JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-000999
En fecha 10 de agosto de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 00-580 de fecha 2 de agosto de 2011, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana EDUVIGE DEL VALLE RATTIA OLIVARES, titular de la cédula de identidad N° 6.490.257, asistida por el Abogado Reimundo Mejías La Rosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 116.029, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SOTILLO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 26 de julio de 2011, por la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 25 de julio de 2011, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso de nulidad interpuesto.
En fecha 11 de agosto de 2011, se dio cuenta esta Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez Enrique Sánchez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte decidiera acerca de la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el aparte único del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 5 de octubre de 2011, se dejó constancia que en fecha 4 de octubre de 2011, venció el lapso de ley otorgado de conformidad con lo previsto en el aparte único del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Marisol Marín R., fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte, quedando reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 7 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de febrero de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 7 de febrero de 2012, se reasignó la ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 17 de febrero de 2011, la ciudadana Eduvige del Valle Rattia Olivares, asistida por el Abogado Reimundo Mejías La Rosa, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestó, que ingresó“…al Instituto Autónomo Policía del Municipio Sotillo del Estado (sic) Anzoátegui, con el cargo de Agente, en fecha 16 de Mayo (sic) de 1996, por lo que tengo 15 años de servicio ininterrumpidos al servicio de la administración pública; por meritos (sic) fui (sic) ascendiendo reglamentariamente hasta llegar al cargo de Comisario…”.
Alegó, que “Ahora bien, pasados como fueron seis (6) meses sin que el Instituto Policial haya llamado al respectivo concurso público, a que se refiere el artículo 35 de la Ley de la Extinta (sic) Ley de Carrera Administrativa, mi nombramiento quedo (sic) confirmado según lo establecido en el artículo 140 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa hoy vigente, ya que la Ley del Estatuto de la Función Pública no tiene reglamento, por lo que poseo la cualidad de funcionaria público de carrera con estabilidad absoluta según lo establecido en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en armonía con los artículos 25 y 59 de la Novísima Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el artículo 93 de la Constitución Nacional (sic) de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Sostuvo, que “…durante [sus] años de servicio, nunca [fue] objeto de ningún tipo de sanción disciplinaria, al contrario, [ha] recibido varios premios, condecoraciones y reconocimientos tanto de la comunidad como de la Institución Policial…” (Corchetes de esta Corte).
Indicó, que “…después de una rueda de prensa dada por el anterior Director del ente querellado, Antonio Briceño, a los periodistas locales, en fecha: 21 de Septiembre de 2010, diferentes medios de comunicación reseñaron una información en la que indicaban que dos jóvenes habían sido asesinados durante un robo perpetrado en una funeraria de Puerto La Cruz, de este Estado (sic). Igualmente varios de estos medios impresos publicaron que un (sic) de los presuntos fallecidos era el ciudadano: Rafael Vásquez Rattia, quien es mi hijo, y quien se encuentra detenido en la Policía Municipal del Municipio Guanta de este Estado. Ahora bien, en vista de que se mencionaba el nombre de mi hijo, me preocupe (sic), como toda madre, ya que su vida corría peligro, me dirigí a conversar con el Comisario Briceño, y le pedí que desmintiera esta información sobre mi hijo, y le brindara la debida protección ya que temía por su vida (…) Seguidamente se me acercaron varios periodistas y les dije lo siguiente: ‘... hago responsable a las personas que infiltraron esta información sobre mi hijo...’, en ningún momento llegue (sic) a mencionar al Comisario Antonio Briceño…”.
Relató, que “Posteriormente, me encontraba en el patio de Formación y a varios compañeros le manifesté mi preocupación sobre las declaraciones a la prensa sobre mi hijo. Luego, el 27 de Septiembre (sic) de 2010, hice entrega de mi arma de reglamento, según consta en acta que riela a los folios 42 y 46 del expediente administrativo. Seguidamente, se me suspendió (sic) de mi cargo, y se me apertura (sic) un procedimiento de destitución en el cual nunca tuve oportunidad de ejercer mi defensa, ya que desde ese momento, el Comisario: Antonio Briceño, dio instrucciones de que no me dejaran entrar las instalaciones del Comando, finalmente, el 20 de Diciembre (sic) de 2010, se decreto (sic) mi destitución de mi cargo de Comisaria…”.
