JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-000090
En fecha 19 de enero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 09-0061 de fecha 13 de enero de 2009, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARTHA CLEMA MONASTERIOS MALAVÉ, titular de la cedula de identidad Nº 4.272.210, debidamente asistida por los Abogados Carlos Alberto Pérez, Rosa Linda Cárdenas y Walkiria Rengifo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 8.067, 14.036 y 117.979, respectivamente, contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de noviembre de 2008, por la Abogada Agustina Ordaz Marín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 23.162 actuando con el carácter de Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República contra la sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2008, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 9 de febrero de 2009, se dio cuenta a la Corte.
En esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Andrés Eloy Brito, comenzó la relación y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, para que se fundamentara la apelación, a tenor del artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 10 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Agustina Ordaz Marín, escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 19 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Walkiria Rengifo, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 23 de marzo de 2009, abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 25 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Agustina Ordaz Marín, escrito de promoción de pruebas.
En fecha 30 de marzo de 2009, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 31 de marzo de 2009, se ordenó agregar el escrito de promoción de pruebas de fecha 25 de marzo de 2009, a los autos y se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.
En fecha 13 de abril de 2009, vencido como se encontraba el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas en esta instancia, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.
En fecha 14 de abril de 2009, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 16 de abril de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, acordó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República por cuanto en el Capítulo I denominado “PRUEBAS DOCUMENTALES” del escrito de pruebas, la Abogada Agustina Ordaz Marín reprodujo el mérito favorable de documentos cursantes tanto en autos, como en el expediente administrativo, asimismo formuló alegatos a favor de su representado; el referido Juzgado determinó que no tenía materia sobre la cual pronunciarse y correspondería a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la valoración de los autos que conforman el proceso.
En fecha 9 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Walkiria Rengifo, diligencia mediante la cual solicitó se realice la notificación de la Procuraduría General de la República del auto de fecha 16 de abril de 2009.
En fecha 15 de julio de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Daniel Alonzo, Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, el cual fue recibido el día 9 de julio de 2009.
En fecha 6 de agosto de 2009, el Juzgado de Sustanciación, acordó la remisión del expediente a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo por cuanto no quedaban más actuaciones que practicar ante ese Órgano Jurisdiccional.
En fecha 12 de agosto, 8 de septiembre, 5 de noviembre y 3 de diciembre de 2009, esta Corte difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar la misma.
En fecha 20 de enero de 2010, en razón de la incorporación del Abogado Efrén Navarro se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva por los ciudadanos: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 8 de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO.
En fecha 22 de febrero de 2010, esta Corte difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar la audiencia de los informes orales en la presente causa.
En fecha 20 de mayo de 2010, se fijó para el día martes 22 de junio de 2010 la celebración de la audiencia de informes en la presente causa.
En fecha 17 de junio de 2010, se difirió la oportunidad para la celebración de los informes orales, fijada mediante auto dictado por esta Corte en fecha 20 de mayo de 2010.
En fecha 1º de juLio de 2010, se declaró en estado de sentencia la presente causa, en consecuencia, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.
En fecha 6 de julio de 2010, se cumplió lo ordenado.
En fecha 1º de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Agustina Ordaz Marín, escrito mediante el cual solicitó se declare el decaimiento del objeto.
En fechas 25 de abril, 30 de mayo, 11 de julio y 10 de octubre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Walkiria Rengifo, diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 19 de enero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia consignada por parte de la Abogada Walkiria Rengifo, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Martha Monasterios, mediante la cual solicitó se dictara sentencia de la presente causa.
En fecha 23 de enero de 2012, en razón de la incorporación de la Abogada MARISOL MARÍN R., se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva por los ciudadanos: EFRÉN NAVARRO Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 25 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misa una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 1º de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Carlos Alberto Pérez, escrito mediante el cual solicitó el abocamiento de la presente causa.
Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 25 de marzo de 2008, los Abogados Carlos Alberto Pérez, Rosa Linda Cárdenas y Walkiria Rengifo, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Martha Clema Monasterios Malavé, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial con base en las consideraciones siguientes:
Manifestaron que, “Nuestra representada, ciudadana MARTHA CLEMA MONASTERIOS MALAVE (sic) es una funcionaria pública de carrera que prestó sus servicios en la Procuraduría General de la República, ingresando a dicho organismo el Primero (sic) de septiembre de 1997 y egresando en fecha Primero (sic) (1) de enero de 2002 al otorgársele su Jubilación, siendo el último cargo desempeñado por ella en dicho organismo el de Director de Línea” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “En efecto, (…) el organismo querellado procede a otorgarle el beneficio de Jubilación a nuestra representada, con un porcentaje de 75,00% y una pensión mensual calculada sobre la base del sueldo correspondiente al cargo para la fecha de su egreso”.
Que, “En este linde, es de observar que la denominación del cargo y sueldo desempeñado por nuestra representada en dicho organismo, de Director de Línea, fue variado en el tiempo, equivaliendo en la organización administrativa vigente y actual de la Procuraduría General de la República, al cargo de Coordinador Integral Legal, con un sueldo básico de Bs. F. 3.774,08 conforme a la Escala de Sueldos…”.
Adujeron que, “… en fecha 30 de marzo de 2007, con vigencia al primero de enero de 2007, conforme se comprueba de Gaceta Oficial Número 38.656 del 30 de marzo de 2007, le fueron homologados y/o ajustadas las pensiones de jubilación y de invalidez a la Escala de Sueldos y salarios vigente para el personal activo de la Procuraduría General de la República, a Cincuenta y Cinco (55) funcionarios jubilados de la misma (…) entre los cuales no se encontraba nuestra representada, a quien como se evidencia el 31 de diciembre de 2007, la Procuraduría General de la República, en lugar de ajustar y/o homologar su pensión conforme a la normativa aplicable, le otorga un aumento o ajuste inferior al que legalmente le corresponde por ley y Convenio Marco, en su Cláusula 27, violentándose flagrantemente el Principio de Igualdad consagrado en el artículo 21 de la Constitución Bolivariana en concordancia con los artículos 2, 80, 86 y ordinal 5º del 89, en concordancia con el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y asimismo afectando derechos fundamentales de nuestra representada, como el de su seguridad social, jurídica, igualdad y económicos, sobre todo existiendo los recursos presupuestarios para su cumplimiento…”.
