JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2006-000263

En fecha 24 de febrero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nro. 2389-05 de fecha 5 de agosto de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, mediante el cual remitió recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el Abogado Miguel Antonio Ledón Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 33.408, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano SEBASTIANO LI CAVOLI, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 5.154.717, contra el acto administrativo de fecha 15 de marzo de 1995, emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO GUÁRICO.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 6 de julio de 2005, por el Abogado Wilfredo Martínez Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro 24.867, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos José Manuel Bastidas, Vincenzo Rotunno y Brunello Venturi, terceros interesados, de la sentencia de fecha 4 de abril de 2005, dictada por el referido Juzgado que declaró Con Lugar el recurso de nulidad interpuesto.

En fecha 21 de marzo de 2006, se dio cuenta a la Corte y se inició la relación de la causa.

En esa misma fecha, se designó ponente a la Juez Aymara Vilchez Sevilla y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 17 de abril de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito del Abogado Tomás Herrera Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 64.942, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Brunillo Venturi Barachini, mediante el cual fundamenta el recurso de apelación interpuesto.

En fecha 28 de abril de 2006, se abrió el lapso de cinco (5) días para la promoción de pruebas, venciéndose el mismo en fecha 5 de mayo de 2006.

En fecha 8 de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito del Abogado Miguel Ledón Domínguez, antes identificado, mediante el cual consignó escrito de promoción de pruebas.

En esa misma fecha, se difirió la oportunidad para que tuviere lugar el acto de informes.

En fecha 25 de septiembre de 2006, se fijó para el día dieciséis (16) de octubre de 2006 a las 12:00 m., la celebración de la Audiencia Oral de Informes.

En fecha 4 de octubre de 2006, se difirió para el día 16 de octubre de 2006, a las 11:20 am., la celebración de la Audiencia de Informes.

En fecha 16 de octubre de 2006, siendo la oportunidad fijada se llevó a cabo la Audiencia Oral de Informes, dejándose constancia de la incomparecencia de la partes.

En fecha 17 de octubre de 2006, se dijo “Vistos” y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 25 de septiembre y 31 de octubre de 2007, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias presentadas por el Abogado Miguel Ledón Domínguez, ya identificado, mediante los cuales solicitó a la Corte se pronuncie sobre la apelación interpuesta.

En fecha 2 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Abogada Rosemary Castro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el nro. 62.680, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Sebastiano Li Cavoli, mediante el cual solicitó abocamiento en la presente causa.

En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por los ciudadanos Andrés Eloy Brito, Juez Presidente, Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 5 de mayo de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación del Alcalde del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico y del Síndico Procurador Municipal del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico.

En fecha 20 de mayo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia de la Abogada Rosemary Castro, ya identificada, mediante la cual solicita corrección material de oficio y se libren las boletas de notificación a la parte apelante.

En fecha 26 de mayo de 2009, esta Corte acordó comisionar al Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, San Gerónimo y Camaguán de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los fines de practicar las diligencias necesarias para notificar a los ciudadanos José Manuel Bastidas, Vincenzo Rotunno y Brunello Venturi Barachini, al Alcalde del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico y al Síndico Procurador del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico.

En fecha 28 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, resultas por parte del Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, de la Comisión librada por esta Corte.

En fecha 9 de noviembre de 2009, se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictase la decisión correspondiente.

En fecha 10 de noviembre de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enríque Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 27 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de la Abogada Rosemary Castro, ya identificada, mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 28 de abril de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fechas 29 de julio, 10 de agosto, 26 de octubre, 9 de diciembre de 2010, 8 de febrero, 24 de mayo, 11 de julio y 6 de diciembre de 2011, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escritos de la Abogada Rosemary Castro, ya identificada, mediante los cuales solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2012, en razón de la incorporación de la Abogado Marisol Marín R., se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada su Junta Directiva, de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 6 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurridos los lapsos previstos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATRIVO DE NULIDAD Y DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

