JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2007-001662
En fecha 30 de octubre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1605-07 de fecha 3 de octubre de 2007, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el Abogado Franklin Amaro Duran, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 32.784 actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ESPERANZA DEL ROSARIO GUDIÑO, titular de la cédula de identidad Nº 3.150.895, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 27 de septiembre de 2007, por el Abogado Franklin Amaro, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la recurrente, contra la decisión dictada en fecha 24 de septiembre de 2007, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 27 de noviembre de 2007 se dio cuenta a la Corte y en esta misma fecha, se dicto auto en virtud de que habían trascurrido treinta (30) días continuos desde el auto dictado por el a quo que oyó el recurso de apelación ejercido, hasta la fecha en que recibió el expediente en esta instancia, se ordenó notificar a las partes y a la ciudadana Procuradora General de la República, siendo que una vez que constasen en autos la ultima de la notificaciones practicadas se aplicaría el procedimiento de segunda instancia, previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de diciembre de 2008, se recibió la resultas de la comisión Nº KP02-C-2008-089, librada por esta Corte, donde consta boleta de notificación recibida por la ciudadana por la ciudadana Esperanza del Carmen Rosario Guiño en fecha 12 de marzo de 2008.
En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó integrada de la forma siguiente: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 12 de marzo de 2009, se ordenó agregar a las actas las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 27 de noviembre de 2007. En esta misma fecha, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó notificar a las partes, señalando que una vez transcurridos los lapsos anteriormente fijados se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31 de Marzo de 2009, se practicó la notificación al ciudadano Ministro para el Poder Popular para la Educación.
En fecha 15 de abril de 2009, se practicó la notificación a la ciudadana Procuradora General de la República.
Reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 20 de enero de 2010, debido a la incorporación del Abogado Efrén Navarro, quedó integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 6 de octubre de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de octubre de 2010, transcurrido el lapso fijado por esta Corte en fecha 6 de octubre de 2010 se designó ponente al Juez Enrique Sánchez, a quien se ordenó pasar el expediente a fines de la Corte dictare la decisión correspondiente, en esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.
El 6 de julio de 2011, esta Corte dictó auto mediante el cual de la revisión de la actas que conforman el expediente observo que en fecha 14 de octubre de 2010, dictó auto en el cual se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente, siendo lo correcto notificar a la las partes del auto de abocamiento dictado el 6 de octubre de 2010 y fijar el procedimiento de segunda instancia, previsto en el artículo 516 de Código de Procedimiento Civil, por lo que esta Corte revocó por contrario imperio el auto de fecha 14 de octubre de 2010, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil en los artículos 206 y 310 y ordenó notificar a las partes de conformidad a lo establecido en el artículo 233 del referido Código comisionándose al Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines de notificar a la ciudadana Esperanza del Carmen Rosario Gudiño; librándose oficio de notificación a la ciudadana Ministra del Poder Popular para la Educación y a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 26 de julio de 2011, se practicó la notificación a la ciudadana Ministra del Poder Popular para la Educación.
En fecha 11 de agosto de 2011 se practicó la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República.
El 30 de noviembre de 2011, se recibió del Juzgado del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial de estado Lara, el oficio Nº 1598-2011 de fecha 19 de 2001, mediante el cual remitió las resultas de la comisión Nº KPO2-C-2011-001413, librada por esta Corte en fecha 6 de julio de 2011, en la cual se evidenció que en fecha 3 de agosto de 2011, se practicó la notificación al Juez Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara y en fecha 6 de octubre de 2011, se practicó la notificación de la ciudadana Esperanza del Carmen Rosario Gudiño.
En fecha 1 de diciembre de 2011, se recibió por oficio signado con el Nº 1598-2011 de fecha 19 de octubre de 2011, emanado del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, adjunto al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 6 de julio de 2011, la cual fue debidamente cumplida.
En fecha 19 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba, se ratificó la ponencia y se concedieron cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia, fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentasen sus escritos de informes.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Marisol Marín R., esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez vicepresidente y MARISOL MARÍN R; Juez.