Solicitó, se “…declare la nulidad del acto administrativo de Destitución (sic), de mi cargo de Detective del ente querellado, contenido en la Providencia Administrativa Nro PMS- PA-10.-024, de fecha 20 de Diciembre (sic) de 2010, que decreto (sic) mi Destitución del Cargo de Detective, que desempeñaba en esta Institución Policial, como punto previo, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley del Estatuto de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (sic) y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic), en cuanto a los requisitos de procedencia del recurso…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Señaló, que “El acto que se impugna y pido al tribunal declare su nulidad absoluta, es EL ACTO ADMINISTRATIVO DE DESTITUCION (sic), contenido en la Providencia Administrativa Nro. PMS-PA-10-024, de fecha: 20 de Diciembre (sic) de 2010, donde se me indica que he sido retirado (sic) de mi cargo de Detective por Destitución, con fecha: 20 de Diciembre (sic) de 2010, acto emanado y suscrito por el Comisario General Antonio Briseño (sic), en su condición de Director Presidente del Instituto Autónomo Policía del Municipio Sotillo del Estado (sic) Anzoátegui…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Adujo, que “El instrumento en que se fundamenta la presente querella es el acto administrativo al que se refiere la notificación y la resolución y sus anexos, que quedaran aportada en la presente querella, que consignare (sic) en el lapso legal correspondiente, valga decir, Providencia Administrativa Nro. PMSPA-10-024, de fecha: 20 de Diciembre (sic) de 2010, emanado (sic) del Instituto Autónomo Policía del Municipio Sotillo Estado Anzoátegui, División de Recursos Humanos, contenido de Acto Administrativo de Destitución del suscrito de que he sido RETIRADO (sic) de la citada institución, con esa misma fecha, por las razones que en el mismo se explican…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Expresó, que “La administración, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, ya que, fundamento (sic) su decisión en unos hechos que nunca ocurrieron de la forma como ella los apreció. La administración, me destituye en violación flagrante del Principio de la búsqueda de la verdad, sin valorar suficientemente, las pruebas que ella mismo trajo al expediente administrativo…” (Negrillas del original).
Precisó, que “El Consejo Disciplinario, a quienes les (sic) correspondía valorar todas y cada una de las pruebas, silencio (sic) la gran mayoría de las pruebas, en especial los testimoniales que les hubiese permitido comprobar mi inocencia en esta (sic) injusto acto de Destitución, pues se desprende del acervo probatorio del expediente que el supuesto jurídico formulado nunca se probo (sic), por lo que nunca existió…”.
Denunció, que se evidencia“…que el Acta de Formulación de cargos es deficiente, pues solo se refiere a los supuestos jurídicos por los cuales ya se había tomado la decisión de destituirme, pero no menciona ni siquiera a manera de referencia, los puestos (sic) de hecho en que se fundamenta en derecho…”.
Apuntó, que “En cuanto al Proyecto de Recomendación de la Consultoría Jurídica, esta hace un análisis en forma genérica, de los supuestos fácticos, subsumiéndolos en unas supuestas declaraciones a la prensa, dando por cierto que yo declare a la prensa en contra del Comisario Briceño, pero no estimo (sic) otros elementos probatorios como una publicación del Diario la Prensa, de fecha: 21 de Septiembre (sic) de 2010, donde la periodista dijo: ‘...hago responsable a las personas que infiltraron esta información sobre mi hijo…’ no se menciona por ninguna parte al Comisario Antonio Briceño…”.
Consideró, que “…no es cierto que yo haya incurrido en insubordinación contra el ExDirector, ya que desde que hable (sic) en privado con su persona, en su oficina, nunca más tuve ni siquiera un acercamiento visual con su persona, ya que el (sic) prohibió mi ingreso a la Institución policial. Por otra parte, si el nombre del Comisario Briceño, apareció en los medios de comunicación social, este es un hecho que debe atribuírsele a los Periodistas y no a mi persona, tanto es asi (sic), que el Consejo Disciplinario ordeno (sic) que se citaran a los periodistas para que fueran entrevistados, pero no consta en el expediente ni siquiera que hayan librado las boletas de citación…”.