En fecha 11 de mayo de 1998, el Abogado Miguel Antonio Ledón Domínguez, ya identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Sebastiano Li Cavoli, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo de fecha 15 de marzo de 1995, emanado de la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, en los siguientes términos:

Que, “…mi representado es propietario único y exclusivo de tres lotes de terreno ubicados en la zona conocida como centro Administrativo y carretera Nacional que conduce a San Fernando de Apure de la Ciudad de Calabozo estado Guárico, y cuyos linderos generales (y digo generales porque estos terrenos colindan unos con otros) son lo siguientes: Norte; Terreno que es o fué (sic) del ciudadano Hernán Cortéz Villavicencio, Sur; Avenida el parque y talleres del M.O.P. (sic) Este; Parque Rómulo Gallegos, y Oeste; carretera nacional vía San Fernando de Apure, es de observar que según el plano topográfico del área de terreno hecho de una forma general da una extensión de DIECISEIS (sic) MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON QUINIENTAS AREAS (sic) (16.787,500 MTS2)…”. (Mayúsculas del original).

Que, “… mi representado hizo posesión de los mismos, pagando sus impuestos municipales y cercándolos con bloques en todo su perimetral y delimitado de los demás vecinos y después de venir ejerciendo la propiedad y posesión sobre los referidos lotes de terreno con ánimo de dueño por más de veinte años, con un acto contrario a la ley y a la Constitución Nacional (sic), la Alcaldía del Municipio Autónomo Francisco de Miranda del estado Guárico, en franca violación del derecho de propiedad, y particularmente contra los efectos de los contratos en general, los cuales tienen fuerza de ley entre las partes y no pueden ser revocados sino por causas autorizadas por la ley, realizó un nuevo contrato de arrendamiento con opción de compra con el ciudadano José Manuel Bastidas… sobre una franja de terreno constante de MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS; CON SETENTA Y CINCO CENTÍMETROS (1.557,57 mts 2), ya que con la venta que le hizo del lote de terreno en cuestión por una acto administrativo de carácter particular, se crearon derechos subjetivos a favor de mi representado y luego la Alcaldía Municipal realiza un nuevo acto administrativo con un tercero, (contrato de arrendamiento con opción a compra), donde perjudica y menoscaba ese derecho subjetivo ya creado anteriormente por ese mismo organismo a favor de mi representado, porque luego el ciudadano José Manuel Bastidas, traspasa los supuestos derechos que tiene sobre el mencionado terreno a el (sic) ciudadano Vincenzo Efrain (sic) Rotundo Oteiza, según se evidencia en documento de venta de fecha 27 de junio de 1996, el cual inserto bajo el nro. 68, Tomo 35, de los libros de autenticaciones que se llevan por ante la mencionada Oficina Subalterna de Registro Público… quien a su vez hace una nueva venta a favor del ciudadano Brunello Venturini Barachini, en fecha 20 de abril de 1997…este último contratante, ha comenzado a construir sobre el terreno propiedad de mi mandante, cuestión esta que ha creado una incertidumbre jurídica entre el mencionado ciudadano y mi poderdante, ya que mi poderdante se ve imposibilitado de ejercer la posesión legítima, pacífica y continua sobre el inmueble en cuestión, tales construcciones se evidencian de la inspección judicial realizada para tal fin…”(Mayúsculas del original).

Que, “… planteado así el problema, se puede inferir que ese acto administrativo emanado de la Alcaldía Municipal, donde da en arrendamiento con opción de compra parte del terreno propiedad de mi representado, a el (sic) ciudadano José Bastidas se encuentra afectado de vicios de ilegalidad e inconstitucionalidad, por haber incurrido la administración municipal (sic) en usurpación de funciones y exceso o abuso de poder, al dictar ese acto administrativo que viola sus derechos subjetivos como particular contratante con el Municipio…”.

