JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-001535
En fecha 8 de diciembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 1369-09 de fecha 24 de noviembre de 2009, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las Abogadas Sarais Piña y Teresa Herrera Risquez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 14.426 y 1.668, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana MARIBEL FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.051.889, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN (DISIP), hoy SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA (SEBIN).
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en fecha 24 de noviembre de 2009 en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de noviembre de 2009, por el Abogado Roberto Hung, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 62.741, actuando con el carácter de delegatario de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 27 de octubre de 2009, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Con Lugar el recurso interpuesto.
En fecha 9 de diciembre de 2009, se dio cuenta a la Corte, se ordenó aplicar el procedimiento contenido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se designó Ponente al Juez Andrés Eloy Brito, comenzó la relación de la causa y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, para fundamentar la apelación.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 4 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia por parte de la Abogada Teresa Herrera Risquez, mediante la cual solicitó el abocamiento de la presente causa.
En fecha 8 de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de marzo de 2010, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, se reasignó la Ponencia al Juez Efrén Navarro, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente. Al efecto, la Secretaría certificó que, desde el día 9 de diciembre de 2009, fecha en que se inició la relación de la causa, exclusive, hasta el 11 de marzo de 2010, fecha en la que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 10, 14, 15 y 16 de diciembre de 2009, los días 22, 23, 24 y 25 de febrero de 2010 y los días 1, 3, 4, 8, 9, 10 y 11 de marzo de 2010.
En fecha 16 de marzo del año 2010, se pasó el presente expediente al Juez Ponente Efrén Navarro.
En fechas 16 de febrero y 15 de noviembre de 2011, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias suscritas por la Abogada Teresa Herrera Risquez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, mediante las cuales solicitó se dictará sentencia en la presente causa.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez MARISOL MARÍN R., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su junta directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R. Juez.
En fecha 6 de marzo de 2012, esta Corte de abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 15 de abril de 2009, la ciudadana Maribel Fernández Hernández, debidamente asistida por las Abogadas Sarais Piña y Teresa Herrera Risquez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia (SEBIN), dicho recurso fue reformulado en fecha 30 de abril de 2009, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Expuso que, “…se le ha impuesto medida disciplinaria de DESTITUCIÓN, por haber incurrido en el (sic) causal establecida en el artículo 86 numeral 6 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, referida a: 6…‘Falta de Probidad…’, señalándole, seguidamente, su retiro de la Administración Pública y suministrándole copia del citado Acto Administrativo (…) Ahora bien el acto administrativo contentivo de la destitución de nuestra patrocinada del cargo de Subcomisario que desempeñaba en la DISIP (sic), amen (sic) de estar viciado de nulidad absoluta, está viciado de ilegalidad, ya que adolece tanto de exceso de poder como de violación de la Ley…”. (Mayúsculas del Original).
Expresó que, “…la medida disciplinaria de destitución impuesta a un funcionario público, es la más gravosa de cualquier otra sanción que pudieran imponérsele, por cuanto ella no sólo rompe el vínculo estatutario existente entre la persona y el ente para el cual presta servicio, sino que el individuo pierde la condición de funcionario de carrera. Es por ello que, ante la imposición de dicha medida, la Administración Pública y específicamente el ente que impone dicha medida debe ante todo comprobar la existencia de los hechos imputados al funcionario, esa comprobación debe ser fehaciente, es decir, que no quede duda que la persona investigada es responsable de los hechos por los que se les señala, es decir, debe constar la culpabilidad de manera objetiva…”. (Negrillas y Subrayado del Original).
Sostuvo que “…ni en el acto administrativo bajo análisis, ni en el expediente contentivo del procedimiento disciplinario seguido a nuestra poderdante, se precisan o se evidencian los hechos o elementos probatorios de los cuales se deriva la actuación imputada a nuestra representante y que determinó su destitución del cargo que desempeñaba en el ente querellado, con lo cual dicho acto administrativo se encuentra afectado del vicio de falso supuesto, lo que determina su nulidad y así solicitamos que sea declarado por ese Tribunal…”.
Señaló que “…al quedar establecido en el acto administrativo objeto de impugnación, como motivo de la destitución de nuestra mandante el…‘Presentarse y verse vinculada en coordinación con otros funcionarios para una acechanza en contra del Comisario Arellano…’, lo que constituye falta de probidad, como se lee en dicho acto administrativo, resulta obligatorio destacar que, además de no existir en el expediente elementos probatorios de tal afirmación, como se analizó en el punto anterior, resulta que tal actuación no fue el motivo de la apertura de la averiguación disciplinaria en su contra, ni la misma forma parte de los cargos que le fueron formulados, por lo que tanto el acto administrativo contentivo de la destitución como el procedimiento precedió, son violatorios del derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haber sido destituida por una actuación que no le fue imputada en la oportunidad de notificarle de la apertura del procedimiento disciplinario en su contra, ni en la formulación de cargos, colocándola en indefensión, al no haber tenido oportunidad para desvirtuar tal imputación y ejercer su derecho a la defensa en torno a la misma, resultando dicho procedimiento, igualmente, violatorio de los principios del Derecho Sancionador y del derecho al debido proceso que lo regulan…”.