Agregó, que “En la sesión Nro. 8, de fecha: 17 de Diciembre (sic) de 2010, del Consejo Disciplinario, no se cumplió con las disposiciones establecidas en la Resolución Nro.135 del 3 de Mayo (sic) de 2010, emanado del. Ministerio del Interior y Justicia, mediante el cual se Resolvió dictar LAS NORMAS SOBRE LA INTEGRACION (sic), ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LOS CONSEJOS DISCIPLINARIOS DEL CUERPO DE POLICIA (sic) NACIONAL BOLIVARIANA Y DEMAS (sic) CUERPOS DE POLICIA (sic) ESTADALES Y MUNICIPALES, específicamente en su artículo 26…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Expuso, que “…se puede observar en el Acta de Sesión Nro. 7, que el Consejo Disciplinario, no dejo (sic) constancia de haber procedido a la revisión, estudio y análisis, del procedimiento, sino que se limita a decir. Que los HECHOS fueron suficientemente demostrados por la Oficina de Control de Actuación Policial, cuando el artículo 77, ordinal 3, de la LEFPo1 (sic), no le da facultades a la OCAP (sic), para realizar la actividad probatoria, sino que esta Oficina solo (sic) le corresponde sustanciar los expediente, es decir, solo (sic) se limita a formar el expediente mediante la relación de todas las actuaciones desarrolladas por el Funcionario Comisionado y el funcionario Investigado…” (Mayúsculas del original).
Precisó, que “…es al Consejo Disciplinario a quien le corresponde tomar la Decisión (sic), previa opinión del Director, según la norma in comento. En tal sentido, es al Consejo Disciplinario, a quien le corresponde valorar las pruebas, previa revisión y análisis de cada una de ellas. No es una breve reseña lo que debe hacer el Consejo Disciplinario, sino un análisis completo, debe quedar establecido, cuales (sic) son los hechos acreditados y cuales (sic) no, porque (sic) es procedente la Destitución, porque (sic) los supuestos fácticos encuadran en los supuestos jurídicos, ahora bien, en el presente caso, el Consejo Disciplinario actuó como simple espectador, diciendo que ‘reviso’ (sic), pero no especifica qué fue lo que reviso (sic)…”.
Denunció, que “En tal sentido, el Consejo Disciplinario, violo (sic) el artículo 26 de la Normativa antes mencionada, es (sic) especial, porque deja sentado que de manera unánime, ratifica el Proyecto de recomendación emanado de la Consultoría Jurídica, es decir, que quien aprobó mi destitución fue la Consultoría jurídica y no el Consejo Disciplinario…”.
Insistió, en que “…el Consejo Disciplinario tenia (sic) la obligación de solicitar la inhibición del Comisario Antonio Briceño, ya que era lógico que su decisión serian (sic) imparcial, como en efecto ocurrió…”.
Alegó, que “…fui destituido (sic) de mi cargo, por unos hechos que no ocurrieron como la administración los aprecio (sic), ya que no consta en el expediente, que se hayan producido pruebas suficientes que me responsabilizara (sic) de los hechos que se investigaron, en tal sentido, se violo (sic) toda la garantía de oportunidad para la defensa de los derechos que contiene nuestra carta magna, (…) la administración no puede prescindir de este principio imponiendo sanciones o simplemente o simplemente (sic), fundamentando sus actuaciones en presunciones, sino que debe ante todo, comprobar los hechos, que le sirven de fundamento, constatar que existen y apreciarlos adecuadamente…”.
Fundamentó su solicitud en los artículos 25, 49, 87, 89, 93 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Solicitó, que “…que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la, Providencia Administrativa Nro PMS-PA-10-024, de fecha: 20 de Diciembre (sic) de 2010, el cual aparece adjunto a la presente y en consecuencia, vista la nulidad que se acordare, se ordene en consecuencia mi reincorporación retirado (sic) en forma inconsulta, ilegal e inconstitucional, y se me acuerde el pago de las remuneraciones dejadas de percibir que me correspondan…” (Negrillas del original).