Que, “…en fecha 31 de diciembre de 2007, la Procuraduría General de la República procede a cancelar un porcentaje lineal de su Pensión, mediante Cheque a nombre de nuestra representada, recibido por ella, el 04 de enero de 2008 (…) por concepto de ‘pago de ajuste de jubilación del año 2007’ de su Pensión; ajuste de este inferior al que legalmente le corresponde, (sic) y que no se compagina ni con la realidad de los hechos ( Pensión conforme al Sueldo que corresponde al cargo equivalente) y menos aún con la normativa legal aplicable, esto es artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, (sic) de los Estados y de los Municipios y el artículo 16 de su Reglamento así como con la obligación de la cual es sujeto activo el organismo querellado (Procuraduría) contenido en la Cláusula 27 de la Convención Colectiva (marco) de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, vigente, no obstante haber sido solicitada reiteradamente su correspondiente Homologación y/o ajuste por nuestra representada y corresponderle en ejercicio al derecho que le ampara conforme a la normativa citada” (Negrillas de la cita).
Que, “… actualmente la Pensión de Jubilación de nuestra representada es de Bs. F. 2.051,01 al mes, Pensión esta inferior a la que realmente le corresponde conforme a la normativa expuesta, aplicable…”.
Finalmente solicitaron que se ordene, “PRIMERO. La revisión y ajuste del monto de la pensión de Jubilación de nuestra representada, tomando como base el sueldo básico que actualmente le corresponde al último cargo o su equivalente al desempeñado por ella, es decir el de Coordinador Integral Legal, conforme a la escala de sueldos y salarios vigente para el personal activo de la Procuraduría General de la República en concordancia con el porcentaje que le correspondió al momento de calcularse su jubilación.
SEGUNDO. Se le reconozca y ordene cancelar a nuestra representada, las respectivas diferencias mensuales del monto de su pensión de Jubilación del año 2007, más la diferencia de los tres meses de la bonificación de año, cantidad que suman el monto de Bs. F.11.693, 25. Asimismo, se le reconozca, calcule y cancele a nuestra representada, la diferencia del respectivo monto de Pensión de Jubilación, calculado desde la fecha en que se realizó el último ajuste a la escala de sueldos al personal activo de la Procuraduría General de la República y los que sigan venciendo hasta que se cumpla el ajuste de ley solicitado.
TERCERO: Se le ordene al organismo querellado, realizar el ajuste respectivo del monto de la pensión, de nuestra representada, cada vez que se acuerde y produzca un aumento de la remuneración del último cargo desempeñado o su equivalente conforme a la normativa que rige la materia” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “…la presente querella sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, conforme a la ley”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 20 de octubre de 2008, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, fundamentándose en las siguientes consideraciones:
“El objeto principal de la presente querella, lo constituye la solicitud de la parte recurrente en que se le revise y ajuste el monto de su pensión de jubilación, que le fue acordada en fecha 01-01-2002, con un monto del 75%, del cargo de Director de Línea, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el equivalente al último cargo desempeñado, es decir, al de Coordinador Integral Legal, conforme a la escala de sueldos y salarios vigente para el personal activo de la Procuraduría General de la República.
Al respecto este Tribunal debe hacer las siguientes consideraciones: Conforme al artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela las jubilaciones, así como su correspondiente reajuste forman parte del sistema de seguridad social, pues, protegen al ciudadano durante la vejez y en casos de incapacidad, teniendo entonces el jubilado derecho a percibir una pensión por concepto de jubilación acorde a la realidad económica, cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental.
Por su parte, el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y 16 del Reglamento, establecen que el monto de la jubilación ‘podrá’ ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado. Ahora bien, el uso del verbo ‘poder’, faculta a las autoridades de la Administración, para que actúen según su prudente arbitrio, pero de acuerdo a la equidad y a la justicia. Nuestra Constitución acoge la jubilación, como derecho, y no puede entenderse que el ajuste de ese ‘Derecho’ dependa únicamente de la voluntad discrecional de la Administración, por lo que no es procedente que el prudente arbitrio de la Administración esté orientado a la negativa del ajuste de la jubilación, pues por principio de justicia social, conforme al principio de progresividad, debe el Estado garantizar el efectivo goce y disfrute de los derechos de los ancianos, como beneficio de seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. De manera que, tal facultad discrecional, no puede soslayar la garantía Constitucional del derecho a la seguridad social consagrado en los artículos 80 y 86 de la Carta Magna y más aún cuando se trata de las necesidades básicas de una persona que goza del beneficio de jubilación.
Por otra parte, la Convención Colectiva Marco de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, discutido y firmado entre la Administración Pública Nacional y la Federación Nacional de Trabajadores del Sector Público (FENTRASEP), en la Cláusula 27 establece: ‘La Administración Pública Nacional continuará reajustando los montos de las pensiones y jubilaciones cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldos. Igualmente le concederá a los jubilados y pensionados en los términos que se acuerda a los funcionarios activos, la bonificación de fin de año, (…)’. (Negritas del Tribunal).
Por otra parte el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, señala que ‘(…) Los beneficios salariales obtenidos a través de la contratación colectiva para los trabajadores activos, se harán extensivos a los pensionados y jubilados de los respectivos organismos’. (Negritas del Tribunal).
De lo mencionado es evidente el derecho que le asiste a los funcionarios jubilados, a que le sea ajustada la pensión de jubilación y la obligación de la Administración de realizar dicho ajuste cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldos de los funcionarios activos, para garantizar a los jubilados un sistema de seguridad social que eleve y asegure su calidad de vida.
