JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2007-001712
En fecha 5 de noviembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1659-07, de fecha 10 de octubre de 2007, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la Abogada María Matilde Ferrer Zubillaga, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 28.120, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana SORANGE MARIBEL FREITEZ LOZADA contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 20 de septiembre de 2007, por la Abogada Ileana Porteles Meza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 80.219, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 1º de marzo de 2007 por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 27 de noviembre de 2007, se dio cuenta a esta Corte, por auto de esa misma fecha se ordenó notificar a las partes, por cuanto había transcurrido en la presente causa, un lapso mayor de treinta (30) días continuos desde el auto dictado por el a quo que oyó el recurso de apelación ejercido, hasta la fecha del recibo del expediente en esta Instancia Superior, de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nº 2523 de fecha 20 de diciembre de 2006. Ahora bien, por cuanto las partes se encontraban domiciliadas en el estado Lara, se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines de que practicara las diligencias necesarias para notificarlas, conforme con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha, se libró boleta de notificación dirigida a la ciudadana Sorange Maribel Freitez Lozada, así como los oficios Nros. 2007-8787, 2007-8788 y 2007-8789 dirigidos al Juez del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, al ciudadano Alcalde del Municipio Torres del estado Lara y al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Torres del estado Lara, respectivamente.
En fecha 10 de diciembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2670-046/2008 de fecha 13 de febrero de 2008, emanado del Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 27 de noviembre de 2007.
En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó integrada de la forma siguiente: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 17 de febrero de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y se ordenó notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, por cuanto las partes se encontraban domiciliadas en el estado Lara, se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines de que practicara las diligencias necesarias para notificarlas, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordenó agregar a las actas del expediente las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 27 de noviembre de 2007.
En esa misma oportunidad, se libró boleta de notificación dirigida a la ciudadana Sorange Maribel Freitez Lozada, así como los oficios Nros. 2009-0886, 2009-0887 y 2009-0888 dirigidos al Juez del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, al ciudadano Alcalde del Municipio Torres del estado Lara y al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Torres del estado Lara, respectivamente.
En fecha 20 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2670-185/2009 de fecha 6 de mayo de 2009, emanado del Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 17 de febrero de 2009.
En fecha 21 de octubre de 2009, se ordenó agregar a las actas que conforman el presente expediente las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 17 de febrero de 2009.
En fecha 11 de noviembre de 2009, notificadas como se encontraban las partes del auto de abocamiento dictado por esta Corte en fecha 17 de febrero de 2009 y transcurrido los lapsos fijados en el mismo, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez, fijándose un lapso de quince (15) días de despacho siguientes para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación de la apelación, más cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia, a tenor de lo previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 10 de diciembre de 2009, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 11 de noviembre de 2009, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, asimismo, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día once (11) de noviembre de dos mil nueve (2009), fecha en que se dió (sic) inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día nueve (9) de diciembre de dos mil nueve (2009), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 16, 17, 18, 19, 23, 24, 25, 26 y 30 de noviembre de dos mil nueve (2009) y los días 1, 2, 3, 7, 8 y 9 de diciembre de dos mil nueve (2009). Igualmente, transcurrieron cuatro (4) días del término de la distancia correspondientes a los días 12, 13, 14, y 15 de noviembre de dos mil nueve (2009).”.
En fecha 15 de diciembre de 2009, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 20 de enero de 2010, en razón de la incorporación del Abogado Efrén Navarro a este Órgano Jurisdiccional, esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente, Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 14 de diciembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada María Matilde Ferrer, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Sorange Maribel Freitez Lozada, mediante la cual solicitó el abocamiento a la presente causa.
En fecha 16 de diciembre de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez que transcurrió el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Luz Marina Hernández Lerna, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 32.197, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Sorange Maribel Freitez Lozada, mediante la cual solicitó se pase el presente expediente al Juez Ponente.
El 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Marisol Marín R., esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 2 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Luz Marina Hernández Lerna, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Sorange Maribel Freitez Lozada, mediante la cual ratificó la diligencia presentada en fecha 14 de noviembre de 2011.
En fecha 6 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez que transcurrió el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de febrero de 2012, vencido como se encontraba el lapso fijado mediante el auto de fecha 6 de febrero de 2012, se reasignó la ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 15 de junio de 2005, la Abogada María Matilde Ferrer Zubillaga, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Alcaldía del Municipio Torres del estado Lara, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestó, que en fecha 6 de agosto de 2000, su representada comenzó a prestar servicios como “…Directora de Infraestructura y Desarrollo Urbano…”, para la Alcaldía del Municipio Torres del estado Lara. (Negrillas del original).
