JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-X-2012-000001
En fecha 9 de enero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio TS9º CARC SC 2011/1771, de fecha 16 de diciembre de 2011, emanado del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas correspondientes a la recusación formulada por el Abogado ELÍAS HERNÁNDEZ FRAGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 85.403, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), contra la Abogada GERALDINE LÓPEZ BLANCO, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ADDYANA ABDALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.055.472, asistida por el Abogado Pablo Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 7.765.
En fecha 18 de enero de 2012, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente, quien con tal carácter dicta la presente decisión.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la ciudadana Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente; y MARISOL MARÍN R., Juez.
Por auto de fecha 23 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurridos el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Con base a los elementos que cursan en autos, se pasa a decidir la presente recusación de la siguiente manera:
I
DE LA RECUSACIÓN
Mediante diligencia de fecha 5 de diciembre de 2011, el Abogado Elías Hernández Fraga, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES); formuló recusación contra la Abogada Geraldine López Blanco, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en los siguientes términos:
“…En horas de despacho del día de hoy, 05 de Diciembre de 2.011 (sic), comparece por ante éste Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso-Administrativo (sic) de la Región Capital el ciudadano ELÍAS WUILEINER HERNÁNDEZ FRAGA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad número 13.159.346, de profesión abogado en ejercicio, inscrito debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 85.403, quien en su carácter de Apoderado Judicial del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista, según instrumento poder cursante a los folios 41 y 42 del presente expediente, textualmente ocurre y expone: ‘En este acto RECUSO a la Ciudadana Juez de la causa por demostrar enemistad hacia mi persona y hacia la representación que ejerzo y ello se evidencia en las ventajas y prerrogativas procesales acordadas por la Jueza que conoce del expediente a la parte querellante, toda vez que se evidencia del acta de Audiencia Definitiva que mi contraparte se incorporó al acto de audiencia definitiva, por disposición de la Jueza, al finalizar el acto siendo que el mismo había sido fijado con suficiente anticipación para las nueve y media de la mañana (09:30 am) del día de hoy, ahora se pregunta esta representación, ¿que hubiera sucedido si son las dos partes que se presentan con posterioridad? ó ¿si hubiese sido mi persona, se me otorgarían iguales privilegios?. (sic) Por otra parte, la parcialidad de la Jueza se manifiesta en que no sólo se le permite a mi contraparte asistir casi finalizando el acto, sino que también se le otorga derecho de palabra y con ello se quebrantó la igualdad en el proceso establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil que textualmente reza: ‘Artículo 15. Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni igualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género’. Para agravar la situación, la Jueza en el acta de audiencia definitiva no se pronunció acerca de la oposición que formulé sobre la participación extemporánea de mi contraparte en el acto sino que simplemente le otorgó el derecho de palabra, creando así una ventaja sobre la parte querellante. Igual omisión se manifestó cuando me opuse a la emisión de un auto para mejor proveer, fundamentado en la inacción probatoria de la parte actora evidenciada en todo el proceso. Es de hacer notar que mi contraparte en el presente juicio no promovió ni evacuó ninguna probanza, ni se opuso a las documentales consignadas por esta representación, sin embargo, éste órgano jurisdiccional ordena emitir un auto para mejor proveer a fin de suplir la inactividad probatoria de la parte querellante contraviniendo lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y es cuando esta representación se pregunta: ¿Con quién debo litigar?, ¿Con la parte accionante o con el órgano jurisdiccional? Y es por todo lo anterior que procedo a la presente RECUSACIÓN y como prueba fundamental señalo el acta de audiencia definitiva cursante a las actas que conforman el presente expediente…” (Mayúscula y resaltado del original).