En el caso de autos, del Movimiento de Personal y del Cálculo de Jubilación que corren insertos a los folios 401 al 403 del expediente administrativo, se desprende que la recurrente ingresó a la Administración Pública el 01-01-1970 hasta el 31-12-2001 cuando egresa por jubilación, con un porcentaje del 75% por 30 años de servicio, con una pensión de jubilación por un monto de Bs. 550.053,30, por lo que al ser personal jubilado de la Administración Pública le asiste el derecho al reajuste de su jubilación.
Ahora bien, pretende la recurrente que el ajuste de su pensión de jubilación se haga sobre la base del sueldo correspondiente al cargo de Coordinador Integral Legal, el cual, según su decir, equivale al cargo de Director de Línea, que desempeñaba para el momento de su jubilación, en tal sentido se observa:
A tal efecto este Tribunal observa que, al folio 95 de la pieza principal riela acta de fecha 12-08-2008, contentiva de la celebración de la audiencia definitiva, en la cual de las preguntas realizadas por el Juez a la parte recurrida, se desprende lo siguiente: ‘1.- ¿A partir de que (sic) momento fue el aumento del sueldo de los activos? Respondió: Octubre de 2006 y se hizo efectivo en enero de 2007. 2.- ¿El primero de enero de 2007 específicamente? Respondió: Sí. 3.- ¿Cuánto es el sueldo para enero de 2007 de un activo que ejerce el cargo de coordinador integral legal? Respondió: Consta en el recurso y no fue un punto controvertido por la Procuraduría’. (Negritas del Tribunal).
Es de hacer notar que en el presente caso la parte recurrida no dio contestación a la querella, no desvirtuando los alegatos de la parte actora, así como tampoco al momento de celebrarse la audiencia definitiva rechazó los argumentos de la querellante en cuanto a que se le ajuste la pensión de jubilación al cargo de Coordinador Integral Legal, siendo ello así, es sobre el sueldo de dicho cargo, que debe ser ajustada, calculada y cancelada la pensión de jubilación de la recurrente. Así se decide.
En virtud de lo anterior, a consideración de este Juzgado procede el ajuste de la pensión de jubilación de la querellante en base al sueldo del cargo de Coordinador Integral Legal, el cual se equipara al cargo de Director de Línea ejercido por la recurrente al momento de su jubilación. Así se decide.
Manifiesta la recurrente que en fecha 30-03-2007, con vigencia del 01-01-2007, conforme se comprueba de Gaceta Oficial N° 38.656 del 30-03-2007, le fueron homologados y/o ajustadas las pensiones de jubilación y de invalidez a 55 funcionarios según la Escala de Sueldos y salarios vigente para el personal activo de la Procuraduría General de la República, entre los cuales ella no se encontraba.
Aduce igualmente la querellante que el 31-12-2007, la Procuraduría, en lugar de ajustar y/o homologar su pensión conforme a la normativa aplicable, le otorga un aumento o ajuste inferior al que legalmente le corresponde por ley y Convenio Marco, Cláusula 27, violentándose flagrantemente el principio de igualdad consagrado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2, 80, 86 y 89 ordinal 5º, en concordancia con el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, principio ratificado en el Convenio 111 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), afectando sus derechos fundamentales, como el de seguridad social, jurídica, igualdad y económicos, sobre todo cuando existen recursos presupuestarios para su cumplimiento.
A tal efecto este Tribunal observa, que al folio 38 al 40 del presente expediente riela Gaceta Oficial N° 38.656 de fecha 30-03-2007, la cual contiene la Resolución N° 014/2007, de fecha 31-01-2007 mediante la cual se resuelve en el punto único, ajustar a partir del 01-01-2007, los montos mensuales por concepto de las pensiones de jubilación de acuerdo al porcentaje asignado, tomando como referencia las escalas de sueldos y salarios vigentes para el personal activo de la Procuraduría General de la República, asimismo se observa una lista de cédulas y montos en los cuales no se encuentra la cédula de la recurrente, de tal manera se pudiera presumir la violación del derecho a la igualdad alegado, pese a lo señalado igualmente cursa al folio 15 pago por ajuste de jubilación por Bs. 14.824.706,57 recibido por la recurrente el 04-01-08, de lo cual se puede constatar que tal violación ceso, siendo ello así este Tribunal debe desestimar el alegato por parte de la actora en tal sentido. Así se decide.
La actora solicita que se le reconozca y se ordene cancelar las respectivas diferencias mensuales del monto de su pensión de jubilación del año 2007.
Al respecto se tiene que, al folio 15 del la pieza principal se observa recibo de ‘pago por ajuste de jubilados 2007, según memorando N° 1346 del 28-12-2007 de la Gerencia de Recursos Humanos’, orden de pago N° 1727 del 31-12-2007, a nombre de la recurrente, por la cantidad de Bs. 14.824.706,57 y firmado por la misma como recibido el 04-01-08.
Por otra parte al folio 92 del expediente principal riela Resolución N° 116-2006 de fecha 18 de octubre de 2006, mediante la cual se resuelve modificar las escalas de sueldo para el personal de alto nivel y de confianza de la Procuraduría General de la República entre los cuales está el cargo de Coordinador Integral Legal cargo equivalente al de Director de Línea, el cual tiene un sueldo mensual de Bs. 3.774.087,27, ahora bien, si tomamos en cuenta dicho sueldo y lo multiplicamos por el 75%, porcentaje éste con el cual la recurrente fue jubilada, da un sueldo de Bs.F 2.830,57, siendo ello así, y en virtud que la recurrente señala que percibe una pensión por jubilación de Bs.F 2.051,01, se observa que existe una diferencia de Bs.F 779,56.