Afirmó, que “…En fecha 2 de Noviembre (sic) de 2.004 (sic), el Alcalde para esa fecha, le solicitó, por cuanto era funcionaria de libre nombramiento y remoción, pusiera a disposición el cargo que venía desempeñando, exigiéndose (sic) permaneciera en el mismo hasta tanto se hicieran las nuevas designaciones, hecho éste que ocurrió el día 09 (sic) de noviembre de 2004…”.
Alegó, que desde la fecha en que su representada fue retirada de la Administración Pública, han realizado innumerables gestiones para obtener el pago de las prestaciones sociales y demás derechos laborales, siendo infructuosas todas ellas, “…puesto que hasta la presente fecha no se ha obtenido respuesta alguna.”.
Señaló, que su representada devengaba un salario de acuerdo al siguiente esquema: “…desde el 06-08-2000 (sic), hasta (sic) 31-12-2000 (sic) de Veintiocho (sic) mil doscientos diecinueve bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 28.219,73) diarios, desde (sic) 01-01-2001 (sic) hasta (sic) 31-12-2001 (sic) de Treinta (sic) y dos mil un bolívar con setenta y siete céntimos (Bs. 32.001,77) diarios, desde (sic) 01-01-2002 (sic) hasta el 31-12-2002 (sic) de Cuarenta (sic) y seis mil quinientos setenta y cuatro bolívares con cinco céntimos (Bs. 46.574,05) diarios, desde (sic) 01-01-2003 (sic) hasta (sic) 31-12-2003 (sic) de Cuarenta (sic) y seis mil seiscientos sesenta y siete con veinticuatro céntimos (Bs. 46.667,24) diarios.”.
Afirmó, que “…En virtud del Decreto Presidencial mediante el cual se establece el salario mínimo nacional, a partir del primero de Mayo (sic) de 2.004 (sic), el sueldo del cargo que señalamos, sufrió una modificación situándose en UN MILLÓN TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 1.320.000,00) mensuales y posteriormente, específicamente para el primero de Agosto (sic) de ese mismo año, sufrió otra modificación al aumentar nuevamente el salario mínimo, situándose en UN MILLÓN CUATROCIENTES TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.430.000,00) mensuales. Adicionalmente a este sueldo base, mi mandante, percibía los siguientes beneficios: Bono Vacacional: 46 días; Bonificación de Fin de Año: 95 días. Prima de Capacitación Técnica Anual: SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 72.000,00).”. (Mayúsculas del original).
Esgrimió, que en fecha 21 de febrero de 2005, “…con el objeto de agotar la vía administrativa, se introdujo escrito de solicitud de pago de prestaciones sociales y demás derechos laborales, por ante el Despacho del Alcalde del Municipio Torres del Estado (sic) Lara, Ing. Julio Rafael Chávez Meléndez, sin obtener respuesta a dicha solicitud; de igual manera en reiteradas oportunidades hemos acudido personalmente ante la Oficina Municipal de Recursos Humanos, sin lograr que se nos atienda con propiedad a se nos de respuesta a nuestros requerimientos…”.
Manifestó, que fundamenta el presente recurso contencioso administrativo funcionarial en el derecho que tiene todo ciudadano de obtener una oportuna y adecuada respuesta, así como en el artículo 92 de la Carta Magna y en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por último, solicitó le sea cancelado el monto total que se le adeuda por su tiempo de servicio correspondiente a cuatro (4) años y cuatro (4) meses, desde la fecha que ingresó a la Alcaldía del Municipio Torres del estado Lara, esto es, desde el 6 de agosto de 2000, hasta la fecha de su retiro, el 9 de noviembre de 2004, por la cantidad de diecisiete millones, doscientos noventa y tres mil cuatrocientos cincuenta y nueve bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 17.293.459,97).
Asimismo, solicitó se ordene practicar experticia complementaria del fallo a fin de determinar con precisión los intereses sobre prestaciones sociales y la condenatoria en costa de la demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 1º de marzo de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada María Matilde Ferrer Zubillaga, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Sorange Maribel Freitez Lozada, en los términos siguientes:
“…Efectuadas las consideraciones anteriores, este Juzgador procede a examinar detalladamente las actas procesales y, en este sentido, señala que se acordó notificar al Sindico (sic) Procurador Municipal del Municipio Torres del Estado (sic) Lara, y al Alcalde de dicho Municipio de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el primero para que realice la contestación respectiva y el segundo por cuanto el presente recurso, vincula intereses patrimoniales del Estado (sic). Cabe señalar que no hubo contestación alguna por parte de la Alcaldía del municipio (sic) Torres del estado Lara, pero de igual manera se encuentra contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, en virtud de lo previsto por el artículo 102 eiusdem y así se determina.
