JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-000416
En fecha 13 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TSSCA-0467-2011 de fecha 4 de abril de 2011, proveniente del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Ana María Villarreal, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 81.936, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana OILIMES THAIS CRESPO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nro.14.769.177, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE EMERGENCIA DEL ESTADO VARGAS.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 4 de abril de 2011, el recurso de apelación ejercido en fecha 26 de noviembre de 2010, por el Abogado Luis García Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 28.808, actuando con el carácter de Sustituto del Procurador General del estado Vargas, así como el recurso de apelación ejercido en fecha 31 de marzo de 2011, por la Abogada Ana María Villareal, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 23 de noviembre de 2010, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 14 de abril de 2011, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez, se concedió un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.
En fecha 9 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación de la apelación, presentado por la Abogada Ninoska Milagros López, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 75.486, actuando en su carácter de Sustituta del Procurador General del estado Vargas.
En fecha 10 de mayo de 2011, vencidos los lapsos fijados en el auto de fecha 14 de abril de 2011, a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación de la parte recurrente.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que desde el día 14 de abril de 2011, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 9 de mayo de 2011, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 18, 25, 26, 27 y 28 de abril de 2011 y los días 2, 3, 4, 5 y 9 de mayo de 2011. Asimismo, se dejó constancia que transcurrió un (1) día continuo del término de la distancia correspondiente al día 15 de abril de 2011.
En fecha 10 de mayo de 2011, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 17 de mayo de 2011.
En fecha 18 de mayo de 2011, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Enrique Sánchez, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 22 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia, presentada por el Abogado Jhon Suárez, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 121.977, actuando en su carácter de Sustituto del Procurador General del estado Vargas, mediante la cual solicitó se dictará sentencia conforme al criterio jurisprudencial que anexó.
En fecha 22 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia, presentada por la Abogada Ana María Villareal, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la recurrente, mediante la cual solicitó se repusiera la causa al estado de notificación de las partes.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la ciudadana MARISOL MARÍN R., a este Órgano Jurisdiccional, se reconstituyó la Corte quedando la Junta Directiva conformada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARÍSOL MARÍN R., Juez.
En fecha 13 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de febrero de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 13 de febrero de 2012, se reasignó la ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 5 de abril de 2010, la Abogada Ana María Villarreal, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Oilimes Thais Crespo Castillo, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Servicio Autónomo de Emergencia del estado Vargas, el cual se fundamentó en las razones de hecho y de derecho siguientes:
Manifestó que, “En fecha diecisiete (17) de enero de 2005, mi representada comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados, ininterrumpidos y permanentes para la JUNTA DIRECTIVA DEL SERVICIO AUTONOMO (sic) DE EMERGENCIA DEL ESTADO VARGAS 171, (…) mediante NOMBRAMIENTO según Resolución N°.SAEEV171- 038-2005, de fecha 05 de enero de 2005, (…) desempeñando el cargo de COMISIONADA DE TELECOMUNICACIONES DEL SERVICIO AUTONOMO (sic) EMERGENCIA DEL ESTADO VARGAS 171, (…) tal como se desprende del mismo nombramiento en su artículo 1, sin ninguna otra clasificación, y en el artículo 2, las funciones y atribuciones inherentes al cargo, y para la cual presta sus servicios de manera ininterrumpida lo que la lleva a permanecer como FUNCIONARIA PÚBLICA DE CARRERA, durante cinco (05) años, una vez aprobado el curso introductorio según certificado, selección mediante Concurso Público, debidamente publicado en prensa, además de haber superado los tres (03) meses de pruebas…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Alegó, con respecto a las atribuciones que ejerce “…no son mas (sic) que las de una recepcionista u operadora que transfiere las llamadas entrantes al 171 a los despachadores mediante frecuencias, quienes son quienes en realidad atienden las emergencias según sea el caso (policial, transito (sic) u otro) y esta (sic) subordinada a jefes inmediatos (los supervisores). En consecuencia mi mandante no tiene personal a su cargo, no recibe información confidencial o documentación confidencial alguna, tal como pretende hacer ver la querellada, siendo que de su propio nombramiento se establecen las funciones y atribuciones de su cargo y las que pretende hacer ver la querellada en su Resolución ninguna es inherente al cargo de mi mandante, por tal motivo no puede considerarse personal de Libre Nombramiento y Remoción, carácter de Confianza”.
Expuso que, “…en fecha 18 de enero de 2010, fue notificada mi representada de la RESOLUCIÓN N°. 003-2010, de fecha 12 de enero de 2010, donde se le REMUEVE del cargo, de conformidad con lo previsto en el Artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública” (Mayúsculas y negrillas del original).
Indicó que, “…dicha Remoción es NULA de NULIDAD ABSOLUTA, ya que mi mandante es una FUNCIONARIA PÚBLICA DE CARRERA y NO DE LIBRE NÓMBRAMIENTO (sic) Y REMOCION (sic), por lo que mal puede dársele la clasificación de Cargo de libre nombramiento y remoción, carácter este que no establece su nombramiento así como tampoco la función y atribución de guardar confidencialidad alguna, con lo que se evidencia que la aplicación del articulo (sic) 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no es aplicable a mi mandante…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Sostuvo que, “…no puede ser removida, ya que ella, es una persona respetuosa de sus funciones, cumplidora y puntual, lo que la lleva a permanecer en la Administración Pública subordinada durante estos cinco (05) años ininterrumpidos, desde su nombramiento el 17 de enero de 2005, sin incurrir nunca en faltas, por lo que nunca dio motivo para que se ejerciera ninguna sanción o amonestación, y no habiendo motivos para destituirla, pretenden removería (sic) de manera arbitraria…”.
