en particular, es decir, independientemente de que se trate de un servidor que ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción, para el cual bastará en la motivación del acto de remoción, señalar las normas atributivas de la competencia del superior que toma la decisión discrecional y la norma de donde emana tal naturaleza del cargo removible…”.

Señaló, que “…la administración, inclusive la administración de justicia, como lo es en el presente caso, que se regula por un régimen estatutario especial le imputa a un funcionario de cualquier naturaleza o condición, la comisión de un hecho constitutivo de una falta o incumplimiento de sus deberes funcionariales, debe permitirle al reprochado la posibilidad de

ejercer los elementales mecanismos propios de un debido proceso, entre los que se encuentran, el ejercicio del Derecho Constitucional a la Defensa, para exponer y probar lo que sea conveniente a su interés y el de la administración”.

Adujo, que “…la agraviante Abogada (…), Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda, dictó el acto administrativo de remoción, no teniendo norma atributiva de competencia, como la tenía el artículo 91 de la derogada Ley Orgánica del Poder Judicial”.

Precisó, que “De la reforma a la citada Ley Orgánica del Poder Judicial, se desprende claramente la intención del legislador de eliminar la posibilidad de que los jueces pudieran remover sine causae a cualquier miembro del Tribunal y en especial a los Secretarios y/o Alguaciles, por cuanto esto se consideró como un resabio legislativo que se mantuvo desde la promulgación de la primera Ley Orgánica del Poder Judicial en 1.984 (sic), cuando no existía la estabilidad de la Ley de la Carrera Administrativa y mucho menos el Estatuto de la Función Pública”.

Esgrimió, que “…el Reglamento del personal Judicial lo que tiene establecido es un procedimiento para destitución no así para remoción y no habiéndose cumplido lo previsto en el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en el sentido de dictar un estatuto que establezca el procedimiento de remoción, resulta evidente que no existe norma atributiva para ello”.

Denunció, que “…en ninguna parte la ciudadana (…), Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda, en ninguna parte de los dos (2) folios con que cuenta el cuerpo de la resolución dictada, expresa las razones de hecho que motivan su decisión de removerme del cargo que como Alguacil


Titular adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda venía desempeñando”.

Apuntó, que “La aplicación errónea e indebida de una norma legal por parte de la ciudadana Juez emisora del acto administrativo radica en el hecho de haber fundado su resolución en una ley inaplicable por haber perdido vigencia, (articulo (sic) 91 de la derogada Ley Orgánica del Poder Judicial de 1.987), así como por apreciar la aplicación de los artículos 111 en relación con los artículos 71 y 120 de la vigente Ley del Estatuto del personal Judicial a que alude el artículo 71 eiusdem, los Secretarios y Alguaciles de los Tribunales le es aplicable La Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo que dicha Ley excluye expresamente a los funcionarios del Poder Judicial” (Paréntesis del recurrente).

Sostuvo, que “De todo lo anteriormente expuesto se desprende que el acto administrativo recurrido es NULO DE NULIDAD ABSOLUTA, dado que la Abogada …, Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda, actuó no solo (sic) sin norma atributiva de competencia sino fundamentándose en un falso supuesto de derecho…” (Mayúsculas del recurrente).

Consideró, que “… el primero de todos los vicios de los actos administrativos, es la incompetencia del funcionario que viene dada de diferentes formas, en especial por ausencia de norma atributiva de competencia expresa, siendo necesario regresar a ella cuando no se consiga en el catalogo (sic) de nulidades absolutas la especifica (sic) nulidad de que se trate, ello así, el falso supuesto de derecho es una forma de incompetencia y, en ese sentido el acto dictado por la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda, sin número, de fecha 12 de Diciembre de 2.006 (sic) mediante el cual remueve de su cargo al ciudadano MARCO ANTONIO TORRES CONTRERAS, quien se venía desempeñando como Alguacil adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, Estado (sic) Miranda, se encuentra infirmado (sic) de nulidad absoluta, conforme a lo dispuesto en el artículo 19, Ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en ambos supuestos, es decir, bien por incompetencia al carecer de norma atributiva de competencia o bien, por prescindencia total y absoluta de procedimiento, dado que no se le otorgó al actor el beneficio del debido proceso, siendo que el acto administrativo violento (sic), vulneró por vía de consecuencia el ordinal 1º del artículo 19 de la Ley de Procedimientos Administrativos (sic)” (Mayúsculas del recurrente).