Posteriormente, y Notificados (sic) como fueron las partes, se procedió a realizar la Audiencia Preliminar en fecha 07 (sic) de febrero de 2007, en fecha 16 de febrero de 2007 se celebro (sic) la audiencia definitiva y posteriormente se dicto (sic) el dispositivo del fallo en fecha 01 (sic) de marzo de 2007, donde se declaro (sic) Parcialmente Con Lugar la presente acción.
Llegado el momento de fundamentar tal declaratoria, quien juzga observa en el expediente, decreto A-002-2000 que evidencia la designación de quien recurre, como Directora de Infraestructura, Igualmente (sic) riela al expediente una reclamación administrativa hecha ante el Alcalde del Municipio Torres, el 21/02/2005 (sic), en el cual hace mención a las diversas reclamaciones en cuanto a sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, cantidades estas, que este tribunal toma como libeladas y que tienen como fundamento legal el articulo (sic) 28 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic), que ordena que en esta materia rija, tanto la Carta Magna como la Ley Orgánica del Trabajo, lo que hace inferir a quien juzga, que no existe pago alguno, en relación a las prestaciones aquí aducidas.
Ergo, este tribunal aprecia estas Documentales (sic) en su condición de documentales administrativas y como tal, tienen el valor probatorio que les confiere el artículo 1.359 del Código Civil, para los documentos públicos, pero que pueden ser impugnados en las formas establecidas para las instrumentales privadas de conformidad con el articulo (sic) 1.363 del Código Civil, por ser, como lo ha establecido la Sala político (sic) Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, un tercer género de documentales y así se decide.
Ello así, no se constata en las actas que conforman el expediente, prueba alguna de la cancelación de las prestaciones sociales de la recurrente, por haber laborado para la alcaldía (sic) del Municipio torres (sic) del Estado (sic) Lara, desde el 06/08/2000 (sic) hasta 09(sic) de noviembre del mismo año, y que por ley le corresponden, hecho este que conlleva a declarar parcialmente con lugar la acción intentada por la recurrente y así se determina.
Ello así, y dado que existe prueba de que la recurrente tuvo un salario que vario (sic) en el tiempo de la relación de trabajo este tribunal declara en virtud de las pruebas analizadas que la relación laboral comenzó el 06/08/2000 (sic) y termino (sic) el 09/11/2004 (sic), por lo cual le corresponde que se le cancele el tiempo de antigüedad previsto por el articulo (sic) 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en al (sic) forma allí prevista, mas (sic) los intereses que le correspondan por este concepto de conformidad con el literal `C` del referido articulo (sic), así mismo la diferencia de bonificaciones de fin de año; reclama además una diferencia salarial desde mayo (sic) 2004 hasta noviembre del mismo año, diferencia esta que no luce lógica a juicio de quien juzga por cuanto pudiera ser que dejara de devengar el sueldo a partir del nombramiento del nuevo alcalde pero es sumamente improbable que esta diferencia de sueldo ocurriese cuando se encontraba el alcalde anterior quien la designo (sic) en el cargo que ocupaba, inferencia que este tribunal hace por vía de máximas de experiencia habida cuenta de que la lógica implica que tal cantidad no se le adeuda y así se establece.
Pero a los efectos de determinación de los diversos salarios devengados por la recurrente este tribunal ordena que los mismos sean establecidos por una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el articulo (sic) 249 del Código de Procedimiento Civil, que tome en cuenta lo establecido en la demanda y todos los recaudos del proceso pero que también acuda a la dirección de recurso (sic) humanos de la alcaldía (sic) de torres (sic), para la determinación de los diferentes salarios según deben constar en la contabilidad fiscal así como en la discriminación de los diferentes presupuestos en los cuales laboro (sic) la recurrente.