En fecha 15 de febrero de 2012, transcurrido el lapso establecido en el auto dictado por esta Corte en fecha 19 de enero de 2012, otorgado a las partes para presentar por escrito los informes respectivos, sin que se hubieren presentado los mismos ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente MARISOL MARÍN R,
En esa misma fecha se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 13 de septiembre de 2007, el Abogado Franklin Amaro Duran, actuando con el carácter de Apoderado judicial de la recurrente, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, con base en las siguientes consideraciones:
Señaló, que su representada fue jubilada “…el 16 de Septiembre según Resolución Nº S.G.N 000864, de fecha 16 de Septiembre de 2006, según dictamen Nº 368 de fecha 25 -04-2006. (sic), emanado de la Procuraduría General del Estado, (sic) por lo cual se le hizo un informe definitivo de sus Prestaciones Sociales por efecto de su Jubilación, en donde se le calculó la cantidad de Bolívares OCHENTA MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 80.991.339,47), entregados finalmente en fecha 16 de septiembre del año 2006,(…) pero, esta cantidad no era la que en realidad me (sic) correspondía, pues no se tomaron en consideración varios conceptos que debían tomarse en cuenta para tal fecha los cuales menciono de la siguiente forma:…”.(Negrillas y mayúsculas del original).
Indicó, que “... para calcular el pago de lo que le correspondía por efecto de la antigüedad establecida en el Art. (sic) 108 de la Nueva Ley del Trabajo, se le ha debido considerar para el calculo (sic) de los salarios integrales, el factor de alícuota que incide sobre el salario normal según los siguientes conceptos; Bono Vacacional Docente (61,36 días), Aguinaldos ( 138,06 días) y Ajuste Salarial (38,54 días) que al ser sumados y divididos entre 360 días que tiene el año nos dan el factor de alícuota que incide sobre el salario normal …”. (Negrillas del original).
Adujo, que “… establece el mismo artículo 108 que en forma anual el empleador está obligado a entregar un informe sobre el monto acumulado de los intereses de las prestaciones sociales, con la finalidad de que el trabajador decida recibir dichos intereses anuales o capitalizarlos como parte de su prestación de antigüedad, en base a esta disposición legal que no fue cumplida por la Gobernación del estado Trujillo; le adherimos en forma anual los intereses acumulados a la prestación acumulada (…) luego de lo cual nos da una cantidad total en la columna de Prestaciones Acumulada de (52.663.687,15 Bs.) y unos Intereses Totales debidos al mismo artículo 108, en la columna de los Intereses Acumulados de (4.529.635,16) …”.(Negrillas del original).
Alego, que a su representada por concepto de “…Prestación de Antigüedad que ordena el artículo 666 de la Nueva Ley del Trabajo, en donde se le ha debido considerar su salario para la fecha 19 -05 1997 (sic) por la cantidad mensual de 346.190,02 Bs. y por una cantidad diaria de 11.539,67 Bs. diarios, con un tiempo de servicio para el 19-06-1997 (sic) de 21 años, 7meses y 18 días de servicio, lo cual nos representa según este beneficio 660 días de salario, cantidad esta que al multiplicar por el salario diario nos da la cantidad de (7.616.180,44Bs.) …” (Negrillas del original).
Expuso que su mandante también reclamo el pago de lo que le correspondía por efecto de “… Bono de Transferencia que ordena el mismo art.(sic) 666 de la Nueva Ley del Trabajo, en donde se debe considerar su salario para la fecha 31-12-1996 (sic) por la cantidad mensual de 111.019,90 Bs. por la cantidad de 3.700,66 Bs. diarios, con un tiempo de servicio máximo a considerar para el 19-06-1997 (sic) de 13 años, tal como lo menciona dicho artículo para el caso de los empleados públicos, lo cual representa según esta disposición legal la cantidad de 390 días de salario, que luego al ser multiplicados por el salario diario correspondiente nos da la cantidad de (1.443.258,70 Bs.)…”. (Negrillas del original).