Finalmente, solicitó “…la NULIDAD de la Resolución N°. 003-2010, que establece la REMOCIÓN del cargo de mi mandante, (…) de fecha 12 de enero de 2010, en donde se le aplica el articulo (sic) 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública” (Mayúsculas y negrillas del original).
Igualmente, solicitó ser restituida en su cargo “…y a (sic) cancelarle todos sus derechos laborales dejados de percibir desde la separación del cargo, hasta su definitiva cancelación como lo son: los salarios y Cesta Tickets dejados de percibir hasta su definitivo pago, montos estos que ascienden hasta el momento de la querella a: A.- La cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (sic) CON CERO CENTIMOS (sic) (Bs. 4.296,00); por concepto de salarios caídos a razón de UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES (sic) (Bs. 1.432,00), mensuales, multiplicados por Tres (03) meses, es decir, de enero, febrero y marzo de 2010, y los que se sigan venciendo hasta su definitiva cancelación. B. La cantidad de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (sic) CON CUARENTA CENTIMOS (sic) (Bs. 1.544,40), por concepto de Cesta Ticket, a razón de QUINIENTOS CATORCE BOLIVARES (sic) CON OCHENTA CENTIMOS (sic) (Bs. 514,80), mensuales, multiplicados por Tres (sic) (03) meses, es decir de enero, febrero y marzo de 2010, y los que se sigan venciendo hasta su definitiva cancelación. C.- Gastos de Abogados, La (sic) cantidad que determine el Tribunal de acuerdo a lo establecido en la Ley de Honorarios Profesionales del Abogado. D.- Los intereses moratorios e indexación monetaria, los intereses moratorios calculados a rata (sic) oficial del Banco Central de Venezuela y la indexación monetaria y devaluación sufrida hasta el momento del pago definitivo. E.- Los sueldos y salarios que se sigan venciendo hasta su definitiva cancelación, solicito que la Sentencia condenatoria que necesariamente ha de recaer sobre la parte querellada, sea objeto de indexación monetaria, sobre los montos adeudados. (…) Así mismo, solicito que sean incorporados y calculados los aumentos que decrete el Ejecutivo Nacional desde el momento de dictarse la Resolución que separa del cargo a mi mandante hasta la fecha del pago definitivo” (Mayúsculas y negrillas del original).
-II-
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 23 de noviembre de 2010, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en lo siguiente:
“…Ahora bien, observa con asombro este Tribunal que el escrito libelar, presentado por la parte querellante, adolece de una serie de errores materiales que -de manera inequívoca- inciden en su interpretación y entendimiento; siendo esto así este Juzgado debe atender al criterio establecido por la Alzada:
‘…En este contexto cabe señalar que si bien es cierto, que en la práctica judicial observamos que en algunos casos, las acciones, recursos y demás solicitudes propuestas por los justiciables ante los Órganos Jurisdiccionales, se realizan en términos confusos o ininteligibles, lo cual es producto de una técnica deficiente de argumentación jurídica, no pudiéndose deducir prima facie en forma clara y precisa los argumentos en los cuales se fundamentan las mismas, y que en el caso del contencioso de anulación, por ejemplo, no se identifica de manera diáfana el acto administrativo objeto de la acción, no lo es menos que en aras de garantizar una tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Jueces están obligados a realizar un análisis exhaustivo del escrito libelar y, que posteriormente producto de un razonamiento lógico-jurídico, extraer los argumentos o alegatos en que el recurrente pretendió sustentar su acción, recurso o solicitud, e identificar igualmente el acto administrativo objeto de la acción de nulidad, según sea el caso…’. (Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, proferida en fecha veintinueve (29) de junio del año dos mil nueve (2009) en el Caso: William José Sequera Castillo Vs. Dirección de la Escuela de Vigilancia y Seguridad Vial).
Por tal razón, este Juzgado extenderá sus facultades de interpretación. Y así se decide.
Al analizar el escrito libelar se observa, que el objeto principal de la misma radica en la pretendida declaratoria de nulidad absoluta de la Resolución Nº 003-2010, de fecha 12 de enero de 2010, mediante el cual fue removida la querellante del cargo de Comisionada de Telecomunicaciones, por encontrarse dentro de los supuestos establecidos en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Asimismo solicita su reincorporación al cargo de Comisionada de Telecomunicaciones y el pago de todos sus derechos laborales dejados de percibir desde la separación del cargo, hasta su definitiva cancelación, tales como: los salarios y ticket de alimentación, dejados de percibir.
El pago de la cantidad de Bs. Cuatro Mil Doscientos Noventa y Seis Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 4.296,00) por concepto de salarios caídos a razón de Un Mil Cuatrocientos Treinta y Dos Bolívares (Bs. 1.432,00), mensuales, multiplicados por tres (03) meses, es decir, de enero, febrero y marzo de 2010, y los que se sigan venciendo hasta su definitiva cancelación.
