JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2010-001146
En fecha 17 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 2211-10 de fecha 19 de octubre de 2010, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda por cobro de bolívares interpuesta por la ciudadana ANA TERESA SANTIAGO, titular de la cédula de identidad Nº 7.755.989, asistida por el Abogado Ángel Chacín, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 34.600, contra la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., inscrita su última modificación estatutaria en fecha 29 de noviembre de 2002, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el Nº 79, Tomo 51-A. y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de septiembre de 2010, por la Abogada Ana Santiago, antes identificada, contra la sentencia dictada en fecha 8 de abril de 2010, por el referido Juzgado, mediante la cual declaró Inadmisible la demanda por cobro de bolívares interpuesta.
En fecha 18 de noviembre de 2010, se dio cuenta a la Corte. Asimismo, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA.
En esa misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Mediante diligencia de fecha 8 de febrero de 2011, la Abogada Ana Teresa Santiago, antes identificada, se dio por notificada de la remisión del expediente a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogado Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada su Junta Directiva de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 23 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurridos los lapsos previstos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman la presente expediente, esta Corte procede a decidir, previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA DEMANDA POR COBRO DE BOLÍVARES INTERPUESTA
En fecha 23 de septiembre de 2008, la ciudadana Ana Teresa Santiago, presentó escrito contentivo de la demanda por cobro de bolívares interpuesta, en el que señaló las consideraciones siguientes:
Que, la presente demanda se interpuso “…contra la Entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento B.O.D. (…) y solidariamente LA GOBERNACION (sic) DEL ESTADO ZULIA...” (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Que, “Fui jubilada de mi cargo como docente tipo IV, dependiente de la Secretaría de Educación de la Gobernación el Estado Zulia por Resolución administrativa No: 749-06, de fecha primero (1º) de octubre de 2006, en noviembre del año 2006 la Dirección General de Recursos Humanos, de la Gobernación del Estado Zulia, expide a mi favor un cheque librado contra la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento (B.O.D.) signado con el Nº 033771451 de la cuenta corriente No. 2120210100, por la cantidad de SEIS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UNO CON OCHENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 6.757.461,82), que con la reconversión monetaria se convierten en SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON CUARENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 6.757,46), el cual según ellos correspondía al cincuenta por ciento (50%) de mis prestaciones sociales…”(Mayúsculas y resaltado del escrito).
Que, “…el día dieciséis (16) de noviembre de 2006, se presentó una persona que no era yo, por supuesto, por ante la Dirección General de Recursos Humanos, de la Gobernación del Estado Zulia, con una copia escaneada de mi cédula que hasta en la fotocopia se puede apreciar su falsedad por lo evidente de los elementos falsos, tales como la huella dactilar al revés, la firma desviada y el tamaño de la fotografía, la cual excede totalmente de los parámetros normales de ese tipo del documento y retiró de ese despacho el mencionado cheque, luego fue a la agencia del Banco Occidental de Descuento (B.O.D.), ubicada en el centro de la ciudad específicamente en el Centro Comercial Paseo Ciencias antiguo Cine Centro frente a la avenida Padilla del Municipio Maracaibo del estado Zulia, y con la misma copia falsa de mi cédula procedió a cobrar el cheque por taquilla sin ningún tipo de inconveniente, a todas estas yo no sabía de la existencia de ese pago, me entero en fecha posterior, pero decidí no ir a retirarlo, ya que no estaba conforme con la forma en la cual había sido jubilada, ni mucho menos con ese pago, a tal punto que tenía intentada una acción de nulidad del acto administrativo arriba señalado, que me otorgaba la jubilación; por las razones que allí en el libelo explané contra la Gobernación del Estado Zulia por ante el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia…”.