Agregó, que “… reclamamos también los intereses del Antiguo Régimen de Prestaciones Sociales que se originan por efecto del Art. (sic) 668 de la L.O.T. (sic) los cuales legalmente determinamos en la Tabla Nº2, y arrojaron la cantidad de Bs.94.301.420, 90…”•.
Señaló, que “…acepto los cálculos realizados por la Gobernación del Estado (sic) Trujillo en relación a otros conceptos calculados por la Gobernación del estado Trujillo: 6,00 días de vacaciones 298.959,36 Bs. 60 días por Aguinaldos 2.989.593,60 Bs, 2,23 días de Ruralidad al 19 -06-1997 (sic) 772.003,74…”.
Que, “…en total, descontando las deducciones por 120.000,00 Bs. como anticipo de antigüedad antes del 19.06-1997, (sic) que le calculo (sic) la Gobernación del Estado (sic) Trujillo a mi representada en su última liquidación, este ha debido de entregarle la cantidad de 166.025.128,84 Bs. pero le entregó la cantidad de 80.991.339,47 Bs., por lo tanto me adeuda la cantidad de 85.033.789,37 Bs. CANTIDAD QUE RECLAMO EN ESTE MOMENTO…”. (Negrillas Mayúsculas y Subrayado del original.).
Que “…también reclamo en este escrito lo que le han podido significar a mi representada los montos de la indexación de ese dinero, es decir, la diferencia de la cantidad que en realidad le tocaba (Bs.85.033.789, 37) entre las fechas 16-09-2006 (sic) hasta el 30-06-2007 (sic) la cual arrojo una cantidad de 6.956.493,66 Bs.(CANTIDAD QUE TAMBIEN RECLAMO EN ESTE MOMENTO)…” (Negrillas Mayúsculas y Subrayado del original.).
Finalmente solicitó, “… los intereses moratorios de ese dinero, es decir, la diferencia de la cantidad que en realidad le tacaba (Bs. 85.033.789,37), que entre las fechas 16-09-2006 (sic) hasta el 30-06-2007, (sic) arrojó la cantidad de 10.435.594,56 Bs. (CANTIDAD QUE RECLAMO EN ESTE MOMENTO); la cancelación inmediata de la diferencia de prestaciones sociales de mi representada que totalizan la cantidad total de Bolívares; CIENTO UN DOS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTE Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BS. 102.425.877,59); Los intereses moratorios que sigan causándose desde el 16 de Septiembre del 2006, hasta la total y efectiva cancelación de las Diferencias de Prestaciones Sociales de mi representada, para lo cual solicitamos se practique una Experticia Complementaria del fallo a los fines de determinar con exactitud el monto causado por este concepto; la condenatoria en costas que genere el presente procedimiento a razón del 30% de lo estimado en la presente demanda; En virtud del acentuado proceso inflacionario que vive el País, con la consecuencial depreciación de nuestro signo monetario, solicitamos se ordene la indexación o corrección monetaria del monto a ser cancelado desde el 16 de Septiembre de 2006 hasta la total y efectiva cancelación de las Diferencias de Prestaciones Sociales de mi representada, para lo cual solicitamos se practique una Experticia Complementaria del fallo a los fines de determinar con exactitud el monto causado por este concepto….” (Negrillas Mayúsculas y Subrayado del original).
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 24 de septiembre de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Centro Occidental declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en lo siguiente:
“…La presente demanda fue interpuesta (sic) mediante escrito presentado por ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos Civiles del Estado (sic) Lara, en fecha 13 de septiembre de 2007 y del análisis de la demanda se evidencia que el pago recibido de Prestaciones Sociales fue en fecha 05 de septiembre de 2006 (FOLIO 91), es decir la demanda fue interpuesta un año después de recibir el pago de las Prestaciones Sociales.
Ahora bien, es menester para este Tribunal recalcar el contenido del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece: artículo 94 `Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él o desde el día en que el interesado fue notificado del acto´ constatándose de lo señalado supra que tal lapso venció con creces.
