JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2003-003037
En fecha 30 de julio de 2003, se recibió en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 01251-03 de fecha 9 de julio de 2003, emanado del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Manuel Assad Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 31.580, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana SILVIA DEL CARMEN GARCÍA titular de cédula de identidad Nº 4.687.620, contra el MINISTERIO DE SANIDAD Y ASISTENCIA SOCIAL, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.
Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 12 de mayo de 2003, por el Abogado Manuel Assad Brito, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 30 de abril de 2003, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 5 de agosto de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Juez Evelyn Marrero Ortíz y se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente a los fines de comenzar la relación de la causa.
En fecha 8 de agosto de 2003, compareció ante esta Corte el Apoderado Judicial de la parte apelante, a los fines de presentar escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 27 de agosto de 2003, comenzó la relación de causa.
En fecha 10 de septiembre de 2003, se abrió el lapso de cinco (5) días para la promoción de pruebas.
En fechas 16 de septiembre de 2003, compareció ante esta Corte el Apoderado Judicial de la parte querellante, a los fines de presentar escrito de promoción de pruebas.
En fecha 18 de septiembre de 2003, venció el lapso de promoción de pruebas.
En fecha 23 de septiembre de 2003, se agregaron a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte querellante en fecha 16 de septiembre de 2003 y se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.
En fecha 30 de septiembre de 2003, visto el escrito de promoción de pruebas de fecha 23 de septiembre de 2003 y vencido como se encontraba el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas se acordó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la admisión de las mismas.
En fecha 8 de octubre de 2003, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 17 de febrero de 2005, visto que la causa se encontraba paralizada el Juzgado de Sustanciación a los fines de la reanudación de la misma, ordenó la notificación de la ciudadana querellante así como de la Procuraduría General de la República. En esa misma fecha se libró la boleta y el oficio correspondiente.
En fecha 9 de marzo de 2005, compareció el ciudadano José Ereño, Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de dejar constancia en autos de que en fecha 4 de marzo de 2005, fue notificada la ciudadana Silvia del Carmen García.
En fecha 12 de abril de 2005, compareció el ciudadano José Rafael Hernández, Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de dejar constancia en autos de que en fecha 8 de abril de 2005, fue notificada la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 10 de mayo de 2005, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió las pruebas documentales promovidas por el Apoderado Judicial de la parte querellante y por lo tanto ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República. En esa misma fecha se libró el oficio correspondiente.
En fecha 8 de junio de 2005, compareció el ciudadano José Rafael Hernández, Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de dejar constancia en autos de que en fecha 30 de mayo de 2005, fue notificada la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 28 de septiembre de 2005, firme como había quedado el auto dictado en fecha 10 de mayo de 2005, por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, se ordenó pasar el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que realizara el pronunciamiento de Ley correspondiente.
En fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por los ciudadanos: Javier Sánchez Rodríguez, Presidente; Aymara Vilchez Sevilla, Vicepresidenta y Neguyen Torres López, Jueza.
En fecha 31 de enero de 2006, se pasó el presente expediente a esta Corte el cual fue recibido en fecha 6 de febrero de 2006.
En fecha 6 de febrero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y se reasignó la ponencia al Juez Javier Sánchez Rodríguez.
En fecha 16 de febrero de 2006, en virtud del resultado de la auditoría e inventario efectuado en el Archivo de esta Corte y a los fines de reorganizar las causas cursantes en este Órgano Jurisdiccional se difirió la oportunidad para fijar el acto de informes orales.
En fecha 18 de octubre de 2007, se eligió la Junta Directiva de esta Corte la cual quedó conformada de la siguiente manera: Aymara Vilchez Sevilla, Juez Presidente; Javier Sánchez Rodríguez Juez Vicepresidente, y Neguyen Torres López, Juez.
En fecha 12 de diciembre de 2007, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y se ratificó la ponencia al Juez Javier Sánchez Rodríguez a quién se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado Efrén Navarro, fue reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente, Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 8 de noviembre de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de noviembre de 2011, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 8 de noviembre de 2011 y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se declaró la causa en estado de sentencia, en consecuencia, se reasignó la ponencia al ciudadano Juez Enrique Sánchez, a quién se ordenó pasar el expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Marisol Marín R., fue reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente, MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 9 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de febrero de 2012, en virtud de haber transcurrido el lapso establecido en el auto dictado en fecha 9 de febrero de 2012, se reasignó la ponencia a la ciudadana Juez MARISOL MARÍN R. a quién se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha se pasó el presente expediente a la ciudadana Juez ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 11 de enero del 2000, el Abogado Manuel Assad Brito, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, sustentando su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó que “La ciudadana SILVIA DE CARMEN GARCIA (sic), laboró para el MINISTERIO DE SANIDAD Y ASISTENCIA SOCIAL, HOY MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, durante diecinueve años, nominalmente como secretaria I, con funciones de registrador (sic) de Bienes y Materias, adscrita a la División de Bienes Nacionales del citado despacho”. (Mayúsculas y Negrillas del original).