Que, “…la Alcaldía Municipal, mediante esta providencia administrativa ha invadido la esfera de competencia del poder judicial, y como consecuencia ha violado los artículos 117, 119, de la Constitución Nacional (sic)… igualmente se ha violado el artículo 1483 del Código Civil… lo que significa que el acto administrativo realizado en esos términos, adolece de vicios que lo afectan de nulidad absoluta, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 119 de la misma Constitución, igualmente con dicho acto se vulnera el artículo 68, Primer aparte y 99 de la Constitución Nacional (sic) que garantiza el derecho a la defensa en todo grado y estado de la causa, el derecho de propiedad en concordancia con lo estipulado en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que consagra el deber de la administración de notificar a los interesados a los fines que estos ejerzan las acciones o recursos contra los actos administrativos de efectos particulares, después de ser notificados de cualquier acto administrativo…”.

Que, “… en el presente caso no hubo un procedimiento administrativo previo de revocatoria de la venta que se le hizo a mi representado, y siendo así, la administración (sic) municipal (sic) viola el sagrado derecho a la Audiencia del Interesado y el Derecho a ser Oído, tal como lo dispone el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que le impone el deber a la administración (sic) de mantener al tanto de los procedimientos administrativos a los particulares que tengan un interés subjetivo, legítimo y personal que pueda ser lesionado, por la decisión que allí se tome…”.

Que, “…en virtud a que la actuación unilateral, realizada por la Alcaldía del Municipio Autónomo Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, donde por un acto administrativo de efectos particulares celebra un contrato de arrendamiento con opción a compra con el ciudadano José Bastidas, ya identificado, sobre un lote de terreno propiedad de mi representado, es determinante y por cuanto la misma causa un grave daño y perjuicio a mi representada, por tener un interés legítimo, personal y directo sobre el inmueble en el cual recaen los efectos de esta providencia administrativa, es de observar que estos daños y perjuicios se causan por la imposibilidad en la que se ve mi representado por no poder llevar a cabo su deseo de crear la urbanización ´Don Sebastián´, que tiene planificado desde hace varios años, tal como consta en el plano topográfico del anteproyecto en cuestión….”.

Que, “… es por esta razón que acudo ante su competente Magistratura por la vía legal, para demandar la nulidad absoluta de esta providencia Administrativa dictada por la Alcaldía en fecha 15 de marzo de 1995, inserta bajo el número 70, Tomo 17, en los libros respectivos de la Oficina Subalterna de Registro Público del estado Guárico, que cursa anexa a este escrito de nulidad…”.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 4 de abril de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, declaró Con Lugar, el recurso contencioso Administrativo interpuesto, en base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