Finalmente solicitó, que “... Primero: Se declare CON LUGAR el Recurso de Nulidad intentado por el ciudadano MARCO ANTONIO TORRES CONTRERAS, …, debidamente asistido para este acto por el Profesional del Derecho Abogado DIMAS AUGUSTO ALONSO LÓPEZ, …, en contra de la ciudadana Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, …, y en consecuencia sea reincorporado el ciudadano MARCO ANTONIO TORRES CONTRERAS, a su cargo de Alguacil en el Circuito Judicial penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento o en otro de igual o mayor jerarquía.
Segundo: Se ordene a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura la cancelación de todos los salarios dejados de percibir con inclusión de todos los conceptos inherentes a la prestación efectiva del servicio, desde la fecha de su retiro hasta la fecha de su incorporación efectiva al cargo de Alguacil que venía desempeñando…” (Mayúsculas del recurrente).

-II-
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 21 de mayo de 2007, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentándose en las consideraciones siguientes:

“…Omissis…
Arguye que en fecha 21 de diciembre de 2006, interpuso Recurso de Reconsideración, siendo que después de haber transcurrido el lapso para responder, solo se ha obtenido el silencio administrativo por parte de la ciudadana Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda.

…Omissis…

Este sentenciador antes de entrar a pronunciarse sobre la admisión de la presente querella pasa analizar como punto previo la caducidad de la acción, requisito éste (sic) que por ser materia de estricto orden público puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa y al respecto observa:
En cuanto a la figura de la caducidad, este Juzgado hace las siguientes consideraciones: la acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante el proceso; la resolución de una controversia o una petición; la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso y si no se ejerce en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del estado invocada por el accionante, no tiene lugar si ella se ejerce después de vencido el plazo; pues la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello; es decir, se debe interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, y si esto no ocurre la acción caduca y se extingue. El legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado impide su ejercicio, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hace valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.


En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 03 de octubre de 2006, caso: HÉCTOR RAMÓN CAMACHO AULAR donde señaló:

…Omissis…
De conformidad con la decisión parcialmente transcrita, se evidencia, que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que formando parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, deben ser protegidos en su globalidad por los Tribunales, pero corresponde en la misma medida el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas.

En este orden de ideas observa este Juzgador que el objeto de la querella constituye la remoción del ciudadano MARCO ANTONIO TORRES CONTRERAS

Al respecto observa, que desde el 25 de enero de 2007, fecha en cual se venció el lapso a los fines de la respuesta al Recurso de Reconsideración ejercido por el ahora actor, de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, obteniéndose de esta manera el Silencio Administrativo, el accionante fue inerte en el ejercicio y petición de sus derechos, y por cuanto para esa fecha se encontraba vigente la Ley de Estatuto de la Función Pública e artículo 94 establece lo siguiente:

…Omissis…

Por su parte el artículo 19 acápite 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia:

…Omissis…

De los artículos parcialmente transcritos se desprende que toda acción intentada deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que establece la Ley para la cual se rige, en el caso en comento se refiere específicamente a las causas intentadas bajo la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece un lapso de tres (03) meses para incoar la querella a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, la cual debe ser necesariamente analizada en concatenación con el párrafo segundo del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que señala: …



Al respecto observa este Juzgado, que en fecha 12 de diciembre de 2006, fue notificado de la remoción de su cargo. Señala el actor que estando del lapso hábil para ello, en fecha 21 -12-2006 (sic), se ejerció el correspondiente recurso de reconsideración y agotaron las gestiones respectivas a los fines de agotar la vía administrativa, ‘existiendo y operando el silencio Administrativo, que no es más que la negativa de resolver los recursos intentados por los funcionarios’.

Ahora bien en el caso de autos se evidencia que desde el mes de enero de 2007, fecha en que operó el silencio administrativo contra el recurso de reconsideración interpuesto, hasta 27 de abril de 2007, fecha de la interposición de la querella, han transcurrido con creces un lapso mayor de tres (03) meses según lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, y de conformidad con el artículo 19 acápite 5 de la Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se declara INADMISIBLE, la querella por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.