De lo antes mencionado se desprende que existe una diferencia en el monto percibido por la querellante por pensión de jubilación del año 2007, de la cual tuvo conocimiento el 04-01-08, cuando le es cancelada la diferencia por jubilación de 2007 por Bs. 14.824.706,57, y habiendo ejercido su querella en fecha 25-03-2006 (sic), dicho pedimento se encuentra dentro del lapso legalmente establecido de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo ello así este Tribunal ordena el pago de la diferencia generada en el año 2007, entre el monto que por pensión de jubilación percibía la recurrente y el monto que percibía el cargo de Coordinador Integral Legal, cargo éste equivalente al de Director de Línea con el cual fue jubilada la actora con un 75%. Así se decide.
La querellante solicita que se le cancele la diferencia de los tres meses de la bonificación de fin de año del año 2007.
Al respecto se tiene que, de la revisión del presente expediente no se desprende que tal diferencia haya sido cancelada, asimismo del pago por ajuste de jubilación que riela al folio 15 no se discrimina en base a que monto y cuales (sic) son los conceptos que conforman tal pago, sólo se señala ‘pago por ajuste jubilados 200’, es por lo que este Tribunal ordena el pago a la actora de la diferencia de los tres (03) meses de bonificación de fin de año correspondiente al año 2007. Así se decide.
En cuanto a la solicitud de la recurrente en que se le reconozca, calcule y cancele la diferencia del respectivo monto de pensión de jubilación, calculado desde la fecha en se realizó el último ajuste a la escala de sueldos al personal activo de la Procuraduría y los que se sigan venciendo hasta que se cumpla el ajuste de ley solicitado.
Al respecto este Tribunal observa que, al folio 92 del expediente principal riela Resolución N° 116-2006 de fecha 18 de octubre de 2006, mediante la cual se resuelve modificar las escalas de sueldo para el personal de alto nivel y de confianza de la Procuraduría General de la República entre los cuales está el cargo de Coordinador Integral Legal cargo equivalente al de Director de Línea, el cual tenía un sueldo mensual de Bs. 3.774.087,27, visto que la recurrente señala que percibe una remuneración mensual de Bs.F 2.051,01, y tomando en cuenta el sueldo del cargo de Coordinador Integral Legal de Bs. 3.774.087,27 hasta el 30 de junio de 2008 y multiplicándolo por el 75%, porcentaje con el cual fue jubilada la recurrente, da un monto de Bs. F 2.830,57, existiendo una diferencia de Bs. F 779,56.
Por otra parte se tiene que al folio 115 se desprende Resolución N° 077/2008, de fecha 01 de julio de 2008, mediante la cual se desprende que el cargo de Coordinador Integral Legal actualmente percibe una remuneración mensual por la cantidad de Bs.F 3.963,00 desprendiéndose un incremento en el monto del sueldo del cargo de Coordinador Integral Legal, siendo a partir de dicha fecha en que nuevamente se le tiene que reajustar el monto de la pensión de la recurrente en el cargo antes mencionado con el 75%.
En este estado, precisa este Juzgado necesario señalar que, tanto la Ley de Carrera Administrativa (ley vigente para el momento en que fue otorgada la jubilación), como la Ley del Estatuto de la Función Pública (Ley que derogó a la Ley de Carrera Administrativa, y ley vigente para el momento de interposición de la presente querella), establecen lapsos de caducidad para que, quien considere vulnerados sus derechos acuda ante la jurisdicción contencioso administrativa a interponer su acción.
En el caso de autos, (sic) y siendo que tal y como se señaló ut supra, el pago del monto de la jubilación es una obligación que debe ser cumplida mes a mes, el derecho a solicitar su reajuste es un derecho que puede ser reclamado jurisdiccionalmente cada mes que deje de ser reconocido. Sin embargo, en el caso bajo análisis, la querellante fue inerte en el ejercicio y petición de sus derechos, al no ejercer en su momento la acción correspondiente y dado que este Tribunal no puede, a través de su actividad jurisdiccional, suplir tal inactividad, y ordenar el reajuste cuando la propia accionante no ha sido diligente en hacer valer sus derechos; y en aplicación del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el reajuste de su pensión de jubilación, sólo puede ordenarse a partir de los tres (03) meses inmediatamente anteriores a la fecha de interposición de la presente querella.
A pesar de ello, debe señalar este Tribunal que la recurrente interpuso la querella en fecha 25-03-2008 y recibió como ajuste de jubilación del año 2007 la cantidad de Bs. 14.824.706,56 el 04-01-2008 (folio 15), siendo a partir del 04-01-2008 cuando procede el reajuste de la pensión de jubilación de la recurrente, en relación al sueldo que percibe el cargo de Coordinador Integral Legal el cual es el equivalente al cargo de Director de Línea, cargo éste con el que fue jubilada la recurrente con una pensión del 75%, estando en consecuencia caduca la solicitud en cuanto se refiere al ajuste de montos anteriores a la fecha antes señalada. Así se decide.
En consecuencia, y en virtud de lo antes mencionado, este Juzgado ordena a la Procuraduría General de la República, proceda a la revisión, homologación y ajuste de la pensión de jubilación de la ciudadana MARTHA CLEMA MONASTERIOS MALAVE, conforme a lo establecido en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, en concordancia con el artículo 16 de su Reglamento en base al sueldo del cargo de Coordinador Integral Legal.
Dicho ajuste se realizará tomando en cuenta además los aumentos que se hayan producido en el sueldo básico del cargo de ‘Coordinador Integral Legal’, equivalente al cargo de Director de Línea, cargo ejercido por la querellante al momento de su egreso, todo ello a partir del 04 de enero de 2008. Así se decide.
En virtud de lo anterior, procede igualmente el reajuste de la pensión de jubilación de la querellante, en base a los aumentos que se produzcan en el sueldo correspondiente al cargo de Coordinador Integral Legal conforme a los términos expuestos. Así se declara.