II
DEL INFORME DE LA JUEZ RECUSADO
En fecha 6 de diciembre de 2011, la Abogada Geraldine López Blanco, en su condición de Juez Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, presentó informe a la recusación formulada, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, en el cual expuso lo siguiente:
“…En horas de despacho del día de hoy seis (06) de diciembre de dos mil once (2011), comparece la abogado GERALDINE LÓPEZ BLANCO, titular de la cédula de identidad Nro. 11.499.501, actuando con el carácter de Jueza Provisoria de este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de informar de conformidad lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley Orgánica de (sic) Contencioso Administrativa lo siguiente: ‘Mediante diligencia presentada en fecha 05 de diciembre de 2011, el abogado Elías Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 85.403, actuando en su condición de apoderado judicial del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista, parte demandada en el recurso contencioso administrativo funcionaria que incoase la ciudadana ADDYANA ABDALA titular de la cédula de identidad Nro. 12.055.472, expresó:
(…Omissis…)
En consecuencia, a tenor de lo previsto en el artículo 49 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, informo que en fecha 05 de diciembre de 2011, se celebró audiencia definitiva la cual fuera fijada mediante auto de fecha 28 de noviembre del año en curso, en dicha acta se dejó constancia de:
‘(...) la comparecencia del abogado Elías Hernández, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 85.403, en representación del ente querellado a los fines de que tenga lugar celebración de la audiencia definitiva en la presente causa, fijada mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2011, conforme a lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública...
...Omissis...
Declarada abierta la presente audiencia, la Jueza Provisoria, le da oportunidad en que la parte compareciente exponga sus conclusiones en presente juicio, contando para ello con cinco (5) minutos. En este estado, la representación judicial de la parte querellada expresó: …
...Omissis...
En este estado, se deja constancia que el abogado Pablo E. Briceño Zabala antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, se incorpora al presente acto luego de haber finalizado la exposición del representante judicial del ente demandado, solicitando el derecho de palabra y haciendo referencia a lo expuesto en el libelo demanda.
...Omissis...
la ciudadana Jueza ordena que se libre auto para mejor proveer con objeto que sea consignado el Manual Descriptivo de Cargos del ente querellado y en caso de existir, las evaluaciones que le hubieren realizado a la querellante en el ejercicio del cargo de Jefe de División de Administrativo en el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES). Todo ello, en el entendido que dentro de los cinco (5) días de despacho al vencimiento del lapso indicado en dicho auto, este Tribunal se pronunciará sobre el dispositivo del fallo. Es todo, terminó, se leyó y conformes (...)’
Ahora bien, en cuanto a los argumentos expuestos por el apoderado judicial demandado, Elías Hernández Fraga, antes identificado, se observa que el mismo fundamenta su recusación alegando enemistad manifiesta hacia él y hacia la instituto que representa, esto es, Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) y en la presunta parcialidad hacia la contraparte, esto es, hacia la representación judicial de la querellante.
Ahora bien, en el presente caso, la supuesta enemistad e imparcialidad se desprende –a decir del accionante- en virtud de haber dado derecho de palabra a la parte demandante en la audiencia definitiva considerando quien decide, que en invocación al derecho a la tutela judicial efectiva así como al principio de inmediación, oír a la parte en juicio no implica en lo absoluto vulneración de derecho alguno y, mucho menos certeza ni siquiera sospecha de imparcialidad, máxime cuando dicha situación quedó reflejada en el acta de la cual fue firmada por el hoy recusador.
En este sentido, si tomamos en cuenta que en dichas audiencias se exponen aspectos relacionados con los elementos conclusivos de la controversia – garantizando así el principio de inmediación- conforme al cual el juez debe decidir acorde al conocimiento directo del asunto por cuanto no hay otra forma de obtenerlo sino mediante la valoración directa de los argumentos.
Sorprende a quien expone, que posterior a la audiencia, luego de firmada el acta, en donde se deja constancia que la parte se incorporó una vez culminado los alegatos de la demandada los cuales fueron asentados y que posterior a ello se dio oportunidad de palabra a la querellante en donde ambas partes firman como constancia de su lectura y conformidad, se pretenda que dicha situación involucra un acto de animadversión alguna contra el abogado recusador o peor aun contra el órgano que representa.