II
DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE, la querella incoada por el ciudadano MARCO ANTONIO TORRES CONTRERAS, portador de la cédula de Identidad N° 15.792.840, asistido por el abogado DIMAS AUGUSTO ALONSO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.564, contra acto dictado en fecha 12 de diciembre de 2006, Resolución sin número por parte de la ciudadana PresIdenta del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en los Teques, mediante la cual se le remueve del cargo que como Alguacil venía desempeñando en la extensión Barlovento del mencionado Circuito Judicial”(Mayúsculas, negrillas y subrayado del iudex a quo)

-III-
DEL ESCRITO DE INFORMES

En fecha 13 de julio de 2007, el ciudadano Marco Antonio Torres Contreras asistido en ese acto por el Abogado Dimas Augusto Alonso López, consignó escrito de informes, en los términos siguientes:

Alegó, que “En fecha 12 de Diciembre de 2.006 (sic), la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en la ciudad de Los Teques me hace entrega de una Resolución de la misma fecha, sin número, la cual solo (sic) me indicaba dos acciones: Primera: Que tenía 15 días hábiles para interponer Recurso de Reconsideración por ante el ente administrativo; Segunda: Se me removía del cargo que venia (sic) desempeñando desde hace ya varios años, fundamentándose en una serie de violaciones normativas, las cuales son de orden imperativo, tanto en sede administrativa como jurisdiccional; adicionalmente se dictó el acto administrativo de remoción, no teniendo norma atributiva de competencia, como la tenía el artículo 91 de la derogada Ley Orgánica del Poder Judicial” (Negrillas y subrayado del apelante).

Arguyó, que “En fecha 21 de Diciembre de 2.006 (sic), interpuse Recurso de Reconsideración por ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda, habiendo transcurrido solo (sic) Siete (7) días hábiles de los Quince (15) días hábiles otorgados por la misma notificación la cual corre inserta al Folio 23; vale resaltar que a partir del día Veintidós (22) de Diciembre de 2.006 (sic), comenzaba a disfrutarse las vacaciones judiciales decembrinas hasta el día Seis (6) de Enero (sic) el cual fue día Sábado respectivamente, por lo que fue el día Ocho (8) cuando efectivamente se dio inicio a la labor Tribunalicia”.

Indicó, que “En fecha 27 de Abril de 2.007 (sic), se introduce por ante el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo (Tribunal Distribuidor), Recurso de Nulidad, en fecha hábil para ejercer la acción” (Paréntesis del apelante).

Sostuvo, que “… la acción ejercida se encuentra dentro del lapso, ya que a partir de la misma Notificación de fecha 12 de Diciembre de 2.006 (sic), da origen para el cálculo de la fecha en que se deben ejercer los recursos…”.

Manifestó, que “Debe hacerse la salvedad que los recursos pueden ser ejercidos contra el acto administrativo, tienen que interponerse partiendo de la fecha de notificación, mas (sic) sin embargo no son excluyentes uno del otro, vale resaltar que se pueden intentar uno a la vez respetando los lapsos indicados en la norma para cada uno y por consiguiente al intentar el siguiente, el lapso comenzará a partir del momento en que queda firme la actuación anterior”.

Afirmó, que “…los días hábiles señalados en el mismo escrito de Notificación son de Quince (15) días hábiles y se consigna el Recurso de Reconsideración en fecha 21 de Diciembre de 2.006 (sic), por ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, solo (sic) habían transcurrido Siete (7) días hábiles, el resto del tiempo vale decir, de Ocho (8) días hábiles fenecen, ya que se dio cumplimiento a lo solicitado en la norma; inmediatamente se da comienzo a las vacaciones decembrinas según lo dispuesto en el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil” (Subrayado del apelante).

Señaló, que “Por tal razón, los Tribunales comenzaron a ejercer sus funciones a partir del día Ocho (8) de Enero (sic) de 2.007 (sic); en el mismo orden de ideas se debe dejar establecido que el aparte in fine del artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone que ‘… el órgano ante el cual se interpone el recurso, decidirá dentro de los 15 días siguientes al recibo del mismo…’” (Negrillas del apelante).

Adujo, que “Lo que nos otorga un nuevo lapso de Quince (15) días hábiles contados a partir del 08-01-07 (sic) al 26-01-07 (sic), al día siguiente del vencimiento del lapso, vale resaltar que el 27 de Enero (sic) y de manera tacita (sic) por no haber entregado respuesta alguna la administración, se genera el SILENCIO ADMINISTRATIVO, a partir de este momento comienza el nuevo lapso legal, vale decir los Tres (03) Meses para ejercer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, según lo dispuesto en el Articulo (sic) 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que del 27/01/07 (sic) al 27/02/07 (sic), transcurrió el Primer Mes; 27/02/07 (sic) al 27/03/07 (sic), transcurrió el Segundo Mes y del 27/03/07 (sic) al 27/04/07 transcurrió el Tercer mes y es precisamente ese día que se consigna por ante el Tribunal Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo (Distribuidor), para el momento, por lo que queda ampliamente demostrado que la solicitud propuesta esta (sic) dentro del lapso legal y no como lo dispone la Sentencia recurrida del 21 de Mayo (sic), emanada por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de no ser así, se vería vulnerado el Principio de Legalidad, en cuanto que la vía contencioso administrativa se abre una vez que opera efectivamente el SILENCIO ADMINISTRATIVO” (Mayúsculas del apelante).