En relación a todo lo antes mencionado este Tribunal debe declarar parcialmente con lugar la querella interpuesta. Así se declara” (Mayúsculas de la cita).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 10 de marzo de 2009, la Abogada Agustina Ordaz Marín, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, presentó escrito de fundamentación de la apelación, con base en las consideraciones de hecho y derecho que se exponen a continuación:
Alegó que, “…se observa una contradicción respecto a la caducidad el ejercicio de la acción. En efecto, la representación judicial de la parte actora, indicó que en fecha 30 de marzo de 2007, se aprobaron con vigencia desde el 1º de enero del mismo año, mediante Gaceta Oficial Nº 38.656, los ajustes de las pensiones de jubilación y de invalidez a la escala de sueldos y salarios vigente para el personal activo de la Procuraduría (sic), beneficiando a cincuenta y cinco (55) funcionarios jubilados, excluyendo a la ciudadana querellante, a quien en vez de homologársele la respectiva pensión, se le otorgó un aumento inferior al que legalmente le corresponde según lo establecido en el convenio Marco, Cláusula 27, violentándose el principio de igualdad consagrado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Negrillas de la cita).
Que, “…se pregunta esta representación de la República, cuál fue el hecho generador, que marcó la pauta para introducir judicialmente dicho reclamo, (sic) y aún más, si el sentenciador determinó que no admite interrupción ni suspensión, (sic) y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, es obvio que desde el momento mismo que tuvo conocimiento de la supuesta desigualdad ella debió reclamar e interponer tal acción antes de su vencimiento” (Negrillas de la cita).
Adujo que, “…no indagó el juzgador de primera instancia, que el 1º de noviembre de 2006, fue la fecha a partir de la cual surgió para la Administración, de conformidad con el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, la obligación de revisar las pensiones, eso es, desde el momento en que se produjo el incremento de sueldo para el personal activo…”.
Que, “...el contenido de los artículos 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y 16 de su Reglamento, regula una potestad discrecional reglada de la Administración, también es cierto que no exige a la administración que homologue las pensiones o jubilaciones otorgadas, sólo prevén la oportunidad para que la Administración revise, estime su presupuesto y ajuste las pensiones y jubilaciones otorgadas” (Negrillas de la cita).
Que, “No obstante, a la insistencia de esta representación en el hecho de que la Administración atendiendo a lo establecido en los artículos mencionados (…) la Procuraduría General de la República revisó las pensiones y jubilaciones otorgadas, efectuó las diligencias pertinentes para obtener los recursos necesarios para lograr las asignaciones presupuestarias y procedió una vez recibidos los recursos presupuestarias y procedió una vez recibidos los recursos presupuestarios a AJUSTAR en un 93% las referidas pensiones y jubilaciones” (Negrillas de la cita).
Que, “…considerando que la defensa de la Procuraduría General de la República se centró en el hecho de que se dio cumplimento a la normativa señalada por la parte actora como conculcada, por cuanto la misma no obliga a la Administración a homologar, pues estaba claro que si la intención del legislador hubiese sido el obligar a la Administración a dicha homologación, esta sería expresa, al igual que hizo con las pensiones que estaban por debajo del sueldo mínimo…” (Negrillas de la cita).
Que, “No podía por tanto, el fallo recurrido solamente insistir en que la Administración debía dar cumplimiento a lo previsto en los artículos mencionados, omitiendo el hecho manifestado en autos por la Procuraduría General de la República, del AJUSTE en un 93% de las pensiones y jubilaciones de todos sus funcionarios, (sic) y así solicito sea apreciado por este órgano jurisdiccional, reconociendo que la Administración dio cumplimiento a la normativa legalmente prevista en esta materia” (Mayúscula y negrilla de la cita).
Indicó que, “Precisamente, siendo un derecho de la recurrente el ajuste de la pensión de jubilación, la Procuraduría General de la República, cumplió con la normativa señalada por la parte accionante y tal como se desprende del Punto de Cuenta Nº G.RRHH-741/07, de fecha 23 de octubre de 2007, ajustó el monto de su jubilación valorando el sueldo del cargo equivalente al último cargo desempeñado por la querellante” (Negrillas de la cita).
Señaló que “…de allí confunden, tanto la parte accionante como el sentenciador, lo que la Ley y su Reglamento obligan a la Administración, lo cual es, REVISAR Y AJUSTAR LA PENSIÓN DE ACUERDO A SU DISPONIBILIDAD” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “…decidió el a (sic) quo en cuanto al incumplimiento de la cláusula Nº 27 de la Convención Colectiva Marco de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, alegada por la querellante, que debía, en este caso, determinarse la existencia de la obligación, en cabeza del órgano querellado, de revisar y ajustar la pensión de jubilación del personal que goce de ese beneficio. Igualmente conforme a lo establecido en el artículo 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo pactado en las contrataciones colectivas es fuente de Derecho Administrativo Funcionarial, por lo que sus disposiciones no pueden ser relajadas de forma unilateral por las partes”.
Que, “… declaró el Juzgador que era aplicable dicha Convención que en cuanto a los funcionarios incluidos, sabemos que la Ley aplica a todos los jubilados, (sic) y no hace distinción alguna entre la naturaleza de los cargos ejercidos por los pensionados durante su tiempo activo dentro de la Administración Pública” (Negrillas de la cita).
Que, “…es cierto que la jubilación, es una previsión social de rango constitucional y legal, consagrada como un derecho del funcionario a tener una vida digna y con calidad, no es menos cierto que también existen normas que deben cumplirse (…) pero los funcionarios de alto nivel, como era en este caso la querellante, no se le podía aplicar estas normas, porque el personal de alto nivel está excluido de dicha aplicación, por expresa disposición de la misma…” (Negrillas de la cita).