Aunado a lo anterior, cuando alega el querellado que oír a una de las partes aún desarrollándose la audiencia, es decir, sin que esta haya concluido, implica una ‘ventaja’, ‘prerrogativa procesal’ o ‘privilegio’, constituye un desconocimiento absoluta de lo que dichas figuras significan pretendiendo con ello, encausar un derecho de palabra a un supuesto acto de imparcialidad.
Respecto a lo que califica como agravante de la causal invocada, relacionado con que la juez no se pronunció acerca de la oposición que formuló sobre la participación extemporánea que con ello se le dio una ventaja a la contraparte, debe manifestar quien aquí decide que se dejó expresa constancia del momento en el cual se le dio derecho de palabra al querellante en el acta que firmara ‘conforme’ teniendo en cuenta que el sentido de esa conformidad no es otro que el considerar ‘acorde’, ‘conteste’, ‘satisfactorio’ y ‘compatible’ con lo que allí se deja constancia, esto es, con el contenido del acta de la audiencia definitiva y que riela al folio setenta y siete (77) del presente expediente.
Respecto al hecho de que -a su decir- se omitió mencionar la oposición del auto de mejor proveer, es importante resaltar que dicho auto no es más que la actuación del juez para ampliar o aclarar en el proceso cualquier circunstancia, teniendo en cuenta que tal y como lo prevé el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción, la partes, podrán hacer observaciones sobre las actuaciones practicadas, esto es, sobre el resultado de los medios para traer a los autos la información requerida y, sin que ello implique manifestación sustitución de carga probatorio y mucho menos una eventual expresión de enemistad o imparcialidad alguna.
Por último, considero que las expresiones por parte del recusador: ¿Con quién debo litigar? ¿Con la parte accionante o con el Juez Constituyen un claro mecanismo de pretendida confusión que si bien constituyen frases ambiguas pero irreverentes también involucran un evidente desconocimiento a los principios procesales invocados y a las potestades y deberes del juez como director del proceso, manifestándose más bien, una pretendida dilación en el juicio.
En este sentido, vale traer a colación sentencia Nro. 0755, de la Sala Constitucional de. Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de julio de 2010, en la que se menciona lo siguiente: ‘…La recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las previstas en la ley.
…omissis…
Así tenemos, que en el presente caso, el ciudadano Juan José Molina recusó a la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES, por estar supuestamente incursa en la causal prevista en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ya que, a su juicio, al haber formulado denuncia en su contra ante la Asamblea Nacional y el Consejo Moral Republicano, su imparcialidad se encontraba controvertida.
Ahora bien, la causal alegada, que sirve de fundamento a la recusación, se encuentra establecida en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
‘Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: …Omissis...
18° Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que; sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado...’.
De la trascripción anteriormente realizada se observa que el supuesto para invocar la causal de recusación reflejada, supone que enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, ésta que debe ser demostrada por hechos que juiciosamente pongan en tela de juicio la imparcialidad del juzgador.
La enemistad es causal de recusación cuando el juez, mediante exposición de actos externos de suficiente entidad y trascendencia, ponga de manifiesto y sin lugar a dudas un estado de verdadera enemistad o de efectivo resentimiento hacia el recusante. Como es lógico, la conducta que ponga en tela de juicio la imparcialidad del juez que conoce determinado asunto, debe provenir de actuaciones que le sean imputables a éste y no de eventos creados por una de las partes para lograr sustraer de manera caprichosa el conocimiento de una causa...
…Omissis...
Como se observa, el evento para lograr se materialice la causal de recusación de un juez, no depende de la sola voluntad de la parte que intente una queja en contra de un funcionario judicial, sino que la misma, está condicionada a que la queja se admita por parte del tribunal a quien le corresponda su conocimiento. De esa manera, se contrarresta a los litigantes inescrupulosos que pretendan crear ficticiamente causales de recusación contra los jueces.