El pago de la cantidad de Mil Quinientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 1.544,40) por concepto de ticket de alimentación, a razón de Quinientos Catorce Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 514,80) mensuales, multiplicados por tres (03) meses, es decir de enero, febrero y marzo de 2010, y los que se sigan venciendo hasta su definitiva cancelación.
El pago de los gastos de abogados, por la cantidad que determine el Tribunal de acuerdo a lo establecido en la Ley de Honorarios Profesionales del Abogado.
El pago de los intereses moratorios e indexación monetaria, los intereses moratorios calculados a rata oficial del Banco Central de Venezuela y la indexación monetaria y devaluación sufrida hasta el momento del pago definitivo.
Para fundamentar su pretensión, la querellante alega que la administración incurrió en el vicio de falso supuesto, derivado de los hechos inexistentes y falsos imputados, en virtud que la Resolución impugnada pretende dar una clasificación distinta a la del cargo de funcionario publico (sic) de carrera, al establecer un carácter que no se desprende de su nombramiento y debido a que la función y atribución que ejercía no guardaba confidencialidad alguna, en base a lo cual considera que no es aplicable el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y porque las atribuciones atribuidas (sic) al cargo no corresponden a las establecidas en su nombramiento, en virtud que, a su decir, la querellante solo fue una operadora o recepcionista que atiende las llamadas entrantes al 171, y las transfiere a los despachadores a través de las frecuencias correspondientes, y en ningún caso recibe informaciones de confidencialidad, pues la llamadas se transfieren directamente a los despachadores de las frecuencias.
Ahora bien, pasa esta juzgadora a resolver lo conducente, considerando pertinente pronunciarse en cuanto a los principios constitucionales y legales, que rigen la estabilidad de los cargos públicos.
Recuerda este Tribunal que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como principio general que los cargos de la Administración Pública son de carrera, salvo aquellos que por vía excepcional, ameriten ser calificados como de confianza y/o alto nivel, y por ende, sean clasificados como de libre nombramiento y remoción.
La Ley del Estatuto de la Función Pública, como norma reguladora de la función pública, además de recoger lo establecido en la Constitución, con respecto al carácter de funcionarios de carrera de los empleados de la Administración Pública, establece taxativamente- en el artículo 21, los supuestos que deben considerarse para calificar un cargo como de confianza; así encontramos que la norma, enuncia los siguientes supuestos: ‘…el ejercicio de funciones que requieran alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública…’ (…omisis…) ‘…aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas aduanas, control de extranjeros y fronteras sin perjuicio de lo establecido en la ley…’.
Así pues, al interpretar el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se desprende que la calificación de los cargos como de ‘confianza’ solo, dependerá de las funciones inherentes o actividades del cargo, cuya existencia y ejercicio, debe ser demostrado por la administración.
Ahora bien, al analizar el contenido de la Resolución impugnada, se evidencia que el Artículo 1 dispuso:
‘…Se remueve del cargo de COMISIONADA DE TELECOMUNICACIONES, del Servicio Autónomo Emergencias del Estado Vargas Militar del Estado Vargas, adscrito a la Secretaría Sectorial de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Vargas, a la ciudadana CRESPO CASTILLO OILIMES THAIS, titular de la Cédula de Identidad N° 14.769.177, cargo de Libre Nombramiento y Remoción, carácter éste (sic) de Confianza, de conformidad con lo previsto en el artículo en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en razón de que las funciones desempeñadas involucran un alto grado de confidencialidad en el Despacho del Presidente de la Junta Directiva del Servicio Autónomo de Emergencias del Estado Vargas, funciones éstas (sic) establecidas enunciativamente en la Resolución mediante la cual se designó la prenombrado funcionaria, y que más que todo están referidas a: asignados; supervisar distribuir fallas que puedan presentarse en el hardware y software; así mismo debe notificar a los técnicos las fallas relacionadas con la comunicación y los teléfonos; Atender y automatizar las llamadas de solicitudes de emergencia con educación empleando el correcto protocolo; Informar al supervisor cualquier irregularidad encontrada al momento de recibir la guardia y suscitadas durante la misma; entre otras. Dicho cargo lo viene desempeñando desde el diecisiete (17) de enero de dos mil cinco (2.005).
ARTÍCULO 2: Queda excluida del beneficio de disponibilidad y reubicación establecido en la Ley, en razón de no existir prueba alguna que demuestre su condición de Funcionario de Carrera, en consecuencia, se procede a su inmediato retiro…’.
Se observa que la Administración calificó al cargo ejercido por la hoy querellante como de confianza, y por ende de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en base a una serie de funciones allí establecidas que involucraban alto grado de confidencialidad en el Despacho del Presidente de la Junta Directiva del Servicio Autónomo de Emergencias del Estado Vargas.
Ahora bien, en cuanto a los elementos necesarios para calificar a un determinado cargo como de confianza, vasta ha sido la jurisprudencia en señalar que la Administración Pública, en el uso de sus atribuciones de Ley, debe establecer (Previo el análisis respectivo) las funciones o actividades que califican el cargo como de confianza, las cuales deben corresponder con los instrumentos idóneos, así como comprobar o demostrar el cumplimiento efectivo de las mismas.