Que, “…posteriormente y con ocasión de una demanda intentada por algunos jubilados de la misma Gobernación del Estado Zulia por ante el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial ya señalada se logró el embargo de haberes en efectivo de la demandada, la cual declarada con lugar ordenó el pago a los jubilados de la Gobernación del Estado Zulia, de manera directa y en la misma proporción al pago inicial por ante la misma entidad bancaria Banco Occidental de Descuento (B.O.D.), es decir en mi caso en particular, el citado Tribunal ordenó se me cancelara la misma cantidad de SEIS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UNO CON OCHENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 6.757.461,82) que con la reconversión monetaria se convierten en SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON CUARENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 6.757,46), que era el equivalente al otro cincuenta por ciento (50%) restante de mis prestaciones sociales, a lo que la misma ciudadana y con la copia escaneada y falsa de mi cédula de identidad, procedió a retirar de la misma forma, con la misma facilidad y por ante la misma agencia, de tal manera (…) que por la impericia por no llamarlo complicidad y negligencia tanto de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia, como de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuentos (B.O.D.), fui timada, con el dinero que me correspondía por concepto de mis prestaciones sociales que para esa fecha totalizaba la cantidad de TRECE MILLONES QUINIENTOS CATORCE MIL NOVECIENTOS VEINTITRES (sic) CON SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (sic) (Bs. 13.514.923,64), que con la reconversión monetaria se convierten en TRECE MIL QUINIENTOS CATORCE CON NOVENTA Y DOS BOLIVARES (sic) FUERTES (sic) (Bs. F. 13.514,92), ante este segundo pago que se me realiza me dirijo en primer lugar a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Zulia, a retirar mi cheque y cual (sic) fue mi sorpresa que el funcionario encargado me dice que ya ese cheque había sido retirado, luego me voy al banco y me llevo la sorpresa de que ambos cheques habían sido cobrados por la misma persona con una cédula escaneada y a la vista falsa de mi persona, tramito la respectiva denuncia y reclamo ante el departamento de seguridad del banco el cual le asigno (sic) al caso el No: BOD-INV-07-9B-0764 y en fecha cuatro (4) de septiembre de 2007, y con la firma del ciudadano: Jesús Alberto Paz, dio contestación a mi reclamo declarándolo IMPROCEDENTE, por razones carentes de toda lógica y alejadas del orden jurídico vigente en la Nación, lavándose sus manos como Pilatos y violando mis derechos e intereses y exponiéndome al escarnio publico (sic) al considerarme sospechosa del hecho, o como falseadora de la verdad, a lo que para lavar mi nombre y ejercer ante la ley la acción para hacer valer mis derechos e intereses, hice la respectiva denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) del Estado Zulia, según denuncia No: H-666-201 quienes luego de un año de investigaciones y de haberme sometido a una series de pruebas criminales como dactiloscopia y grafotecnica (sic), de ir y venir constantemente a la sede de esa institución rendir declaración y en (sic) fin estar a la disposición de ese cuerpo, determinaron que no nada tuve que ver con el hecho en sí, remitiendo a la Fiscalía del Ministerio Público de Maracaibo, el resultado de las investigaciones” (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Que, “…tanto la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia, como la entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento (B.O.D.) son responsables del daño patrimonial y moral que se me ha causado por su negligente actitud y su accionar, el primero por entregar a un tercero no titular del derecho, el cheque donde se me cancelaban mis acreencias laborales, violando todas las normas y garantías mínimas de protección que como empleada de la Gobernación tenía para la fecha y el segundo por haber pagado de manera fácil, alegre y rápida los cheques que me fueron acreditados, con la agravante que el pago se hizo a través del uso ilegal de un documento falso de identidad, que con toda la tecnología actual resulta incomprensible que no se notara, para luego de manera arbitraria manifestar que mi reclamo era improcedente, esta actitud de los entes mencionados violan principios y garantías constitucionales a las cuales como ciudadana tengo derecho, específicamente el artículo 55 de la Constitución Bolivariana (sic) de la República que establece el derecho a la protección que tienen los ciudadanos por parte del estado (sic) sobre su integridad física, sus propiedades el disfrute de sus derechos, etc (sic) de igual forma el artículo 51 ejusdem establece el derecho de todos los ciudadanos a dirigir peticiones y obtener oportuna respuesta de cualquier órgano del estado, de tal forma que estamos en presencia de un hecho ilícito que ha afectado a mi persona en su patrimonio el cual con la negligente actitud asumida por estos entes defraudaron la confianza que a tal efecto produce la ley, en la guarda, mantenimiento y resguardo de mi dinero, producto de años de trabajo, con la agravante que ambos deben velar por la conservación y garantía de ese patrimonio, por ser los tenedores del mismo, además de violar las normas de carácter constitucional ya mencionadas…”.