Arguyó que el ente querellado dictó el acto destitutorio por considerar que había incurrido en el causal de destitución referente a la falta de probidad, actuación que a su parecer no encuadra con los cargos formulados, ya que los mismos fueron emisión de juicios contradictorios en entrevista, así mismo manifestó que, “…en la oportunidad de notificarle cargos a nuestra mandante por el mencionado hecho…‘ Emitir juicios contradictorios…’, el ente querellado no le indicó ni le señaló a que juicios contradictorios se refería, por lo que con tal omisión se le cercenó durante el procedimiento a nuestra mandante su derecho a la defensa y consecuentemente la posibilidad de excepcionarse (sic) de la actuación imputada. Tal inobservancia por parte del ente querellado en el transcurso del proceso previo a la sanción de destitución impuesta afecta la validez de esta última, conforme al artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al tratarse de la violación de un derecho fundamental como lo es el derecho a la defensa…”.
Argumentó que, “…toda sanción debe ir precedida de una actividad probatoria, debiéndose impedir la sanción sin pruebas y siendo que la carga de probar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo corresponde a la Administración Pública, es preciso concluir que en el presente caso, el ente querellado no probó los hechos constitutivos de la actuación imputada a nuestra representada, concluyendo, sin pruebas, en que esta última está incursa en falta de probidad al …‘presentarse y verse vinculada en coordinación con otros funcionarios para una acechanza en contra del Comisario Arellano…’, imputación que, como quedó evidenciado, únicamente tiene como base las afirmaciones y juicios de valor que sobre ella arroja el prenombrado Comisario, imputando en el hecho relacionado con la averiguación…”. (Negrillas del Original).
Finalmente, solicitó que, “…sea declarada la nulidad del acto administrativo Nº DG-012-2009 de fecha 28 de enero de 2009, emanado del Director General de los Servicios de Inteligencia y Prevención contentivo de la sanción de DESTITUCIÓN que le fuera impuesta, restituyéndola en el cargo del cual fue ilegalmente separada o a otro de superior o igual jerarquía y remuneración, ordenándosele el pago de los sueldos dejados de percibir desde el momento de la separación del cargo hasta su efectiva reincorporación…”. (Mayúsculas de la cita).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 27 de octubre de 2009, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar el recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“La investigada tuvo una participación activa en la sustanciación del procedimiento que se le siguiera, por consiguiente este órgano concluye que a los efectos de la imposición de la sanción la administración cumplió con el procedimiento legalmente establecido para dictar el acto administrativo cuestionado, de allí que se le garantizara el debido proceso y el derecho a la defensa.
(…)
En este orden de ideas, debe presenciar este Juzgado, que una averiguación disciplinaria de tipo administrativa sancionatoria, al igual que en materia penal, a fin de imponérsele una sanción al investigado debe constar de manera fehaciente con elementos probatorios la culpabilidad o responsabilidad objetiva del funcionario investigado, esto es, que no debe quedar duda que el sancionado es responsable de los hechos que se le imputaron al momento que se le formularon los cargos, en el presente caso los hechos que sirvieron de fundamento para determinar que la ciudadana Maribel Fernández Hernández se haya confabulado (acechanza) o se haya puesto de acuerdo con otros funcionarios para causarle un perjuicio al Jefe de la brigada de Inteligencia y Contrainteligencia de Barinas, no está plenamente demostrado en el expediente disciplinario, pues bien, tal como se afirmara anteriormente, el ente administrativo sustancio el procedimiento apegado a la normativa legal, pero esto no basta para que el acto se considere válido, sino que es necesario demostrar objetivamente la responsabilidad disciplinaria del funcionario, pues las únicas pruebas que pudieran servir de indicios en contra de la querellante, es la declaración rendida por el Comisario Jesús Arellano, en la cual señaló que la hoy querellante realizó indagaciones sobre su detención y mostró una conducta nerviosa al momento de entrevistarse con el (sic), así como el hecho de haber acordado con dicho Comisario trasladarse en su compañía a la ciudad de Caracas el día de su detención y posteriormente decidió no hacerlo, circunstancias éstas que no son suficientes en criterio de quien aquí decide para concluir que la hoy querellante en compañía de otros funcionarios se haya confabulado para colocar la droga que le fuera incautada en el vehículo que este tripulaba al momento de su detención. Por consiguiente al no existir elementos probatorios conducentes que demuestren la responsabilidad de la hoy querellante en la causal de destitución, referida a la falta de probidad, es forzoso concluir que el acto recurrido adolece del vicio de falso supuesto previsto en el artículo 12 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que acarrea su nulidad, y Así se decide.