Las Cortes Contencioso Administrativas han establecido como criterio, la obligación de señalar -en el acto administrativo- las funciones que califican al cargo como de confianza, y demostrar el ejercicio efectivo de las mismas, siendo el Registro de Información del Cargo (RIC), el medio idóneo para demostrar las funciones que permitan determinar su calificación, como de confianza, o cualquier otro instrumento del cual se pueda desprender las funciones del mismo y su calificación de conformidad con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; esta información, es indispensable para suscribir el acto administrativo, toda vez que el resultado de dicho levantamiento de información, será la motivación del acto. (Ver Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con ponencia del Dr. Emilio Ramos González en el caso: David Ezequiel Berroterán Vs. Municipio Chacao del Estado Miranda).
Al analizar los medios probatorios incorporados a los autos se evidencia que la parte querellada, promovió como pruebas documentales el Registro de Asignación del Cargo de la ciudadana Oilimes Thais Crespo Castillo inserto de los folios N° 68 al 75, del cual sólo se observa la calificación del cargo de Comisionado de Telecomunicaciones de libre nombramiento y remoción, grado 99, y el punto de cuenta inserto al folio N° 76, que establece en el renglón: ‘…OBSERVACIONES: Este personal de Libre Nombramiento y Remoción (Grado 99) comenzará a ejercer las funciones inherentes a su cargo a partir del 17/01/2005 (sic)…’. Así se evidencia por un lado que el acto impugnado estableció funciones al cargo ejercido por la querellante y por otro lado que los instrumentos consignados en la etapa probatoria para demostrar y defender la calificación del cargo como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, carecen de la actuación necesaria para realizar tal determinación como lo es la discriminación de las actividades que involucren alto grado de confidencialidad, de cuyo estudio haya resultado tal calificación, saltando a la vista que la asignación fue por el grado otorgado al cargo 99, lo que no es suficiente para calificar el cargo como lo hizo la Administración, en virtud que es necesario el cumplimiento de los parámetros establecido en la Ley.
La inexistencia de las funciones acreditadas al cargo en las pruebas presentadas afectan el acto impugnado en virtud que, demuestra el desconocimiento de la Administración de los parámetros establecidos en la Ley y la jurisprudencia para calificar el cargo, ya que nunca demostró su existencia en los documentos idóneos que determinen el cargo como de confianza, sólo existe la acreditación de funciones en el acto impugnado las cuales se hacen imposible corroborar por la inexistencia del Registro de Información del Cargo o en otro instrumento idóneo.
Ahora bien, la parte querellante cuestiona las actividades acreditadas en el acto impugnado en virtud que, agregó funciones no contenidas en el nombramiento; las funciones enumeradas en la Resolución Nº 038-2005, específicamente en su artículo 2, son las siguientes: ‘…1. Atender y automatizar las llamadas de solicitudes de emergencia con educación empleando el correcto protocolo; 2. Notificar a los administradores del sistema las fallas que pueden presentarse en hardware y software. Así mismo se debe notificar a los técnicos las fallas relacionadas con la comunicación y los teléfonos. 3. Informar al supervisor cualquier irregularidad encontrada al momento de recibir la guardia y suscitadas durante la misma. 4. Verificar que las solicitudes sean atendidas por los despachadores y a través de las frecuencias realmente competentes y no permitir que las solicitudes sean despachadas por equivocación ya que, esto alteraría la información procesada en base a los cálculos estadísticos...’, pero adicionalmente incluyó a las funciones antes descritas: ‘…supervisar, distribuir y evaluar las actividades del personal a su cargo...’.
Visto que también contradice que las funciones no revisten carácter de confidencialidad, supuesto necesario para calificar el cargo como de confianza, de libre nombramiento y remoción, se hace necesario analizar las funciones enumeradas en la Resolución Nº 038-2005, las cuales se limitan a la recepción de llamadas de emergencia del sistema 171 y su inmediata remisión a los servicios especializados en atención de emergencias, según sea el caso, así como las de notificar al personal técnico de las fallas que presenten los equipos, en consecuencia estima esta (sic) Juzgadora que tales funciones no revisten alto grado de confidencialidad.
Siendo esto así, debe darse por configurado el vicio de falso supuesto denunciado y en consecuencia de ello declararse la nulidad de la Resolución Nº 003-2010, de fecha 12 de enero de 2010, mediante el cual es removida la querellante del cargo de Comisionada de Telecomunicaciones, por encontrarse dentro de los supuestos establecidos en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
Anulado como ha sido el actos administrativo de remoción recurrido, se hace inminente la reincorporación de la querellante al cargo de Comisionado de Telecomunicaciones del Servicio Autónomo Emergencias del Estado Vargas Militar del Estado Vargas, adscrito a la Secretaría Sectorial de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Vargas, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal remoción, hasta su efectiva reincorporación, cancelados de forma integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo del cargo asignado. Así se decide.
En cuanto al pago del beneficio de cesta tickets, debe negarse tal solicitud, pues no reviste carácter remunerativo, debiendo cancelarse el mismo sólo con ocasión de la prestación efectiva del servicio. (Ver Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con ponencia del Dr. Emilio Ramos González en el caso: OLGA CHANG DE LAW, Vs. La REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HABITAT, (hoy Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda). Así se decide.
