JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2012-000158
En fecha 10 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 34-2012 de fecha 11 de enero de 2012, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Miguel Rangel, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 67.794, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ADA COROMOTO ROMÁN LINARES, titular de la cédula de identidad Nro. 7.204.243, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 5 de abril de 2011, el recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de marzo de 2011, por la Abogada Graciela Seijas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 9916, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 24 de marzo de 2011, por el referido Juzgado Superior, que declaró Sin Lugar el recurso interpuesto.
En fecha 13 de febrero de 2012, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación.
En fecha 6 de marzo de 2012, se ordenó a la Secretaría de esta Corte practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 13 de febrero de 2012, fecha en la cual se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el 5 de marzo de 2012, inclusive, fecha en la cual terminó dicho lapso, inclusive, correspondientes a los días 16, 17, 22, 23, 24, 27, 28, 29 de febrero de 2012 y 1º y 5 de marzo de 2012, así como los días 14 y 15 de febrero de 2012 correspondientes al término de la distancia y se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En ese sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 31 de marzo de 2011, contra la sentencia dictada en fecha 24 de marzo de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central. Así se declara.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se dio inicio a la actual controversia, en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 10 de agosto de 2009, por el Abogado Miguel Rangel, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Ada Coromoto Román Linares, contra la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua.
En fecha 24 de marzo de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró Sin Lugar el recurso interpuesto.
En fecha 31 de marzo de 2011, la Abogada Graciela Seijas, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, apeló de la referida decisión.
Ahora bien, mediante auto de fecha 5 de abril de 2011, el Juzgado A quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y señaló que una vez realizada la notificación del ciudadano Síndico Procurador del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, se remitiría el expediente a esta Alzada a los fines de que se conociera y resolviera el recurso de apelación ejercido.
En fecha 27 de septiembre de 2011, el ciudadano Alguacil del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua.
En fecha 11 de enero de 2012, el Juzgado A quo dictó auto mediante el cual ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo recibido en fecha 10 de febrero de 2012.
Visto lo anterior, advierte esta Corte que de la revisión realizada a los autos que conforman el presente expediente, que entre la fecha en la cual fue consignada en el expediente la última notificación del fallo apelado, esto es, el 27 de septiembre de 2011, hasta que el Juzgado A quo ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, esto es, el 11 de enero de 2012, transcurrió un tiempo considerable, en el cual la causa se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes litigantes.
Ante tal circunstancia, resulta imperioso destacar que en sentencia Nº 2.523 de fecha 20 de diciembre de 2006 (Caso: Gladys Mireya Ramírez Acevedo) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
“Al respecto, esta Sala reitera que la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. Tal principio se materializa, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
(…omissis…)
De ello resulta pues, que existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo–más de un mes-, por lo que esta Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto.
(…omissis…)
Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma mediante auto del 1 de febrero de 2005, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa”.
Ahora bien, aún cuando la sentencia supra citada se refiere a la circunstancia en que transcurre el referido período -más de un mes- entre el momento en que se recibe el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y la fecha en que se da cuenta del asunto, no es menos cierto que resultan perfectamente aplicables al presente caso los principios expuestos en el fallo citado, con la finalidad de garantizar a ambas partes sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso.
Siendo ello así, en todos aquellos casos en los cuales una causa se encuentra paralizada y, por lo tanto, la estadía a derecho de las partes se vea quebrantada como consecuencia de la inactividad de todos los sujetos procesales, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el Tribunal, según el caso. Así pues, tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación de aquéllas, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados”.
Conforme a la norma citada, se observa que si bien el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio, dicha actividad impulsadora no puede ser ejecutada si existe una causa de paralización del proceso y no han sido notificadas las partes para la prosecución del mismo, en cuyo caso, la continuación del procedimiento con inobservancia de esta obligación legal, cercenaría el derecho a la defensa de las partes.
En aplicación de las anteriores premisas al caso de marras, esta Alzada considera relevante destacar -tal como se evidenció ut supra- que en fecha 27 de septiembre de 2011 fue consignado en el expediente la última notificación del fallo apelado, y que no fue sino hasta el 11 de enero de 2012 cuando el Juzgado A quo dictó auto mediante el cual ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo cual aun cuando la paralización de la causa no se presentó en esta Alzada, la estadía a derecho de las partes se ve quebrantada como consecuencia de la inactividad presentada en primera instancia, de allí que el trámite procesal adecuado imponía notificar a las partes, para de esta manera, darle continuidad a la causa.
Como antes se acotó, esto no sucedió, toda vez que entre los referidos períodos procesales transcurrió un tiempo considerablemente amplio en el que la controversia se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes. Por tanto, en el presente caso, el Juzgado de instancia no debió remitir el presente expediente a este Órgano Jurisdiccional hasta tanto las partes no estuviesen a derecho.
Ahora bien, esta Corte en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, y en atención a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara la NULIDAD parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 13 de febrero de 2012, en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, y en consecuencia, ORDENA la reposición de la causa al estado que el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, notifique a las partes de la remisión a esta Corte del presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de marzo de 2011, por la Abogada Graciela Seijas, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, todo esto en virtud de la paralización ut supra señalada. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de marzo de 2011, por la Abogada Graciela Seijas, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ADA COROMOTO ROMÁN LINARES contra la sentencia dictada en fecha 24 de marzo de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA.
2. La NULIDAD parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 13 de febrero de 2012, en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo.
3. ORDENA la reposición de la causa al estado en que el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, notifique a las partes de la remisión a esta Corte del presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de marzo de 2011, por la Abogada Graciela Seijas, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
EXP. Nº AP42-R-2012-000158
EN/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
|