(…)
Ahora bien, del acto administrativo sancionatorio se desprende que a la querellante se le destituyó por cuanto en criterio del Director General de la DISIP, en la sustanciación del expediente disciplinario existe una concurrencia de elementos, que llevaron a determinar que la Sub-Comisario Maribel Fernández Hernández, estaba incursa en la falta de probidad, ya que no exhibió una conducta recta, sino contrario a ello es distancia a los principios o adecuada justicia lo que evidentemente afecta su desempeño profesional como servidora pública, ya que al presentarse y verse involucrada con otros funcionarios de la Base de Inteligencia y Contrainteligencia para una acechanza en contra del Comisario Arellano, Jefe de la misma, solo para perjudicarlo no es un hecho ético y de honradez. De manera pues, que al confrontar los cargos que se le imputaron con el fundamento del acto sancionador se verifica que las causas por las cuales se le destituye son completamente distintas a los hechos imputados en la formulación de cargos, lo cual lleva consigo la violación directa y flagrante tanto de la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto al darse el inicio de una averiguación en contra de cualquier persona sea natural o jurídica, el acto definitivo sancionador debe estar fundamentado en los hechos que se le imputaron, al momento de formulársele los correspondientes cargos. En el presente acto, tal como ha quedado evidenciado la formulación de cargos consistió en haber emitido juicios contradictorios en su entrevista rendida en fecha 02/04/2008, la cual guarda relación con la detención del ciudadano Jesús Eduardo Arellano Quintana, hecho ocurrido en el Punto de Control de la Guardia Nacional de la población de Boconoito el 06/12/2007 y la destitución tiene su fundamento en el hecho de que la querellante se prestó y estuvo vinculada en coordinación con otros funcionarios para una acechanza en contra del Comisario Arellano para perjudicarlo. (Negrillas de la cita)
(…)
Es forzoso concluir que a la hoy querellante se le violentó la garantía al debido proceso y el derecho a la defensa al habérsele destituido por hechos distintos en los cuales se fundamentó la formulación de cargos, lo que lleva consigo declara (sic) la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido, y así se decide.
(…)
Ahora bien, pronunciada la nulidad como ha sido, procede la reincorporación de la actora al cargo que desempeñaba de Sub-Comisario adscrita a la Dirección de Contrainteligencia de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) o a otro de igual jerarquía y remuneración. De igual manera deberá pagársele los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su destitución hasta la efectiva reincorporación a dicho cargo, los cuales deberán ser cancelados de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado a ese cargo, excluyendo los beneficios socioeconómicos para los cuales se requiera la prestación efectiva del servicio, tales como bono vacacional, vacaciones, prestación de antigüedad, cesta tickets y otros, y así se decide.
(…)
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dispone en los siguientes términos: Se declara CON LUGAR la querella interpuesta (…) Se declara la nulidad del acto administrativo Nº DG 012-2009 dictado el 28 de enero de 2009…” (Mayúsculas y Negrilla de la cita)
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En ese sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 27 de octubre de 2009, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:
El aparte 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, vigente para la fecha de inicio de la relación de la presente causa, establecía lo siguiente:
“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte” (Destacado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.
En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 9 de diciembre de 2009, fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibido del expediente, exclusive, hasta el día 11 de marzo de 2010, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, la parte apelante no consignó, así como tampoco con anterioridad al mismo, escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis.
Conforme a lo anterior, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de noviembre de 2009, por la representación judicial de la parte recurrida. Así se decide.
Ahora bien, se observa que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum C.A.), estableció el carácter de orden público de la prerrogativa procesal de la consulta, que se encuentra prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente; criterio que fue ratificado en la señalada decisión Nº 150 de la misma Sala de fecha 26 de febrero de 2008, de la manera siguiente:
“Sobre la aludida nota de obligatoriedad, esta Sala destacó en su sentencia N° 902 del 14 de mayo de 2004, caso: ‘C.V.G. Bauxilum, C.A.’, lo que sigue:
(…)
Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (sin perjuicio de la potestad de todos los jueces de la República de velar por la integridad de la Constitución, de acuerdo al artículo 334 de la Carta Magna, cuando la aplicación de la norma legal en el caso concreto pueda, por ejemplo, ocasionar la violación de derechos o garantías constitucionales), ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide’.