“…el asunto controvertido en la presente causa está constituido por la alegada controversión (sic) a derecho del acto administrativo impugnado, en razón de que el objeto de la decisión administrativa, a saber, la conseción (sic) en arrendamiento de un lote de terreno, no gravita sobre una base fáctica cierta, ya que el lote de terreno no sería propiedad del Municipio, si no del recurrente.
… respecto del sustrato o elemento jurídico del cual surge la propiedad de los lotes de terreno, debe hacerse constar que en la causa rielan a la pieza 1, folios 27 al 30 y folios 39 al 43, documentos de compra de los lotes de terreno mencionados por el acto como de su propiedad (lotes 1 y 2 conforme el escrito recursivo), los cuales fueron consignados en copia simple y de los que se desprende cumplieron con las formalidades de protocolización, pues, se encuentran registrados por ante el Registro Subalterno del Distrito Miranda del Estado Guárico, y a los cuales debe este Juzgador atribuir pleno valor probatorio en razón de no haber resultado impugnados por la parte demandada de conformidad con la disposición legal contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Por otro lado, asumido que tales documentos surten plena certeza probatoria en razón de resultar documentos con fe pública plena con motivo en su naturaleza de documentos protocolizados, deberá consecuencialmente asumirse que tales bienes inmuebles son propiedad del actor; pues de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, el instrumento público hace plena fe de lo contenido en él siempre y cuando haya cumplido con las formalidades de ley, esto último que no puede asumirse sino de tal modo en este proceso. Así se decide.
Ahora bien, respecto al alegato de la parte recurrida acerca de la nulidad de pleno derecho de las ventas efectuadas a favor del recurrente, en razón de la inexistencia de autorización previa de parte de la municipalidad en relación con la celebración de tales negocios jurídicos, debe señalar este juzgador que la administración pública municipal, como todo ente jurídico, debe lograr el reconocimiento judicial de la nulidad de los actos jurídicos que considere afectan su esfera jurídica, es decir, no puede argüir válidamente que tales actos jurídicos no tengan vida en el mundo del derecho en razón de no haber cumplido con tal requisito, pues, tales circunstancias deberían hacerse valer dentro de un proceso que ofrezca garantías suficientes a cada sujeto involucrado en el negocio jurídico, lo que no consta en este proceso, en el cual solo se ha materializado el alegato de la parte recurrente, y nunca prueba idónea de que exista una decisión judicial que anule tales ventas, único medio o mecanismo para declarar nulos tales actos jurídicos.
Es por este motivo que no puede asumir este juzgador que tales ventas sean nulas sin la declaratoria por el órgano jurisdiccional competente, de nulidad de las mismas, declaratoria que no puede efectuar la administración recurrida en razón de carecer de potestad constitucional ni legalmente atribuida para examinar la validez de actos jurídicos como las ventas efectuadas. Así se decide.
Volviendo al aspecto relativo al tema controvertido en el presente proceso, a saber, la relación de identidad entre los lotes de terreno propiedad del recurrente y el lote de terreno cedido en arrendamiento por la administración recurrida, debe señalarse que desde el punto de vista probatorio será la experticia topográfica evacuada, el elemento de convicción que permita, por ser la prueba idónea, el esclarecimiento de la interrogante planteada, y consecuencialmente, el establecimiento de la procedencia de la pretensión hecha valer por el actor.
…es de hacer notar que la parte recurrida formula su impugnación el día 2 de junio de 1999, un día después de la consignación del Informes Técnico Final, es decir, y es evidente, luego de la evacuación de las actuaciones constitutivas de la experticia, en el momento de la realización de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 463 del Código de Procedimiento Civil, y bajo el mecanismo legal de las observaciones a la experticia, oportunidad procesal idónea para tal propósito, en la cual el impugnante nunca expresó la ocurrencia de los presuntos vicios que luego de tal oportunidad pretende hacer valer.
Es por tal motivo que el pretendido defecto en la evacuación de la experticia no puede ser tenido como cierto, aunado al hecho de que no resultó probado, más si se tiene en cuenta que se puede apreciar que durante la evacuación de la diligencia probatoria en examen, ni ninguno de los expertos, ni tampoco el posterior impugnante, señalaron que se había verificado tal vicio, como tampoco se señala tal circunstancia en la experticia misma.
Ahora bien, tocando ahora analizar y apreciar el valor probatorio del Informe Técnico de Experticia, debe señalarse que del dictamen de la mayoría de los expertos, a saber los expertos Carlos Acuña y Yuwer Lugo, se desprende que el lote de terreno cedido en arrendamiento por la Municipalidad, se encuentra comprendido dentro del lote general de terreno propiedad del actor, ya que está constituido por los tres lotes que se arguyó son propiedad del recurrente.
Tal circunstancia, a la luz de lo contemplado en el artículo 127 del Código Civil Venezolano, remite a este juzgador a considerar que tal elemento de prueba no contraría la convicción de quien decide, por lo que se considera probado que el lote de terreno cedido en arrendamiento por la administración municipal recurrida, se encuentre comprendido dentro de uno de los lotes de terreno propiedad del actor. Así se decide.
Tal hecho procesal forza a este juzgador a declarar nulo el acto administrativo de conseción (sic) del arrendamiento, a saber, el contrato administrativo protocolizado en fecha 15 de marzo de 1995, quedando inserto bajo el nro. 74, Tomo 10 por ante la Oficina Subalterna de Registro del municipio Miranda del estado Guárico, celebrado entre el Municipio Fancisco (sic) de Miranda y el ciudadano José Manuel Bastidas; nulidad que resulta de hecho de que el contrato administrativo versó sobre un objeto del cual no podía disponer la administración en razón de no pertenecerle.
Ahora bien, declarada la nulidad del contrato administrativo, entraña la necesidad de pronunciarse respecto a la solicitud de la parte actora de declarar nulos los contratos de venta registrados en fechas 27 de junio de 1996 y 2 de abril de 1997…
Es de hacer notar que respecto a la solicitud de nulidad de las ventas señaladas, las cuales se verificaron ambas con el antecedente causal del contrato administrativo de arrendamiento, pues, fue este el acto jurídico que posibilitó la celebración de ambas operaciones jurídicas, este Juzgador tiene plena potestad para pronunciarse respecto a la nulidad de las mismas, ya que en protección del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y en tutela del principio de economía procesal, teniendo en cuenta la relación directa de dependencia entre la validez del contrato administrativo de arrendamiento y las ventas, y aunado al hecho que el proceso involucró a los sujetos jurídicos que celebraron las ventas, quienes desenvolvieron activamente su defensa, no habrá sino que pensar que dentro del presente proceso, por operatividad del fuero atrayente, deba materializarse el análisis y resolución judicial de tales peticiones.
Ahora bien, tal y como se señaló, las ventas verificadas y cuya nulidad se solicita, dependen causalmente del contrato de arrendamiento declarado nulo, pues, no es sino con motivo en la puesta en posesión del lote de terreno arrendado que se hizo posible que el primer arrendatario vendiera las bienechurías por él realizadas a otro sujeto, y que posteriormente se efectuara la otra venta.
Es de esta circunstancia que puede perfectamente aseverarse que las ventas efectuadas con posterioridad a la celebración del contrato de arrendamiento, no podían surtir efectos jurídicos válidos, habiéndose declarado nulo el contrato que les dió lugar, más si se tienen en cuenta que ambas ventas transfieren derechos sobre el lote de terreno que fue ilegítimamente arrendado por la municipalidad recurrida.
Es por estos motivos que este juzgador se encuentra forzado a declarar la nulidad de las ventas registradas en fechas 27 de junio de 1996 y 2 de abril de 1997, ambas versaron sobre el lote de terreno arrendado ilegítimamente por la municipalidad recurrida. Asi se decide.
No hay condenatoria en costas respecto del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico en razón de que tuvo suficientes razones para litigar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de Ley Orgánica de Régimen Municipal.…”