Expresó, que “El sentenciador a-quo, se apresuro (sic) al dictar una interlocutoria por caducidad sin realizar de manera cauta y precisa la revisión de las correspondientes fechas, establecidas, tanto en el Auto de Notificación emitido por la Presidencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado (sic) Miranda, como en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la Ley del Estatuto de la Función Pública; y, sin observar la Jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia …”.

Precisó, que “En virtud que la sentencia recurrida tiene como efecto y consecuencia principal generar un gravamen de carácter irreparable en quien recae, en función de la naturaleza misma de la decisión (intempestividad de la acción), como la emitida por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, debió determinarse con claridad y precisión el momento en el cual tendría que interponerse el recurso, sin divagar y generalizar para poder así, garantizar la tutela judicial efectiva contemplada en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela (sic)” (Paréntesis del apelante).

Por último, solicitó que: PRIMERO: Declare CON LUGAR la apelación interpuesta contra la decisión de fecha 21 de Mayo de 2.007, emitida por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

SEGUNDO: En virtud de lo cual REVOQUE la decisión dictada en fecha 21 de Mayo de 2.007, emitida por [aludido Tribunal]” (Negrillas, mayúsculas y subrayado del apelante y corchetes de esta Corte).

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con relación a su competencia para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, el conocimiento de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer el presente recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 21 de mayo de 2007 por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se observa lo siguiente:

El Juzgado a quo declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto fundamentando su decisión en que “…desde el mes de enero de 2007, fecha en que operó el silencio administrativo contra el recurso de reconsideración interpuesto, hasta 27 de abril de 2007, fecha de la interposición de la querella, han transcurrido con creces un lapso mayor de tres (03) meses según lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, y de conformidad con el artículo 19 acápite 5 de la Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se declara INADMISIBLE, la querella por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN” (Mayúsculas y negrillas del iudex a quo).

Por su parte, el apelante en su escrito de fundamentación, adujo que “… a partir del 08-01-07 (sic) al 26-01-07 (sic), al día siguiente del vencimiento del
lapso, vale resaltar que el 27 de Enero (sic) y de manera tacita (sic) por no haber entregado respuesta alguna la administración, se genera el SILENCIO ADMINISTRATIVO, a partir de este momento comienza el nuevo lapso legal, vale decir los Tres (03) Meses para ejercer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, según lo dispuesto en el Articulo (sic) 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que del 27/01/07 (sic) al 27/02/07 (sic), transcurrió el Primer Mes; 27/02/07 (sic) al 27/03/07 (sic), transcurrió el Segundo Mes y del 27/03/07 (sic) al 27/04/07 transcurrió el Tercer mes y es precisamente ese día que se consigna por ante el Tribunal Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo (Distribuidor), para el momento, por lo que queda ampliamente demostrado que la solicitud propuesta esta (sic) dentro del lapso legal y no como lo dispone la Sentencia recurrida del 21 de Mayo (sic), emanada por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de no ser así, se vería vulnerado el Principio de Legalidad, en cuanto que la vía contencioso administrativa se abre una vez que opera efectivamente el SILENCIO ADMINISTRATIVO” (Mayúsculas del apelante).

Así las cosas, en el presente caso, debe observarse el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece lo siguiente:

“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.”

De conformidad con lo prescrito en la norma ut supra señalada, el lapso de caducidad aplicable para la tramitación de los recursos contencioso administrativo funcionariales es de tres (3) meses, contado a partir de la fecha
en que se produjo el hecho que originó la acción, o bien, a partir de la fecha del acto de efectos particulares impugnado.

En este orden de ideas, cabe señalar que los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos disponen que:
“Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.

Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.”

De esta manera, atendiendo al especial carácter concedido a la notificación del acto administrativo, con la cual se pretende garantizar el derecho a la defensa del administrado, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos regula de manera precisa el contenido que debe poseer dicha notificación, de forma que se constituya en base de información completa para el administrado sobre: (i) la literalidad del acto administrativo en cuestión; (ii) los medios de impugnación que -en caso de ser procedentes- puede intentar contra el mismo; (iii) el término dentro del cual debe ejercerlos y; (iv) los órganos o tribunales ante los cuales debe interponerlos.