Si bien en una primera aproximación a su examen, se entendió que dicha prerrogativa operaba cuando no mediara el ejercicio de algún recurso procesal que provocara el examen del juez de la Alzada, sin embargo, esta Sala considera que no puede obviarse en su correcta interpretación aquellas normas que estructuran los procedimientos contencioso administrativos, concretamente las que regulan la sanción del desistimiento del recurso ante su falta de fundamentación, pues debe recordarse que, a diferencia del proceso civil, por sus especificidades, el recurso de apelación en los procedimientos jurisdiccionales de esta naturaleza -cuyo trámite se concentra en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- es de carácter complejo, en tanto su tramitación en segunda instancia exige una carga procesal adicional, cual es su fundamentación o la exposición de los argumentos de hecho y de derecho que sustentan la pretensión -que, no obstante, carece del rigor técnico exigido por la Casación Civil para instar el control jurídico de un pronunciamiento jurisdiccional susceptible de revisión en esa sede (En tal sentido, Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 286 del 26 de febrero de 2007, caso: ‘Trinidad María Betancourt Cedeño’).
Una lectura concordada de las anteriores disposiciones conllevan a la Sala a afirmar que en virtud del carácter de orden público que ostenta la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, surge como obligación impretermitible para todos los órganos jurisdiccionales que cuando se haya dictado un fallo contrario a las pretensiones o resistencias de la República esgrimidas en juicio, debe revisarse oficiosamente los motivos de hecho y de derecho del fallo apelado, aunque no se haya fundamentado el recurso de apelación, pues, como se dijo anteriormente, ésta se erige en una excepción a la declaratoria de firmeza del fallo, como consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…” (Destacado de esta Corte).
Del criterio jurisprudencial anterior, se evidencia la obligación en la que se encuentran los Órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa de aplicar la prerrogativa procesal de la consulta acordada por el legislador a la República, en el caso de verificarse el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto por falta de fundamentación, pues dicha prerrogativa tiene como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, a los fines de resguardar el interés general como bien jurídico tutelado.
Ello así, aprecia esta Corte que en el caso de autos el Juzgado A quo declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las Apoderadas Judiciales de la ciudadana Maribel Fernández Hernández contra la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), hoy Servicios Bolivariano de Inteligencia (SEBIN), el cual es un organismo adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, y por tanto, le resulta aplicable la prerrogativa procesal de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, conforme al cual toda sentencia que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, deberá ser consultada por el Tribunal Superior competente, en concordancia, con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública. Así se declara.
Así, conforme al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, vista la falta de consignación en autos de las razones o fundamentos del recurso de apelación interpuesto, no procede en forma inmediata declarar firme el fallo apelado, siendo que este Órgano Jurisdiccional deberá revisar el mismo con relación a aquellos aspectos que hayan resultado contrarios a las pretensiones, excepciones o defensas esgrimidas por el órgano recurrido, dando cumplimiento a la institución procesal de la consulta (cfr. Sentencia Nº 1107 de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 08 de junio de 2007, caso: Procuraduría General del estado Lara).
Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que en relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa. Así se decide.
Precisado lo anterior, se observa que el A quo declaró que “…al no existir elementos probatorios conducentes que demuestren la responsabilidad de la hoy querellante en la causal de destitución, referida a la falta de probidad, es forzoso concluir que el acto recurrido adolece del vicio de falso supuesto previsto en el artículo 12 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que acarrea su nulidad, y Así se decide. (…) Es forzoso concluir que a la hoy querellante se le violentó la garantía al debido proceso y el derecho a la defensa al habérsele destituido por hechos distintos en los cuales se fundamentó la formulación de cargos, lo que lleva consigo declara (sic) la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido, y así se decide” (Negrillas de esta Corte)
Considerando los términos en que fue dictada la sentencia y tomando en cuenta que la naturaleza de la consulta es la revisión de aquellos aspectos, derivados del fallo dictado por el Juez de instancia, que hubieren resultado contrarios a los intereses de la República, la presente consulta se circunscribirá, exclusivamente a la declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado, así como a las consecuencias que de ella se sustraen, vale decir, la reincorporación de la querellante al cargo que desempeñaba de Sub Comisario adscrita a la Dirección de Contrainteligencia de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) ahora Servicio Bolivariano de Inteligencia (SEBIN) o a otro de igual jerarquía y remuneración, con el pago de sueldos dejados de percibir desde su ilegal destitución hasta la efectiva reincorporación, en los términos expuestos en el fallo objeto de la presente consulta.
