JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N°: AP42-R-2012-000134

En fecha 9 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1792 de fecha 8 de diciembre de 2011, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil – Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano RAUL DANIEL FUENMAYOR REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.741.172, debidamente asistido por el Abogado Eduardo José Oviedo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 92.851, contra la Resolución Nº 180/2009 de fecha 13 de marzo de 2009, dictada por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN ESTADO MONAGAS.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 8 de diciembre de 2011, el recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de octubre de 2011, por el Abogado José Gregorio Figueroa Mayorga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 48.645, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Municipio Maturín del Estado Monagas, contra la sentencia dictada en fecha 28 de abril de 2011, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual se declaró Con Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 10 de febrero de 2012, se dio cuenta a la Corte y se dio inicio a la relación de la causa. En esta misma oportunidad, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para la fundamentación del recurso de apelación interpuesto, asimismo se concedieron seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia.

En fecha 7 de marzo de 2012, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 10 de febrero de 2012, se ordenó a la Secretaría de esta Corte practicar el cómputo del lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación y en consecuencia, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte dejó constancia que desde el día 10 de febrero de 2012, exclusive, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, hasta el día 6 de marzo de 2012, inclusive, fecha en que terminó dicho lapso, transcurrieron los días 17, 22, 23, 24, 27, 28 y 29 de febrero de 2012 y los días 1, 5 y 6 de marzo de 2012.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.


Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, observa este Órgano Jurisdiccional que el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil – Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo, en fecha 28 de abril de 2011, dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso de nulidad interpuesto.

En fecha 31 de octubre de 2011, el Abogado José Gregorio Figueroa Mayorga, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Municipio Maturín del Estado Monagas, apeló de la referida decisión, y en fecha 8 de diciembre de 2011 el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil – Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo, oyó dicho recurso de apelación.

En fecha 9 de febrero de 2012, se recibió el expediente en esta Corte y el día 10 de febrero de 2012, se dio cuenta a la misma, y se dio inicio a la relación de la causa; posteriormente el día 7 de mayo de 2012, la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional practicó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde 10 de febrero de 2012, exclusive, hasta el día 6 de marzo de 2012, inclusive; pero no se verificó que se hubiese ordenado la notificación de las partes intervinientes en el expediente del inicio de la relación de la causa.

Visto lo anterior, advierte esta Corte de la revisión realizada a los autos que conforman el presente expediente, que entre el día en que el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil – Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo, oyó en ambos efectos el respectivo recurso de apelación, esto es, el 8 de diciembre de 2011, y el día 9 de febrero de 2012, fecha en la cual se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo el presente expediente, transcurrió más de un (1) mes, en el cual la causa se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes.

Ante tal circunstancia, resulta imperioso destacar que en sentencia Nº 2.523 de fecha 20 de diciembre de 2006 (caso: Gladys Mireya Ramírez Acevedo) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar al de autos, estableció lo siguiente:

“Al respecto, esta Sala reitera que la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. Tal principio se materializa, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
(…omissis…)
De ello resulta pues, que existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo –más de un mes-, por lo que esta Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto.
(…omissis…)
Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma mediante auto del 1 de febrero de 2005, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa”.

Ahora bien, aún cuando la sentencia supra citada se refiere a la circunstancia en que transcurre el referido período -más de un mes- entre el momento en que se recibe el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo y la fecha en que se da cuenta del asunto, no es menos cierto que resultan perfectamente aplicables al presente caso los principios expuestos en el fallo citado.

Siendo ello así, en todos aquellos casos en los cuales una causa se encuentra paralizada y, por lo tanto, la estadía a derecho de las partes se vea quebrantada como consecuencia de la inactividad de todos los sujetos procesales, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el Tribunal, según el caso. Así pues, tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación de aquéllas, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados”.

Conforme a la norma citada, se observa que si bien el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio, dicha actividad impulsadora no puede ser ejecutada si existe una causa de paralización del proceso y no han sido notificadas las partes para la prosecución del mismo, en cuyo caso, la continuación del procedimiento con inobservancia de esta obligación legal, cercenaría el derecho a la defensa de las partes.

En aplicación de las anteriores premisas, el trámite procesal adecuado imponía a este Órgano Jurisdiccional notificar a las partes del inicio de la relación de la causa, para de esta manera, darle continuidad al proceso.

Como antes se acotó, esto no sucedió, toda vez que transcurrió más de un (1) mes en el que la controversia se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes. Por tanto, en el presente caso, se debió ordenar la notificación de éstas a efectos de iniciar la relación de la causa.

Conforme a lo expuesto, esta Corte toda vez que se presenten casos similares al de autos en los cuales haya transcurrido un lapso considerable -valga destacar más de un (1) mes-, entre la fecha en que el Juzgado A quo oyó el respectivo recurso de apelación, esto es, 8 de diciembre de 2011, y la oportunidad en que se recibe el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, esto es, 9 de febrero de 2012, se considerará que se ha producido una paralización de la causa, lo que ameritará la notificación de las partes a objeto de que las mismas se encuentren a derecho respecto de las fases procesales que conforman el procedimiento de segunda instancia, con la finalidad de garantizar el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, en pro de la tutela judicial efectiva.

Por consiguiente esta Corte, en atención a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del primer aparte, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara la NULIDAD PARCIAL del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 10 de febrero de 2012, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales subsiguientes, y en consecuencia, ORDENA la reposición de la causa al estado que el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil – Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo, notifique a las partes de la remisión a esta Corte del presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de octubre de 2011, por el Abogado José Gregorio Figueroa Mayorga, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Municipio Maturín del Estado Monagas, todo esto en virtud de la paralización ut supra señalada. Así se decide.




II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. La NULIDAD PARCIAL del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 10 de febrero de 2012, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales subsiguientes.

2. ORDENA la reposición de la causa al estado que el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil – Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo, notifique a las partes de la remisión a esta Corte del presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de octubre de 2011, por el Abogado José Gregorio Figueroa Mayorga, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Municipio Maturín del Estado Monagas, todo esto en virtud de la paralización ut supra señalada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente a la Secretaría. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.



El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,



MARISOL MARÍN R.


La Secretaria,



MARJORIE CABALLERO

Exp. Nº AP42-R-2012-000134
EN/


En Fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil doce (2012), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,