Finalmente adujo que, “Por estas razones, se insiste en que el sentenciador no puede ordenar que se de (sic) cumplimiento al artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, cuando dicho artículo lo que señala es que procedería el ajuste de la jubilación o pensión, previa disponibilidad presupuestaria, dado que la obligación prevista es para la revisión y consecuente reajuste de dichas pensiones o jubilaciones, pero no se trata de una homologación automática, la cual contradice la intención del legislador, (sic) y asi (sic) solicito sea declarado”.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 19 de marzo de 2009, la Abogada Walkiria Rengifo, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Martha Clema Monasterios Malavé, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, con base en las consideraciones de hecho y derecho que se exponen a continuación:
Indicó que, “En cuanto al CAPITULO (sic) II de la Formalización del Ente querellado, denominado DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN. Rechazamos en primer lugar el punto correspondiente a la caducidad de la acción, por cuanto la querellada pretende interpretar erróneamente lo expuesto por el Tribunal que manifiesta en su decisión que la recurrente tuvo conocimiento del ajuste de su pensión jubilatoria el día 04 de Enero de 2008, cuando recibió el cheque correspondiente a diferencia por ajuste de pensión de jubilación, (sic) y pago de la bonificación de fin de año, del 2007. El mencionado recibo, es de fecha 31 de Diciembre de 2007, recibido por nuestra mandante en fecha 04 de enero de 2008 momento éste a partir del cual, debe realizarse el cálculo de los 3 meses que refiere el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y al realizar dicho cómputo se evidencia que desde el día que se produjo el hecho generador (Pago de Cheque, por ajuste jubilados 2007) de la presente querella hasta el momento de su interposición en fecha 25 de marzo de 2008, transcurrieron 2 meses y 25 días, estando ello dentro del lapso legalmente establecido para el ejercicio de dicha acción, ya que, si bien es cierto este tipo de obligaciones son de tracto sucesivo, el hecho generador de tal pretensión se verificó en la fecha antes mencionada, es decir, lo que mantiene vigente las pretensiones de pago por concepto de diferencia de pensión de jubilación correspondiente al año 2007, (sic) y cuyo pago por parte de la Administración Pública fue efectuado el 04 de enero de 2008, así las cosas, no es cierto, lo negamos y lo rechazamos que el Tribunal de la causa haya incurrido en contradicción” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “Rechazamos lo expuesto en el Escrito de Formalización de la apelación, en relación con la institución de la homologación, (…) en relación a esa Institución la Administración estima que existe una diferencia entre los términos homologación y ajuste, señalando que, en el caso que nos ocupa, lo pertinente es un ajuste, el cual simplemente un (sic) potestad discrecional otorgada a la Administración Pública a través de lo establecido en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios…”.
Señaló que, “…la Administración Pública al contraer con los funcionarios o empleados que se encuentren a sus servicios un contrato colectivo, debe acatar las cláusulas contentivas de éste, lo que supone un carácter de obligatoriedad, salvo que existen razones de orden público que imposibiliten que una disposición contenida en una convención colectiva contraríe a la ley (sic)…”.
Que, “…existe una obligación de parte de la Administración Pública Nacional de ajustar la pensión de jubilación, cada vez que los sueldos del personal activo varíen, ya que, con el paso del tiempo es necesario ajustar esa pensión a los cambios que puedan surgir con motivo a la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, a la inflación y otros factores que puedan repercutir en contra del bienestar que este beneficio ofrece a aquellos que disfrutan de él”.
Que, “…ese ajuste no puede realizarse de forma deliberada, sino en relación al porcentaje otorgado en cada caso particular. El porcentaje de jubilación y sueldo del cargo que ocupaba el pensionado o el cargo equivalente a aquél, obligatoriamente se encuentran vinculados, por lo cual si el salario del personal activo aumenta, la pensión de jubilación debe aumentar proporcionalmente al porcentaje que le fue otorgado. De lo contrario el beneficio de la jubilación no sería concedido con base a un porcentaje, sino sobre determinado monto en la moneda corriente, lo que constituiría un aumento arbitrario”.
Finalmente indicó que, “En cuanto a la Cláusula Cuadragésima, de la Convención Colectiva Marco de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional (…) vale destacar que dicho argumento no fue alegado ante el Tribunal de la causa, siendo por ello extemporáneo y debe ser desestimado en esta alzada y así lo solicitamos”.
V
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto el 5 de noviembre de 2008, contra la sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2008, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observa esta Corte que cursa en autos a los folios ciento noventa y nueve (199) al doscientos uno (201) del presente expediente, diligencia de fecha 1º de noviembre de 2010, suscrita por la Abogada Agustina Ordaz Marín, con el carácter de Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, mediante la cual solicitó el decaimiento del objeto, en los términos siguientes:
“…conste en autos prueba de tal satisfacción, la cual se evidencia, a través de la copia de la Resolución Nº 078/2010, de fecha 22 de septiembre de 2010, emanada de la Procuraduría General de la República, consignada por esta representación de la República, donde dicho organismo administrativo reajusta el monto de la pensión de jubilación conforme al pedimento (…) en atención a los argumentos que esgrime esta representación de la República solicita que el Juez decida el decaimiento del objeto en el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial...” (Negrillas de la Corte).
En ese sentido, riela a los folios doscientos dos (202) al doscientos tres (203), resolución Nº 078/2010, dictada por la ciudadana Glady María Gutiérrez Alvarado, en su carácter de Procuradora General de la República, por medio de la cual resolvió “Ajustar a partir del 01/01/2010, los montos mensuales por conceptos de las pensiones de jubilación” a varios ciudadanos, entre ellos, a la querellante.
Ahora bien, es de destacar que el objeto del presente recurso versa sobre la solicitud de ajuste de pensión de jubilación de la querellante a partir del año 2008, por lo que mal podría esta Corte declarar el decaimiento solicitado por la sustituta de la Procuradora, dado que el ajuste otorgado a la ciudadana Martha Clema, es a partir del 1º de enero de 2010, no evidenciándose en autos ningún elemento que se haya procedido al ajuste de pensión con respecto a los años 2008 y 2009, razón por la cual debe desestimarse la solicitud realizada en fecha 1º de noviembre de 2010. Así se decide.