Manifestó que “El treinta y uno de Julio (sic) de 1999, renuncia y le cancelan el tres de Septiembre (sic) de 1999, las prestaciones sociales, incluyendo un adelanto del fideicomiso, correspondiente a los intereses sobre las prestaciones (Fideicomiso), por un monto de UN MILLON (sic) SETENTA Y SEIS CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (sic) CON VEINTISEIS (sic) CENTIMOS (sic) (Bs. 1.076.480,26), originando una diferencia por concepto a favor de SILVIA DEL CARMEN GARCIA (sic) de DIECISÉIS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (sic) (Bs. 16.790.178,36), con fundamento a los índices de intereses sobre prestaciones sociales, publicadas por el Banco Central de Venezuela (…) de Mayo (sic) de 1991 al mes de Agosto (sic) de 1999, fecha esta cuando se le cancelaron su (sic) prestaciones a la funcionaria, subsidiariamente, reclamo que la Administración le cancele el 50% del monto de las prestaciones sociales con fundamento en el decreto Nº (sic) publicado en la gaceta oficial Nº (sic) de fecha (sic) para aquellos funcionarios que se fueran voluntariamente (renuncia), e (sic) los organismos en reestructuración”. (Mayúsculas y Negrillas del original).
Expresó que “… el artículo 13, del (sic) reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, una vez aceptada la renuncia del funcionario, el organismo respectivo, procederá a tramitar el pago de las prestaciones y cualquier otro derecho que le corresponda, y en este caso y de acuerdo al calculo (sic) de los intereses sobre las prestaciones, desde Mayo (sic) de 1991, al mes de Agosto (sic) de 1999, inclusive, el monto de la antigüedad de UN MILLON (sic) SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTISEIS (sic) CENTIMOS (sic) (Bs. 1.076.488,26) origino (sic) un fideicomiso o interés sobre prestaciones sociales de DIECISEIS (sic) MILLONES SETECIENTOS NOVENTA MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (sic) que es el monto que debe cancelar y no la suma de UN MILLON (sic) SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTISEIS (sic) CENTIMOS (sic) (Bs. 1.076.488,26…” (Mayúsculas y Negrillas del original).
Para finalizar solicitó “Con fundamento al artículo 13, del (sic) reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, conjuntamente con el artículo 83, de la Ley de Procedimientos Administrativa (…) se condene a la Administración al pago del fideicomiso cuyo monto es la cantidad de DIECISEIS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (sic) (Bs. 16.790.178,36)) y subsidiariamente el bono del 50% de las prestaciones sociales, por un monto de QUINIENTOS TRECE MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 513.920,00). (Mayúsculas y Negrillas del original).
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 30 de abril de 2003, el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a las siguientes consideraciones:
“Como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que en el caso de autos, se trata del ejercicio de un Recurso Contencioso Administrativo de Condena en contra de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Salud y Desarrollo Social por diferencia de Fideicomiso. Ahora bien, de conformidad con el artículo 73 ordinal 1º de la Ley de la Carrera Administrativa, el Tribunal de la Carrera Administrativa es competente en primera instancia, para conocer y decidir las reclamaciones que formulen los funcionarios o aspirantes a ingresar en la carrera administrativa, cuando consideren lesionados sus derechos por los actos dictados por los organismos de la administración pública que se encuentren dentro del ámbito de aplicación de la misma Ley.
Ahora bien, al ser derogada la Ley de Carrera Administrativa debido a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482 de fecha 11 de julio de 2002 y posteriormente reimpresa en la Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre del mismo año y, de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Quinta de dicha Ley, y el artículo 6º de la Resolución Nº 2002-006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; resultando competentes para conocer de las causas que cursaban por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, acordándose la distribución equitativa de los expedientes contentivos de dichas causas entre los mencionados Juzgados, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a éste Tribunal, por lo que, al asumir la competencia anteriormente atribuida al extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, resulta competente este Juzgado.