…omissis…
En todo caso, las razones esgrimidas por el recusante para afirmar que controvertida la imparcialidad de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño constituyen una simple opinión que no es capaz de llevar a la convicción quien aquí decide, que ello constituye hechos que sanamente aprecie hagan sospechable la imparcialidad de la Magistrada recusada, en razón lo cual, la presente recusación debe ser declarada SIN LUGAR y, así decide’. (Destacado de este Tribunal).
En razón de lo anterior, ante la alegada presunta enemistad entre mi persona, el recurrente y el instituto de Educación Socialista, es pertinente manifestar de acuerdo a lo antes expuesto, que dicha causal de recusación en el presente caso, pues, tal circunstancia debe ser probada por hechos que objetiva y razonablemente hagan presumible dicha circunstancia y la imparcialidad del recusado, situación esta que no ocurrió en el presente caso; así como tampoco se evidencia la ocurrencia de hechos o situaciones que infieran amenazas, agresiones e injurias. En razón de lo anterior, los fundamentos de la parte recusante no constituyen motivos suficientes para que hagan suponer, sospechar, temer o presumir la afectación de forma alguna de mi capacidad en el conocimiento y juzgamiento en el caso de marras…” (Resaltado y mayúsculas de la cita).
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde establecer la competencia de esta Corte para conocer sobre la recusación formulada en fecha 5 de diciembre de 2011, por el Abogado Elías Hernández Fraga, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES); contra la Abogada Geraldine López Blanco, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y al efecto, se observa:
El artículo 46 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Cuando el Juez o Jueza advierta que está incurso en alguna de las causales de recusación o inhibición, se abstendrá de conocer, levantará un acta y la remitirá con sus recaudos en cuaderno separado al tribunal competente” (Resaltado de la Corte).
Asimismo, el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones”.
Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Gaceta Oficial Nº 5.262 Extraordinario de 11 de septiembre de 1998), establece lo siguiente:
“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición...”. (Resaltado de esta Corte).
Conforme a las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la incidencia de recusación planteada contra la Abogada Geraldine López Blanco, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinado lo anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la recusación formulada en fecha 5 de diciembre de 2011, por el Abogado Elías Hernández Fraga, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES); contra la Abogada Geraldine López Blanco, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Addyana Abdala, asistida por el Abogado Pablo Briceño.
Al respecto, considera necesario quien decide realizar ciertas consideraciones previas, con relación a la institución de la recusación, de la manera siguiente:
Frente a los criterios atributivos de competencia de los Órganos Jurisdiccionales, existen otra clase de límites para el ejercicio de la función jurisdiccional relativos a aquellos que dependen de la especial posición o vinculación subjetiva del Juez con los sujetos de la causa bajo su conocimiento o con el objeto de la misma.
Lo anterior se justifica en el aseguramiento de que el juez sea imparcial al conocer y decidir la causa, por no tener interés en ella, siendo que, el ejercicio de su función jurisdiccional, debe quedar excluido, cuando dicha imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones existentes entre éste y alguna de las partes o el objeto de la causa.
Así, la garantía de la imparcialidad del Juez se encuentra establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, constituyendo la institución procesal de la recusación, sin perjuicio de su regulación legal, una garantía de dimensión constitucional del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, singularmente en lo concerniente a la expectativa legítima a una justicia imparcial.
El cuestionamiento de la parcialidad del Juez debe estar fundado en hechos concretos que crean en el ánimo del operador jurídico, decisor de la incidencia, la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello en razón de que la labor decisora amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada.
La misma regla se aplica a la incidencia de la recusación, en donde es necesario que se señale el por qué, la parte recusante considera que los hechos por él afirmados son subsumibles dentro del supuesto de recusación, ya que la afirmación de circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de la institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en la cual pudiera estar incurso el titular del órgano decisor al que se le cuestiona su parcialidad.
De manera que no basta con el señalamiento de los hechos y la delación de causales sin señalar el nexo entre ambas, pues ello, impide en puridad de derecho la labor de subsunción del Juez, ya que para hacerlo bajo tales circunstancias, es necesario que éste escudriñe en lo que quiso alegar o probar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra.