Visto lo anterior, considera esta Alzada que la notificación tiene dos grandes efectos fundamentales, a) dar a conocer al administrado la existencia del acto administrativo dictado, b) así como erigirse como el punto preciso a partir del cual debe comenzar a computarse el lapso de caducidad previsto legalmente para su impugnación. Ello así, al no cumplirse con los requisitos concurrentes señalados en la aludida norma, la misma no produce ningún efecto, entendiéndose con ello que los lapsos legales establecidos para impugnar los efectos jurídicos de un acto administrativo, no puede comenzar a computarse en detrimento de los derechos del administrado, pues, la falta de indicación de toda la información exigida por el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, afecta o debilita su posibilidad de impugnar oportunamente la legalidad de la actuación de la Administración.

Siguiendo este mismo orden de ideas, observa esta Corte que riela al folio veintitrés (23) del expediente judicial, notificación de la Resolución S/N de fecha 12 de diciembre de 2006, emanada de la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, mediante la cual se removió y retiró al ciudadano Marco Antonio Torres Contreras del cargo de Alguacil del aludido Circuito Judicial, señalándole que:

“…En atención al contenido y alcance del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, le notifico que de considerar que han sido afectados sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos podrá ejercer contra el acto administrativo, los recursos que a continuación se indican:

Recurso de Reconsideración, dentro de los quince (15) días siguientes de que conste la notificación de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, de conformidad con lo previsto en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. …”.-

De tal manera que, se desprende que la Administración indicó al funcionario los recursos que a su elección podía interponer, así como el lapso para su ejercicio, de acuerdo a las previsiones del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Ahora bien, observa esta Corte que en fecha 12 de diciembre de 2006, fue notificado el Recurrente del contenido de la Resolución S/N de la misma fecha, emanada de la Presidenta del Circuito Judicial Penal del estado Miranda (ver folio 23 del expediente judicial), contentiva de la remoción y retiro del cargo de Alguacil del mencionado Circuito Judicial, contra la cual ejerció, en fecha 21 de diciembre de 2006, recurso de reconsideración (ver folios 26 al 29 del expediente judicial), operando la ficción legal del silencio administrativo en virtud de la falta de decisión por parte de la autoridad que emitió el acto, por lo que el lapso de caducidad deberá computarse a partir del día siguiente al vencimiento del lapso de quince (15) días hábiles de que disponía el decisor para dar respuesta al recurso de reconsideración, conforme a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En efecto, dicho lapso venció el día 15 de enero de 2007, por lo cual a partir del día siguiente a esa fecha (16 de enero de 2007), se produjo el silencio administrativo denegatorio, quedando abierta la vía contencioso y en consecuencia, el lapso de tres (3) meses que consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública para intentar el recurso contencioso administrativo funcionarial.

Resulta concluyente entonces que, el lapso para interponer el recurso fenecía el día 16 de abril de 2007, fecha en la cual se cumplen los tres (3) meses continuos, contados a partir del 16 de enero de 2007, día siguiente a aquel en el cual se cumplió el lapso de quince (15) días hábiles de que disponía la Presidenta del Circuito Judicial Penal del estado Miranda para resolver el recurso de reconsideración interpuesto.

Precisado lo anterior, observa esta Corte que desde el día hábil siguiente del lapso para decidir el recurso de reconsideración, esto es, el 16 de enero de 2007, hasta el 27 de abril de 2007, fecha en la cual la actora interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, transcurrió íntegramente el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como lo señaló el Juzgado A quo.

En virtud de los expuesto, debe forzosamente esta Corte declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial del ciudadano Marco Antonio Torres Contreras, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 21 de mayo de 2007.

-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta en fecha 28 de mayo de 2007 por el ciudadano MARCO ANTONIO TORRES CONTRERAS, asistido en ese acto por el Abogado Dimas Augusto Alonso López, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 21 de mayo de 2007, mediante la cual Juzgado Superior Sexto Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA.

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3.- CONFIRMA la decisión dictada el 21 de mayo de 2007, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

EXP. Nº AP42-R-2007-000890
MMR/22
En fecha____________________________( ) de ______________de dos mil doce (2012), siendo la (s)____________________________ de la (s)_____________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°______________.-

La Secretaria,