En relación a este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006, expediente Nº 06-1503, bajo ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, dejó establecido lo siguiente:
(…)
Y sobre tal criterio, acogido por este Juzgado y en concordancia con lo tipificado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (sic) que este juzgador constatado el lapso de caducidad siendo este tres meses, declara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la presente Demanda interpuesta por la ciudadana ESPERANZA DEL C. ROSARIO GUDIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad número 3.150.895, a través de su apoderado judicial FRANKLIN AMARO DURAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.784, Por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN….” (Mayúsculas y negrillas del fallo).
III-
DE LA COMPETENCIA
Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer la apelación ejercida contra el fallo dictado en fecha 24 de septiembre de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y al efecto observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.
Con base a lo anterior, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto, contra el fallo dictado en fecha 24 de septiembre 2007, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente contra el fallo dictado en fecha 24 de septiembre de 2007, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por el Abogado Franklin Amaro Duran, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Esperanza del Rosario Gudiño contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación al efecto observa:
El presente caso gira en torno al pago de la diferencia de las prestaciones sociales, adeudadas a la parte recurrente quien concluyó la relación de trabajo con el Ministerio de Educación, en fecha 16 de septiembre de 2006, según dictamen Nº 368 de fecha 25 de abril de 2006, emanado de la Procuraduría General del Estado, afirmando en su escrito libelar, que “…por efecto de la jubilación, (…) se le calculó la cantidad de bolívares OCHENTA MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 80.991.339,47) entregados finalmente en fecha 16 de septiembre del año 2006, esta cantidad no era la que en realidad me correspondía, pues no se tomaron en consideración varios conceptos que debían tomarse en cuenta para tal fecha…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Con relación a lo anterior, el Juzgado A quo declaró que el recurso contencioso administrativo funcionarial resultaba Inadmisible por caducidad, por cuanto “…La presente demanda fue interpuesta mediante escrito presentado ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos Civiles del Estado (sic) Lara, en fecha 13 de septiembre de 2007 y del análisis de la demanda se evidencia que el pago recibido de Prestaciones Sociales fue en fecha 05 de Septiembre de 2006 (FOLIO 91), es decir la demanda fue interpuesta un año después de recibir el pago de sus prestaciones sociales…”. Considerando que transcurrió con creces el lapso de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a verificar si en el presente caso ha operado la caducidad de la acción, la cual cabe destacar es materia de orden público, y por lo tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso, observando lo siguiente:
En materia contencioso-funcionarial, cuando el funcionario o ex funcionario considerase que la actuación de la Administración Pública lesionó sus derechos o intereses, puede proponer previo el cumplimiento de ciertas formalidades legales recurso ante el correspondiente Órgano Jurisdiccional; el cual por tratarse de una materia especial, se le denomina recurso contencioso administrativo funcionarial. Vale destacar que la interposición de dicho recurso está motivado por un “hecho” que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario.
Así, tenemos que a los fines del ejercicio oportuno de las acciones o recursos ante la jurisdicción contencioso administrativa, el legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y estableció un límite temporal para hacer valer una pretensión en juicio. De modo que, la falta de ejercicio de la acción dentro del plazo fijado legalmente impide su ejercicio e implica la extinción de la acción para reclamar el derecho de que se trate.
Ahora bien, para el caso sub examine el pago de las prestaciones sociales otorgadas a la parte recurrente en fecha el 5 de septiembre de 2006, fue el hecho que ocasionó o motivó la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial.
En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez, donde sostuvo lo siguiente:
“En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica…”.
De conformidad con la decisión parcialmente transcrita, se evidencia, que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que forma parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva.