Que, “…además de violar las normas de carácter constitucional ya mencionadas, el Banco Occidental de Descuento (B.O.D.) transgredió las obligaciones que le impone el artículo 43 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, norma cuya naturaleza y disposición determina (sic) la obligación por parte de los bancos y otras instituciones financieras de mantener sistemas de seguridad adecuados a fin de evitar la comisión de delitos que afecten los depósitos del público, así mismo establece taxativamente la obligación de proporcionar procedimientos adecuados y efectivos a los clientes para que estos puedan ejercer las reclamaciones que consideren pertinentes para la defensa de sus derechos, y para finalizar este mismo artículo establece que cuando la reclamación se tratare de el (sic) reintegro de sumas de dinero, los bancos y las otras instituciones financieras deberán proceder al pago inmediato de esas cantidades reclamadas una vez reconocida la procedencia del reclamo …”.
Que, “…Esta norma es clara, taxativa y vinculante, establece tres (3) premisas de obligatorio cumplimiento por parte de los bancos y otras instituciones financiera para con sus clientes: a saber: Primero: La obligación de mantener sistemas de seguridad adecuados a fin de evitar la comisión de delitos que afecten los depósitos de sus clientes. Segundo: La obligación de proporcionar al cliente procedimientos adecuados y efectivos para que estos puedan hacer sus reclamaciones y Tercero: Y el reintegro inmediato del dinero reclamado una vez reconocida la procedencia del reclamo. En mi caso en particular el Banco Occidental de Descuento (B.O.D.), como garante del dinero que me fue depositado en sus arcas violó esta norma, ya que sus sistema (sic) de seguridad no evitó la comisión de delito por el cual un tercero retiró de su agencia mi dinero, además no me proporcionó un procedimiento adecuado para realizar mi reclamo y no me reintegró el dinero reclamado a sabiendas que ellos son los garantes del mismo. De tal manera que consumado como ha sido el hecho ilícito que defraudó mi patrimonio, existen un cúmulo de normas de nuestro ordenamiento jurídico que aunado a las ya señaladas fundamentan esta acción, entre las cuales tenemos (…) el artículo 1.185 del Código Civil (…) 1.196 del Código Civil (…)1.191 (…)1.195…” (Mayúsculas, resaltado y subrayado del escrito).
Que, “…es tal la magnitud de la negativa de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento y de la Gobernación del estado Zulia en asumir su responsabilidad para conmigo, que en primer lugar ante el banco he ido innumerables oportunidades siempre consiguiendo la misma respuesta, no me van a devolver mi dinero y la Gobernación ni por entendida se da del asunto ya que ni siquiera han ofrecido alguna alternativa de solución inmediata por el despojo que de mi dinero he sido victima (sic), alegando que ellos están exentos de responsabilidad, y que lo ocurrido escapa de su responsabilidad en vista de lo cual y por mandato constitucional establecido en la ya citada norma establecida en el artículo 51 de Nuestra Carta Magna …”.
Que, los conceptos que se reclaman son los siguientes: “Primero: Que me cancelen la cantidad de TRECE MILLONES QUINIENTOS CATORCE MIL NOVECIENTOS VEINTITRÉS CON SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 13.514.923,64), que con la conversión monetaria se convierten en TRECE MIL QUINIENTOS CATORCE CON NOVENTA Y DOS BOLIVAES (sic) FUERTES (Bs. F. 13.514,92), que es la cantidad que por concepto de mis prestaciones sociales fueron depositadas en el Banco Occidental de Descuento por parte de la Gobernación del Estado Zulia y las cuales fueron ilegalmente canceladas a otra persona en primer lugar con la entrega de mi cheque por parte de los funcionarios de recursos humanos de la Gobernación del estado Zulia y segundo por su entrega por parte del banco a un tercero ilegítimo que supuestamente burló, con o sin complicidad interna, sus sistemas de seguridad, perfeccionándose el hecho ilícito denunciado fundamento de esta acción”.