En virtud de lo anteriormente expuesto y en atención a la naturaleza de la acción ejercida, este Juzgado declara su competencia para conocer del recurso interpuesto, y así se declara.
Ahora bien, vista la declaración que antecede, este Tribunal para decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Observa este Decisor, que consta en los folios 4,5,6 y 7 del presente expediente, sendos cuadros demostrativos anexados por el apoderado de la querellante a su escrito libelar, de los cuales se desprenden las diversas operaciones aritméticas llevadas a cabo por dicha representación para aseverar que el monto del Fideicomiso cancelado a su representado fue calculado de manera errónea, siendo el verdadero monto, la cantidad de DIECISEIS (sic) MILLONES SETECIENTOS NOVENTA MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 16.790.178,36).
De igual manera, se desprende del folio 4, en el rubro identificado como ‘PRESTACIONES’, que el monto de aquellas, que han sido tomadas por el querellante, como base de cálculo para el 1º de mayo de 1991, asciende a la cantidad de UN MILLÓN VEINTE Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.027.840,00), cifra esta que se obtiene de multiplicar la remuneración mensual devengada por la funcionaria recurrente por el tiempo de servicio al ente querellado, el cual asciende a los quince (15) años, nueve (9) meses y veinte y diecisiete (17) días, comprendido desde el día 01 de septiembre de 1981 hasta el 18 de junio de 1997.
No obstante, este Tribunal observa, que al igual que la Administración, la representación judicial de la parte actora utiliza para el cálculo del interés mensual sobre las prestaciones sociales, las tasas de interés oficiales establecidas por el Banco Central de Venezuela, sin embargo, nota una gran dicotomía entre la cifra utilizada como base de cálculo por parte del apoderado del actor, y el monto empleado a los mismos fines por parte del órgano querellado, Ministerio de Salud y Desarrollo Social.
Al respecto, este Tribunal considera pertinente profundizar en las siguientes consideraciones:
De conformidad con el artículo 108 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, en concordancia con la Cláusula Décima de la Primera Convención Colectiva de los Empleados Público, de fecha 10 de julio de 1992, la base de cálculo tomada como punto de partida para el cálculo del fideicomiso creado por esa misma ley orgánica para el pago de la antigüedad de los trabajadores, sería el corte de las prestaciones sociales acumuladas desde la fecha del ingreso del trabajador o funcionario, hasta el 1º de mayo de 1991, y no, como lo pretende hacer creer el apoderado judicial de la querellante, al tomar como base de cálculo para el monto del Fideicomiso, el total de las prestaciones sociales acumuladas desde la fecha del ingreso del funcionario, hasta su efectivo egreso de la administración, lo cual da como base, la elevada suma de UN MILLÓN VEINTE Y SIETE (sic) MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.027.840,00).
Por el contrario, la cantidad utilizada como base para calcular el monto del Fideicomiso es el resultante de multiplicar la remuneración mensual devengada por la querellante para 1º de mayo de 1991, es decir, DOCE MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 12.540,00), por 10, que sería la cantidad de años de servicio de la ciudadana Silvia del Carmen García, a favor del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, para esa fecha, tal y como se desprende del contenido del folio 10 que corre inserto en el presente expediente, lo cual daría como resultado la cantidad de CIENTO VEINTE Y CINCO (sic) MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 125.400,00), que sería, de conformidad con el mandato de la Ley, la base de cálculo real, que debe utilizarse en el presente caso para precisar el monto del Fideicomiso cuya diferencia reclama la accionante en el presente juicio, y cuyos intereses comenzarían a causarse desde el 1º de mayo de 1991. En consecuencia, existe concordancia en las fórmulas aplicadas por la Administración y el querellante, difiriendo ambos, en la base de cálculo utilizado a tales fines, siendo la correcta la empleada por el organismo querellado, y no la empleada por la representación judicial de la parte actora, por cuanto la misma se corresponde con el monto total de las prestaciones sociales calculadas hasta la fecha de su egreso, vale decir, hasta el 08 de diciembre de 1998, cuando lo correcto era aplicar como punto de partida para dicho cálculo, el corte de las prestaciones sociales acumuladas hasta el 1º de mayo de 1991, por lo que la operación de cálculo realizada por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social se encuentra ajustada a derecho. Y así se declara.