Ahora bien, con respecto a las reclamaciones judiciales para el pago de las prestaciones sociales o su diferencia, la jurisprudencia de esta Corte había establecido mediante sentencia N° 2003-2158, de fecha 9 de julio de 2003 (caso: Julio Cesar Pumar Canelón vs. Municipio Libertador del Distrito Capital), la aplicación del lapso de un (1) año para recurrir ante la jurisdicción contencioso administrativa a los fines de reclamar dicho pago, en virtud de la terminación de la relación de empleo público, siendo el referido criterio abandonado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a través de la sentencia N° 2007-118 de fecha 30 de enero de 2007 (caso: Rosa Josefina Tortolero Narváez vs. Ministerio de Educación y Deportes), en virtud de la sentencia Nº 2.326, de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Ramona Chacón de Pulido vs. Gobernación del Estado Táchira) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En ese sentido, esta Corte considera oportuno hacer mención a la sentencia Nº 521, de fecha 3 de junio de 2010 (caso: Heberto José Ferrer Castellano) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual ratificó el criterio de aplicabilidad del lapso de caducidad de un (1) año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cobro de prestaciones sociales causadas por una relación de empleo, en aquellos casos que se suscitaron desde el 9 de julio de 2003 al 30 de enero de 2007, a los fines de resguardar el principio de confianza legítima como principio fundamental que debe brindar la actividad jurisdiccional a través de la estabilidad de sus precedentes exponiendo:
“En atención a esta sentencia dictada por la Sala Constitucional, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al conocer en alzada nuevamente de la causa en consulta -en virtud de que fue declarado parcialmente con lugar el recurso contenciosos administrativo funcionarial por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital- declaró inadmisible la querella, estimando que había operado la caducidad prevista en el artículo 94 de la ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, le dio eficacia retroactiva al cambio de criterio a una situación que se generó bajo la vigencia de una doctrina jurisprudencial anterior que beneficiaba al querellante y creó en éste la expectativa plausible de que los órganos jurisdiccionales actuarían de la misma manera como lo había venido haciendo, frente a circunstancias similares.
(…)
Así pues, esta Sala considera que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al haber otorgado eficacia retroactiva del nuevo criterio jurisprudencial a una situación originada bajo la vigencia de la doctrina imperante de un (1) año fijado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para aquellas pretensiones de cobro de prestaciones sociales causadas por una relación de empleo público, transgredió normas y principios jurídicos fundamentales como el de igualdad, confianza legítima y seguridad jurídica que debe brindar la actividad jurisdiccional a través de la estabilidad de sus precedentes” (Destacado de la cita).
Visto lo anterior y siendo que el hecho generador del presente recurso se produjo el 5 de septiembre de 2006, fecha en la cual la recurrente recibió el pago correspondiente a sus prestaciones sociales, el lapso de caducidad aplicable en el caso bajo estudio, era el de un (1) año, por cuanto éste era el que se encontraba vigente en atención al criterio jurisprudencial expuesto en la sentencia Nº 2003-2158, de fecha 09 de julio de 2003, antes referida, para el momento en que se produjo el hecho.
En consecuencia de lo antes expuesto, observa esta Corte que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto en fecha 13 de septiembre de 2007 y de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente judicial se evidencia que al folio noventa y uno (91) riela recibo de pago conforme firmado y con las huellas digitales de la recurrente anteriormente identificada de fecha 5 de septiembre de 2006, fecha esta en la cual se produjo el hecho generador del recurso, hasta el 13 de septiembre de 2007, fecha en la que éste fue interpuesto, transcurrió el lapso de caducidad de un (1) año fijado jurisprudencialmente y no como erróneamente estableció el Juez a quo en su fallo al aplicar el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuando en el presente caso el lapso de caducidad correspondiente aplicable era el establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes citado. Así se decide.
Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente contra la decisión dictada el 24 de septiembre de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y confirma el referido fallo bajo los fundamentos antes expuesto. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, ésta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por el Abogado Fraklin Amaro actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ESPERANZA DEL ROSARIO GUDIÑO, contra el auto dictado en fecha 24 de septiembre de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la mencionada ciudadana contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN .
2. SIN LUGAR el recurso de apelación.
3. CONFIRMA la decisión apelada, bajo los fundamentos antes expuestos en esta sentencia.
Publíquese, regístrese y notifíquese, déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFREN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARIN R.
PONENTE
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
AP42-R-2007-001662
MM/4
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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