JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-001372
En fecha 6 de diciembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2893-2011 de fecha 3 de noviembre de 2011, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Luis Herrera Montenegro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro 122.053, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS DE CARGA HERSAN COMPAÑÍA ANÓNIMA, C.A., domiciliada en la ciudad de Puerto Cabello, estado Carabobo, debidamente constituida e inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 16 de julio de 1993, bajo el Nro. 44, Tomo 47-A contra la UNIDAD ESTADAL DE VIGILANCIA DEL TRANSPORTE TERRESTRE N° 51 LARA, SECTOR OESTE CARORA DEL CUERPO TÉCNICO DE VIGILANCIA DE TRANSPORTE TERRESTRE.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de septiembre de 2011, por la Abogada Anny Karina Rondón Narvaéz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro 109.670, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra el auto dictado por el referido Juzgado, en fecha 29 de septiembre de 2011, mediante el cual Negó la prueba de experticia solicitada.
En fecha 7 de diciembre de 2011, se dio cuenta a la Corte y por auto esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA.
En fecha 10 de enero de 2012, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se eligió la nueva Junta Directiva quedando conformada de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Enrique Sánchez, Juez.
En fecha 20 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó practicar por la Secretaría de esta Corte el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 7 de diciembre de 2011, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 19 de enero de 2012, inclusive, fecha en que finalizó dicho lapso, a los fines de constatar si efectivamente el lapso de diez (10) días de despacho habían transcurrido más los cuatro (4) días continuos del término de la distancia.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día siete (7) de diciembre de dos mil once (2011), fecha en que fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día diecinueve (19) de enero de dos mil doce (2012), fecha en que terminó dicho lapso, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 12,13, 14, 15, 16 y 19 de diciembre de dos once (2011) y los días 16, 17, 18 y 19 de enero dos mil doce 2012. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 8, 9,10 y 11 de diciembre de dos mil once (2011).En esta misma fecha, se pasa el presente expediente a la Juez Ponente…”.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se eligió la nueva Junta Directiva quedando conformada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R, Juez
Por auto de fecha 27 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de marzo de 2012, se dictó auto mediante el cual se prorrogó el lapso para decidir la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en virtud del inventario de causas efectuado y dado el gran número de expedientes que se tramitan por ante este Órgano Jurisdiccional.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN
DE PRUEBAS
Mediante escrito de fecha 22 de septiembre de 2011, el ciudadano Andrés Ignacio Silva Rivas, actuando con el carácter del Comandante del Sector Oeste Carora de la Unidad Estatal de Vigilancia del Transporte Terrestre N° 51 del Lara, asistido por los Abogados Graciano José Banfi Gil y Mónica Pastora Lamazares Morillo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 90.409 y 90.424, respectivamente, interpuso escrito de promoción de pruebas, con base en los siguientes argumentos:
Que, “El día 26 de Febrero de 2009, se produce accidente de transporte del tipo Estrellamiento y volcamiento con daños materiales, en el sitio denominado Carretera Lara Zulia Sector Aguas Calientes en la Jurisdicción del Municipio Torres del Estado Lara, aproximadamente a las 4:30 AM. En dicho accidente se encuentra involucrado el vehículo MARCA: VOLVO; MODELO VM 4X2, TIPO: FURGON, PLACAS: 815DAY, cuyo propietario es la Sociedad Mercantil Transporte y Servicios de Carga Hersan, C.A., el cual para el momento del accidente estaba siendo conducido por el ciudadano WILLIAM RAFAEL CRESPO CASTILLO, (…) en el accidente antes mencionado, actuó el funcionario SARGENTO PRIMERO (TT) FELIX (sic) JOSE (sic) OROPEZA SILVA, placa 0289…” (Mayúsculas y Negrillas del original).
Que, “…el funcionario actuante en el procedimiento realiza el levantamiento del accidente de conformidad con los planes operativos vigentes empleados para estos casos. En este sentido procedió a realizar y conformar el expediente administrativo con las resultas de todo lo actuado, siendo que la Sala Procesadora de accidentes del Sector Oeste Carora le asignó el respectivo número de control…”.
Que, “…en fecha 2 de julio de 2009, la Sociedad Mercantil Transporte y Servicios de Carga Hersan Compañía Anónima; interpone Recurso de Nulidad contra el acto administrativo dictado por el Comandante del Sector Oeste Carora de la Unidad Estatal de Vigilancia del Transporte Terrestre N° 51 del estado Lara, alegando en su recurso, como vicios que afectan de nulidad el acto recurrido: el falso supuesto, la falta de ausencia de procedimiento y la inmotivación, recurso éste (sic) que lleva su curso por ante este Juzgado…” (Negrillas del original).