III
DE LA FUNDAMENTACION DE LA APELACIÓN

En fecha 17 de abril de 2006, el Abogado Tomás Herrera Domínguez, ya identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Brunello Venturi Barachini, tercero interviniente en la presente causa, interpuso escrito de fundamentación de la apelación, en base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “… la presente causa es inadmisible por no estar llenos los extremos en el libelo de demanda del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, específicamente el requisito contenido en el Ordinal Tercero de esa norma, que establece de oficio la inadmisibilidad de la acción si fuere evidente la caducidad de la acción o del recurso intentado… la presente acción fue intentada el 11 de mayo de 1998 y de la revisión del expediente administrativo en sus folios 26, 27, 28 y 29 de acuerdo a la foliatura realizada por la respectiva Alcaldía se evidencia la existencia de un escrito de fecha 23 de mayo de 1996, mediante el cual el demandante de autos asistido de abogado se da expresamente por notificado de la existencia del contrato de arrendamiento cuya nulidad demanda, indicando domicilio procesal a los fines de su notificación de cualquier resolución que tome el ente administrativo con respecto a su reclamación planteada, en consecuencia es evidente que en el caso de autos transcurrió en exceso el lapso de caducidad establecido en la Ley, alegado por todos los codemandados en la presente causa, sin que la sentencia recurrida se haya pronunciado sobre tal pedimento…”.

Que, “… la sentencia recurrida no se pronunció acerca de la falta de cualidad alegada como defensa perentoria de fondo por la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico… el único ente municipal con personalidad jurídica legitimado para comparecer en juicio es el Municipio y no sus órganos de gobierno, así lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades. Por lo antes expuesto es por lo que pido que sea revocada la sentencia recurrida y que, como punto previo de la sentencia que debe producir esta Corte, se declare la falta de cualidad de la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico…”.