Otro de los petitorios de la parte actora fue la indexación, y al efecto este tribunal observa que; se niega el petitorio de indexación, por cuanto al calcular los intereses sobre la tasa promedio bancaria, se lo esta (sic) calculando sobre una rata en cuya estructuración, `incluye un porcentaje equivalente a la retribución o rendimiento esperado por las entidades bancarias en su labor de intermediación y un porcentaje representativo del elemento `inflación`, de manera tal que las instituciones bancarias obtengan un rendimiento sobre bases reales; lo cual es un hecho notorio cuando se señala el perjuicio económico que sobreviene cuando en el sistema bancario los rendimientos se fijan en porcentajes menores a los índices inflacionarios, llamado `tasa de interés negativas` y viceversa. Así, en sana teoría económica financiera, y no otra, subyace en el fenómeno inflacionario, el rendimiento de cualquier, inversión [Rectius: la que] debe ubicarse en niveles superiores a los índices inflacionarios, y esto atañe también a la actividad financiera bancaria.` (Texto tomado de la sentencia de la Corte en Pleno de fecha 14 de diciembre 1999, Declaratoria de Nulidad por inconstitucionalidad del artículo 59 del Código Orgánico Tributario, Expediente N° 1.046, bajo ponencia de la Magistrado (sic) Hildegard Rondón de Sansó) [Documento Disponible en línea http://www.tsj.gov.ve/jurisprudencia/CP/cp14121999-1046.htm]
En cuanto a las costas, de conformidad con el articulo (sic) 159 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, norma aplicable al caso de autos por ser de contenido procesal, que entra inmediatamente en vigor, el municipio (sic) solo (sic) será condenado en costas cuanto resulte totalmente vencido y dado que la condenatoria es parcial no procede la condenatoria en costas y así se establece.
(…)
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso intentado por SORANGE FREITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad Nº 5.936.611 con domicilio en Carora Municipio Torres del Estado (sic) Lara, representada judicialmente por MARIA MATILDE FERRER, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.120, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA.
En consecuencia se ordena, que a los fines de cancelarle a la recurrente las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, los montos sean establecidos por una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el articulo (sic) 249 del Código de Procedimiento Civil, que tome en cuenta lo establecido en la demanda y todos los recaudos del proceso pero que también acuda a la dirección de recurso (sic) humanos de la alcaldía (sic) de torres (sic), para la determinación de los diferentes salarios según deben constar en la contabilidad fiscal así como en la discriminación de los diferentes presupuestos en los cuales laboro (sic) la recurrente…”. (Negrillas y mayúsculas del original).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de septiembre de 2007 por la Abogada Ileana Porteles Meza, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Torres del estado Lara, contra la sentencia dictada en fecha 1º de marzo de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por lo cual es menester invocar lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con el precepto normativo señalado, la competencia para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en el conocimiento de las pretensiones recursivas interpuestas en materia funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada de manera expresa por la norma anteriormente citada.
Siendo ello así, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 1º de marzo de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la Abogada Ileana Porteles Meza, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Torres del estado Lara, contra la sentencia dictada en fecha 1º de marzo de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al efecto, observa:
El párrafo 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…”. (Destacado de este fallo).
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la carga procesal de presentar dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento tácito del recurso de apelación.
En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día once (11) de noviembre de dos mil nueve (2009), fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día nueve (9) de diciembre de dos mil nueve (2009), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 16, 17, 18, 19, 23, 24, 25, 26 y 30 de noviembre de dos mil nueve (2009) y los días 1, 2, 3, 7, 8 y 9 de diciembre de dos mil nueve (2009). Igualmente, transcurrieron cuatro (4) días del término de la distancia correspondientes a los días 12, 13, 14, y 15 de noviembre de dos mil nueve (2009), evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, así como tampoco con anterioridad al mismo, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (desistimiento tácito de la apelación), examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
Dentro de este orden de ideas, el criterio ut supra fue ratificado por esta misma Sala en sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, (caso: Monique Fernández Izarra) con fundamento en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableciéndose lo que a continuación se expone:
“…Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
(…)
El desistimiento de la apelación o la perención de la instancia deja firme la sentencia apelada o el acto recurrido, salvo que esto violente normas de orden público y por disposición de la ley; corresponde al Tribunal Supremo de Justicia el control de la legalidad de la decisión o acto impugnado.
(…)
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: 'Municipio Pedraza del Estado Barinas', que:
'(…) esta Sala Constitucional debe señalar, en primer lugar, que es obligación de todos los Tribunales que integran la jurisdicción contencioso-administrativa, entre los que se encuentra la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en todos aquellos procesos en los que opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia [rectius: párrafos 18 y 19 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia] (desistimiento tácito de la apelación), examinar ex officio y de forma motivada, con base en el artículo 87 del mismo instrumento legal, el contenido del fallo impugnado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional …”. (Destacado de este fallo).
Aplicando al caso de autos los criterios antes señalados, estima esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Siendo ello así, y habiendo operado para el caso sub examine la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis, es decir, el desistimiento tácito del recurso de apelación ejercido, se declara FIRME la sentencia dictada en fecha 1º de marzo de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido por la Abogada Ileana Porteles Meza, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Torres del estado Lara, contra la sentencia dictada en fecha 1º de marzo de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada María Matilde Ferrer Zubillaga, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana SORANGE MARIBEL FREITEZ LOZADA contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. FIRME la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
PONENTE
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
AP42-R-2007-001712.
MM/3
En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil doce (2012), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.
La Secretaria,
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