En el caso bajo estudio, se evidencia que el Abogado Elías Hernández Fraga, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES); formuló recusación contra la Abogada Geraldine López Blanco, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en los siguientes términos: “…En este acto RECUSO a la Ciudadana Juez de la causa por demostrar enemistad hacia mi persona y hacia la representación que ejerzo y ello se evidencia en las ventajas y prerrogativas procesales acordadas por la Jueza que conoce del expediente a la parte querellante, toda vez que se evidencia del acta de Audiencia Definitiva que mi contraparte se incorporó al acto de audiencia definitiva, por disposición de la Jueza, al finalizar el acto siendo que el mismo había sido fijado con suficiente anticipación (…) Por otra parte, la parcialidad de la Jueza se manifiesta en que no sólo se le permite á mi contraparte asistir casi finalizando el acto, sino que también se le otorga derecho de palabra y con ello se quebranté la igualdad en el proceso establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil (…) Para agravar la situación, la Jueza en el acta de audiencia definitiva no se pronunció acerca de la oposición que formulé sobre la participación extemporánea de mi contraparte en el acto sino que simplemente le otorgó el derecho de palabra, creando así una ventaja sobre la parte querellante. Igual omisión se manifestó cuando me opuse a la emisión de un auto para mejor proveer, fundamentado en la inacción probatoria de la parte actora evidenciada en todo el proceso. (…) éste órgano jurisdiccional ordena emitir un auto para mejor proveer a fin de suplir la inactividad probatoria de la parte querellante contraviniendo lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y es cuando esta representación se pregunta: ¿Con quién debo litigar?, ¿Con la parte accionante o con el órgano jurisdiccional? Y es por todo lo anterior que procedo a la presente RECUSACIÓN y como prueba fundamental señalo el acta de audiencia definitiva cursante a las actas que conforman el presente expediente…”.
En tal sentido, observa esta Corte que las causales de recusación a las que se refiere el Abogado Elías Hernández Fraga, actuando con el carácter de tercero interesado en el juicio principal, corresponden a las contenidas en el ordinal 18 del artículo 82 de Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:
“…Artículo 82 Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…omissis…
18º. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado…”.
En tal sentido, para invocar la causal de recusación alegada por la parte recusante y contenida en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es de importancia destacar, que no basta que existan motivos más o menos fundados para presumir o sospechar la enemistad del Juez con alguna de las partes, sino que, como literalmente lo establece la norma, ha de ser una enemistad manifiesta, es decir, revelada o exteriorizada mediante un estado de ánimo que se exponga por actos indudables del recusado y que quede acreditado en forma inobjetable.
Al respecto, se observa que el Abogado Elías Hernández Fraga, fundamentó la presente recusación indicando que “…se evidencia del acta de Audiencia Definitiva que mi contraparte se incorporó al acto de audiencia definitiva, por disposición de la Jueza, al finalizar el acto siendo que el mismo había sido fijado con suficiente anticipación (…) Por otra parte, la parcialidad de la Jueza se manifiesta en que no sólo se le permite á mi contraparte asistir casi finalizando el acto, sino que también se le otorga derecho de palabra y con ello se quebranté la igualdad en el proceso establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil (…) Para agravar la situación, la Jueza en el acta de audiencia definitiva no se pronunció acerca de la oposición que formulé sobre la participación extemporánea de mi contraparte en el acto sino que simplemente le otorgó el derecho de palabra, creando así una ventaja sobre la parte querellante. Igual omisión se manifestó cuando me opuse a la emisión de un auto para mejor proveer, fundamentado en la inacción probatoria de la parte actora evidenciada en todo el proceso. (…) éste órgano jurisdiccional ordena emitir un auto para mejor proveer a fin de suplir la inactividad probatoria de la parte querellante contraviniendo lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil…”.