Que, “… el litisconsorcio pasivo que conforma la parte demandante principalmente el representante de la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, alegó que la presente acción era inadmisible, y ahora en estado de sentencia donde se encuentra, improcedente… en este orden de ideas debemos indicar que el contrato de arrendamiento con opción a compra presentado como fundamento de la acción, no constituye perse un acto administrativo de efectos particulares que pueda ser objeto de la presente acción, tomando en cuenta que la función de la administración que culminó en acto administrativo de efectos particulares fueron las dos sesiones de Cámara Municipal, donde el Concejo Municipal del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, acordó previa revisión del expediente administrativo conformado para tal fin, ceder al ciudadano José Manuel Bastidas en arrendamiento con opción a compra una parcela de terreno propio del Municipio, ordenándole al Síndico Procurador Municipal la elaboración del respectivo documento y ordenándole también al ciudadano Alcalde y demás autoridades cumplir con la formalidad registral necesaria para la validez del contrato de arrendamiento con opción a compra…”.

Que, “… el litisconsorcio pasivo que conforma la parte demandada, principalmente el representante de la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, desconoció e impugnó, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, todos los documentos o recaudos que fueron acompañados con el libelo de la demanda como fundamentales de la acción, principalmente los tres documentos que según los dichos del demandante servían para demostrar la propiedad de tres lotes de terreno. Esos tres documentos presentados en copias simples e impugnados oportunamente, no tienen valor probatorio alguno y como consecuencia de ello producen el efecto de declaratoria sin lugar de la demanda…”.

Que, “… constatados por esta Corte como sea, que las referidas copias simples con las que se pretendía demostrar la propiedad de los lotes de terreno, fueron impugnadas oportunamente y el demandante no cumplió con la obligación que tenía de hacer valer la prueba de cotejo, presentar copias certificadas o traer a los autos los originales, se determine y establezca que la parte demandante no cumplió con la obligación que tenía de demostrar la propiedad de los lotes de terreno objeto de controversia y como consecuencia de ello la sentencia recurrida debe ser revocada…”.

Que, “… la experticia mediante la cual la sentencia recurrida fundamenta su fallo no tiene valor probatorio alguno… los expertos designados, actuando de mala fe y con la firme intención de violentar el derecho a la defensa de los demandados, establecieron mediante diligencia que riela al folio 305 de la segunda pieza, el día y hora en que se dará comienzo a las diligencias, pero con respecto al lugar los expertos se limitaron a decir que el lugar sería la ciudad de Caracas, en consecuencia los expertos violaron la obligación que tenían de indicar el lugar de inicio de las diligencias, motivo por el cual las partes demandadas no pudieron comparecer al acto de inicio de actividades, prueba de ello está en que los expertos no levantaron la correspondiente acta de inicio de actividades en la ciudad de Caracas con la asistencia de los codemandados, motivo por el cual la experticia se realizó con violación del artículo 466 del Código de Procedimiento Civil lo que implica violación del derecho a la defensa y debido proceso, es por ello que esa experticia es nula de nulidad absoluta y no puede merecer valor probatorio alguno…”.

Que, “… la experticia fue realizada con violación del debido proceso y del derecho a la defensa motivo por el cual no se le puede dar valor probatorio alguno y así pido que se establezca en la sentencia definitiva. La ilegal y arbitraria experticia establece que el lote de terreno cedido en arrendamiento por la administración municipal recurrida se encuentra comprendida dentro de uno de los lotes de terreno propiedad del demandante y así lo establece el sentenciador en su fallo definitivo, quedando el fallo inmotivado…”:

Que, “… la experticia es nula por haber sido ejecutada por la empresa mercantil denominada ANDRIBER, C.A. por intermedio del Ingeniero Cruz Gamboa, todo ello a solicitud y contratación de la familia LI CAVOLI, parte demandante en la presente causa…Cruz Gamboa fue la persona que ejecutó la experticia, que contratado por los expertos es ilegal porque el dictamen pericial fue hecho por un tercero no experto y no juramentado como auxiliar de la administración de justicia, pero Cruz Gamboa realmente fue contratado por la parte demandante, prueba de ello está en que a pesar de haber realizado la experticia no presentó ante los expertos ni ante el tribunal factura por cobro de honorarios…” (Mayúscula del original).