En cuanto a la solicitud de pago de gastos de Abogados, esta Sentenciadora estima que tal petitorio se enmarca dentro de la solicitud de pago de costas procesales y en base a ello considera improcedente dicha solicitud, en virtud de lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Respecto a la solicitud de pago de los intereses moratorios que se generen hasta el momento del pago definitivo, esta Juzgadora debe señalar que el pago de los intereses generados por la mora es un derecho que tiene el trabajador el cual es protegido por la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela pero este derecho solo procede sobre el salario y las prestaciones sociales los cuales son créditos laborables exigibles de inmediato; siendo que tal solicitud solo se hace procedente respecto al salario y prestaciones sociales, esta Juzgadora debe declarar la improcedencia de la solicitud formulada. Así se decide.
Referente al petitum sobre la orden de corrección monetaria, esta Sentenciadora siguiendo la jurisprudencia reiterada, acota que el carácter de relación laboral que vincula a la Administración con sus servidores es esencialmente de carácter estatutario y ello no constituye una obligación de valor cualitativamente, debido esto a que deviene especialmente de la función pública. En consecuencia, no le es aplicable el pago por concepto de indexación. Así se decide” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 31 de marzo de 2011, la Abogada Ana María Villareal, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la recurrente interpuso recurso de apelación por ante el Juzgado A quo, en contra de la sentencia dictada en fecha 23 de noviembre de 2010, fundamentando el mismo en las razones siguientes:
Señaló que, “…apeló de dicha sentencia por cuanto en la misma se omite la cancelación de los cesta ticket (sic), derecho este que fue dejado de percibir por mi representada como consecuencia del retiro por parte de la querellada y no por falta de la querellante en consecuencia es un derecho que debe restituírsele con sus derechos dejados de percibir hasta la fecha del pago definitivo, así como sus intereses, toda vez que esta decisión comprueba la ilegalidad del acto y el no percibir sus salarios y cesta ticket (sic) oportunamente genera intereses moratorios establecidos en la Constitución Bolivariana de Venezuela al igual que la devaluación de los mismos en consecuencia se genera la indexación”.
Finalmente, solicitó “…le sean restituidos todos sus derechos laborales y constitucionales…”.
Por otra parte, en fecha 9 de mayo de 2011, la Abogada Ninoska Milagros, actuando con el carácter de Sustituta del Procurador General del estado Vargas, consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación de la apelación, contra la decisión dictada el 23 de noviembre de 2010, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en los siguientes términos:
Manifestó que, “…impugna la sentencia recurrida e insiste en hacer valer que el cargo que ejercía la ciudadana Oilimes Thais Crespo Castillo, es de Confianza y por ende de Libre Nombramiento y Remoción, según lo señala el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto las funciones que ejercía la recurrente eran de un alto grado de Confidencialidad en el Despacho del Presidente del Servicio Autónomo de Emergencia del Estado Vargas 171. Asimismo, solicitó se valore los medios probatorios consignados por esta representación Estatal, y se le de (sic) el justo valor probatorio a las mismas”.
En atención a ello solicitó a esta Corte, “…Revoque la decisión, (…) por se (sic) una Funcionaria de Confianza, según lo señala el artículo 21 del mismo texto legal, son aquellas cuyas funciones requieren un alto grado de Confidencialidad en los Despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal…”.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación ejercida contra la decisión dictada en fecha 23 de noviembre de 2010, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, y al efecto observa:
La Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002, en su artículo 110 dispone lo siguiente:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de la decisión dictada en el recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.
Siendo ello así, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por ser la Alzada natural del mencionado Tribunal. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca de los recursos de apelación ejercidos tanto por la recurrente, así como por la parte recurrida contra la decisión dictada en fecha 23 de noviembre de 2010, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Ana María Villarreal, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Oilimes Thais Crespo Castillo, contra el Servicio Autónomo de Emergencia del estado Vargas.
Así, se observa que el presente caso, gira en torno a la pretensión esgrimida por la ciudadana Oilimes Thais Crespo Castillo, relativa a su solicitud de nulidad de la Resolución N° 003-2010 de fecha 12 de enero de 2010, mediante la cual fue removida del cargo de comisionada de telecomunicaciones del Servicio Autónomo de Emergencia del estado Vargas por cuanto a su decir no se considera una funcionaria pública de libre nombramiento y remoción, en atención a ello solicitó le fueran cancelados “…todos sus derechos laborales dejados de percibir desde la separación del cargo, hasta su definitiva cancelación…” como lo son: los salarios caídos y cesta tickets dejados de percibir hasta su definitivo pago, gastos de abogados, el interés de mora e indexación monetaria de las cantidades adeudadas.
En ese sentido, el A quo declaró Parcialmente Con Lugar, el recurso contencioso administrativo funcionarial, por cuanto consideró que “…se evidencia por un lado que el acto impugnado estableció funciones al cargo ejercido por la querellante y por otro lado que los instrumentos consignados [por la parte recurrida] en la etapa probatoria para demostrar y defender la calificación del cargo como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, carecen de la actuación necesaria para realizar tal determinación como lo es la discriminación de las actividades que involucren alto grado de confidencialidad, de cuyo estudio haya resultado tal calificación, saltando a la vista que la asignación fue por el grado otorgado al cargo 99, lo que no es suficiente para calificar el cargo como lo hizo la Administración, en virtud que es necesario el cumplimiento de los parámetros establecido en la Ley” (Corchetes de esta Corte).