Que, “Indemnización por daño moral: Para valorizar el daño moral más allá del hecho de que soy una persona de conducta intachable, con una vida llena de logros producto de mi constante superación personal y profesional, con una familia honrada, con una larga actividad laboral y con la constante superación profesional que hice en todos mis años de labor dentro del sistema educativo, está el hecho que he sido sometida al escarnio público por parte de las autoridades del banco (sic) Occidental de Descuento, quienes me tildaron de mentirosa, sospechosa de un grave delito que me obligo (sic) a acudir a los cuerpos de investigación del estado, donde fui sometida a una serie de pruebas de carácter criminalístico, para descartar mi participación en el hecho que yo misma había denunciado por ser la única víctima del mismo, ya que quien fue defraudada en su patrimonio fui yo, perdí mis años de servicio y trabajo, y aunado a esto tuve que dedicar horas, días y largas jornadas de mi tiempo en una investigación en la cual de víctima se me consideraba como autora, de tal manera que esta situación agredió mi moral, mi respeto como ciudadana, como mujer y como persona de una conducta inobjetable, sometida al escarnio público especialmente con mis vecinos, mi familia y mis compañeros de trabajo y trayectoria, y hasta con los mismos empleados del banco, todo por culpa de estos inescrupulosos dirigentes de este banco quienes piensan que por tener el poder económico están exentos de la aplicación de la justicia y de los elementos que este Juzgado habrá de considerar como marco definitivo de la dimensión del daño moral producido, más allá de lo patrimonial, pues en sí el resarcimiento que se demanda persigue, sino una reparación material, una equivalencia que diezme los efectos de tan grave daño…” (Resaltado del escrito).
Que, “…nuestra legislación ha desarrollado la obligación de reparación de daño moral mediante el resarcimiento pecuniario (artículos 1.193 y 1.196 del Código Civil) para lo cual debe ser dimensionado en lo económico el daño moral sufrido por la persona, confortándolo con una entidad que exprese la medida pecuniaria y en equivalencia directa del hecho ilícito del autor material del daño…”.
Que, “…debido a la magnitud del daño moral causado por la inescrupulosa actitud de los directivos de esta entidad bancaria, este daño que jamás será resarcido por ninguna vía, pero en atención a lo expuesto debe materializarse desde el punto de vista económico, tomo (sic) como entidad que exprese la medida pecuniaria del daño moral en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (sic) FUERTES (Bs. F. 100.000,oo), de la entidad bancaria B.O.D., de la responsabilidad objetiva que este hecho conlleva, tal y como quedó asentado en la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de mayo de 2000 (…) Esta medida resulta justa en su estimación si se tiene como indiscutible, tildarme públicamente como sospechosa en la autoría de un grave delito representa un agravio moral que en su cuantificación económica equivale, como mínimo, esa cantidad…” (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Que, “FORMALMENTE DEMANDO DE MANERA SOLIDARIA, a la entidad Bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO y a LA GOBERNACION (sic) DEL ESTADO ZULIA para que DE MANERA INDIVIDUAL O CONJUNTA convengan en pagarme, o a ello sean condenadas por este Tribunal, en la forma expresada las siguientes cantidades:
Primero: La cantidad de TRECE MILLONES QUINIENTOS CATORCE MIL NOVECIENTOS VEINTITRES (sic) CON SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (sic) (Bs. 13.514.923,64), que con la reconversión monetaria se convierten en TRECE MIL QUINIENTOS CATORCE CON NOVENTA Y DOS BOLIVAES (sic) FUERTES (Bs. F. 13.514,92), que es la cantidad que por concepto de mis prestaciones sociales fueron depositadas en el Banco Occidental de Descuento por parte de Gobernación del estado Zulia y las cuales fueron ilegalmente canceladas a otra persona en primer lugar con la entrega de mi cheque por parte de los funcionarios de recursos humanos de la Gobernación del estado Zulia y segundo por su entrega por parte del banco a un tercero ilegítimo que supuestamente burló sus sistemas de seguridad, perfeccionándose el hecho ilícito denunciado fundamento de esta acción.
Segundo: La cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (BS. F. 100.000,00), por concepto de daño moral.
Tercero: Los intereses que a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela debieron producir la suma reclamada en el aparte primero, desde la fecha de su depósito hasta la total y definitiva cancelación.