Que, “… no podía materialmente los expertos ni el sentenciador determinar con claridad el lote de terreno afectado por el contrato de arrendamiento, ya que, el demandante en su libelo de demanda al tatar de identificar los tres lotes de terreno, establecen linderos y medidas en planos elaborados unilateralmente, que no coinciden con los linderos y medidas establecidos en las copias simples impugnadas de los documentos que tratan de probar sin mucho éxito la propiedad a favor del demandante…”.

Que, “… finalmente los expertos, en el punto 4.2.4, referente a las observaciones conformadas por cinco puntos, establecen en el punto tercero, en el punto cuarto y en el punto quinto que no coinciden las distancias establecidas en los títulos de propiedad de los tres lotes con diferencias tan graves como la resaltada en un lindero Oeste común entre dos lotes donde para uno la distancia es 120 mts y para el otro lote debería ser la misma distancia el título indica que debe ser de 60 mts, no pudiendo los expertos aclarar realmente la identificación de cada parcela en forma individualista y con linderos perfectamente determinados…”.

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte emitir pronunciamiento acerca de su competencia para conocer de la presente causa y al respecto, observa:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.

Visto lo anterior, debe esta Corte aludir al contenido del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo tenor:

“La Jurisdicción y competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.

Ello así, en atención a la referida norma, aplicable por mandato expreso del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe esta Corte concluir que la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de la Ley.

En atención a lo anterior, debe esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer en apelación de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, en fecha 4 de abril de 2005, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos.

Ahora bien, en ausencia de una norma legal que para la fecha de interposición de la demanda regulara la distribución de las competencias de los Órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa distintos a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dicha Sala mediante sentencia Nº 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´ Card, C.A. Vs. PROCOMPETENCIA, estableció lo siguiente:

“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…) Omissis (…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)...”.

Conforme a lo expuesto, se desprende que se encuentra atribuida la Competencia para conocer de las apelaciones contra las decisiones dictadas en primera instancia por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, y siendo que en el presente caso la sentencia apelada fue dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la referida decisión. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto al recurso de apelación ejercido por la Representación Judicial del tercero interviniente y a tal efecto, observa lo siguiente:

La parte apelante alega en primer lugar la inadmisibilidad de la presente causa en razón de la caducidad de la misma, sosteniendo en ese sentido que “… la presente causa es inadmisible por no estar llenos los extremos en el libelo de demanda del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, específicamente el requisito contenido en el Ordinal Tercero de esa norma, que establece de oficio la inadmisibilidad de la acción si fuere evidente la caducidad de la acción o del recurso intentado… la presente acción fue intentada el 11 de mayo de 1998 y de la revisión del expediente administrativo en sus folios 26, 27, 28 y 29 de acuerdo a la foliatura realizada por la respectiva Alcaldía se evidencia la existencia de un escrito de fecha 23 de mayo de 1996, mediante el cual el demandante de autos asistido de abogado se da expresamente por notificado de la existencia del contrato de arrendamiento cuya nulidad demanda, indicando domicilio procesal a los fines de su notificación de cualquier resolución que tome el ente administrativo con respecto a su reclamación planteada, en consecuencia es evidente que en el caso de autos transcurrió en exceso el lapso de caducidad establecido en la Ley, alegado por todos los codemandados en la presente causa, sin que la sentencia recurrida se haya pronunciado sobre tal pedimento…”

Al respecto esta Corte debe señalar que la caducidad es un presupuesto de admisibilidad de la pretensión y detenta un eminente carácter de orden público, por lo que debe ser revisada en todo estado y grado del proceso, tal como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 727, de fecha 8 de abril de 2003, (caso: Omar Enrique Gómez Denis) razón por la cual, resulta imperativo para esta Instancia Judicial verificar si efectivamente, en el caso bajo estudio operó la caducidad como causal de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

Ahora bien, es menester indicar que los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público.