Dicho lo anterior, el presente caso versa sobre la solicitud de reajuste, homologación y revisión de la pensión de jubilación derivada de la relación de empleo público que mantenía la ciudadana Martha Clema con la Procuraduría General de la República, reclamación ésta que se originó en virtud del otorgamiento del beneficio de la jubilación de la referida ciudadana en fecha 1º de enero de 2002, del cargo que ocupaba como Coordinador Integral Legal del referido Órgano. Al respecto, el Juzgado A quo declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto, acordando el ajuste de pensión de la solicitante a partir del 4 de enero de 2008.
En ese sentido, la representación judicial de la Procuraduría General de La República en relación a la supuesta caducidad del recurso interpuesto, señaló que es a partir del 1º de noviembre de 2006, que surgió para la Administración la obligación de revisar las pensiones, fecha esa en la que se produjo el incremento salarial al personal activo de la Procuraduría General de la República y que la querellante debió solicitar el ajuste correspondiente al mencionado hecho.
Ello así, esta Corte considera necesario revisar el lapso de caducidad en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, para lo cual se debe hacer referencia a lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé lo siguiente:
“Todo recurso fundamentado en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contando a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto…”.
La disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad de tres meses que no admite paralización, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción de la acción, la cual ha de ser interpuesta antes de su vencimiento, so pena de declararse inadmisible el recurso.
Así la norma citada establece dos supuestos para la determinación de la caducidad, a saber, el día en que se produjo el hecho que dio lugar al recurso, a partir de la efectiva notificación del acto administrativo al interesado.
Con relación a la caducidad de la acción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), se pronunció de la siguiente manera:
“En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad (…) transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo:
‘…A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’…”.
Atendiendo a las anteriores consideraciones, en el caso sub iudice se evidencia que en fecha 25 de marzo de 2008, el actor interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, por medio del cual solicitó al pago de diferencia por ajuste de jubilación y al ajuste de la pensión de jubilación.
Ahora bien, es un hecho no controvertido que la recurrente recibió en fecha 4 de enero de 2008, cheque mediante el cual le fue cancelado el ajuste de jubilación correspondiente al año de 2007.
Así las cosas, el cómputo del lapso de caducidad debe efectuarse a partir de la fecha en la cual le fue pagado el ajuste de jubilación correspondiente al año 2007, esto es el 4 de enero de 2008. En ese sentido, siendo que el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto en fecha 25 de marzo de 2008, se evidencia que no había transcurrido el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia, esta Corte observa que el A quo decidió ajustado a derecho en lo relativo a la caducidad del recurso interpuesto. Así se decide.
Ahora bien, determinado lo anterior, esta Corte pasa a conocer el punto siguiente señalado en la fundamentación de la apelación, el cual indica que supuestamente el Juzgado A quo, incurrió en una errónea apreciación, por haber analizado incorrectamente el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional.
Al respecto el Juzgado A quo señalo que, “…el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y 16 del Reglamento, establecen que el monto de la jubilación ‘podrá’ ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado. Ahora bien, el uso del verbo ‘poder’, faculta a las autoridades de la Administración, para que actúen según su prudente arbitrio, pero de acuerdo a la equidad y a la justicia. Nuestra Constitución acoge la jubilación, como derecho, y no puede entenderse que el ajuste de ese ‘Derecho’ dependa únicamente de la voluntad discrecional de la Administración, por lo que no es procedente que el prudente arbitrio de la Administración esté orientado a la negativa del ajuste de la jubilación, pues por principio de justicia social, conforme al principio de progresividad, debe el Estado garantizar el efectivo goce y disfrute de los derechos de los ancianos, como beneficio de seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. De manera que, tal facultad discrecional, no puede soslayar la garantía Constitucional del derecho a la seguridad social consagrado en los artículos 80 y 86 de la Carta Magna y más aún cuando se trata de las necesidades básicas de una persona que goza del beneficio de jubilación”.
En ese sentido, es preciso señalar que el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, es del tenor siguiente:
“El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado…”.
De la anterior transcripción se colige, que efectivamente todo ajuste de pensión de jubilación debe hacerse con base en la remuneración del último cargo ejercido por el jubilado, para el momento de la revisión de la misma.
Asimismo, es necesario resaltar que la jubilación es un derecho de previsión social con rango constitucional, desarrollado por la normativa venezolana, que está dirigido a satisfacer requerimientos de subsistencia de personas que habiendo trabajado determinado número de años se ven impedidas de continuar haciéndolo en virtud de los años transcurridos, lo cual hace que finalice la prestación de los servicios en la Administración por lo que debe ser acordado el ajuste de pensión solicitado y el mismo puede ser efectuado de manera individual, es decir, a cada individuo que habiendo cumplido con los requisitos para su otorgamiento se encuentre en el ejercicio de este derecho.
Así pues, siendo que la pensión de jubilación puede definirse como un derecho que se le otorga a un funcionario por la prestación efectiva de su servicio a la Administración Pública y cuando la persona ha cumplido con una serie de requisitos de Ley para aspirar a la misma, por tanto dicha pensión al igual que el sueldo que devengue un funcionario para el funcionario activo tiene carácter alimentario, toda vez que le permite al jubilado satisfacer sus necesidades básicas, de allí que ha sido criterio de esta Corte que el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al servicio de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, así como el artículo 16 del Reglamento de la referida Ley, establecen que la Administración “podrá” revisar el monto de las pensiones de jubilación, cuando se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados activos, tomando en cuenta para el momento de la revisión de la pensión de jubilación, el nivel de remuneración que tenga el cargo que desempeñó el funcionario jubilado.