Cuarto: La indexación de esa cantidad, tomando en cuenta la devaluación sufrida por el transcurso del tiempo” (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Que, “Todos los conceptos antes mencionados hacen un total de CIENTO TRECE MILLONES QUINIENTOS CATORCE MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES (sic) (Bs. 113.514.920,00) que con la reconversión monetaria se convierten en CIENTO TRECE MIL QUINIENTOS CATORCE CON NOVENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 113.514,92) mas (sic) los intereses, y el reajuste señalado Si (sic) a ese pago global los demandados BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO y LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA no cumplieran voluntariamente, pido al tribunal a ello sean obligados, declarando con lugar esta demanda en la sentencia definitiva, con la correspondiente imposición de costas, que igualmente demando, calculadas en un 30% de lo litigado, mas (sic) la cantidad de dinero que resulte de compensar los efectos de la inflación en detrimento del poder adquisitivo de la moneda, calculada dicha compensación desde la fecha de admisión de la demanda, hasta el momento de la cancelación definitiva de lo demandado” (Mayúsculas y resaltado del escrito).
II
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 8 de abril de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declaró Inadmisible la demanda interpuesta, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
“Declarada como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer del caso bajo estudio, procede este órgano jurisdiccional a admitir o no la anterior demanda, previo las siguientes consideraciones:
Al examinar las causales de inadmisibilidad contenidas en el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en particular la referida al requisito para instaurar demandas contra la República, advierte que el referido aparte dispone: ‘...Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso (...) cuando no se haya cumplido con el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República…’ esto es, lo que se distingue como el antejuicio administrativo; que es la petición que el interesado dirige a la Administración con el fin de obtener la satisfacción de su pretensión sin necesidad de acudir a la vía judicial.
Al respecto, el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.554 Extraordinario, del 13 de noviembre de 2001, -vigente para la fecha de interposición de la demanda-) en sus artículos 54 y 60 establece:
‘Artículo 54: ‘Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo’.
Artículo 60: ‘Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo’
Respecto a los privilegios y prerrogativas procesales, el artículo 63 eiusdem consagra lo siguiente: ‘
Artículo 63. Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.’
Asimismo, en este sentido, dispone el artículo 33 de la Ley orgánica (sic) de Descentralización, Delimitación y transferencia de Competencias del Poder Pública, dispone en su artículo 33 ‘Los estados tendrán, los mismo privilegio prerrogativas que goza la República’.
Así las cosas, en el presente asunto, ha sido interpuesta demanda contra la Gobernación del Estado Zulia, por lo cual, en atención a las normas antes transcritas, debió cumplirse estrictamente con la instancia del procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República el cual es extensible a los estados por mandato expreso del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público; y, como puede observarse de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el accionante omitió el agotamiento de la instancia administrativa previa, incumpliendo por tanto con las exigencias de la normativa señalada.
En este sentido, por decisión Nº 05212, de fecha 27 de julio de 2005, ratificada, entre otras, mediante sentencias Nos. 05999 y 01193, de fechas 26 de octubre de 2005 y 4 de julio de 2007, la Sala Político-Administrativa, se pronunció respecto del antejuicio administrativo, como sigue: ’...Omissis...
…el antejuicio administrativo se erige como un elemento de garantía para la Administración, en tanto que en definitiva le permite tener conocimiento exacto acerca de las pretensiones que serán deducidas por el particular, luego del antejuicio, en vía jurisdiccional, (…) interesa precisar en qué sentido debe entenderse dentro de la aludida exigencia, que se reputa como indispensable para la admisibilidad de las demandas contra la República (en la acepción supra indicada), la expresión ‘manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso’; para lo cual se impone concatenar el precitado artículo 54 con los artículos 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…) siendo el Antejuicio Administrativo un requerimiento previo a la instauración de demandas contra la República, previsto con la finalidad de lograr que las pretensiones de los administrados sean estudiadas y resueltas en la propia vía administrativa, su agotamiento debe consistir en un procedimiento fácil y expedito, que le permita al interesado poner en conocimiento de la Administración el contenido de su pretensión, lo cual resulta perfectamente posible con el cumplimiento de los extremos enumerados en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…’
Lo anterior revela, a juicio de esta instancia, que efectivamente en el caso de autos no se dió (sic) cumplimiento del requisito de agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, en consecuencia, se declara inadmisible la presente demanda con arreglo a lo dispuesto en el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y, así se decide”.