Asimismo, solicitó que “…la presente acción sea admitida y sustanciada conforme a su especial procedimiento y en oportunidad de (sic) definitiva se declare con lugar y en consecuencia la nulidad absoluta del acto funcionarial recurrido, así como, se acuerde mi reincorporación al cargo y el pago de todos los beneficios laborales que me correspondan hasta la efectiva reincorporación…”.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 25 de julio de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:
“…el Tribunal observa que el (sic) actor (sic) no acompañó la Providencia Administrativa en que se fundamenta la pretensión, es decir, un ejemplar o copia del acto objeto de impugnación del cual se derive el derecho deducido. Siendo obligación fundamental para el (sic) recurrente acompañar tal instrumento con la querella, es forzoso declarar incumplida la exigencia contemplada en el artículo 95, aparte 5 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic), en concordancia con el artículo 35, aparte 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, al no estar ajustada la demanda a los requisitos de ley, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el Recurso de Nulidad de (sic) Acto Administrativo interpuesto por el Abogado Reimundo Mejías La Rosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116.029, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Eduvige del Valle Rattia contra la (sic) el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui. Así se decide…”.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Eduvige del Valle Rattia Olivares, asistida por el Abogado Reimundo Mejías La Rosa, contra la sentencia dictada en fecha 25 de julio de 2011, por el Juzgado en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental y al efecto, observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.
Con base en lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 25 de julio de 2011, por el Juzgado en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte, pasa a pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la ciudadana Eduvige del Valle Rattia Olivares, asistida por el Abogado Reimundo Mejías La Rosa, contra la sentencia dictada en fecha 25 de julio de 2011, por el Juzgado en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental y a tal efecto, observa:
Evidencia esta Corte que la parte actora en su escrito recursivo indicó, que procedía a solicitar “… que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la, Providencia Administrativa Nro PMS-PA-10-024, de fecha: 20 de Diciembre (sic) de 2010, el cual aparece adjunto a la presente y en consecuencia, vista la nulidad que se acordare, se ordene en consecuencia mi reincorporación retirado en forma inconsulta, ilegal e inconstitucional, y se me acuerde el pago de las remuneraciones dejadas de percibir que me correspondan…” (Mayúsculas y negrillas del original).
En ese mismo orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional aprecia que el Juez A quo en la sentencia apelada declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la parte recurrente, por cuanto “…el (sic) actor (sic) no acompañó la Providencia Administrativa en que se fundamenta la pretensión, es decir, un ejemplar o copia del acto objeto de impugnación del cual se derive el derecho deducido. Siendo obligación fundamental para el (sic) recurrente acompañar tal instrumento con la querella, es forzoso declarar incumplida la exigencia contemplada en el artículo 95, aparte 5 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic), en concordancia con el artículo 35, aparte 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…”.
En atención a lo anterior, es menester aludir a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el cual expresa lo siguiente:
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes
(…)
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad” (Negrillas de esta Corte).
La norma supra transcrita, establece los requisitos de inadmisibilidad de las acciones, los cuales son: i) si fuera evidente la caducidad de la acción intentada, ii) cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, iii) cuando no se haya cumplido el procedimiento previo a las demandas contra la República, los estados, órganos o entes del Poder Público de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, iv) cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible, v) cuando exista cosa juzgada, vi) si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, vii) o cuando el escrito libelar contenga pedimentos contrarios al orden público o a las buenas costumbres.
Ahora bien, debe esta Corte señalar que con relación a la falta de los documentos o actos administrativos indispensables para verificar si la acción es admisible o no, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 2.538 de fecha 15 de noviembre de 2006 (caso: Contraloría Interna del Instituto Nacional de Deportes), estableció que:
“…la tendencia jurisprudencial ha sido inadmitir el recurso cuando no se puedan verificar los requisitos de admisión, como la caducidad, entre otros, y que, aunque no se acompañe copia del acto impugnado, si se han indicado los datos del mismo con precisión, no es motivo de inadmisibilidad, ya que tal recaudo será solicitado con los antecedentes administrativos, todo ello a la luz del derecho a la tutela judicial efectiva…”. (Negrillas de esta Corte).