En tal sentido, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión.

Visto lo anterior, considera oportuno esta Alzada indicar que la norma contenida en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia aplicable ratione temporis al caso concreto, establece la exigencia de determinados presupuestos procesales para la interposición del recurso, entre los cuales destaca, la caducidad del lapso previsto legalmente para su ejercicio, la cual puede ser revisada por el Juez aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, dado su carácter de orden público, por tal motivo se señala que:

“Artículo 84. No se admitirá ninguna demanda o solicitud que se intente ante la Corte:
1.- Cuando así lo disponga la Ley; 2.- Si el conocimiento de la acción o el recurso compete a otro tribunal; 3.- Si fuere evidente la caducidad de la acción o del recurso intentado;4.- Cuando se acumulen acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; 5.- Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible; o no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República;6.- Si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos o es de tal modo ininteligible o contradictoria que resulte imposible su tramitación;7.- Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuya el actor.

Del análisis de la mencionada norma se extrae, que el legislador estableció que se declararán inadmisibles las demandas en los supuestos en los que se evidenciare la caducidad de la acción, o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, los órganos o entes del Poder Público a los cuales la Ley les atribuye tal prerrogativa; cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; si se verificara la existencia de cosa juzgada; si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

Ahora bien, respecto al lapso de caducidad de las acciones de nulidad, es oportuno indicar que el artículo 134 de la referida ley, señala:

“…Artículo 134. Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la Administración, caducarán en el término de seis meses contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquélla no se efectuare. Sin embargo, aún en el segundo de los casos señalados, la ilegalidad del acto podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales….”.

Visto lo anterior esta Corte observa que en el caso de autos la parte recurrente en fecha 11 de mayo de 1998, interpuso el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida de suspensión de efectos, tal como ella lo refiere solicitando “…la nulidad absoluta de esta providencia Administrativa dictada por la Alcaldía en fecha 15 de marzo de 1995…”.

En este sentido, esta Corte considera necesario verificar el momento en que el recurrente tuvo conocimiento de la actuación de la Administración, a los fines de determinar si efectivamente operó la caducidad en la presente causa y al respecto, debe señalarse que tal como lo asevera la parte apelante en su escrito de fundamentación, cursa al folio veintisiete (27) del expediente administrativo, documento protocolizado ante el Registro Subalterno del Municipio Francisco de Miranda, estado Guárico, expedido a solicitud del recurrente, cuya planilla de cancelación tiene fecha 2 de abril de 1996, mediante el cual solicita la revocatoria del contrato de compra venta celebrado entre el Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico y el ciudadano José Manuel Bastidas.

En virtud de lo expuesto, habiéndose constatado que para el año 1996, ya el ciudadano recurrente tenía pleno conocimiento de la situación jurídica que presuntamente afectaba su esfera jurídica, derivada del actuar de la Administración, por medio de la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico y siendo que el presente recurso fue interpuesto en fecha 11 de mayo de 1998, se constata que transcurrió con creces el lapso de caducidad previsto en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia aplicable ratione temporis, razón por la cual, esta Corte declara CON LUGAR la apelación ejercida y en consecuencia ANULA la sentencia dictada en fecha 4 de abril de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central y declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido. Así se decide

VI
DECISIÓN

Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer la apelación ejercida en fecha en fecha 6 de julio de 2005, por el Abogado Wilfredo Martínez Domínguez, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Brunello Venturi Barachini, contra la sentencia de fecha 4 de abril de 2005, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el Abogado Miguel Antonio Ledón Domínguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano SEBASTIANO LI CAVOLI, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 5.154.717, contra el acto administrativo de fecha 15 de marzo de 1995, emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO GUÁRICO.

2.- CON LUGAR la apelación ejercida.

3.- ANULA el fallo apelado.

4.- INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________________ (___) días del mes de ____________ de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA Ponente

La Juez,


MARISOL MARÍN R.


La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

Exp. N° AP42-R-2006-000263
MEM