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer en apelación de la sentencia dictada en fecha 8 de abril de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y al efecto observa:
En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional.
Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.
Visto lo anterior, debe esta Corte aludir al contenido del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo tenor:
“La Jurisdicción y competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.
Ello así, en atención a la referida norma, aplicable por mandato expreso del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe esta Corte concluir que la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de la Ley.
Ahora bien, en ausencia de una norma legal que para la fecha de interposición del presente recurso regulara la distribución de las competencias de los Órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa distintos a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dicha Sala mediante sentencia Nº 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´ Card, C.A. Vs. PROCOMPETENCIA, aplicable rationae temporis, estableció lo siguiente:
“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer (…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)”. (Resaltado de la Sala).
De conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, las Cortes de lo Contencioso Administrativo tienen competencia en el caso concreto, para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas en primera instancia por los Juzgados de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Siendo ello así, y visto que el caso de autos versa sobre un recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 8 de abril de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, aunado al hecho de que su conocimiento no estaba atribuido a otro Tribunal, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la presente causa. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente actuando en su propio nombre y representación, al efecto observa que:
El Juzgado A quo declaró la inadmisibilidad de la acción señalando que “…ha sido interpuesta demanda contra la Gobernación del estado Zulia, por lo cual, en atención a las normas antes transcritas, debió cumplirse estrictamente con la instancia del procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República el cual es extensible a los estados por mandato expreso del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público; y como puede observarse de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el accionante omitió el agotamiento de la instancia administrativa previa, incumpliendo por tanto con las exigencias de la normativa señalada (…) Lo anterior revela, a juicio de esta instancia, que efectivamente en el caso de autos no se dio cumplimiento del requisito de agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, en consecuencia, se declara inadmisible la presente demanda con arreglo a lo dispuesto en el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y, así se decide”.
Ahora bien, a los fines de emitir esta Alzada pronunciamiento con respecto al recurso de apelación interpuesto, se precisa que la demanda que nos ocupa ha sido interpuesta por la ciudadana Ana Teresa Santiago contra “la Entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento B.O.D. (…) y solidariamente LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA…” (Mayúsculas y resaltado del escrito).
En ese contexto, se observa que la demanda que encabeza las presentes actuaciones fue interpuesta el 23 de septiembre de 2008, fecha para la cual estaba vigente la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942 del 19 de mayo de 2004, la cual establecía en el aparte 5 de su artículo 19 lo siguiente:
“…Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada…”.
En concordancia con la norma citada, establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente, lo siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mimo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí”.
De la normas ut supra transcritas, se desprende la prohibición de concentración o acumulación de pretensiones en una misma demanda, o recursos, en los casos en que las mismas por su naturaleza se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; asimismo, cuando, por razón de la materia, no corresponda su conocimiento al mismo tribunal, o cuyos procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto en la Ley, daría lugar a la inepta acumulación de las mismas, que constituye causal de inadmisibilidad de la acción o recurso.
En atención a lo expuesto y siendo que la presente demanda se ha intentado de forma conjunta contra la Gobernación del estado Zulia y contra la Sociedad Mercantil Banco Occidental de Descuento (B.O.D.), debe determinarse si corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el conocimiento de la demanda interpuesta contra cada una de los demandados.
Al respecto conviene precisar, que la competencia para conocer de las demandas contra el Estado, en cualquiera de sus formas y distribuciones (horizontal y vertical), ha correspondido a la jurisdicción contencioso administrativa. El fundamento normativo de tal distribución competencial, es de carácter constitucional, ya que el propio artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente
“…La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa…”.
En ese sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 01209 de fecha 2 de septiembre de 2004 (caso: Empresa Importadora Cordi, C.A. contra Venezolana de Televisión C.A.), estableció las competencias de los diversos órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las demandas que se interpongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere y a tal efecto, señaló:
“…Ahora bien, por cuanto esta Sala es la cúspide y rectora de la jurisdicción contencioso administrativo (sic), a los fines de delimitar las competencias que tendrán los tribunales que conforman dicha jurisdicción para conocer de las acciones como la presente, que se interpongan contra las personas jurídicas que se indican en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley que rige a este Máximo Tribunal, y cuya cuantía sea inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), pasa a determinar dicha competencia en la siguiente forma:
1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal…”.