Por otro lado, con respecto a la reclamación subsidiaria del 50% del monto de las prestaciones sociales de la querellante, este Juzgado observa, que el apoderado judicial de la parte actora se limita a efectuar dicha solicitud, obviando suministrar al Decisor, algún tipo de dato que ponga en manifiesto la existencia de un saldo a favor de la querellante por concepto de prestaciones sociales, y mucho menos, la causa que genera dicha divergencia, así como los fundamentos de hecho y de derecho que originan dicha reclamación, por lo que resulta forzoso para este Juzgador, desestimar la presente solicitud, y así se declara”.( Mayúsculas del original).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 8 de agosto de 2003, el Abogado Manuel Assad Brito, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, presentó escrito de fundamentación de la apelación, en los términos siguientes:
Adujo, que “…la sentencia impugnada, fue fundamentada en el hecho de que se tomó en consideración a los efectos de calcular el fidecomiso reclamado a partir de mayo de 1991, el monto de la antigüedad acumulada por el accionante, argumentado que a los efectos del reclamo se debe tomar en consideración el monto de las prestaciones sociales acumuladas hasta el año 1991, fecha del convenio entre el Ejecutivo Nacional y FEDE-UNEP (sic), al respecto disentimos de este criterio, por cuanto es contrario a derecho que si un trabajador (funcionario), es jubilado el 30/12/2001 (sic), el fidecomiso se calcule con base al sueldo de 1991…”
Señaló que, “La Ley de Fidecomiso fue promulgada en 1954, el año 1965 fue reformada y está vigente; la Ley del Trabajo vigente, Gaceta Oficial 5.152, extraordinaria del 19/06/97 (sic), establece en su artículo 108, señala (sic) que `la prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, se depositará y liquidará mensualmente en forma definitiva, en un fidecomiso individual o en un fondo de prestaciones de antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al termino de la relación de trabajo y devengará intereses´, El artículo 89, ordinal 2, de la Constitución de la República, establece que los derechos del trabajador son irrenunciables, si esto es así, y considerando que la Ley de Fidecomiso, ni la Ley del Trabajo, ni el Reglamento de la derogada Ley de Carrera Administrativa, establecen que el fidecomiso se debe cancelar desde mayo de 1991, es obvio que este beneficio le corresponde al trabajador o funcionario, a partir de los primeros tres meses de su ingreso a la Administración y así solicito lo declare esta Corte, aunado al hecho cierto que la Constitución establece la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, es claro y evidente que el acuerdo Ejecutivo Nacional- FEDE-UNEP (sic), colide con la norma constitucional, y con las disposiciones legales y así debe ser declarado por la Corte y en consecuencia, revocar la sentencia impugnada, y por consiguiente, a los efectos de determinar el monto del fidecomiso a cancelarle al trabajador, ordenar una Experticia Complementaria del Fallo, toda vez, que los abogados no tenemos los conocimientos contables para determinar el fidecomiso, aunado al hecho cierto de que el Tribunal de la Carrera, en sentencia de fecha 11 de marzo de 2002, con ponencia de la Juez Miriam Albarran de Rosario, caso Enrique Ávila Millán, declaró parcialmente con lugar la demanda por diferencia de fidecomiso y ordenó una Experticia Complementaria del Fallo, la cual fue presentada el 16/05/2003 (sic), ante el Juzgado Superior Tercero de Transición, por un monto de CIENTO VEINTIUN (sic) MILLONES CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS VEINTISEIS (sic) BOLIVARES (sic) CON SESENTA CENTIMOS (sic) (Bs.121.418.926,60), determinándose una diferencia a favor del funcionario de OCHENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS VEINTIUN (sic) MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES (sic) CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (sic) (Bs. 88.721.646,73), monto este determinado por la experticia, por cuanto son los expertos con sus conocimientos matemáticos y contables, los que pueden determinar estas diferencias, las cuales se ajustan al ordenamiento jurídico tanto legal como constitucional…”.
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse con relación a su competencia para conocer de los recursos de apelaciones interpuestos contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo.
En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, constituyen la Alzada natural de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos para conocer en apelación de un recurso de naturaleza funcionarial.