Así, con relación a la nulidad del acto administrativo Nº DG 012-2009, de fecha 28 de enero de 2009, mediante el cual el Director General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia (SEBIN), procedió a la destitución de la querellante Maribel Fernández Hernández, del cargo que venía desempeñando, observa esta Corte lo siguiente:
Con respecto al vicio de falso supuesto, debe este Órgano Jurisdiccional señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha definido a través de su reiterada jurisprudencia, el referido vicio, de la siguiente manera:
“…cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”. (Vid. Sentencia N° 1117 de fecha 19 de septiembre de 2002, caso: Francisco Antonio Gil Martínez Vs. Cuerpo Técnico de Policía Judicial, ratificada mediante Sentencia Nº 1069 de fecha 3 de mayo de 2006, caso: José Goncalvez Moreno Vs. Contraloría General de la República).
Así, del fallo parcialmente transcrito, concluye esta Corte, que el vicio de falso supuesto de hecho se materializa cuando la Administración fundamenta su actuación en hechos que no ocurrieron, u ocurrieron de forma distinta a la apreciada, mientras que el vicio de falso supuesto de derecho se configura cuando la Administración subsume los hechos acaecidos, en una norma inapropiada o inexistente en el universo normativo, en ambos casos, la manifestación de voluntad de la Administración no se configuró adecuadamente, lo cual perturba la legalidad del acto administrativo, haciéndolo anulable conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Considerando lo anterior, esta Corte observa que la Administración Pública para cumplir con este requisito de fondo tiene que comprobar fehacientemente los hechos para que, una vez establecido con certeza, se proceda a subsumirlo en el supuesto de hecho de la norma jurídica aplicable conforme a lo probado por el órgano administrativo, es decir, la Administración se encuentra en la obligación de probar y calificar los hechos a los fines de aplicar la correspondiente normativa jurídica.
El vicio de falso supuesto tiene lugar, entonces, cuando la Administración Pública para dar cumplimiento al elemento causa o motivo del acto administrativo a ser dictado, incurre en error de hecho o de derecho al apreciar de manera falsa, incompleta o inexacta tanto los hechos como la normativa aplicable al supuesto particularmente considerado.
Uno de los requisitos de fondo de todo acto administrativo es la causa, es decir, la fundamentación fáctica o de hecho de la actuación administrativa en la determinación de la existencia o inexistencia de los hechos generadores de las sanciones a que haya lugar en caso de inobservancia de las obligaciones y deberes, que conforman la relación jurídica.
Todo vicio en la causa del acto o en las condiciones de hecho o de derecho en el cual se ha originado influye en la voluntad del órgano del cual emana el mismo, y por tanto constituye un exceso de poder por parte del órgano emisor del acto, por lo cual, los hechos contenidos en la norma expresa deben ser apreciados por la Administración a fin de concretar el acto administrativo, lo que quiere decir que el presupuesto de hecho de la norma debe ser acorde con los hechos acaecidos en la realidad.
Los vicios que afectan la causa de los actos administrativos pueden comprender, en definitiva, los supuestos siguientes: a) el falso supuesto, que se configura cuando los hechos en que se fundamenta la Administración para dictar un acto son inexistentes o cuando los mismos no han sido debidamente comprobados en el expediente administrativo; b) la errónea apreciación de los hechos, que se produce cuando la Administración subsume en una norma jurídica, hechos distintos a los previstos en el supuesto de hecho de la norma aplicada; c) la errónea interpretación de la base legal, en la cual la Administración interpreta erróneamente las normas jurídicas que le sirven de base para su actuación.
Analizado lo anterior, esta Corte a los fines de decidir estima necesario realizar algunas consideraciones acerca de la falta de probidad, en efecto, debe sostenerse que de la condición de funcionario público se desprenden un conjunto de derechos y deberes, entre los que se encuentra la probidad. Así se tiene que la probidad es; bondad, rectitud, integridad y honradez en el obrar, así como también consiste en la ética de las labores inherentes al cargo, lo cual implica cumplir de manera eficiente con las actividades asignadas, donde el acto que esa falta constituya, carecerá de rectitud, justicia, honradez e integridad.
Ante ello, debe señalarse que entre las características que debe poseer todo funcionario público es el ser un ciudadano de reconocida solvencia moral, por ello, la falta de probidad es causal suficiente para proceder a su destitución, siendo esta la sanción más grave que puede imponérsele a un funcionario, estando consagrada dicha causal en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual establece:
“Artículo 86. Serán causales de destitución:
6º Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública” (Negrillas de esta Corte).