En consecuencia, el Juzgado de Instancia declaró la nulidad de la Resolución Nro. 003-2010 de fecha 12 de enero de 2010, mediante la cual fue removida la recurrente del cargo de Comisionada de Telecomunicaciones del Servicio Autónomo de Emergencia del estado Vargas y ordenó la reincorporación de la misma al cargo que venía ejerciendo por ante la recurrida, otorgando en atención a ello “…el pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal remoción, hasta su definitiva reincorporación, cancelados de forma integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo del cargo asignado. (…) En cuanto al pago del beneficio de cesta tickets, debe negarse tal solicitud, pues no reviste carácter remunerativo, debiendo cancelarse el mismo con ocasión de la prestación efectiva del servicio. (…) En cuanto a la solicitud de pago de gastos de Abogados, esta Sentenciadora estima que tal petitorio se enmarca dentro de la solicitud de pago de costas procesales y en base a ello considera improcedente dicha solicitud, en virtud de lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. (…) Respecto a la solicitud de pago de los intereses moratorios que se generen hasta el momento del pago definitivo, (…) este derecho solo procede sobre el salario y las prestaciones sociales los cuales son créditos laborales exigibles de inmediato; siendo que tal solicitud solo se hace procedente respecto al salario y prestaciones sociales, esta Juzgadora debe declarar la improcedencia de la solicitud formulada. Referente al petitum sobre la orden de corrección monetaria, esta Sentenciadora siguiendo la jurisprudencia reiterada, acota que el carácter de relación laboral que vincula a la Administración con sus servidores es esencialmente de carácter estatutario y ello no constituye una obligación de valor cualitativamente, debido esto a que deviene especialmente de la función pública. En consecuencia, no le es aplicable el pago por concepto de indexación” (Subrayado del original).
Como punto previo, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con respecto a la solicitud de reposición de la causa que hiciese la recurrente mediante su Apoderada Judicial, al señalar que “…visto que la causa se encuentra paralizada desde el momento de la apelación 26 de noviembre de 2010, hasta el momento que conoce la Corte el 14 de abril de 2011, es decir, casi cinco (5) meses después, es que se tiene como recibida, en consecuencia, solicitó se reponga la causa al estado de notificación de las partes a los fines de la igualdad procesal y el derecho a la defensa…”.
Ello así, es importante citar lo establecido a través de la sentencia Nº 2523 de fecha 20 de diciembre de 2006, (caso: Gladis Mireya Ramírez Acevedo) mediante la cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo:
“…Al respecto, esta Sala reitera que la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. Tal principio se materializa, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
(…omissis…)
De ello resulta pues, que existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo –más de un mes-, por lo que [esa] Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto.
(…omissis…)
Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma mediante auto del 1 de febrero de 2005, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa”.(Negrillas de esta Corte).
Del fallo transcrito se evidencia, el propósito buscado por el legislador de evitar la emisión de mandamientos del Tribunal tendentes a informar a las partes de la culminación de un lapso o comienzo de otro.
El principio de que las partes están a derecho dentro del juicio, rige en el derecho procesal venezolano en general, sin embargo, tiene sus excepciones, una de ellas, es creación jurisprudencial producto del derecho a la defensa, pues, se ha dicho que el pronunciamiento fuera de los lapsos da lugar a la notificación de las partes para los fines consiguientes (cuando se encuentre en juego el derecho a la defensa).
En otras palabras, la estadía a derecho de las partes no es infinita, ni por tiempo determinado; la falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongado período de tiempo, paraliza la causa y rompe la estadía a derecho, ya que incluso resulta violatorio de normas constitucionales, mantener indefinidamente arraigadas las partes al proceso, sujetas a que éste continúe sin previo aviso, lo que vendría a constituir una violación al derecho a la defensa e indirectamente una transgresión al derecho de tutela judicial efectiva y seguridad jurídica. (Vid. Sentencia Sala de Casación Civil Nº 0010, de fecha 9 de febrero de 2010, caso: Basilios Zigras Zissi Vs. Jorge David Said y, Sentencia Sala Constitucional Nº 0569, de fecha 20 de marzo de 2006).
Así las cosas, observa esta Alzada que en fecha 23 de noviembre de 2010, fue dictada sentencia por el Juzgado de Instancia declarando Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en esa misma fecha se libraron los oficios Nros. TSSCA-1654-2010 y TSSCA-1655-2010 dirigidos al Presidente de la Junta Directiva del Servicio Autónomo de Emergencia del estado Vargas y al Procurador General del estado Vargas, respectivamente. Asimismo, se observa que de manera anticipada, antes de la apertura del lapso de apelación, la parte recurrida interpuso recurso de apelación en fecha 26 de noviembre de 2010, según se evidencia del folio noventa y tres (93) del expediente judicial.
Igualmente, evidencia esta Alzada que, es en fecha 22 de marzo de 2010, cuando comparece el ciudadano Alguacil del Juzgado A quo y consigna los oficios Nros. TSSCA-1654-2010 y TSSCA-1655-2010 ambos de fecha 23 de noviembre de 2010, dirigidos al Presidente de la Junta Directiva del Servicio Autónomo de Emergencia del estado Vargas y al Procurador General del estado Vargas, respectivamente, los cuales fueron recibidos en fecha 21 de marzo de 2011.
En atención a lo expuesto, debe señalarse que por cuanto la parte recurrida es el Servicio Autónomo de Emergencia del estado Vargas, le resulta aplicable la prerrogativa procesal prevista en el artículo 86 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en atención a lo dispuesto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.890 de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 31 de julio de 2008.