Siendo ello así, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 30 de abril de 2003, dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por ser la Alzada natural del mencionado Tribunal. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia corresponde a esta Corte pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto por el Abogado Manuel Assad Brito contra la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2003, por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declara Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la parte querellante contra el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud y Desarrollo Social y tal efecto, observa:
El A quo declaró Sin Lugar la querella interpuesta por cuanto “…De conformidad con el artículo 108 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, en concordancia con la Cláusula Décima de la Primera Convención Colectiva de los Empleados Público, de fecha 10 de julio de 1992, la base de cálculo tomada como punto de partida para el cálculo del fideicomiso creado por esa misma ley orgánica para el pago de la antigüedad de los trabajadores, sería el corte de las prestaciones sociales acumuladas desde la fecha del ingreso del trabajador o funcionario, hasta el 1º de mayo de 1991, y no, como lo pretende hacer creer el apoderado judicial de la querellante, al tomar como base de cálculo para el monto del Fideicomiso, el total de las prestaciones sociales acumuladas desde la fecha del ingreso del funcionario, hasta su efectivo egreso de la administración, lo cual da como base, la elevada suma de UN MILLÓN VEINTE Y SIETE (sic) MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.027.840,00). Por el contrario, la cantidad utilizada como base para calcular el monto del Fideicomiso es el resultante de multiplicar la remuneración mensual devengada por la querellante para 1º de mayo de 1991, es decir, DOCE MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 12.540,00), por 10, que sería la cantidad de años de servicio de la ciudadana Silvia del Carmen García, a favor del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, para esa fecha, tal y como se desprende del contenido del folio 10 que corre inserto en el presente expediente, lo cual daría como resultado la cantidad de CIENTO VEINTE Y CINCO (sic) MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 125.400,00), que sería, de conformidad con el mandato de la Ley, la base de cálculo real, que debe utilizarse en el presente caso para precisar el monto del Fideicomiso cuya diferencia reclama la accionante en el presente juicio, y cuyos intereses comenzarían a causarse desde el 1º de mayo de 1991. En consecuencia, existe concordancia en las fórmulas aplicadas por la Administración y el querellante, difiriendo ambos, en la base de cálculo utilizado a tales fines, siendo la correcta la empleada por el organismo querellado, y no la empleada por la representación judicial de la parte actora, por cuanto la misma se corresponde con el monto total de las prestaciones sociales calculadas hasta la fecha de su egreso, vale decir, hasta el 08 de diciembre de 1998, cuando lo correcto era aplicar como punto de partida para dicho cálculo, el corte de las prestaciones sociales acumuladas hasta el 1º de mayo de 1991, por lo que la operación de cálculo realizada por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social se encuentra ajustada a derecho…”.
Observa este Órgano Jurisdiccional, que a los fines de fundamentar su pretensión el querellante, consignó junto con el libelo de la demanda el cálculo de los intereses que le son adeudados supuestamente por concepto de diferencia de fidecomiso, señalando que tal diferencia asciende a la cantidad de Dieciséis Millones Setecientos Noventa Mil Ciento Setenta y Ocho Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 16.790.178,36) hoy reexpresados en Dieciséis Mil Setecientos Noventa Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs. 16.790,17), evidenciándose que la base de cálculo utilizada para realizar tales cómputos resulta ser superior, en demasía, al monto utilizado por la Administración Pública.
Así las cosas, aprecia esta Corte que el cálculo presentado por la parte actora junto con el libelo de la demanda, así como el realizado en su oportunidad por la Administración Pública, tal como lo apreció el Juzgado A quo, fueron sometidos a la tasa de interés emanada del Banco Central de Venezuela; no obstante ello, la diferencia entre uno y otro resulta del hecho de que el apoderado judicial de la ciudadana Silvia del Carmen García, pretende realizar el cómputo de dichos intereses tomando como base para ello la totalidad del monto recibido al término de la relación funcionarial, con lo cual se eleva el resultado de la operación realizada, encontrándose allí la diferencia entre uno y otro de los cálculos realizados.
De este modo, debe esta Corte resaltar que el cálculo efectuado por el querellante, correspondiente al cálculo de fidecomiso, debía partir, no del monto total de las prestaciones sociales recibidas al término de la relación funcionarial, sino por el contrario, del capital que constituía las prestaciones sociales acumuladas por el querellante para el momento en que debió iniciarse dicho cálculo, ello por cuanto, tales cálculos de interés debían calcularse mes a mes, de lo que resulta que la base para establecer el mismo no podía ser la de un monto impreciso o indeterminado, como sería el monto de las prestaciones sociales pagadas al querellante al término de la relación funcionarial, por cuanto ello dependería de la fecha cierta en que terminara la relación, de manera que, si ello fuese así, no podría establecerse ni abonarse mensualmente los intereses sobre el capital acreditado por el querellante.