En ese sentido, en el ámbito del derecho administrativo funcionarial, la Ley del Estatuto de la Función Pública señala en su artículo 33 cuáles son los deberes de los funcionarios y funcionarias públicas, estableciendo entre uno de ellos, el deber de guardar en todo momento una conducta decorosa; entendida ésta como aquella que denota decencia y dignidad o que reúne las condiciones mínimas necesarias para ser merecedor de respeto. De igual forma agrega dicha norma, que los servidores públicos deben su ejercicio al cumplimiento fiel y obligatorio de la Constitución y las Leyes, las cuales deben “cumplir y hacer cumplir”, y sobre este punto cabe señalar, que los funcionarios le asiste en todo momento el deber de mantener la vigencia, del ordenamiento jurídico, todo ello bajo los principios de honestidad, honradez, lealtad, rectitud, ética e integridad en la labor prestada tanto a la ciudadanía, a la Administración Pública, como entre sus compañeros de trabajo.
Asimismo, en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia abocado al desarrollo del interés social pleno resultan inadmisibles este tipo de acciones de los funcionarios policiales, más viniendo de funcionarios a quienes le corresponde prestar con diligencia y honorabilidad envidiables las funciones que realizan, toda vez que le han sido atribuidas para el mantenimiento del orden y la seguridad de los ciudadanos.
La Constitución y las demás leyes derivadas que forman el sistema jurídico, tienen carácter plenamente vinculante para las fuerzas policiales, a tenor de lo previsto en el artículo 332 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 55, último aparte, y los artículos 7, 137 y 139, los cuales, fundamentalmente, obligan a los funcionarios públicos en general, incluidos los miembros policiales, al cumplimiento de la normatividad constitucional, como orden supremo del Estado, y a la Ley, como instrumento que recoge y materializa los postulados constitucionales.
Además, lo anterior encuentra mayor significación en casos como el de autos, pues el desempeño de un funcionario policial ha de ser desarrollado conforme a los valores éticos que deben regir la actuación de los servidores públicos en general, valga decir, con rectitud de ánimo, integridad y honradez o, en otras palabras, con probidad, pues esa es la conducta que se espera despliegue en todo momento el servidor público. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2007-710 de fecha 18 de abril de 2007, caso: Milagros del Valle Serrano Clavijo).
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, es oportuno acotar que a la hoy querellada al igual que a una serie de funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia (SEBIN) se les aperturó un procedimiento disciplinario en virtud de la detención del Comisario Jesús Arellano, hecho ocurrido en fecha 6 de diciembre de 2007, cuando le fue incautado en un vehículo de la Institución, dos (02) kilos de sustancia de la denominada cannabis sativa mejor conocida como marihuana; razones por las cuales la Administración Pública, en el transcurso del procedimiento disciplinario evacuó la declaración de varios funcionarios entre los que figuran como las más importantes las de los funcionarios Frangel Arellano, Franklin Mora y Fernando Figueredo, de cuyas deposiciones especialmente la de la propia querellante logró determinarse que existían contradicciones que evidencian la actuación de la misma en coordinación con otros funcionarios de la Institución, en que labora, en lo que respecta a la situación presentada con el Comisario Jesús Arellano.
Es importante para esta Corte mencionar que en la entrevista de fecha 2 de abril de 2008, la querellante manifestó que viajaría en fecha 6 de diciembre de 2007 con el Comisario Jesús Arellano a la ciudad de Caracas, sin embargo a última hora decidió no viajar.
En ese sentido, interrogada sobre el motivo de la comunicación que mantuvo ese mismo día en horas de la mañana con el funcionario Fernando Figueredo, la recurrente manifestó que estaba coordinando la compra de una leche de mercal, lo cual se contradice con lo señalado por el referido funcionario en su entrevista (folio 94 expediente administrativo).
Así mismo, se demostró el hecho de que la querellante el día anterior había utilizado el vehículo en el cual fue detenido el Comisario Jesús Arellana.
Por otra parte se comprobó en el transcurso de la investigación disciplinaria que la querellante efectúo visitas al Comisario Arellano, en el sitio donde se encontraba detenido, así mismo visitó al Abogado que llevaba el caso tratando de indagar sobre el mismo; mostrando así deshonestidad y deslealtad al tener una conducta poco proba, asimismo, en la entrevista referida manifestó; hechos que arrojaron como resultado el acto administrativo de fecha 28 de enero de 2009, en el que se demuestra la comisión de la falta prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
De la revisión a las actuaciones procesales, esta Corte observa que constan en autos elementos probatorios suficientes para determinar que la funcionaria Maribel Fernández Hernández, emitió juicios contradictorios con respecto a los hechos suscitados en fecha 6 de diciembre de 2007 relacionados con la detención del Comisario Jesús Eduardo Arellano Quintana.