Por su parte, la Abogada Geraldine López Blanco, en relación a los anteriores alegatos indicó que “…en fecha 05 de diciembre de 2011, se celebró audiencia definitiva la cual fuera fijada mediante auto de fecha 28 de noviembre del año en curso, en dicha acta se dejó constancia de: (…) que el abogado Pablo E. Briceño Zabala antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, se incorpora al presente acto luego de haber finalizado la exposición del representante judicial del ente demandado, solicitando el derecho de palabra y haciendo referencia a lo expuesto en el libelo demanda…” Asimismo, indicó que “…la supuesta enemistad e imparcialidad se desprende –a decir del accionante- en virtud de haber dado derecho de palabra a la parte demandante en la audiencia definitiva considerando quien decide, que en invocación al derecho a la tutela judicial efectiva así como al principio de inmediación, oír a la parte en juicio no absoluto vulneración de derecho alguno y, mucho menos certeza ni siquiera sospecha de imparcialidad, máxime cuando dicha situación quedo reflejada en el acta de la cual fue firmada por el hoy recusador…”. De igual forma, manifestó que “…Respecto al hecho de que -a su decir- se omitió mencionar la oposición del auto de mejor proveer, es importante resaltar que dicho auto no es más que la actuación del juez para ampliar o aclarar en el proceso cualquier circunstancia, teniendo en cuenta que tal y como lo prevé el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción, la partes, podrán hacer observaciones sobre las actuaciones practicadas, esto es, sobre el resultado de los medios para traer a los autos la información requerida y, sin que ello implique manifestación sustitución de carga probatorio y mucho menos una eventual expresión de enemistad o imparcialidad alguna…”.
Ello así, esta Alzada observa que el Abogado Elías Hernández Fraga, cuestiona la imparcialidad de la Abogada Geraldine López, en virtud de una serie de actuaciones judiciales que tuvieron lugar en la celebración de la audiencia definitiva fijada en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Addyana Abdala, contra el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (I.N.C.E.S.).
En tal sentido, esta Corte debe precisar que la simple animadversión alegada no constituye elemento suficiente para dar por comprobada una situación de hecho que amerite la separación del conocimiento de la causa, sino que dicha enemistad debe ser comprobable de las actas procesales. Asimismo, es necesario resaltar que la disconformidad de las partes con las actuaciones de los Jueces durante el juicio, se escapan de la finalidad de la institución de la recusación y que las mismas deben ser verificadas a través de los recursos ordinarios establecidos para tal fin.
Siendo que de la revisión de las actas procesales, no se pudo verificar la existencia de elementos probatorios ni fundados indicios de que exista tal enemistad entre la recusada y cualquiera de los litigantes; y al no ser subsumibles los hechos afirmados por el recusante dentro de los supuestos de recusación, es decir, que no hay una adecuación entre las circunstancias fácticas descritas por el recusante como fundamento de su recusación y el supuesto de hecho de la causal establecida en el artículo 82, ordinal 18º del Código de Procedimiento Civil; esta Corte declara SIN LUGAR la recusación planteada por el Abogado Elías Hernández Fraga, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), contra la Abogada Geraldine López, en su condición de Juez Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
Declarado lo anterior, se impone sanción de multa a la parte recusante por la cantidad de Veinte Cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se ordena expedir la correspondiente Planilla de Liquidación pagadera en una Oficina receptora de fondos nacionales dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-Su COMPETENCIA para conocer de la recusación formulada por el Abogado ELÍAS HERNÁNDEZ FRAGA, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), contra la Abogada GERALDINE LÓPEZ BLANCO, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ADDYANA ABDALA, asistida por el Abogado Pablo Briceño.
2.- SIN LUGAR la recusación propuesta.
3.- Se IMPONE sanción de multa a la parte recusante por la cantidad de Cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se ordena expedir la correspondiente Planilla de Liquidación pagadera en una Oficina receptora de fondos nacionales dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas.
4.- ORDENA la remisión del presente expediente al Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que continúe su curso legal.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MARISOL MARÍN R.,
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. Nº AP42-X-2012-000001
MEM/
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