Ello así, en concordancia con el precitado artículo 86 eiusdem transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, los cuales se contaran a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tendrá por notificado al Procurador General y se iniciaran los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.
En consecuencia, siendo que tal como se observó es en fecha 22 de marzo de 2011, la fecha en que constó en el expediente judicial la notificación realizada al Procurador General del estado Vargas, es a partir de ese momento en que comenzó a correr el lapso de ocho (8) días hábiles a que hace referencia el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y luego el lapso de cinco (5) días de despacho a que hace referencia el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública a los fines de la apelación y no desde el 26 de de noviembre de 2011 con la apelación anticipada de la parte recurrida tal como lo señaló la recurrente.
Se evidencia por otra parte que, en fecha 4 de abril de 2011, el Juzgado de Instancia, oye los recursos de apelación interpuestos, remitiendo a esta Corte mediante el oficio Nro. TSSCA-0467-2011 de esa misma fecha, el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, el cual fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 13 de abril de 2011, dándose cuenta esta Corte en fecha 14 de abril de 2011, evidenciándose que no existió la alegada ruptura de la estadía en el derecho alegada por la recurrente, desestimándose en consecuencia la denuncia esgrimida al respecto. Así se declara.
Ahora bien, el Apoderado Judicial de la parte recurrida apeló la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia, manifestando en su escrito de fundamentación de la apelación que “…insiste en hacer valer que el cargo que ejercía la ciudadana Oilimes Thais Crespo Castillo, es de Confianza y por ende de Libre Nombramiento y Remoción, según lo señala el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto las funciones que ejercía la recurrente eran de un alto grado de Confidencialidad en el Despacho del Presidente del Servicio Autónomo de Emergencia del Estado Vargas 171. Asimismo, solicitó se valore los medios probatorios consignados por esta representación Estatal, y se le de (sic) el justo valor probatorio a las mismas”.
Esta Corte para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrida considera pertinente citar lo establecido en los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 20: Los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza. Los cargos de alto nivel son los siguientes:
1. El Vicepresidente o Vicepresidenta Ejecutivo.
2. Los ministros o ministras.
3. Los jefes o jefas de las oficinas nacionales o sus equivalentes.
4. Los comisionados o comisionadas presidenciales.
5. Los viceministros o viceministras.
6. Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía al servicio de la Presidencia de la República, Vicepresidencia Ejecutiva y Ministerios.
7. Los miembros de las juntas directivas de los institutos autónomos nacionales.
8. Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía en los institutos autónomos.
9. Los registradores o registradoras y notarios o notarias públicos.
10. El Secretario o Secretaria General de Gobierno de los estados.
11. Los directores generales sectoriales de las gobernaciones, los directores de las alcaldías y otros cargos de la misma jerarquía.
12. Las máximas autoridades de los institutos autónomos estadales y municipales, así como sus directores o directoras y funcionarios o funcionarias de similar jerarquía.
Artículo 21. Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directores o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la Ley”.
Conforme a las normas transcritas se evidencia que, en principio, cualquier funcionario público será considerado de libre nombramiento y remoción cuando: i) se desempeñe en uno de los cargos arriba identificados; ii) las funciones que desempeñe requieren un alto grado de confidencialidad; o iii) cuando las funciones que desempeñe comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras. Sin embargo, la determinación de un cargo de libre nombramiento y remoción no se deriva únicamente de la disposición legal respectiva, sino que, de acuerdo al caso, debe probarse el nivel que ocupe en la estructura administrativa o las funciones inherentes al mismo, según se trate de un funcionario de libre nombramiento y remoción por ser de alto nivel o de confianza, respectivamente.
En este sentido, esta Corte observa que la calificación de un cargo de libre nombramiento y remoción no se trata de una circunstancia arbitraria, sino que implica, en el caso de los cargos de alto nivel, que de acuerdo a la jerarquía que ostentan dichos cargos dentro de la estructura organizativa de la Administración estén dotados de potestad decisoria, con suficiente autonomía en el cumplimiento de sus funciones como para comprometer a la Administración y en el caso de los cargos de confianza, que se requiera un alto grado de confidencialidad en el ejercicio de sus funciones.
Así, estima esta Corte que ha sido criterio constante y reiterado de la jurisprudencia de los Tribunales de la República con competencia funcionarial, en aras de salvaguardar el principio de la estabilidad que debe regir en el ámbito de la función pública, que en los casos en que sea un hecho controvertido la naturaleza de un cargo considerado como de libre nombramiento y remoción por la Administración, no basta que en el oficio de notificación de la remoción o retiro se califique como tal, sino que la Administración tiene la carga procesal de aportar durante el debate judicial, en el caso de los cargos de alto nivel, el Organigrama Estructural del Organismo o Ente recurrido donde se compruebe la jerarquía del cargo dentro del Organismo y en el caso de los cargos de confianza, el respectivo Registro de Información del Cargo o Manual Descriptivo de Clases de Cargos del Organismo, a los fines de verificar el efectivo cumplimiento de funciones de confianza por parte del titular del cargo declarado como de libre nombramiento y remoción.