En este sentido, esta Corte observa que la sentencia en consulta bajo análisis, enunció la existencia del “falso supuesto” del acto mediante el cual se destituyó a la querellante, ya que la Administración asumió como ciertos, hechos no debidamente probados; sin embargo, este Órgano Jurisdiccional verifica en un principio que la Administración Pública se fundamentó en hechos existentes, verdaderos, que guardan relación con la decisión tomada por el hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN.), todos estos basados en los presuntos juicios contradictorios realizados por la recurrente, adicionalmente constatados los hechos que dieron lugar a la decisión tomada por la recurrida se evidencia que para este tipo de falta existe norma que tipifica la consecuencia de la misma, establecida en el artículo 86 numeral 6º de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Siendo ello así, en criterio de esta Alzada la conducta de la ciudadana Maribel Fernández Hernández encuadra dentro del supuesto de hecho relacionado con la “falta de probidad”, consagrado en el numeral 6º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que su conducta ante los hechos suscitados en fecha 6 de diciembre de 2007, implicó una actitud no íntegra y deshonesta frente a las funciones y al organismo al cual pertenece, asimismo se constata en autos que la decisión tomada por el A quo se basó en que no existían elementos probatorios conducentes que demostraran la responsabilidad de la querellante en la causal de destitución, referida a falta de probidad, por lo que era forzoso concluir que el acto recurrido adolecía del vicio de falso supuesto, sin embargo considera esta Corte por los señalamientos precedentemente expuestos, que se verifica la inexistencia del vicio de falso supuesto señalado en el fallo objeto de consulta, por lo que la Corte desestima el vicio alegado. Así se decide.
Asimismo, en razón de lo analizado con anterioridad verificada la no existencia del vicio del falso supuesto, es por lo que esta Alzada debe señalar que el Juzgado A quo erró al declarar la nulidad del acto administrativo Nº DG 012-2009, de fecha 28 de enero de 2008, en virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Corte REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 27 de octubre de 2009, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Maribel Fernández Hernández, ya identificada, contra la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia (SEBIN). Así se decide.
Revocado como ha sido el fallo dictado por el Juzgado de Instancia, debe esta Corte entrar a conocer del fondo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, para lo cual se observa lo siguiente:
La parte recurrente denunció que hubo violación al derecho a la defensa y al debido proceso, en razón que se formularon cargos por “emitir juicios contradictorios”, en su entrevista de fecha 2 de abril de 2008 y el acto administrativo de destitución fue por “falta de probidad”, por lo que a su criterio fue destituida por una actuación que no le fue imputada, colocándola en estado de indefensión, por no poder desvirtuar los alegatos ni ejercer el derecho a la defensa.
Al respecto, aprecia la Corte que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
(…)
1º La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”
En referencia al debido proceso, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 742 de fecha 19 de junio de 2008 (caso: Sergio Octavio Pérez Moreno), señaló lo siguiente:
“…Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos…”
Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso Rosalba Gil Pacheco contra Contralor General de la República).
En este sentido, y en cuanto al derecho a la defensa, la referida Sala Político Administrativa en sentencia N° 610 de fecha 15 de mayo de 2008, (caso: Armando Jesús Pichardi Romero), señaló lo siguiente:
“…Sobre el particular debe indicarse, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el derecho a la defensa se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como; el derecho a ser oído, a ser notificado del procedimiento, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa disponibles frente a los actos dictados por la Administración, entre otras manifestaciones que la jurisprudencia ha desarrollado. Por otra parte, el debido proceso encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente…”
Conforme a los criterios sentados en las sentencias parcialmente transcritas, concluye la Corte que el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
Ello así, el derecho al debido proceso conjuntamente con el derecho a la defensa, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, por ello, no puede la Administración, actuar arbitrariamente, sin observar los procedimientos establecidos normativamente. En otras palabras, no puede desconocer los principios constitucionales relacionados al debido proceso y a la defensa, pues ello implicaría un total menoscabo a dichos derechos, y una contravención a los postulados y principios del Estado Social de Derecho y de Justicia, propugnado por el Constituyente Venezolano. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2008-2056 de fecha 12 de noviembre de 2008, caso: Marcos Hilario Rosendo Amaya contra el Estado Falcón por órgano de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón).
En efecto, la Ley le confiere a la Administración la potestad para imponer sanciones, pero para ello, tal como se señaló, la Constitución vigente consagra el derecho al debido proceso tanto en las actuaciones judiciales como en las administrativas, máxime si éstas son expresiones del ejercicio de la potestad sancionatoria, siendo el procedimiento una condición de suma importancia a los fines de imponer sanciones disciplinarias.
Es por ello, que el procedimiento sancionatorio constituye una verdadera garantía para el pleno ejercicio del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución vigente, pues implica la participación efectiva de los interesados en la defensa de sus derechos, la cual encuentra concreción en la estructura misma del procedimiento, es decir, en sus fases de acceso al expediente, alegatos, pruebas e informes.