Posteriormente, la misma Sala en sentencia Nº 1.530, de fecha 28 de octubre de 2009 (caso: Cooperativa Colanta LTDA), ratificó el anterior criterio y al efecto, señaló que:
“…mediante sentencia Nº 01759 de fecha 31 de octubre de 2007, caso: Del Sur Banco Universal, C.A., la Sala aseveró que:
´…la identificación precisa del acto impugnado que hizo la parte actora en su escrito, resultaba suficiente a los efectos de presentar su recurso de nulidad, ya que, según el criterio jurisprudencial al cual se aludió supra, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo le correspondía solicitar los antecedentes administrativos respectivos, los cuales en principio debían contener todos los recaudos fundamentales para verificar su admisibilidad…´. (Destacado de la Sala).
(…)
Bajo las anteriores premisas, se observa que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró inadmisible el recurso interpuesto, por no constar en el expediente los escritos de oposición presentados ante el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual en fecha 13 de diciembre de 2002. No obstante, observa esta Sala que tal declaratoria fue realizada sin haberse solicitado previamente los antecedentes administrativos relacionados con el caso, los cuales, en principio, deben contener los recaudos fundamentales para así verificar la admisibilidad del recurso, salvaguardando con ello los derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva de la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en el aparte décimo del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
(…)
De otra parte y sin perjuicio de lo anterior, advierte esta Sala que en aquellos casos de imposibilidad para recabar los antecedentes administrativos, el órgano jurisdiccional debe notificar a la parte recurrente a fin de brindarle la posibilidad de consignar los anexos respectivos, con la finalidad de garantizar el cumplimiento de los principios consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente, ante la ausencia de los antecedentes administrativos, pero en el supuesto de que la propia actora consigne sus respectivos recaudos, el Tribunal debe igualmente apreciarlos, sin que ello implique una valoración probatoria definitiva, ajena a esa etapa del juicio. Así también se declara…”. (Negrillas de esta Corte).
De la jurisprudencia transcrita se desprende que si la parte accionante indica con precisión los datos de los documentos o actos administrativos en los cuales fundamenta el recurso, aún cuando no las anexe al libelo, no debe declararse inadmisible el recurso interpuesto, ya que los señalados documentos, en principio, forman parte del expediente administrativo que debe ser requerido por el Juzgado, todo ello en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva y al principio pro actione.
Ello así, estima esta Corte que el Juzgado A quo al inadmitir el recurso por la falta de presentación de los documentos fundamentales a que hace referencia el artículo 95, numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 35, aparte 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, incurrió en un excesivo formalismo que atenta contra el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues como se señaló, la querellante identificó claramente en su escrito recursivo el acto administrativo objeto de la impugnación, cuando indicó que interpuso“…RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra el ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE DESTITUCION (sic) contenido en la Providencia Administrativa Nro. PMS-PA-10-024, de fecha: 20 de Diciembre (sic) de 2010, emanado del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SOTILLO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI…” (Mayúsculas y negrillas del original).
En atención a las consideraciones expuestas, esta Corte declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 1º de agosto de 2011, por la ciudadana Eduvige del Valle Rattia Olivares, asistida por el Abogado Reimundo Mejías La Rosa, en consecuencia REVOCA la sentencia dictada en fecha 25 de julio de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental y ORDENA al señalado Juzgado Superior, se pronuncie nuevamente sobre la admisión del recurso y de ser el caso, sustancie el procedimiento correspondiente.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por la ciudadana EDUVIGE DEL VALLE RATTIA OLIVARES, asistida por el Abogado Reimundo Mejías La Rosa, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, en fecha 25 de julio de 2011, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SOTILLO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
2. CON LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3. REVOCA el fallo apelado.
4. ORDENA al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, se pronuncie nuevamente sobre la admisión del recurso y de ser el caso, sustancie el procedimiento correspondiente.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase el presente expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
PONENTE
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. Nº AP42-R-2011-000999
MM/12
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
La Secretaria,
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