Así, por cuanto el monto estimado por la Administración Pública por concepto de prestación de antigüedad, reclamado por el querellante, parte del capital acumulado por prestaciones sociales hasta el momento en que nació este derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta improcedente la pretensión del querellante por el pago de las cantidades indicadas en su escrito recursivo, como diferencia en los montos que le fueron pagados al término de la relación funcionarial, por lo tanto, comparte esta Corte lo establecido por el Juez de Primera Instancia en consecuencia debe desecharse el presente alegato. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que el Apoderado Judicial de la parte querellante solicitó “… que la Administración le cancele el 50% del monto de las prestaciones sociales con fundamento en el decreto Nº (sic) publicado en la gaceta oficial Nº (sic) de fecha (sic) para aquellos funcionarios que se fueran voluntariamente (renuncia), de los organismos en reestructuración…” lo cual a su juicio asciende a la cantidad de “(…) QUINIENTOS TRECE MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 513.920,00) (…)”, de conformidad con el pedimento anterior evidencia esta Corte que el Apoderado Judicial de la parte recurrente no suministra ningún tipo de dato o instrumento legal que pueda demostrar la existencia de la obligación del pago de dicho monto al funcionario querellante, así como tampoco se observa de las actas del expediente, sin embargo observa esta Corte que mediante Decreto Nº 1.989 del 6 de agosto de 1997, publicado en Gaceta Oficial Nº 36.264 del 7 de agosto de 1997 se establecieron las “Normas sobre Beneficios Especiales para Funcionarios que Renuncien con Motivo de los Procesos de Reestructuración Administrativa de los Organismos que integran la Administración Pública Central, de los Institutos Autónomos a Nivel Nacional y de la Gobernación del Distrito Federal”.
De conformidad con lo anterior conviene traer a colación lo establecido en los artículos 1º y 2º del referido decreto los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 1°: El presente Decreto tiene por objeto establecer los beneficios especiales que podrán ser otorgados a juicio de las máximas autoridades de la Administración Pública Central, de los Institutos Autónomos a nivel nacional y de la Gobernación del Distrito Federal a sus funcionarios, cuando renuncien a sus cargos para facilitar los procesos de reestructuración administrativa.
Artículo 2º: Sin perjuicio de los beneficios que les confiere la Ley, los funcionarios que presenten su renuncia a partir de la publicación del presente Decreto, de conformidad con lo previsto en el artículo 53, ordinal 1° de la Ley de Carrera Administrativa, podrán recibir un beneficio especial denominado Ayuda al Empleado y a su Núcleo Familiar, en los términos y condiciones que se establecen en el presente Decreto.
Este beneficio consistirá en una suma única de dinero y por una sola vez, equivalente a un 50% adicional al monto de las prestaciones sociales que le correspondan de conformidad con el literal ‘a’ del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Este beneficio es el compromiso máximo que podrá otorgarse a los funcionarios de la Administración Pública Central, de los Institutos Autónomos a nivel nacional y de la Gobernación del Distrito Federal, con ocasión de su renuncia para facilitar los procesos de reestructuración administrativa, sin perjuicio de los programas de reinserción laboral previstos en el artículo siguiente.
Ahora bien en atención a lo expuesto considera esta Corte que dicho beneficio equivalente al 50% adicional al monto de las prestaciones sociales sólo operaba cuando la renuncia de funcionario se debía a un proceso de reestructuración del ente administrativo, ello así observa este Órgano Jurisdiccional que no consta en las actas del expediente ni en Gaceta Oficial que el Ministerio querellado para el momento de la renuncia de la querellante haya sido sometido a un proceso de reestructuración por lo tanto al no cumplir con el requisito antes detallado para el pago del mencionado beneficio y tal como lo señaló el iudex a quo considera esta Corte que resulta improcedente dicho pago. Así se decide.
En virtud de lo anterior al ser desechados los alegatos esgrimidos por la parte apelante, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de mayo de 2003, por el abogado Manuel Assad Brito, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana Silvia del Carmen García, contra la sentencia de fecha 30 de abril de 2003, dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la mencionada ciudadana contra el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud; en consecuencia, se Confirma la sentencia apelada. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de mayo de 2003, por el Abogado Manuel Assad Brito, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana SILVIA DEL CARMEN GARCÍA, contra la sentencia de fecha 30 de abril de 2003, dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el mencionado ciudadano contra el MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.
2- SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido.
3- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal Superior Décimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
PONENTE
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
AP42-R-2003-003037
MM/13
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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