Ahora bien en cuanto a lo alegado por la querellante que en el auto de formulación de cargos se le imputó por emitir juicios contradictorios en su entrevista de fecha 2 de abril de 2008, no es menos cierto que tanto en el acto de apertura, el auto de formulación de cargos, como en el acto de la destitución se dejó establecido que la mencionada destitución tuvo lugar en razón de que “…por emitir juicios contradictorios en su entrevista de fecha 2 de abril de 2008…” hecho el cual constata este Órgano Jurisdiccional que incurrió la funcionaria.
Asimismo, a criterio de la Corte mal podría sostener la querellante que hubo violación a su derecho a la defensa, siendo que del expediente administrativo se constata que luego de la apertura del procedimiento disciplinario el Organismo procedió a designar los funcionarios instructores del mismo, a solicitar los antecedentes disciplinarios de la funcionaria y a realizar distintas entrevistas a diversos funcionarios en razón de la situación suscitada por la detención del Comisario Jesús Arellano Quintana siendo de su pleno conocimiento los hechos ocurridos en fecha 6 de diciembre de 2007 expuestos con anterioridad, aunado a lo anterior, se evidencia de la revisión del expediente administrativo que la hoy querellante tuvo la oportunidad de defenderse activamente durante todo el procedimiento administrativo sancionatorio llevado en su contra, así como también durante el proceso llevado en primera instancia que participando en cada una de las fases del procedimiento administrativo que se llevó a cabo, toda vez que fue notificada del auto de apertura del mismo, tuvo la oportunidad de contestar a los hechos que le fueron imputados, a promover las pruebas necesarias para esclarecer los hechos y a presentar los alegatos y defensas que estimó pertinentes, tal como se evidencia en el expediente disciplinaria, por lo que se evidencia que ejerció plenamente su derecho constitucional a la defensa.
Así las cosas, es perentorio aclarar que la Administración Pública, al momento de aperturar una averiguación administrativa lo hace con la finalidad de llegar al esclarecimiento de los hechos de los cuales tiene conocimiento, siendo viable que al funcionario investigado le sean formulado cargos en relación con esos mismos hechos, no obstante será al final de dicho procedimiento que se logrará tener una apreciación clara y determinante de estos hechos, que en principio motivaron la apertura de la averiguación o de otros a los que llegue al conocimiento producto de la propia investigación, siendo por lo tanto, definitivamente al final y conforme a las pruebas obtenidas, que le serán imputados al funcionario público investigado los hechos que configuren una sanción, por supuesto siempre y cuando los nuevos hechos guarden relación con las circunstancias que dieron lugar a dicha averiguación.
Por lo tanto mal puede afirmar la querellante que el hecho por el que se apertura la averiguación administrativa disciplinaria y por el que se formulan los cargos es completamente distinto al hecho por el cual se le destituye. Por estas consideraciones debe desecharse el alegato de violación al debido proceso y al derecho a la defensa pues la querellante, a través de la formulación de cargos, estaba en perfecto conocimiento de los hechos por lo que estaba siendo investigada y que perfectamente podrían acarrear la sanción impuesta. Así se declara.
En consecuencia, se declara improcedente los vicios alegados por la parte querellante respecto a la violación al debido proceso y al derecho a la defensa. Así se decide.
Decidido lo anterior, observa esta Corte que la parte querellante denunció en un segundo punto el vicio del falso supuesto, por cuanto la Administración pública fundamentó su decisión en hechos no debidamente probados.
Siendo las cosas así, considera oportuno esta instancia Jurisdiccional señalar, que el vicio del falso supuesto fue explicado y analizado con anterioridad, por lo que resulta inoficioso desglosarlo nuevamente, sin embargo se reitera que el vicio del falso supuesto no se encuentra materializado en la actuación de la administración pública, por lo que se desestima el vicio alegado por la querellante. Así se decide.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Órgano Jurisdiccional conociendo del fondo del asunto debe forzosamente declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Maribel Fernández Hernández, asistida por las Abogadas Sarais Piña y Teresa Herrera Risquez contra la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), ahora Servicio Bolivariano de Inteligencia (SEBIN). Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de noviembre de 2009, por el Abogado Roberto Hung, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 62.741, actuando con el carácter de delegatario de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 27 de octubre de 2009 por el Juzgado Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las Abogadas Sarais Piña y Teresa Herrera Risquez, Apoderadas Judiciales de la ciudadana MARIBEL FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ contra la DIRECCIÓN GENERAL DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN (DISIP), ahora SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA (SEBIN).
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. REVOCA el fallo apelado en virtud de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
4. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
EXP. Nº AP42-R-2009-001535
EN/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.
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