Señaló, en el “…CAPITULO (sic) II PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRIDA De conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, promuevo los siguientes medios probatorios:
1) Actuaciones administrativas signadas con el N° 113-09, las cuales rielan a los folios que conforman el presente expediente, por cuanto las mismas representan las resultas del accidente de transporte terrestre realizado de conformidad con el orden legal.
2) Solicito al Tribunal de la causa se sirva ordenar experticia complementaria del sitio donde se produjo el accidente de transporte terrestre a los Exportes de la Unidad Estatal de vigilancia del Transporte Terrestre N°51 Lara, ubicada en la Avenida Las Industrias entrada a la Urbanización Los Crespúsculos de esta ciudad de Barquisimeto, con la finalidad de complementar las actuaciones administrativas N° 113-09, para ilustrar a este Tribunal de una manera más amplia la infracción señalada en dichas actuaciones…” (Mayúsculas, Subrayado y Negrillas del original).
II
DEL AUTO APELADO
En fecha 29 de septiembre de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Negó la prueba de experticia solicitada por la representación judicial de la parte recurrida, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“…En cuanto a la experticia de la reconstrucción de los hechos, este Tribunal observa que no se desprende con exactitud que pretende demostrase con éste a los efectos de la nulidad del acto administrativo recurrido, no obstante, aun considerando que la parte actora aparenta dejar entrever los datos y escenarios exactos del suceso pasado (volcamiento), ello a juicio de este Juzgado puede ser traído a los autos a través de otros medios probatorios siendo que en materia de tránsito en el caso de auto de estrellamiento y volcamiento con daños materiales) la prueba de informe, y las documentales como el croquis y el levantamiento por tránsito del suceso, constituye prueba fehaciente de los hechos ocurridos, es decir, existen otros medios probatorios para aportar al juicio los elementos de convicción que se entiende son los perseguidos por la parte actora, por lo que debe forzosamente negar la precitada prueba…”.
III
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado en fecha 29 de septiembre de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y a tal efecto, se debe hacer referencia a lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de fecha 16 de junio del presente año, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, cuyo contenido establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -y hasta tanto sean creados estos, serán las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de “Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.
Así pues, esta Corte mantiene la competencia que ostentaba antes de la publicación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de su “Disposición Final Única”, la cual establece lo siguiente: “Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, salvo lo dispuesto en el Título II, relativo a la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta días de la referida publicación”.
Visto lo anterior, se observa que la presente causa se refiere al recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado en fecha 29 de septiembre de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, por lo que conforme a la norma transcrita, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la presente causa. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto al recurso de apelación ejercido en fecha 29 de septiembre de 2011, por la Abogada Anny Karina Rondón Narváez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra el auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 30 de septiembre de 2011 y a tal efecto, observa:
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 92, establece:
“...Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerara desistida por falta de fundamentación...” (Destacado de esta Corte)
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se recibió el expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento tácito del recurso de apelación.
En el caso sub iudice se desprende de la revisión de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día siete (7) de diciembre de 2011, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día diecinueve (19) de enero de 2012, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondiente a los días 12, 13, 14, 15, 16 y 19 de diciembre de 2011 y los días 16, 17, 18 y 19 de enero de dos mil doce (2012). Asimismo, se dejó constancia que transcurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 8, 9, 10 y 11 de diciembre de dos mil once (2011), evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno, mediante el cual fundamentara la apelación aludida, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
No obstante, lo anterior observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Visto lo anterior es necesario traer a colación la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (Caso: Monique Fernández Izarra), la cual expone:
“…la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…”
Aplicando al caso de autos el criterio jurisprudencial antes señalados y vigentes para la fecha de interposición del recurso, estima esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Siendo ello así, habiendo operado para el caso sub examine la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, el desistimiento del recurso de apelación ejercido, se declara FIRME el auto dictado en fecha 29 de septiembre de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de septiembre de 2011, por la Abogada Anny Karina Rondón Narváez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS DE CARGA HERSAN COMPAÑÍA ANÓNIMA, C.A., contra el auto dictado en fecha 29 de septiembre de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual Negó la prueba de experticia solicitada por el ciudadano Andrés Ignacio Silva Rivas, actuando con el carácter de Comandante del Sector Oeste Carora de la Unidad Estatal de Vigilancia del Transporte Terrestre N° 51 del Lara, asistido por los Abogados Graciano José Banfi Gil y Mónica Pastora Lamazares Morillo, antes identificados en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la referida Sociedad Mercantil contra la UNIDAD ESTADAL DE VIGILANCIA DEL TRANSPORTE TERRESTRE N° 51 LARA, SECTOR OESTE CARORA DEL CUERPO TÉCNICO DE VIGILANCIA DE TRANSPORTE TERRESTRE.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. FIRME el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
EXP. Nº AP42-R-2011-001372
MEM/
|