Con el señalado criterio jurisprudencial se creó un régimen especial transitorio de competencia a favor de la jurisdicción contencioso administrativa, partiendo de los requisitos concurrentes consagrados, distribuyéndose las competencias entre los órganos jurisdiccionales que la componen, de acuerdo a la cuantía en que sea estimada la demanda de que se trate.
En atención a la decisión aludida, los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo serían los competentes para conocer de las demandas interpuestas contra la República, los Estados, los Municipios, Institutos Autónomos, entes públicos o empresas en las cuales la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su administración y dirección se refiere, siempre que se cumpla con tres (3) condiciones, a saber: 1) Que se demande a cualquiera de los órganos antes mencionados; 2) Que la acción incoada tenga una cuantía inferior a diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) y 3) Que el conocimiento del asunto no esté expresamente reservado a otro Tribunal.
Es así como esta Corte pasa a determinar si en el presente caso se cumple con las referidas condiciones para atribuirle la competencia del conocimiento del presente asunto, al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia,
para lo cual se precisa que del libelo de esta demanda, se desprende que la ciudadana Ana Teresa Santiago interpuso demanda por cobro de bolívares contra la Gobernación el estado Zulia y contra la Sociedad Mercantil Banco Occidental de Descuento (B.O.D.).
En el caso de la Gobernación del estado Zulia, se trata pues del poder ejecutivo de un ente territorial estadal, cuyo carácter público resulta incuestionable, no obstante ello; en cuanto a la Sociedad Mercantil Banco Occidental de Descuento (B.O.D.), cuya última modificación estatutaria está registrada en fecha 29 de noviembre de 2002, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el Nº 79, Tomo 51-A, resulta evidente que no se cumple con la primera de las condiciones necesarias para atribuirle la competencia para conocer del presente asunto, a la jurisdicción contencioso administrativa, en virtud de que resulta indudable que la parte demandada no ostenta la naturaleza de Ente Público al no encuadrase dentro de la estructura organizativa del Estado, lo que trae como consecuencia que el caso bajo estudio no enmarque dentro de los supuestos que establece la sentencia N° 01209 dictada por la Sala Político Administrativa de fecha 2 de septiembre de 2004 (caso: Empresa Importadora Cordi, C.A. contra Venezolana de Televisión C.A.).
En consecuencia de lo expuesto, esta Corte determina que la competencia para conocer la demanda contra la Sociedad Mercantil Banco Occidental de Descuento (B.O.D.) no se encuentra atribuida a la jurisdicción contencioso administrativa, sino a los tribunales con competencia en materia civil, específicamente a los Tribunales Civiles y Mercantiles de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que en razón a la cuantía de la demanda, corresponde a los de Primera Instancia de la misma Circunscripción Judicial, en atención al domicilio procesal establecido por la parte demandada.
Ello así y visto que la presente demanda se ha intentado de forma conjunta contra un ente público (Gobernación del estado Zulia) y contra una persona jurídica de carácter privado (Banco Occidental de Descuento B.O.D.), cuyo conocimiento evidentemente corresponde a tribunales con competencias distintas, resulta evidente que se configura la causal de inadmisibilidad relativa a la Inepta Acumulación de Pretensiones, que impiden su tramitación en forma conjunta, consagrada en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispositivo aplicable ratione temporis.
En razón de lo expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia Confirma con las modificaciones expuestas en el presente fallo, la sentencia de fecha 8 de abril de 2010, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que declaró Inadmisible la demanda por cobro de bolívares interpuesta contra la Gobernación del estado Zulia, Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de septiembre de 2010, por la Abogada Ana Santiago, contra la sentencia dictada en fecha 8 de abril de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual declaró Inadmisible la demanda por cobro de bolívares interpuesta por la ciudadana Ana Teresa Santiago, contra la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia,
3. CONFIRMA el fallo apelado con las modificaciones expuestas en el presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
EXP. Nº AP42-R-2010-001146
MEM/
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