En atención a las consideraciones que anteceden, esta Alzada observa que riela de los folios dieciséis (16) al dieciocho (18) del expediente judicial, copia de la Resolución Nº 003-2010, fechada 12 de enero de 2010, suscrito por el ciudadano José Manuel Ruiz actuando en su carácter de Secretario General de Gobierno del estado Vargas, mediante el cual le notificó a la querellante que:
“…se remueve del cargo de COMISIONADA DE TELECOMUNICACIONES, del Servicio Autónomo Emergencias del Estado Vargas Militar del Estado Vargas, adscrito a la Secretaría Sectorial de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Vargas, a la ciudadana CRESPO CASTILLO OILIMES THAÍS, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.769.177, cargo de Libre Nombramiento y Remoción, carácter éste de Confianza, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en razón de que las funciones desempeñadas involucran un alto grado de confidencialidad en el Despacho del Presidente de la Junta Directiva del Servicio Autónomo de Emergencia del Estado Vargas, funciones éstas (sic) establecidas enunciativamente en la Resolución mediante la cual se designó al prenombrado funcionario, y que más que todo están referidas a: asignados (sic), supervisar, distribuir y evaluar las actividades del personal a su cargo, entre otras a notificar a los administradores del sistema las fallas que puedan presentarse en el hardware y software; así mismo debe notificar a los técnicos las fallas relacionadas con la comunicación y los teléfonos; atender y automatizar las llamadas de solicitudes de emergencia con educación empleando el correcto protocolo; informar al supervisor cualquier irregularidad encontrada al momento de recibir la guardia y suscitadas (sic) la misma; entre otras. Dicho, cargo lo viene desempeñando desde el diecisiete (17) de enero de dos mil cinco (2005)…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
De igual forma, esta Corte observa que el Apoderado Judicial de la parte recurrente manifestó en su escrito recursivo que “…mi mandante no tiene personal a su cargo, no recibe información confidencial o documentación confidencial alguna, tal como pretende hacer ver la querellada, siendo que de su propio nombramiento se establecen las funciones y atribuciones de su cargo…” (Negrillas de esta Corte)
Ello así, esta Alzada debe precisar en qué consistían las labores desempeñadas por la hoy recurrente, a los fines de establecer si las mismas guardan correspondencia con labores que impliquen confidencialidad y en tal virtud, determinar si el cargo ejercido puede o no ser catalogado como de libre nombramiento y remoción.
Así, debe referirse que de acuerdo al contenido de la Resolución signada con bajo las siglas Nº SAEEV171-038-2005 de fecha 5 de enero de 2005, la cual riela en copia certificada a los folios cuatro (4) y cinco (5) del expediente administrativo, mediante la cual se designó a la ciudadana Oilimes Thais Crespo Castillo como Comisionada de Telecomunicaciones del Servicio Autónomo Emergencia del estado Vargas 171, a partir de 17 de enero de 2005, al detallar las funciones y atribuciones del cargo se indicó “…1. Atender y automatizar las llamadas de solicitudes de emergencia con educación empleando el correcto protocolo; 2. Notificar a los administradores del sistema las fallas que puedan presentarse en el hardware y software; así mismo debe notificar a los técnicos las fallas relacionadas con la comunicación y los teléfonos; 3. Informar al supervisor cualquier irregularidad encontrada al momento de recibir la guardia y suscitadas (sic) la misma; 4. Verificar que las solicitudes sean atendidas por los despachadores y a través de las frecuencias realmente competentes y no permitir que las solicitudes sean despachadas por equivocación ya que, esto alteraría la información procesada en base a los cálculos estadísticos…”.
En este sentido, esta Alzada estima que las funciones anteriormente mencionadas ejercidas por la recurrente, son de relevante consideración, pues el Cargo de Comisionada de Telecomunicaciones del Servicio Autónomo de Emergencia del estado Vargas 171, implica el desempeño de tareas que coadyuvan en la seguridad del estado, por cuanto al mismo esta encomendado la labor de atender oportunamente los llamados de emergencia, necesidades y catástrofes que pudieren afectar a la población, en el caso sub iudice del estado Vargas, correspondiendo monitorear y reportar los sucesos, bien sea naturales o aquellos que afecten a la población. Evidenciándose, en el presente caso que existen elementos de convicción que permiten a esta Alzada determinar que efectivamente el cargo que ejercía la recurrente como Comisionada de Telecomunicaciones del Servicio Autónomo de Emergencia del estado Vargas 171, era de confianza y por lo tanto de libre nombramiento y remoción, en concordancia con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
Por las consideraciones expuestas, esta Corte declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrida en fecha 26 de noviembre de 2010, por la Apoderada Judicial de la parte querellada; en consecuencia, REVOCA la sentencia dictada en fecha 23 de noviembre de 2010, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
En consecuencia, en atención a los anteriores consideraciones estima esta Corte inoficioso pronunciarse con respecto a los argumentos esgrimidos por la parte recurrente mediante su recurso de apelación. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas ésta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por el Abogado Luis García Sánchez, actuando con el carácter de sustituto del Procurador General del estado Vargas, así como del recurso de apelación ejercido por la Abogada Ana María Villarreal, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana OILIMES THAIS CRESPO CASTILLO, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 23 de noviembre de 2010, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por la representación judicial de la mencionada ciudadana, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE EMERGENCIA DEL ESTADO VARGAS.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte recurrida.
3.- REVOCA la sentencia apelada.
4.- SIN LUGAR el recurso contencioso funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
PONENTE.
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
AP42-R-2011-000416
MM/5/
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaría,
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