Lo anterior tiene su fundamento en la Sentencia Nº 2009-1040 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 10 de junio de 2009, (caso: Ebe Hermelinda Ontiveros Paolini Vs Ministerio de Finanzas hoy día Ministerio del Poder Popular Para las Finanzas), cuyo contenido es el siguiente:
“…Así pues, en dicha oportunidad, esta Corte estableció que el hecho de que la Administración tuviese la facultad de proceder a la revisión de los montos de las jubilaciones fuese discrecional, no constituía de entrada una negación de tal posibilidad y que, por el contrario, se trataba de una discrecionalidad tutelada por el propio constituyente, puesto que dicha revisión y su consiguiente ajuste se encontraban sujetas a las disposiciones que al efecto establecía la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como parte de un sistema integral de justicia y de asistencia social resguardado por el aludido Texto Fundamental, en razón de los otros derechos sociales que éste involucraba, por lo que, luego de examinar las disposiciones pertinentes en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con los derechos y garantías fundamentales amparado por la Constitución, se deducía que el propósito de las mismas conllevaba a la revisión del monto de las jubilaciones como garantía de la eficacia de las normas en comento y, en consecuencia, del logro de los fines sociales perseguidos por el legislador.
Siendo las cosas así, resulta claro que debe observarse que dicha facultad, más que una posibilidad, ha de ser entendida como una obligación de la Administración Pública de proceder oportunamente a la revisión y ajuste de las pensiones de jubilación otorgadas a sus antiguos empleados en retribución de su edad y los años de servicio prestados, cada vez que se efectúen aumentos en los montos de los sueldos que percibe su personal activo…”.
Ello así, y tal como se ha señalado en las precedentes consideraciones, el derecho a la revisión y ajuste de la pensión jubilatoria encuentra su contraprestación en la obligación que tiene la Administración Pública de proceder oportunamente a la revisión y correspondiente ajuste de dicha pensión cada vez que se sucedan aumentos en la escala de salarios que percibe su personal activo, lo cual constituye una obligación de tracto sucesivo, de manera que, entendida ésta como un deber, no puede imputarse su incumplimiento al querellante mediante el reconocimiento de su solicitud de revisión y ajuste sólo a partir de la fecha de la petición.
Ahora bien, en cuanto a la obligación del Estado de reajustar los montos correspondientes a la pensión de jubilación, esta Corte considera imperioso citar el contenido de los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales al respecto establecen lo siguiente:
“Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello”.
“Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial.”
De lo transcrito ut supra se desprende que las mismas constituyen normas que responden a unos valores y principios que impone el Constituyente al Estado, como es crear un régimen de seguridad social que ampare a amplias capas de la sociedad que se encuentran en estado de menesterosidad social y de esta manera garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir sus necesidades económicas.
Ahora bien, la pensión de jubilación, encuadra en las referidas normas constitucionales, quedando amparada por la declaración de voluntad del constituyente que tiene como finalidad resguardar los derechos e intereses de los pensionados, ya que como sujetos de derecho, se encuentran en una evidente desventaja, por haber experimentado durante su vida útil laboral un desgaste físico, mental anímico entre otros que no le permite ejecutar las mismas actividades que en un momento determinado realizaron.
Así, acogiéndonos al mandato Constitucional establecido en sus artículos 80 y 86 y siendo que no sólo las jubilaciones, sino que también las pensiones por incapacidad forman parte del sistema de seguridad social, pues, se busca proteger al funcionario público, tanto durante la vejez, como en casos de incapacidad, teniendo entonces la funcionaria derecho a percibir una pensión ya sea por concepto de jubilación o incapacidad, acorde a la realidad económica, y cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental.
De lo expuesto anteriormente, esta Corte considera que la Pensión con ocasión a la jubilación forma parte de un sistema de seguridad social, que en un Estado Social de Derecho y de Justicia debe garantizar un nivel de vida digno a toda persona que se encuentre en contingencias tales como la incapacidad y en consecuencia, se generan una serie de obligaciones prestacionales para el Estado entre las cuales se encuentra ajustar de manera periódica la mencionada pensión de conformidad con la realidad económica.
En atención a la argumentación antes expuesta, esta Corte debe señalar que el Juzgado A quo interpretó de forma correcta lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la denuncia sobre la no aplicabilidad de la Convención Colectiva Marco de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, este Órgano Jurisdiccional debe acotar que si bien es cierto que la referida Convención excluía de su aplicación a todos aquellos funcionarios públicos que desempeñaban cargos de alto nivel, como es el caso de la querellante, no es menos cierto que ello en nada afecta el derecho al ajuste periódico de la pensión de jubilación en atención a lo establecido en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. Así se decide.
Aparte de las consideraciones antes indicadas, es oportuno para esta Corte señalar, que por cuanto la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela dictó mediante Resolución Nº 078/2010 de fecha 20 de septiembre de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.515 de fecha 22 de septiembre de 2010, la cual está dirigida al ajuste de la pensión de la jubilación de la recurrente a partir del 1º de enero de 2010, y dado que la sentencia del A quo se encuentra ajustada a derecho, que el mencionado reajuste solicitado sólo procede con respecto a los años 2008 y 2009 respectivamente, así se decide.
Por todos los argumentos antes expuestos, esta Corte NIEGA la apelación interpuesta por la representación judicial de la Procuraduría General de la República y por cuanto la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 20 de octubre de 2008 se encuentra ajustado a derecho de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, así como el artículo 16 de su Reglamento, esta Corte CONFIRMA en los términos expuestos, la mencionada decisión con la determinada reforma realizada por esta Alzada en cuanto a la errónea aplicación de la Convención Colectiva Marco al caso y así se decide.
VII
DECISIÓN
En virtud de lo precedentemente expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 5 de noviembre de 2008, por la Abogada Agustina Ordaz Marín actuando en su Carácter de Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República contra la sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2008, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante la cual declaró Parcialmente con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana MARTHA CLEMA contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA con la reforma indicada en la motiva de esta sentencia el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ____________ ( ) días del mes de ______________ del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Juez Ponente
La Juez Vicepresidenta,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. N° AP42-R-2009-000090
EN/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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